Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de materiales de construcción y saneamiento de la provincia de Lugo (código 2700175), firmado el día 30 de junio de 2005, pola representación da Asociación de Empresarios de la Construcción de Lugo (APEC) y de las centrales sindicales MCA-UGT (44,4%), Fecoma-CC.OO. (55,6%), FCM-CIG (0%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 28 de julio de 2005.
Ana Chao Vázquez
Delegada provincial de Lugo
Asistentes e representantes:
Representación sindical:
Por MCA-UGT, con el 44,4%:
Carlos García Vázquez, José Seijas Rouco, José Luis Combarro Infante,
Manuel Golpe Gómez (asesor).
Por Fecoma-CC.OO. con el 55,6%:
Ángel Barreiro Pérez, José Antonio Cabo Martínez, Jesús Varela Lodeiro, José Manuel Brea Méndez, Ramiro López Peruga, Manuel Valín Ceide, Javier Enríquez Simón.
Por FCM-CIG:
Antonio Niño Saavedra, Susana Riveiro Fernández, Carmen Antas Pérez, Luis Vigo Lage, Jorge Caldeiro Díaz (asesor).
Representación patronal (APEC):
Hipólito Trinidad Losada, Ricardo Castro López, Luciano Méndez Lodos, Manuel Sánchez Varela, José Bouso Alvite.
Asesora: Pilar Díaz Rodríguez.
En la ciudad de Lugo en la sede de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, sita en la avda. de las Américas, 15-17 entlo, a las 12.00 horas del día 30 de junio de 2005, se reúnen previa convocatoria cursada al efecto, los representantes de las centrales sindicales y de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo relacionados al margen, que forman parte de la comisión deliberadora del convenio colectivo de trabajo para la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento en la provincia de Lugo, constituida el pasado día 19 de abril de 2005, con el objeto de negociar el incremento económico y actualización del referido convenio publicado en el BOP de Lugo nº 238, del 15 de octubre de 2004. Ambas partes, constituidas en comisión deliberadora, se reconocen legitimación y capacidad suficiente para negociar en la representación que poseen.
Abierta la sesión y después de una amplia deliberación, se llega a los siguientes acuerdos:
1. Aprobar la tabla de retribuciones para el año 2005, que se adjunta como anexo I del cuerpo del convenio.
2. Aprobar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de edificación y obras públicas en la provincia de Lugo para el año 2005, cuya redacción se adjunta con todos sus anexos. (I, II, III, IV, V, VI, VII)
3. Remitir la presente acta, el acta de constitución de la mesa deliberadora, y el texto del convenio y documentación adjunta a la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Emprego e Relacións Laborais en Lugo para su registro y envío al DOG y al BOP para su publicación.
4. Que los atrasos de retribuciones se abonarán en el mes siguiente a la publicación de este acuerdo en el BOP o DOG. Aquellas empresas que hubieran abonado cantidades a cuenta de los incrementos establecidos en las presentes tablas abonarán únicamente las diferencias que resulten de aplicación.
5. Autorizar expresamente a la asesora de la comisión negociadora Pilar Díaz Rodríguez para que se dirija a la delegación provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales a los efectos proceder a la tramitación, depósito y publicación.
Y, en prueba de conformidad, se firma la presente acta, y documentos que se acompañan por los integrantes de la comisión negociadora, en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.
Convenio colectivo de trabajo revisado para la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Objeto.
El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo en todas las empresas que se dediquen
a la actividad de comercio de materiales de construcción y saneamiento.
Artículo 2º.-Carácter.
Las condiciones que en él se estipulen, tienen el carácter de mínimas y, en su virtud, son nulos y, no surtirán efecto alguno, entre las partes, los pactos o cláusulas que, individualmente o colectivamente, impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.
Artículo 3º.-Legislación supletoria.
En lo no previsto en el presente convenio será de aplicación la legislación general y el convenio general del sector de la construcción publicado en el BOE del 10 de agosto de 2002 y acuerdo sectorial nacional vigente.
Artículo 4º.-Ambito funcional.
El convenio afecta a todos los trabajadores y empresas incluidas en el ámbito funcional salvo al personal directivo nivel I.
Artículo 5º.-Ambito territorial.
Este convenio colectivo de trabajo es de aplicación obligatoria a toda la provincia de Lugo y afectará a los centros de trabajo radicados en ella, aún cuando tuvieran, las empresas, su domicilio social en otras, y a los trabajadores que fueran trasladados de otras a ésta.
Artículo 6º.-Vigencia e incrementos salariales.
La vigencia a efectos económicos, del presente convenio será desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, previa su publicación en el BOP o en el Diario Oficial de Galicia.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad tanto su contenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 7º.-Incrementos económicos.
El incremento económico se encuentra reflejado en los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales que figuran en el anexo I.
Artículo 8º.-Cláusula de garantía salarial.
En el supuesto de que el índice anual de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2005 supere el 2,2%, se efectuará una revisión económica en el exceso producido, con efectos retroactivos desde el 1-1-2005.
Dicha revisión, en su caso afectará a los conceptos previstos en el artículo 7º del presente convenio.
Artículo 9º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará
sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.
Artículo 10º.-Rescisión.
La denuncia de rescisión o revisión del convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.
Artículo 11º.-Absorción, compensación, condiciones mínimas y condiciones más beneficiosas.
Las condiciones del presente convenio absorberán o compensarán cualquier otra que existan a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a la entrada en vigor del convenio.
Artículo 12º.-Preaviso de cese.
El personal comprendido en este convenio se obliga a comunicar, por escrito, el cese en la empresa, con los plazos siguientes:
Técnicos: tres meses, como mínimo.
Empleados: quince días de trabajo efectivo como mínimo.
Personal obrero: diez días de trabajo efectivo como mínimo.
Artículo 13º.-Conservación del equipo mecánico.
Todo trabajador responsable de un equipo mecánico de trabajo, tendrá la obligación, durante la jornada laboral de trabajo -y en los tiempos muertos-de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo, pudiéndose exigir responsabilidades, en caso contrario.
Artículo 14º.-Categorías profesionales.
Los empleados percibirán niveles retributivos que les correspondan según su categoría profesional y ateniéndose, para ello, a la clasificación que hace la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica de 1970, modificada por Orden de 27 de julio de 1973.
Régimen de trabajo
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral normal de trabajo será de 1.748 horas efectivas anuales de trabajo a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles sábados
y domingos, conforme al calendario fijado por la comisión deliberadora del convenio.
Artículo 16º.-Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales, para todas las categorías, de los cuales 21 serán laborables.
El inicio de las vacaciones por parte de los trabajadores se hará siempre en día laborable, que no sea viernes, en tanto subsista esta obligación en el convenio general del sector construcción.
En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores que dice textualmente:
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso, la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos, sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:
a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrá fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.
c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
4. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
5. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como con
cepto integrante de la liquidación de su baja en la empresa.
6. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si el vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.
7. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones si sobreviniese la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación del IT.
Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producido el alta de la IT.
El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.
8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
Artículo 17º.-Permisos y licencias.
1. El trabajador, previo aviso de al menos 48 horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.
c) Un día por matrimonio de hijos.
d) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.
Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.
2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más de 25% de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.
4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retributiva, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.
Régimen económico
Artículo 18º.-Percepciones económicas.
1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales:
a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:
Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.
De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.
Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7º de la derogada, para el sector de la construcción, ordenanza laboral de la construcción.
c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.
Artículo 19º.-Estructura de las percepciones económicas.
1. Conceptos salariales y extrasalariales que forman parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes:
Salario base.
Gratificaciones extraordinarias.
Pluses salariales.
Pluses extrasalariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramientas y ropa de trabajo.
2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.
a) Los conceptos de salario base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65% y el 75% del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel.
b) El plus extrasalarial deberá quedar comprendido, durante 2005 para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5% y el 7%.
Durante los restantes años de la vigencia del presente convenio, estos porcentajes variarán según la siguiente escala:
c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el convenio general del sector de la construcción.
Artículo 20º.-Devengo de las percepciones económicas.
1. El salario base se devengará durante todos los días naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.
2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría y nivel, se fijen en anexo I.
3. El plus extrasalarial de convenio se devengará durante los días de asistencia al trabajo, por los importes que se fijan en anexo I.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma:
a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.
b) Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre
5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el convenio, por nivel y categoría profesional.
De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula:
RA=SBx335+{(PS+PE)xnúmero de días efectivos de trabajo)}+vacaciones+PJ+PN.
RA=Remuneración anual.
SB=Salario base.
PS=Pluses salariales.
PE=Pluses extrasalariales.
PJ=Paga de junio.
PN=Paga de Navidad
Artículo 21º.-Pago de las percepciones económicas.
1. Pago del salario.
a) Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
b) Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
c) El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún efecto.
d) Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.
e) El trabajador deberá facilitar a la empresa el tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
2. El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, será el establecido para cada categoría profesional en la tablas salariales que figuran como anexo.
Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente convenio, también figurará la tabla de retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.
Para todas las categorías los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número de días naturales de cada mes.
Cuando proceda la aplicación del salario/día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).
El personal que cese durante el período de prórroga del convenio, tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la representación sindical y patronal, que tendrá como base el IPC previsto por el Gobierno.
Artículo 22º.-Plus de asistencia, puntualidad y productividad.
Se establece este plus, cuya cuantía figura en el anexo I, para los trabajadores que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, injustificada, al trabajo.
Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.
En el supuesto de hospitalización del trabajador, percibirá el plus completo, pero, en este caso, no será cotizable a la Seguridad Social ni accidentes de trabajo por su condición de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su situación laboral.
Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido, directamente, de la base para el cálculo del importe de las horas extraordinarias.
Artículo 23º.-Pérdida del plus de asistencia, puntualidad y productividad.
La primera jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de cuatro días de plus.
La segunda jornada no trabajada completa supondrá la pérdida de diez días de plus.
La tercera jornada no trabajada completa, supondrá la pérdida del importe total mensual, de dicho plus.
Las faltas no justificadas se computarán dentro de cada mes natural.
Para la determinación del plus diario a todos los efectos, se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura bajo este concepto en las tablas de salarios. La pérdida de éste plus es independiente de las sanciones que por comisión de faltas de asistencia pueda imponerse por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor sobre la materia.
A estos efectos no se entienden como faltas injustificadas, las faltas en situación de baja oficial por enfermedad o accidente, vacaciones, licencias retribuidas al amparo del convenio general del sector y demás disposiciones legales, y licencias retribuidas con permiso o expresa autorización de la empresa. La pérdida de este plus, es independiente de las sanciones que, por comisión de faltas de asistencia, pueda imponerse, por la empresa, con arreglo a las disposiciones en vigor, sobre la materia.
Puntualidad. Respecto al horario de trabajo, por parte de los trabajadores, la puntualidad es de necesaria observancia y se exigirá a todos los trabajadores comprendidos en este convenio.
Se entiende por puntualidad la presencia del personal a la hora de comienzo de la jornada, en su centro de trabajo, así como no abandonar el trabajo, antes de la finalización de aquélla.
Complementos salariales
Artículo 24º.-Antigüedad consolidada
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (BOE del 21 del noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel fije el convenio.
b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.
Artículo 25º.-Gratificaciones extraordinarias.
1. Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la tabla salarial del anexo I más antigüedad consolidada.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán, mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 26º.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.
El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga dere
cho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios:
a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 27º.-Indemnizaciones no salariales.
1. Plus Extrasalarial. Comprende plus de transporte y distancia hasta 12 km del centro urbano y ropa y calzado de trabajo.
Será satisfecho, únicamente, en jornada realmente trabajada completa y no será cotizable a efectos de Seguridad Social y accidentes de trabajo, precisamente por su condición de indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.
Para la determinación de este plus diario se dividirá entre veinticinco (25), la cantidad que figura, para cada nivel profesional, en el presente artículo y en las tablas de retribuciones, mensuales y anuales anexas al presente convenio.
A los trabajadores, comprendidos en el presente convenio, a quienes se exija llevar uniforme, se les proveerá del mismo por la empresa.
Los importes mensuales de este plus, para cada nivel se fijan en la tabla anexa.
2. La paga de estudios se encuentra integrada en los importes de junio y Navidad del anexo I.
Artículo 28º.-Compensación por enfermedad en accidente de trabajo.
En caso de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de IT percibirá, con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda, por el presente convenio, incrementado con la antigüedad que tenga, en su caso, consolidada.
La empresa descontará de los mismos, durante dicho período de tiempo, las prestaciones económicas que corresponda abonar al INSS.
Artículo 29º.-Jubilación.
Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como medidas para fomentar el empleo:
a) Jubilacion forzosa.
Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años
de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
b) Jubilacion anticipada.
Se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en cada momento.
Queda sin efecto el contenido del artículo 45.a) del convenio publicado en BOP de Lugo nº 297, de fecha 29-12-1999, sobre la jubilación voluntaria anticipada, por acuerdo establecido en el convenio general del sector de la construcción, artículo 101, del año 2002.
c) Jubilación parcial.
Se estará a lo dispuesto en los artículos 166.2º del texto refundido de la Seguridad Social, y el 12.6º del Estatuto de los trabajadores.
Otras disposiciones
Artículo 30º.-Salario mínimo.
El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo siempre y cuando se garantice al trabajador, ingresos superiores, en cómputo anual a los mínimos fijados por las disposiciones de aquel salario mínimo interprofesional.
Artículo 31º.-De los sindicatos y de los comités de empresa.
Se estará a lo dispuesto al efecto en el convenio general al del sector y demás legislación general aplicable.
Artículo 32º.-Contrato para trabajo fijo de obra.
1. Según lo previsto en el art. 15.1 a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.
2. Con carácter general el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
3. No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. A tal efecto suscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el anexo IV.
4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo redu
cirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable. Todo ello, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causas imprevisibles para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado 1, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.
Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en el artigo 49.1º c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se establece una indemnización por cese, del 4,5%, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.
Artículo 33º.-Otras modalidades de contratación.
1. Los trabajadores que formalicen contratos de los regulados en el Real decreto 2720/1998, o norma que lo sustituya, exceptuando el contrato fijo de obra regulado en el artículo anterior, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7%, si la duración hubiera sido igual o inferior a un año, y del 4,5% si la duración hubiera sido superior a un año, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato. Esta indemnización tendrá la consideración establecida por la normativa específica de aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.1º.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
2. Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cuya duración máxima será de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en el mismo.
4. Contrato para la formación:
4.1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
4.2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del CGSC, la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios de ámbito inferior o, en su caso, autonómicos, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 4.9 y 4.10 del presente artículo.
4.3. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.
4.4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en su artículo 32 del convenio general del sector de la construcción, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del convenio general del sector de la construcción.
4.5. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y sean menores de veintiún años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional
homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.
4.6. Igualmente, podrá celebrarse el contrato para la formación, sin restricción al límite superior de edad anteriormente señalado, con los siguientes colectivos de trabajadores desempleados:
-Minusválidos.
-Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que acrediten la formación y experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
-Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
-Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
-Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
4.7. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
4.8. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años para los contratos a los que se refiere el apartado 4.5. precedente, ni de dos años para los colectivos a que se refiere el apartado 4.6., sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.12.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 28.1º del convenio general del sector de la construcción.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
4.9. Para la impartición de la enseñanza teórica se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquélla que, por su oficio o puesto cualificado, desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
4.10. La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:
Tablas salariales de contratados para la formación:
Excepto colectivos del apartado 4.6. de este artículo.
Primer año: 60%.
Segundo año: 70%.
Tercer año: 85%.
Colectivos del apartado 4.6. de este artículo:
Primer año: 95%.
Segundo año: 100%.
Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio.
Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.
4.11. El plus extrasalarial regulado en el artículo 64 del convenio general del sector de la construcción se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado en el respectivo convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
4.12. Toda situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
4.13. Si, concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5%, calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, pre
viamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico, y decidirá su pase a la categoría de oficial.
Artículo 34º.-Recibo de finiquito.
1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como anexo V de este convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal de Lugo vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.
4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
6. El trabajador, podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Preaviso de cese
El personal que cese incumpliendo el requisito de comunicarlo a la empresa por escrito, con diez días de antelación, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los días de retraso en el preaviso.
Artículo 35º.-Formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la Fundación Tripartita para la Formación Continua, durante los años de vigencia del presente acuerdo, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción u otras entidades firmantes del presente convenio, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de pro
ducción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la comisión territorial de la FLC.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo no superarán anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Artículo 36º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1 del Estatuto de los trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio colectivo podrán ser elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa, al menos, de tres meses.
Artículo 37º.-Indemnizaciones.
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para los trabajadores afectados por este convenio:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 39.000 euros.
c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 22.000 euros.
Para la cobertura de las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c), las empresas suscribirán una póliza individual o colectiva que habrán de exhibir al trabajador que así lo solicite.
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. La materia regulada en este artículo, por ser de la reservada al ámbito general estatal, no podrá ser objeto de regulación en ámbito inferior, y será compensable y absorbible con las indemnizaciones que por estos conceptos estuvieran establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del convenio general.
4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otra cantidade que pudiera ser reconocida como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
6. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los 30 días de la publicación del convenio general del sector de la construcción.
Artículo 38º.-Comisión mixta paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una comisión mixta paritaria, integrada por un presidente, que será el de la comisión deliberadora y como vocales, un representante por cada una de las centrales sindicales, firmantes del convenio, y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, igual al total de los de las centrales sindicales; siendo secretario el vocal de menor edad.
Las partes podrán solicitar un asesor o experto, cada una de ellas.
Las partes, someten expresamente a dicha comisión mixta paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente convenio. A este respecto se fija como requisito de procedibilidad, la sumisión previa del asunto a la comisión mixta paritaria del presente convenio.
Artículo 39º
En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo general del sector de la construcción, y Acuerdo Sectorial Nacional, y demás normativa legal y reglamentaria, entendiéndose derogada la Ordenanza laboral de la construcción de 28-8-1970, salvo en materia de clasificación profesional.
NOTAS
1) Las fiestas locales, 8 de febrero y 5 de octubre, se refieren al ayuntamiento de Lugo. Para el resto de los ayuntamientos serán los que se determinan en el calendario de fiestas publicado en el BOP número 254, del 4-11-2004.
2) A fin de adecuar la jornada a las 1.748 horas efectivas de trabajo previstas en el año 2005, los trabajadores dispondrán de 8 días y 4 horas de libre disposición que se fijarán en cada empresa por acuerdo entre la dirección de la misma y los trabajadores o sus representantes legales.
3) Cuando un festivo local (FL) coincida con algún festivo convenio (FC), este se pasará al día anterior o posterior laboral.
4) Este calendario será de aplicación en aquellas empresas que no tengan establecido su calendario laboral de acuerdo con el artículo 72.4º del convenio general del sector.
ANEXO III
Contrato de trabajo de personal fijo de obra
........................, ........ de...... de 200
Reunidos:
Por parte de la empresa,
Don/Doña...
DNI...en concepto de...
Empresa...
Nº CIF...
Domicilio...Nº SS... empresa...
Domicilio centro de trabajo...Nº SS centro de trabajo...
Y del/de la trabajador/a,
Don/Doña ...Nivel de estudios terminados...
Fecha de nacimiento...DNI...Domicilio...
Acuerdan formalizar el presente contrato de trabajo personal fijo de obra, que se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo provincial de trabajo para la actividad de..., suscrita el día..., y publicado en el BOP de Lugo núm..., de fecha..., y en su defecto por el convenio general del sector de la construcción y demás normativa de general observancia y por las cláusulas particulares siguientes:
1. El trabajador prestará sus servicios en la categoría de... en la obra de...
1.1. No obstante, ambas partes también acuerdan que el trabajador podrá prestar servicios a la empresa, en distintos centros de trabajo de la provincia durante un período máximo de 3 años consecutivos, sin perder la condición de fijo de obra, devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
1.2. Si el trabajador no aceptase, de modo expreso, la prestación de servicios en otras obras distintas de la indicada en el contrato, se dará éste por finalizado, debiendo de abonar la empresa la indemnización que por cese se establece en el convenio, consistente en el 4,50% sobre los conceptos salariales devengados durante la prestación de servicios.
2. El tiempo convenido es el de duración de los trabajos de su especialidad en la obra, donde preste sus servicios, con la particularidad establecida en los apartados 1.1 y 1.2 del presente contrato, debiendo comunicarse la terminación con un período de preaviso de quince días, sustituible por una indemnización equivalente al importe de los conceptos salariales correspondientes a los días omitidos en el preaviso.
3. El período do prueba será de... días efectivos de trabajo. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por finalizada la relación laboral, sin preaviso ni formalidad alguna, ni derecho a indemnización.
4. El trabajador percibirá las retribuciones que correspondan conforme al convenio vigente para la actividad.
5. La situación de incapacidad temporal, durante el período de prueba, implicará la interrupción de éste mientras dura la incapacidad, pudiendo rescindirse el contrato conforme a lo dispuesto en la cláusula 3.
Y en prueba de conformidad, con todo lo expuesto, ambas partes firman por cuadruplicado ejemplar el presente documento, en el lugar y fecha indicado.
El/la trabajador/a Por la empresa
(firma)(sello y firma)
ANEXO IV
Empresa...
Trabajador/a...
Categoría...
De conformidad con lo estipulado en el artículo 28 del convenio general del sector de la construcción vigente, suscrito con fecha 12 de junio de 2002, de común acuerdo con la empresa...
El trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo...
... de ... de 20...
El/la trabajador/a La empresa
ANEXO V
Relación de finiquito de la relación laboral
..., con domicilio en... calle/plaza de... nº... piso..., con DNI núm... que ha trabajado en la empresa... desde.... hasta... con la categoría profesional de... nivel...
Declaro que he recibido de ésta la cantidad de ... euros, en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa.
Quedando así indemnizado y liquidado, por todos los conceptos que se pudiesen derivar de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar.
.... de... de...
Recibí:
El/la trabajador/a, Por la empresa
(Fecha y firma)(Firma y sello)
Este documento tiene una validez de 15 días naturales a contar desde la fecha de expedición por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construción de Lugo............
Lugo, ...de...de...
(firma y sello)
ANEXO VI (acta ASN)
Acta da reunión 1/2005, de la comisión paritaria del acuerdo sectorial nacional de la construcción 2003-2005.
En representación laboral:
MCA-UGT
Saturnino Gil Serrano
Francisco Martínez Ortega
Fecoma
CC.OO.
Antonio Garde Piñera
En representación empresarial:
CNC
Carlos López de las Heras
Carlos Hernández Jiménez
Francisco Ruano Tallaeche
Francisco Santos Martín
En Madrid, a 25 de enero dos mil cinco, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), se reúnen los señores que al margen se relacionan, miembros de la comisión paritaria del acuerdo sectorial nacional de la construcción para los años 2003-2006 (ASN-2003-2006).
La reunión tiene por objeto dar cumplimiento a lo pactado en el citado ASN, en sus artículos 7 y 8.5º.
En el transcurso de la reunión, dado que, según se constata oir los asistentes a ella, la desviación producida en la previsión de inflación hecha por el Gobierno para el 2004 ha sido, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), del uno con dos por ciento (1,2%), y que, según lo pactado en el artículo 7.2º del ASN-2003-2006, sobre cláusula de garantía salarial, para el año 2004, al haberse superado en dicho porcentaje la previsión de inflación, se deberá efectuar una revisión económica en el exceso de inflación producido, con efectos retroactivos de 1 de enero de 2004, por unanimidad de ambas partes, se acuerda que por el secretario de esta comisión paritaria se remita a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a efectos de su registro y posterior publicación en el BOE , los siguientes acuerdos:
Primero. Según lo pactado en el artículo 7.2º del acuerdo sectorial nacional de la construcción para los años 2003 a 2006, el uno con dos por ciento (1,2%) de exceso que se ha producido entre el 2% previsto por el Gobierno como IPC del año 2004 y el tres con dos por ciento (3,2%), dado por el INE como IPC real de dicho año, se deberá aplicar sobre las tablas salariales vigentes en 2003 de los convenios colectivos provinciales o autonómicos del sector. Para
ello, el resultado de adicionar el IPC real (3,2%) más el incremento salarial pactado para el año 2004 (0,8%) -3,20%+0,8%= 4% se adicionará a las tablas salariales de dichos convenios colectivos del año 2003 para conformar así la tabla salarial revisada o definitiva al año 2004, que deberá tener efectos de 1 de enero de dicho año. Esa revisión se hará sobre los conceptos previstos en el art. 6.1º del ASN citado, y se aplicará teniendo en cuenta lo establecido en el art. 59 del CGSC.
ANEXO VII
Notificación de subcontrata en la actividad de construcción y obras públicas
La empresa...con domicilio en ... CIF o NIF ..., y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social ..., notifica a la empresa... domiciliada en ..., y a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de ... que con fecha... ha subcontratado los trabajos de ... en la obra de ..., sita en ...,con la empresa ...,
domiciliada en ...,CIF o NIF ..., y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social ..., en la que la últimamente citada empresa tiene previsto emplear un número aproximado de ..., trabajadores por cuenta ajena, con las categorías y especialidades de ...
... a ... de ... de ...
Firma y sello
Fdo.: ...
DNI: ...
Por triplicado

