Visto el texto del convenio colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Lugo (código 2700505), firmado el día 27 de junio de 2005, por la representación de la Asociación de Transportes Discrecionales de Mercancías por Carretera (Tradime), Asociación de Empresarios
de Agencias de Carga Fraccionada, Asociación de Empresarios de Agencias de Carga Completa y de las centrales sindicales CC.OO. (52,5%), UGT (35,0%), CIG (12,5%) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 12 de agosto de 2005.
Ana Chao Vázquez
Delegada provincial de Lugo
Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Lugo
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
Las disposiciones del presente convenio obligan a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo cuyas actividades estén reguladas por el Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera publicado en el BOE del 19 de enero e 1998 y que, para mayor concreción, se indican seguidamente:
Servicios regulares de mercancías, servicios discrecionales de mercancías, transporte de pescado, transportes frigoríficos, transportes líquidos, transportes especiales (grúas, etc.), transportes locales de mercancías, explotación de túneles y autopistas, garajes, aparcamientos y servicios de lavado y engrase, despachos auxiliares o centrales de FFCC con vehículos automóviles, transportes de muebles, mudanzas, guardamuebles, servicios de alquiler de coches con o sin conductor.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de Lugo, quedando sometidas a él tanto las empresas ya existentes como las de nueva creación radicadas en el ámbito territorial o que, aun teniendo su domicilio social en otro lugar, tengan establecimientos en la provincia de Lugo en cuanto al personal adscrito a los mismos.
Artículo 3º.-Ámbito temporal.
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, finalizando el día 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4º.-Denuncia.
Al extinguirse el período de aplicación y vigencia del presente convenio, éste se considerará expresamente denunciado, sin necesidad de efectuar ningún trámite, manteniéndose la vigencia de sus contenidos normativos hasta la firma de otro que lo sustituya.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Para la interpretación del contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y, en general, para atender a aquellas cuestiones que puedan derivarse de la aplicación del mismo se creará una comisión mixta paritaria, formada por dos representantes de cada una de las asociaciones patronales firmantes y, por otra parte, por dos representantes de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio.
En caso de desacuerdo, las partes se someterán al arbitraje del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la jurisdicción laboral.
Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
En el caso de nulidad parcial por modificación de cualquiera de las condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia práctica, debiendo negociarse todo su contenido.
Artículo 7º.-Legislación supletoria.
En todo lo no recogido en el presente convenio se estará a lo que determine el Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, publicada en el BOE del 29 de enero de 1998.
Artículo 8º.-Condición más beneficiosa.
Se respetarán las situaciones personales que en cómputo anual excedan de estas normas. Toda vez que las mejoras que se implantan en virtud de este convenio tienen carácter de mínimas estimadas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho implantadas por las empresas que signifiquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores.
Capítulo II
Jornada, vacaciones yd escansos
Artículo 9º.-Jornada.
La jornada laboral será de 1.816 horas en cómputo anual, siendo de aplicación al respecto el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real decreto 1561/1995.
Artículo 10º.-Vacaciones.
El personal afectado por el presente convenio colectivo disfrutará de 30 días naturales de vacaciones,
dentro del año natural, sin distinción de antigüedad o categoría profesional, y de acuerdo con la normativa laboral vigente. El disfrute del período de vacaciones no podrá iniciarse en día correspondiente a descanso semanal o día festivo.
Para los trabajadores que ingresen o finalicen su contrato en el transcurso del año se prorratearán los días de vacaciones en función del tiempo de prestación de servicios.
Las empresas y los representantes legales de los trabajadores/as, en ausencia de estos los propios trabajadores, procurarán pactar un calendario de vacaciones en los tres primeros meses del año.
Artículo 11º.-Permisos.
Independientemente de los ya establecidos en el Estatuto de los trabajadores y que se relacionan a continuación, para todo el personal afectado por el presente convenio colectivo, se establecen dos días no laborables retribuidos y no recuperables dentro de la jornada de 1.816 horas.
Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia.
En el supuesto en que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviese derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 12º.-Horas extraordinarias.
Teniendo en cuenta la existencia de un gran número de trabajadores en paro se tenderá a la eliminación de las horas extras durante la vigencia del presente convenio. En cualquier caso, las empresas tendrán
que respetar escrupulosamente los topes legales existentes.
Artículo 13º.-Trabajo en días festivos.
Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no puedan disfrutarse las fiestas laborales aprobadas para cada año, el trabajador, de mutuo acuerdo con la empresa, podrá optar entre disfrutar de un descanso compensatorio equivalente dentro de los cuatro meses siguientes a la fiesta no disfrutada o cobrar un plus de trabajo en festivos en la siguiente cuantía:
-2005: 34,04 euros por cada festivo trabajado.
-2006: el resultado de aplicar al plus de trabajo en días festivos establecido en 2005 el incremento salarial previsto en el artículo 14º del presente convenio para el año 2006.
-2007: el resultado de aplicar al plus de trabajo en días festivos establecido en 2006 el incremento salarial previsto en el artículo 14º del presente convenio para el año 2007.
Capítulo III
Retribuciones
Artículo 14º.-Salario de convenio.
1. Incremento salarial
a) El salario del convenio, para cada una de las categorías profesionales, será para el año 2005 el que se establece en la correspondiente columna del anexo I del presente convenio, resultado de aplicar sobre las tablas salariales revisadas del año 2004 un incremento del 2,75 %. Este salario se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero del año 2005, y servirá de base o módulo para el cálculo de todos los complementos personales de puesto de trabajo, de cantidad y de calidad. Con independencia de esta retribución, se establece un salario mínimo de 659,94 euros mensuales, sea cual sea la categoría profesional de que se trate.
b) El salario del convenio, para cada una de las categorías profesionales, será para el año 2006 el resultado de aplicar sobre el salario de convenio de 2005, en su caso revisado, el incremento consistente en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2006 más 1 punto, reuniéndose a tales efectos la comisión negociadora del convenio tan pronto como se constate el IPC previsto por el Gobierno, para la confección, firma y posterior remisión a los diarios oficiales, de las tablas de salarios correspondientes a este período.
c) El salario del convenio, para cada una de las categorías profesionales, será para el año 2007 el resultado de aplicar sobre el salario de convenio de 2006, en su caso revisado, el incremento consistente en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2007 más 1 punto, reuniéndose a tales efectos la comisión negociadora del convenio tan pronto como se constate el IPC previsto por el Gobierno, para la confección, firma y posterior remisión a los diarios oficiales, de las tablas de salarios correspondientes a este período.
2. Cláusula de revisión salarial
a) Para el año 2005 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005 registrase un incremento superior al 2%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, que tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2005, sirviendo como base para aplicar el incremento del año 2006.
b) Para el año 2006 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2006 registrase un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para el año 2006. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, que tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2006, sirviendo como base para aplicar el incremento del año 2007.
c) Para el año 2007 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2007 registrase un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para el año 2007. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, que tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2007, sirviendo como base para aplicar el incremento del año 2008.
Artículo 15º.-Atrasos de convenio.
Los atrasos que resulten de la aplicación del presente convenio se harán efectivos a los trabajadores como máximo durante los treinta días siguientes a la publicación de este convenio en el BOP de Lugo.
Artículo 16º.-Complemento de convenio.
Se establece para todo el personal en el año 2005 un complemento de 87,18 euros mensuales, cotizable a la Seguridad Social.
El complemento de convenio para el año 2006 será el resultado de aplicar al plus de convenio de 2005 el mismo incremento pactado para el 2006 para el salario del convenio.
El complemento de convenio para el año 2007 será el resultado de aplicar al plus de convenio de 2006 el mismo incremento pactado para el 2007 para el salario del convenio.
Artículo 17º.-Antigüedad.
Para todo el personal afectado por el presente convenio se establecen las percepciones que seguidamente se relacionan por el concepto de antigüedad con carácter de máximas:
-2 años, 9,02 euros mensuales.
-4 años, 18,03 euros mensuales.
-9 años, 36,06 euros mensuales.
-14 años, 54,09 euros mensuales.
-19 años, 72,12 euros mensuales.
-24 años, 90,15 euros mensuales.
-29 años, 108,18 euros mensuales.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos respecto a cantidades ya consolidadas y que vienen percibiendo actualmente los trabajadores.
Artículo 18º.-Pagas extra.
Las pagas serán tres: Navidad, julio y beneficios, pagadera esta última en el mes de marzo. El importe de estas pagas será, cada una de ellas, igual al salario base de 30 días establecido en el convenio más antigüedad y su devengo será anual.
A los efectos de devengo de las pagas extraordinarias se establecen los siguientes períodos:
Paga extra de julio: desde el 1 de julio al 30 de junio
Paga extra de Navidad: desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
Paga extra de beneficios: desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 19º.-Complemento personal de idiomas.
Para todo aquel personal incluido en el ámbito de este convenio que para el desempeño de su trabajo haga uso de algún idioma extranjero, se establece un complemento personal de 91,83 euros mensuales para el año 2005 para cada idioma empleado.
El complemento personal de idiomas para el año 2006 será el resultado de aplicar al complemento de 2005 el mismo incremento pactado para el año 2006 para el salario de convenio.
El complemento personal de idiomas para el año 2007 será el resultado de aplicar al complemento de 2006 el mismo incremento pactado para el año 2007 para el salario de convenio.
Para el reconocimiento de este complemento se requerirá el uso utilitario del idioma con un nivel adecuado para el entendimiento básico en un nivel de conversación comercial.
Para la determinación de la aptitud necesaria y del derecho a la percepción de este complemento por los trabajadores afectados, la comisión mixta paritaria del convenio establecerá anualmente un mínimo de una convocatoria de pruebas que se llevará adelante con la concurrencia de técnicos titulados en los idiomas correspondientes, que serán los que determinarán el contenido de las pruebas a efectuar y valorarán las condiciones de los concurrentes a las pruebas, sin menoscabo de su ratificación por los representantes que integran la comisión mixta paritaria del convenio.
Artículo 20º.-Complemento de peligrosidad.
Para los trabajadores al servicio de la empresa a la entrada en vigor del convenio de transporte de mercancías por carretera del año 1993 y que manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas, inflamables o tóxicas, se establece un complemento de peligrosidad en la cuantía de 240,40 euros.
Para los trabajadores que se contratasen a partir de la entrada en vigor de ese convenio y que realicen las tareas indicadas en el apartado anterior, se esta
blece un complemento de 240,40 euros en el caso de que se contraten por tiempo inferior a un año. Si la contratación es por tiempo superior a un año o indefinida, la cuantía del referido complemento es de 145,77 euros.
Artículo 21º.-Dietas.
La cuantía de las dietas queda establecida a partir de la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo en las cantidades que seguidamente se relacionan:
-Destacamento, 31,03 euros.
-España y Portugal: 35,92 euros.
-Resto de Europa: 44,63 euros.
La dieta de destacamento entrará en vigor cuando el trabajador lleve, como mínimo, 15 días de permanencia en la misma plaza.
A partir del 1 de enero de 2006, la cuantía de las dietas será el resultado de aplicar a las cuantías anteriores el incremento consistente en el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2005.
A partir del 1 de enero de 2007, la cuantía de las dietas será el resultado de aplicar a las cuantías anteriores el incremento consistente en el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2006.
Los trabajadores sin derecho al cobro de la dieta completa que tengan que comer fuera de su domicilio como consecuencia del desempeño del trabajo o que lleguen a la plaza de su centro de trabajo o domicilio después de las 15.00 horas, tendrán derecho al cobro de la dieta de comida por el importe de 9 euros.
Los trabajadores sin derecho al cobro de la dieta completa que tengan que cenar fuera de su domicilio como consecuencia del desempeño del trabajo o que lleguen a la plaza de su centro de trabajo o domicilio después de las 22.00 horas, tendrán derecho al cobro de la dieta de cena por el importe de 9 euros.
Los trabajadores sin derecho al cobro de la dieta completa que tengan que desayunar fuera de su domicilio como consecuencia del desempeño del trabajo o que lleguen a la plaza de su centro de trabajo o domicilio antes de las 7.00 horas, tendrán derecho al cobro de la dieta de desayuno por el importe de 3 euros.
Artículo 22º.-Cláusula de inaplicación salarial.
Cuando una empresa de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente manera:
1. La empresa interesada en la inaplicación deberá instarla remitiendo a la comisión paritaria del convenio escrito por el que comunique su intención de acogerse al presente artículo y la causa o causas que invoque para ello, debiendo asimismo remitir a la comisión paritaria, en los 30 días siguientes a tal comunicación la documentación que acredite la causa o causas invocadas, documentación entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa con carácter
obligatorio ante el Ministerio de Hacienda, Registro Mercantil y otros organismos oficiales referida al último ejercicio.
2. La comisión paritaria tendrá un término de un mes desde la presentación de la documentación a que se hace referencia en el punto anterior para resolver. Dentro de este término de un mes se oirá a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante así como a los representantes de la propia empresa solicitante ante los sindicatos y organizaciones empresariales partícipes de la mesa negociadora.
3. Serán requisitos necesarios para obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria, salvo en los casos en los que la comisión paritaria estime oportuno el incumplimiento de este requisito.
4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en el ejercicio anterior y demostrar que, en caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a medidas de extinción o suspensión de contratos.
5. En caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso debe afectar a la estructura establecida para el salario de este convenio.
6. En todo caso, el beneficio de inaplicación sólo se entiende hasta el final del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud o, en su caso, para el plazo que estimase la comisión paritaria.
7. La comisión paritaria extenderá copia fehaciente de su resolución remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores de la misma y a los sindicatos y organizaciones empresariales que han participado en el proceso. También la remitirá a la autoridad laboral, a efectos de registro, depósito y publicación.
Capítulo IV
Acción social
Artículo 23º.-Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo e incapacidad temporal con hospitalización.
Para tal supuesto, las empresas completarán la prestación económica de la Seguridad Social hasta el 100% del salario regulador.
Igualmente, la empresa satisfará el 100% del salario en caso de IT que motive hospitalización y por el período de duración de la misma. Cuando, a juicio de la empresa, existan indicios razonables para presumir alguna irregularidad, podrá requerir al trabajador para que se someta a reconocimiento del facultativo que la empresa designe, siendo a cargo de esta los gastos que se originen por tal motivo.
Artículo 24º.-Seguro de invalidez o muerte.
Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio contratarán, en el plazo máximo de 30 días a partir de su publicación en el BOP de Lugo de este texto articulado, una póliza de seguros con primas íntegras a su cargo para todos los trabajadores, que cubrirán los riesgos de muerte e invalidez permanente (grados de total, absoluta y gran invalidez) derivados de accidente de trabajo, incluido in itinere.
Las cuantías serán las siguientes:
-Muerte del trabajador: 32.000 euros.
-Invalidez permanente: 32.000 euros.
A partir del 1 de enero de 2007 las cuantías de cobertura de la póliza prevista en este artículo serán de 35.000 euros, tanto en caso de muerte como en caso de invalidez permanente.
Artículo 25º.-Premio de constancia.
Los trabajadores que, con 10 años como mínimo de antigüedad en la empresa, decidan voluntariamente jubilarse anticipadamente y siempre y cuando exista acuerdo previo entre el trabajador y la empresa, tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas en la duración que seguidamente se relacionan:
-A los 60 años de edad, 10 mensualidades.
-A los 61 años de edad, 9 mensualidades.
-A los 62 años de edad, 7 mensualidades.
-A los 63 años de edad, 6 mensualidades.
-A los 64 años de edad, 4 mensualidades.
La solicitud de jubilación anticipada deberá efectuarla el trabajador con la suficiente antelación.
Al cumplir los 65 años de edad, la jubilación será obligatoria para el trabajador, siempre y cuando reúna el período de carencia necesario para acceder a la correspondiente prestación.
Capítulo V
Contratación
Artículo 26º.-Contratos de duración determinada regulados en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Estos contratos podrán realizarse con una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses.
Capítulo VI
Derechos sindicales
Artículo 27º.-Derechos sindicales.
Las empresas podrán deducir, a través de las nóminas, las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales que correspondan. Los interesados deberán solicitarlo por escrito a la dirección de la empresa. Los importes retenidos serán entregados a la persona o entidad que designe la central sindical correspondiente.
Artículo 28º.-Garantías sindicales.
Ningún miembro del comité de empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente, en su caso, del final de su mandato, salvo que esta se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.
Si el procedimiento o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciesen a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o delegado sindical, en el supuesto de que esté reconocido como tal en la empresa.
No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.
Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propia de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legal vigente al efecto.
Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas horas retribuidas de que disponen los miembros de comités de empresa o delegados de personal, a fin de prever la asistencia a cursos de formación organizados por los sindicatos.
Artículo 29º.-Tablón de anuncios.
Todas las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores un tablón de anuncios. La utilización del mismo estará circunscrita a temas de carácter laboral o sindical, entendidos ampliamente. El tablón de anuncios podrá ser empleado también por las empresas para la inclusión de cualquier anuncio o comunicación que considere de interés.
Capítulo VII
Disposiciones varias
Artículo 30º.-Carné de conducir.
Los conductores y quienes, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, a los que les retire su permiso de conducción por tiempo no superior a 6 meses, serán acoplados este tiempo a otro trabajo, aunque sea de categoría profesional inferior, en alguno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.
Lo dispuesto en la presente disposición no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se hubiesen visto pri
vados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la permitida por la ley.
Artículo 31º.-Formación profesional.
Las partes signatarias acuerdan constituir una Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Formación Profesional Integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de las asociaciones provinciales de empresarios de transportes de Lugo igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de transportes, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que puedan programar en adelante.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada (observatorio ocupacional).
-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales con sus equivalente en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.
Artículo 32º.-Ropa de trabajo.
Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas los provean de la ropa de trabajo y calzado de seguridad que resulten necesarios en función del trabajo que desempeñen.
Artículo 33º.-Salud laboral.
Se crea en el ámbito del presente convenio la Comisión Provincial Sectorial de Salud Laboral de Transporte de Mercancías por Carretera, que tendrá carácter técnico consultivo y que, en caso de decisión unánime de sus miembros, podrá llegar a acuerdos en materia de salud laboral y prevención de riesgos.
La comisión a que se refiere el presente artículo tendrá carácter paritario y estará compuesta por seis miembros de la parte patronal, dos por cada asociación firmante del convenio, y seis miembros de la parte sindical, dos por cada central sindical firmante del convenio.
La comisión se reunirá cuando lo solicite cualquiera de las entidades firmantes y, con carácter fijo, una vez al año.
A las reuniones de la comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, asesores de las entidades firmantes.
Disposición adicional
Única.-Las partes firmantes se comprometen a reunir a la comisión paritaria del convenio para el caso de que se produzca una modificación en la regulación de los tiempos de conducción y descanso y que ésta entre en vigor durante la vigencia del convenio, con el fin de analizar las modificaciones que se producirán y su repercusión en materia de jornada.
Disposición transitoria
Única.-A los efectos de evitar retrasos en la publicación del convenio en el futuro, las partes firmantes se comprometen a constituir la comisión negociadora del próximo convenio entre el 1 y el 10 de noviembre de 2007.
Tabla salarial 2005 convenio transporte
mercancías por carretera
Vigencia 1-1-2005 al 31-12-2005
base convenio anual
Categoría profesional Sueldo
Comp.
Retr.
Grupo 1. Personal técnico superior
Subgrupo A
Jefe de servicio 1.014,33 87,18 16.261,11
Inspector principal 905,12 87,18 14.622,96
Subgrupo B
Ineniero y licenciado 900,70 87,18 14.556,66
Ingeniero técnico y auxiliar titulado 754,05 87,18 12.356,91
Ayudante técnico sanitario 700,17 87,18 11.548,71
Grupo 2. Personal administrativo
Jefe de sección 776,64 87,18 12.695,76
Jefe de negociado 732,09 87,18 12.027,51
Oficial de 1ª 686,55 87,18 11.344,41
Oficial de 2ª 667,19 87,18 11.054,01
Auxiliar administrativo 667,19 87,18 11.054,01
Sección 2ª. Personal de agencias de transporte
Encargado general 800,34 87,18 13.051,26
Encargado de almacén 770,02 87,18 12.596,46
Capataz 739,71 87,18 12.141,81
Auxiliar de almacén y báscula 667,19 87,18 11.054,01
Mozo especializado (día) 22,27 87,18 11.179,01
Mozo carga y descarga y reparto (día) 22,27 87,18 11.179,01
Subgrupo B. Transporte de mercancías
Jefe de tráfico de 1ª 800,34 87,18 13.051,26
Jefe de tráfico de 2ª 770,02 87,18 12.596,46
Jefe de tráfico de 3ª 739,71 87,18 12.141,81
Conductor mecánico (día) 23,94 87,18 11.938,86
Conductor (día) 23,32 87,18 11.656,76
Conductor-repartidor (día) (1) 23,94 87,18 11.938,86
Conductor motocicleta y furgoneta (día) 22,66 87,18 11.356,46
Ayudante (día) 22,27 87,18 11.179,01
Mozo especializado (día) 22,27 87,18 11.179,01
Mozo (día) 22,27 87,18 11.179,01
Sección 1ª. Grupo E: garajes y aparcamientos
Encargado general de 1ª 800,34 87,18 13.051,26
Encargado general de 2ª 770,03 87,18 12.596,61
Encargado de almacén 739,71 87,18 12.141,81
Engrasador-lavacoches (día) 22,27 87,18 11.179,01
Guardia cajero (día) 22,27 87,18 11.179,01
Guardia de noche y día. Mozo (día) 22,27 87,18 11.179,01
Sección 2ª. Grupo F: estaciones de lavado y engrase
Encargado de 1ª 800,34 87,18 13.051,26
Encargado de 2ª 770,03 87,18 12.596,61
Engrasador. Mozo de servicio (día) 20,43 87,18 10.341,81
Subgrupo F. Transporte de muebles, mudanzas y guardamuebles
Jefe de tráfico 800,34 87,18 13.051,26
Inspector visitador 770,02 87,18 12.596,46
base convenio anual
Categoría profesional Sueldo
Comp.
Retr.
Encargado de almacén guardamuebles. Capataz 739,71 87,18 12.141,81
Mozo espacilizado (día) 22,41 87,18 11.242,71
Mozo (día) 22,27 87,18 11.179,01
Carpintero (día) 23,09 87,18 11.552,11
Conductor mecánico (día) 23,94 87,18 11.938,86
Conductor (día) 23,31 87,18 11.652,21
Conductor furgoneta y motocicleta (día) 22,66 87,18 11.356,46
Capitonista (día) 22,46 87,18 11.265,46
Grupo 4. Personal de talleres
Jefe de taller 829,98 87,18 13.495,86
Encargado o contramaestre 743,08 87,18 12.192,36
Encargado general 717,28 87,18 11.805,36
Encargado de almacén 689,96 87,18 11.395,56
Jefe de equipo (día) 24,27 87,18 12.089,01
Oficial de 1ª (día) 23,65 87,18 11.806,91
Oficial de 2ª (día) 22,66 87,18 11.356,46
Oficial de 3ª. Mozo de taller (día) 22,27 87,18 11.179,01
Grupo 5. Personal de grúas
Conductor mecánico (día) 31,06 87,18 15.178,46
Conductor grúas (día) 28,59 87,18 14.054,61
Operador de grúas (día) 26,12 87,18 12.930,76
Personal subalterno
Cobrador facturas, telefonista, portero, vigilante 676,51 87,18 11.193,81
Limpiadora (por horas) 8,90 87,18 5.095,66
(1) El salario correspondiente a conductor-repartidor se aplicará a partir de la publicación de este convenio en el BOP.

