DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Viernes, 11 de noviembre de 2005 Pág. 18.126

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 554/2005, de 27 de octubre, de aprobación de los estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artigo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, completando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia en virtud del Decreto 211/2005, de 3 de agosto).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a ella en el plazo de un año.

En cumplimiento de dicha disposición el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Galicia acordó en la asamblea general ordinaria celebrada el 16 de marzo de 2002 aprobar la modificación y adaptación de los estatutos a la ley gallega. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en virtud del uso de la competencia atribuida por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de veintisiete de octubre de dos mil cinco,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y

Licenciados en Filosofía y Letras y en

Ciencias de Galicia

El Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Galicia es una institución de profundo arraigo y abolengo en Galicia. Desde su creación viene desenvolviendo sus funciones con el más alto sentido profesional, en la defensa de la mejor ordenación y funcionamiento de las profesiones que por su titulación y dedicación al mundo de la enseñanza constituyen el marco de sus competencias. Esa ordenación de la profesión se diversifica en una serie de funciones y competencias, que por su complejidad hacen del colegio una pieza fundamental en la vida educativa, cultural y social de Galicia.

Nace el colegio en el año 1915, bajo la vigencia del Real decreto de 23 de octubre de 1913, que modificaba sensiblemente el Reglamento orgánico de los colegios de 26 de diciembre de 1906, y ordenaba de un modo muy específico la organización y funcionamiento de estas corporaciones de derecho público. Será, sin embargo, desde 1926 cuando alcanzará máximo esplendor, tomando iniciativas a favor de la profesión, de la formación educativa y de la atención a sus colegiados, que fueron relevantes y altamente apreciadas por la comunidad gallega y, de un modo especial, por su comunidad educativa.

Algunas de sus iniciativas tuvieron una gran repercusión en los medios educativos y profesionales. Por ejemplo, el proyecto de Reglamento de los colegios oficiales de facultativos docentes, que el colegio aprobó en su Junta General de los días 5 y 8 de mayo de 1932, formado por 173 artículos, y profusamente difundidos por todo el territorio del Estado español, mereció una gran atención y puso de relievo los problemas que el colegio, con los demás colegios, quería resolver a favor de un mejor funcionamiento de la profesión educativa.

El 28 de mayo de 1933 celebró en Santiago su I Amblea Regional, en la que se acordó crear una bolsa de trabajo profesional, para que los establecimientos de enseñanza privada pudieran solicitar profesores de acuerdo con las características de la función demandada, y, al mismo tiempo, para que los colegiados que quisieran ejercer la enseñanaza privada pudieran contar con la facilidad y con las posibilidades que el mercado ofrecía. Para el intercambio y unión entre todos los colegiados de Galicia, se acordó la creación de un boletín científico-profesional, al que podían aportar su cooperación las facultades de Ciencias y Filosofía y Letras de la Universidad de Santiago de Compostela.

Tuvo el colegio de Santiago un papel muy relevante en la creación de las bases para la elaboración de unos estatutos generales de los colegios de doctores y licenciados. En noviembre de 1932, por ejemplo, en la asamblea celebrada en Madrid, quedaron puestas las líneas maestras de esa aspiración, siendo muy elogiada la participación gallega en aquellas interesantes jornadas. El diputado primero del colegio de

Santiago, el doctor Mariano Álvarez Zurimendi, fue elegido presidente de la asamblea, y el colegiado, sr. Pérez Millán llevó la ponencia sobre la formación de los estatutos, tomando para ello como base el Reglamento del colegio de Santiago. Con estas actuacións se abría el camino para que los poderes públicos pudieran dar una organización adecuada a estas profesiones de carácter docente, cosa que venían demandando de los interesados desde hacía algún tempo.

Persiste esta vocación de ordenación profesional, como puede verse en el articulado de los presentes estatutos, en los que se regulan las funciones, objetivos y competencias con mucho detalle. Las relaciones con las distintas administraciones, las relaciones intercolegiales, todo lo que sirva para fomentar la mejor ordenación de la profesión, evitar el intrusismo, elevar la calidad de la enseñanza y de las actividades que las normas pudieran reservarle, quedan previstas con detalle en los presentes estatutos. Esa vocación educativa y pedagógica persiste en la actualidad, pero hai una serie de posibilidades de que los títulos se extiendan a otras actividades subsumibles dentro del ámbito propio del colegio.

Si bien algunas actividades amparadas por sus respectivos títulos académicos alcanzaron su propia organización corporativa, sigue siendo extenso su ámbito profesional. La diversidad profesional, además, que la sociedad moderna va creando, a medida que van surgiendo nuevas profesiones y nuevas formas de organización social, cultural y económica, algunos de los títulos que tradicionalmente se vinculaban exclusivamente a actividades pedagógicas, van extendéndose a otras actividades que, en su caso, requieren la colegiación como requisito imprescindible para su desarrollo. Las nuevas formas de acción derivadas de la Unión Europea, y las derivadas de relaciones internacionales diversas, completan ese marco de acción, sin que pueda preverse de momento el alcance de su incidencia en la ordenación y funcionamento de las actividades que la titulación marco del colegio requiere.

Por todo ello, y, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, es el momento de adaptar los estatutos a las nuevas circunstancias. Aquella vocación territorial gallega que el colegio tuvo siempre está ahora amparada por la organización autonómica, de tal modo que al amparo del Estatuto de autonomía para Galicia y, de un modo concreto, por la Ley de colegios que desarrolla el régimen autonómico en materia de organización corporativa, puede cumplir sus fines, de un modo más eficaz y ajustado a la realidad de la vida gallega.

Los presentes estatutos aplican y desarrollan los principios jurídicos enunciados por la Constitución, no sólo regulando las peculiaridades específicas del colegio, sinó, también, organizándose y actuando conforme a una estructura interna y un funcionamiento democrático, como la ley fundamental determina. A su amparo, el Estatuto de autonomía de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, y otras dispo

siciones reguladoras de las transferencias y demás aspectos, permitiría alcanzar para Galicia una ley específica de colegios profesionales, que ahora sirve de marco legal al colegio para su adaptación a las nuevas circunstancias. La Ley de colegios profesionales del Estado, reguladora de las normas básicas, así como las normas emanadas de la Unión Europea que correspondan, completan el marco legal en el que el colegio está llamado a cumplir con su característica eficacia sus fines, sus funciones y sus competencias, tal como se regula de un modo específico en las disposiciones estatutarias que la asamblea general del colexio aprueba.

Por todo ello, la Junta General del colegio, en asamblea celebrada el día 16 de marzo de 2002, aprobó las normas estautarias que a continuación se describen:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1º

El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofia y Letras y en Ciencias de la Comunidad Autónoma de Galicia es una corporación de derecho público que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que, dentro de una organización democrática, desenvuelve de conformidad y al amparo de la Constitución, del Estatuto de autonomía para Galicia y de la demás legislación vigente en materia de colegios profesionales, sea ésta estatal, autonómica o europea, así como por lo dispuesto en los presentes estatutos y en las normas y acuerdos que, dentro de su competencia, pueda dictar.

Artículo 2º

El ámbito territorial del colegio es el propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, según se define en el Estatuto de autonomía para Galicia.

Artículo 3º

El ámbito profesional del colegio se extiende a la actividad docente, sin perjuicio de las derivadas de los títulos de las actuales facultades y escuelas superiores y universitarias que carezcan de colegio profesional para poder ejercer su actividad profesional en Galicia. Así, formarán parte deste colegio los titulados siguientes:

-Los licenciados y/o doctorados en: matemáticas, pedagogía, filologías, filosofía, historia y historia del arte, así como aquellos títulos homologados a éstos, y que figuran en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de los títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (BOE del 17 de noviembre).

-Los licenciados y/o doctores que posean un título declarado equivalente a los anteriores expedido en territorio de la Unión Europea, previo requisitos de validez y reconocimiento profesional que establezca la legislación vigente.

-Los titulados de las nuevas carreras desagregadas de las indicadas en el párrafo primero, así como los titulados de las actuales facultades y escuelas superiores y universitarias que carezcan de colegio profesional para poder ejercer su actividad profesional en Galicia.

-Los titulados que, en posesión de titulos universitarios de licenciado y/o doctor y/o de grado y/o postgrado tengan su actividad principal en el sector de la educación.

Artículo 4º

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica gallega, no podrá crearse ningún otro colegio de la misma profesión, sin perjuicio de las excepciones que se especifican en la sección tercera de la vigente Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5º

El colegio gozará de autonomía para el desarrollo de sus fines y competencias para elaborar y aprobar sus propios estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico, así como para la gestión, administración, enajenación o transmisión de su patrimonio, derechos, obligaciones y bienes y todos los actos de disposición jurídica, sin más limitaciones que las previstas en el marco de la ley. A tal efecto formará y aprobará sus presupuestos, repartirá las cargas colegiales mediante cuotas e aportacións económicas necesarias y recaudará y distribuirá las mismas según su presupuesto y necesidades.

Artículo 6º

El colegio tiene su sede en Santiago de Compostela. Su domicilio se fija a todos los efectos en la Rúa Nova, número 44-1º izquierda, sin perjuicio de que, por decisión de la Junta de Gobierno se pueda trasladar a cualquier otro dentro del término municipal de la sede corporativa.

Artículo 7º

El gallego y el castellano serán lenguas oficiales del colegio, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de autonomía para Galicia.

Artículo 8º

El colegio mantendrá el tratamiento oficial de ilustre y podrá fijar, cambiar o reformar sus sellos y emblemas, logotipos y demás signos de identificación y reconocimiento público de la imagen institucional, quedando facultada la Junta de Gobierno para diseñarlos y aprobarlos, así como proceder a su inscripción o registro, cuando proceda.

TÍTULO I

Fines, objectivos y competencias del colegio

Artículo 9º.-Fines y objetivos.

Son fines esenciales del colegio ordenar el ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la competencia de la

Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la relación funcionarial, y además los siguientes:

a) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.

b) Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos.

c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.

d) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las leyes.

Artículo 10º.-Funciones.

Son competencias propias del colegio, a fin de alcanzar las finalidades expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Ordenar con normas propias la actividad de los colegiados, velando por la ética y dignidad de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios, así como defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan para el desarrollo de sus funciones profesionales o en ocasión de las mismas.

b) Garantizar una organización colegial eficaz, democrática, con el funcionamiento correcto de la Junta de Gobierno y las delegaciones, comisiones, secciones y grupos de trabajo, en su caso, que actuarán dentro del campo de las delegaciones explícitas y del asesoramiento.

c) Ejercer la representación y defensa de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, entendida según se especifica en el artículo 3º de estos estatutos, incluyendo sus funciones profesionales ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos los litigios que afecten los intereses profesionales y con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la ley, y de impulsar todas las reformas legislativas que consideren justas en defensa de la profesión.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del ámbito de la profesión, llevando a cabo todas las actuaciones que sean necesarias.

e) Colaborar con los directores de centros de enseñanza privada, para asegurar el cumplimiento de los requisitos del ejercicio profesional: titulación y colegiación. Para ello solicitarán, durante el primer trimestre de cada curso, el cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, la materia que imparten y el horario.

f) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el régimen disciplinario de estes estatutos.

g) Establecer baremos de honorarios orientativos para el ejercicio de la profesión, respetando la normativa sobre la defensa de la competencia y publicidad.

h) Encargarse del cobro de las recepciones y remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados, en los casos en los que el colegio cree los servicios oportunos para ello.

i) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones presupuestarias.

j) Administrar la economía colegial, repartir equitativamente las cargas, mediante la fijación de cuotas y aportaciones económicas necesarias, y recaudarlas y distribuirlas según el presupuesto y necesidades.

k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre ellos e interveniendo como mediador de conciliación o de arbitraje en los conflictos que se susciten entren ellos por motivos profesionales, previa solicitud de los interesados.

l) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente. Quedarán excluidos del visado los honorarios y el resto de condiciones contractuales, que son de libre acuerdo entre las partes

m) Informar los proyectos de las normas de la Comunidad Autónoma de Galicia que puedan afectar a los profesionales colegiados o que se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.

n) Participar en los órganos consultivos de la comunidad autónoma, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como estar representado en los órganos de participación de las universidades de acuerdo con sus estatutos.

ñ) Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos. Para ello tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudios y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

o) Organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados, en especial a la formación del profesorado, así como facilitar la formación de postgrado de los colegiados, directamente o colaborando con las universidades y otras instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales.

p) Ser oído en los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerce la profesión, cuando así lo disponga la normativa aplicable.

q) Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso en la enseñanza, cuando legalmente esté previsto.

r) Establecer con otros colegios o entidades legalmente reconocidas servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa, especialmente aquellos que permitan alcanzar o hacer efec

tivas las competencias colegiales de control del ejercicio de la profesión y luchar contra el intrusismo.

s) Tratar de conseguir para los colegiados el máximo nivel de trabajo y crear bolsas de colocación profesional.

t) Organizar sistemas asistenciales, de previsión de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio profesional, todo ello según las normas legales de aplicación, ya sea directamente, ya sea por medio de acuerdos o convenios con otras entidades.

u) Cuantas otras competencias redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de las finalidades colegiales.

TÍTULO II

De las relaciones con las administraciones públicas

Artículo 11º

El colegio se relacionará con la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia relativa a la condición de colegios profesionales, y con respecto al contenido de la profesión educativa, con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, o, en su caso, con las que sean competentes al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artícilo 6 de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia. En sus relaciones con la Administración central del Estado se relacionará a través del Consejo General de Colegios del Estado y, del Ministerio de Educación y Ciencia, en las materias que legalmente le sean asignadas.

Artículo 12º

El colegio informará, en los términos que la legislación autonómica determine, los proyectos de las normas de la Comunidad Autónoma de Galicia que puedan afectar a los profesionales colegiados o que se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados. En los mismos términos, colaborará con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos. Para ello tomará parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de los planes de estudios y preparará la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

Asimismo, participará en los órganos consultivos de la comunidad autónoma y estará representado en los órganos de participación de las universidades de acuerdo con sus estatutos, cuando así lo establezan las normas.

Deberá ser oído, cuando así lo expresen las normas vigentes, en la formación de los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerce la profesión, así como en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso en la enseñanza.

Artículo 13º

El colegio ejercerá las competencias que el correspondiente órgano de la Administración le delegue, para lo que deberá el acto de delegación estar autorizado por una ley o un reglamento. Mediante el oportuno convenio con la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

El colegio podrá suscribir convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia, para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los servicios profesionales de los colegiados.

Artículo 14º

Le corresponderá, además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la sección 2ª del capítulo II, de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, todos y cada uno de los fines y funciones que en los mismos se describen, así como los que en el ámbito estatal pudieran delegársele o establecer las relaciones que se describen en el artículo anterior a efectos del régimen autonómico. Le corresponderá, además, en el cumplimiento de los fines que le son propios, el ejercicio de las competencias administrativas que la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia le reconoce en la sección 1ª del capítulo II.

Artículo 15º

Como colegio profesional único en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega, asume y desarrollará, en materia de su competencia, las funciones que se describen en el artículo 26 de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en tanto que se mantenga la citada situación.

TÍTULO III

De la condición de los miembros del colegio

Capítulo I

Requisitos para la incorporación al colegio

Artículo 16º.-De la condición de colegiado.

Podrán ser miembros de este colegio los poseedores de las titulaciones las que se refiere en el artículo 3º de los presentes estatutos. Asimismo, para el ejercicio de las profesiones en el territorio de la Comunidade Autónoma de Galicia, sus titulares deberán darse de alta en el colegio, con la excepción de los profesionales vinculados con la Administración mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral. Será obligatoria, sin embargo, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

El número de miembros que se pueden incorporar al colegio es ilimitado, y serán admitidos todos los que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las condiciones reglamentarias.

Artículo 17º.-Requisitos para la colegiación.

1. Para darse de alta en el colegio, el solicitante deberá ser mayor de edad.

2. El que haya obtenido la titulación exigida por el artículo 3º de estos estatutos y solicite la incorporación por primera vez, deberá presentar el correspondiente título académico o bien la certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo, con la obligación de presentarlo en el plazo de dos años a fin de registrarlo en el colegio.

3. Si el solicitante ya está colegiado en otro colegio oficial de doctores y licenciados en filosofía y letras y en ciencias del Estado español, el requisito anterior será sustituido por la oportuna certificación acreditativa de su condición colegial, junto con la solicitud de alta.

4. La solicitud de inscripción se realizará personalmente en el colegio oficial. El solicitante estará obligado a pagar los gastos y cuotas de incorporación que establezca el colegio.

Artículo 18º.-Altas, denegaciones y recursos.

1. La Junta de Gobierno practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver las solicitudes de colegiación.

2. La colegiación sólo se podrá denegar por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17º o por haber sido dictada sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a la inhabilitación para el ejercicio profesional.

3. Si la solicitud de colegiación non reune los requisitos legalmente establecidos, se requerirá al interesado para que subsane los problemas en el plazo de diez días.

Artículo 19º.-Traslados y bajas.

El traslado desde el colegio de la Comunidade Autónoma de Galicia a otro do territorio del Estado se efectuará cumpliendo la reglamentación concertada por todos los colegios dentro del marco institucional del Consejo General del Estado.

Artículo 20º.-Reingresos.

1. El licenciado/a, doctor/a o titulado/a de grado o postgrado que, habiendo causado baja en el colegio de la Comunidad Autónoma de Galicia, quiera volver a integrarse en el mismo, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 17º de estos estatutos.

El solicitante deberá abonar, si procede, el importe de las mensualidades impagadas hasta un máximo de seis. Si quiere conservar su anterior número de colegiado, deberá abonar todas las cuotas mensuales entre la fecha de baja y la de reincorporación.

Capítulo II

Causas de la pérdida de la condición de colegiado

Artículo 21º

La condición de colegiado se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:

a) A petición propia, excepto si, para ejercer la profesión, están obligados a permanecer colegiados

en el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Autónoma de Galicia por tener su domicilio profesional único o principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Por no haber pagado las cuotas reglamentarias en un período de un año, a no ser que estén obligados a estar colegiados para ejercer su profesión. En este caso, el colegio iniciará los correspondientes expedientes administrativos y jurídicos para normalizar la situación. La pérdida de la condición de colegiado conllevará la pérdida de la condición y los derechos de mutualista.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.

d) En ningún caso podrá causar baja, si su condición de docente no funcionario le obliga a estar colegiado.

TÍTULO IV

Derechos y deberes de los colegiados

Capítulo I

De los derechos de los colegiados

Artículo 22º

El colegiado gozará de los siguientes derechos:

a) Conservar su condición colegial, exceptuando los casos a los que hace referencia el artículo 21º de los presentes estatutos.

b) Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la defensa por parte del colegio ante las autoridades, entidades o particulares.

c) Obtener el respaldo de la Junta de Gobierno para sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, a fin de ser representado por la Junta de Gobierno, si fuera necesario y si el caso lo permitiera, y a petición de los interesados, en los expedientes que se le sigan.

d) Tomar parte, con sufragio activo o pasivo, en todas las elecciones que realice el colegio, de acuerdo con las normas correspondientes. Todos los colegiados pueden participar con voz y voto en la Junta General del colegio.

e) Utilizar los locales del colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, siempre y cuando tenga el permiso de la Junta de Gobierno.

f) Formar parte de las comisiones y secciones que constituya la Junta de Gobierno.

g) Gozar de todos los servicios y actividades que organice el colegio.

h) Recibir información sobre el funcionamiento del colegio no sólo a través de los medios publicitarios, sinó también cuando lo solicite por escrito o personalmente.

i) Integrarse en las actividades y los servicios comunes de interés colegial que se puedan crear.

j ) Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en estes estatutos.

k) Participar en las Juntas de gobierno, juntas generales y secciones y en las elecciones que convoque el colegio.

Artículo 23º.-Derechos de petición, sugerencias y quejas.

Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:

l. De presentación de sugerencias a la Junta de Gobierno sobre actividades del colegio oficial.

2. De petición de mejoras profesionales de tipo general. Las peticiones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno o elevadas al Consejo General de Colegios con un informe en el plazo de quince días, si son urgentes, o de treinta días, si no lo son.

3. De queja:

a) Contra los defectos de tramitación y, en general, los que supongan la paralización de los plazos señalados preceptivamente o la omisión de tramitación. que puedan ser enmendados antes de la resolución definitiva del asunto.

b) Contra las medidas de todo tipo que consideren perjudiciales para la profesión en general, o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que consideren pertinente.

La queja se elevará al órgano que se considere responsable de la infracción o falta, según el Reglamento de régimen interior. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, que se calculará a partir de la formulación de la queja. Contra ella no será procedente ningún recurso, sin perjuicio de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse, si procede, los recursos contra la principal resolución.

4. Toda proposición de sugerencia o queja, suscrita como mínimo por el 2 por 100 de los colegiados, deberá ser tramitado, aunque la Junta de Gobierno no esté de acuerdo con su contenido, y deberá ser llevada a la Junta General. Si en aquel momento el número de colegiados no llegase a 500, el porcentaje antes mencionado deberá ser del 5 por l00. Si faltasen más de dos meses para convocar Junta General ordinaria y si se tratase de una cuestión urgente o implicase censura a la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General extraordinaria en el plazo de treinta días lectivos.

Capítulo II

Deberes de los colegiados

Artículo 24º

Los colegiados asumirán con la condición de tal los deberes de:

a) Ejercer sus funciones profesionales con ética y competencia, asumiendo y respetando el código deontológico de la profesión.

b) Interesarse por las actividades y los problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.

c) Presentar oportunamente las declaraciones profesionales referentes al modo que tienen los colegiados de profesionalizar sus titulaciones, y el resto de documentos que les sean requeridos preceptivamente. La declaración profesional consistirá concretamente en informar al colegio de la profesión que se ejerce.

d) Comunicar al colegio, en el plazo de quince días, los cambios de domicilio o vecindario.

e) Comunicar al colegio los casos de intromisión o corrupción profesional que conozcan.

f) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y obligaciones económicas que correspondan.

g) Cumplir leal y diligentemente los cargos para los que hayan sido elegidos y las comisiones que el colegio les haya confiado y ellos hayan aceptado.

h) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno sin perjuicio de los recursos que considere oportuno interponer.

i) Actualizar su formación, reciclando conocimientos y metodologías, para así poder ejercer la profesión de modo que se proyecte como un servicio a los demás.

TÍTULO V

De los órganos de gobierno del colegio

Capítulo I

Composición del gobierno colegial

Artículo 25º

Los órganos colegiados del colegio son la Junta General, la Junta de Gobierno, y el/la decano/a, como órgano unipersonal de representación de la corporación.

La Junta General es el órgano supremo del colegio y sus acuerdos adoptados estatutariamente obligan a los colegiados.

La Junta de Gobierno es el órgano de gestión del colegio y sus miembros deben tener la residencia en el territorio del colegio y ser elegidos según lo que prevén los presentes estatutos.

El/La decano/a es el órgano unipersonal de representación del colegio.

Sección primera

De la Junta General

Artículo 26º.-Composición.

Pueden participar con voz y voto en las juntas generales del colegio todos los colegiados del mismo que estén en la plenitud de sus derechos.

Artículo 27º.-Atribuciones.

1. Corresponde a la Junta General:

a) Elaborar, aprobar y modificar los estatutos del colegio, de acuerdo con las leyes vigentes que le sean de aplicación.

b) Aprobar las cuentas generales de ingresos y gastos del año anterior, y del perído correspondiente a cada Junta de Gobierno cuando se produzca la renovación de la misma, previo informe de los censores.

c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que deberán haber estado expuestos como mínimo durante los quince días anteriores al de la Junta General correspondiente.

d) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.

e) Adoptar acuerdos sobre las gestiones de la Junta de Gobierno.

f) Adoptar los acuerdos sobre las cuestiones que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, figuren en el orden del día.

g) Conocer las proposiciones a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 23º y tomar el acuerdo que proceda.

h) Considerar los informes de las delegaciones, comisiones y equipos de trabajo, si lo manda la Junta de Gobierno o lo solicitan los colegiados.

2. Si la mayoría de los presentes no aprueba la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General extraordinaria en el término de treinta días hábiles para ratificar o no este acuerdo. En el caso de nueva reprobación de la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá dimitir y cesar en sus funciones.

Artículo 28º.-Sesiones.

1. La Junta General puede reunirse con carácter ordinario o extraordinario.

2. La Junta General ordinaria se celebrará anualmente, como muy tarde a finales del primer trimestre del ano. La extraordinaria se convocará cuando la Junta de Gobierno lo crea conveninte o según el caso previsto en el artículo 23.4º de estos estatutos.

3. La convocatoria de la Junta General ordinaria será expedida con quince días de anticipación, como mínimo, y la de las extraordinarias con ocho días, como mínimo.

4. La convocatoria de la Junta General se efectuará por medio de citación personal por escrito a cada colegiado, con la correspondiente orden del día. Sobre las cuestiones que no figuren en la misma no se podrá tomar ningún acuerdo.

5. La orde del día de la Junta General debe contener obligatoriamente los puntos b), c) y e) enunciados en el apartado 1 del artículo 27º, además del punto h), en su caso, del mismo apartado y artículo. La orden del día de la Junta General extraordinaria convocada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 23º deberá incluir los puntos exigidos por los peticionarios. En todo caso, la Junta de Gobierno puede incluir, por iniciativa propia, dictámenes y proposiciones que someterá a la consideración de la Junta General.

6. En el local, el día y la hora prefijados publicamente se constituirá la Junta General, ya sea en primera convocatoria, con la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, ya sea en segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, con un número cualquiera de asistentes.

7. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría y serán obligatorios para todos los colegiados, excepto que estes estatutos o una norma superior determine otra cousa.

Artículo 29º.-Acta.

La Junta General eligirá tres interventores, que en el término de diez días hábiles, de acuerdo con el decano y el secretario aprobarán las actas y los acuerdos se convertirán entonces en ejecutivos.

Sección segunda

De la Junta de Gobierno

Artículo 30º

1. Le corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del colegio, la responsabilidad del mejor cumplimiento en su propio ámbito de todas las competencias y funciones que se le atribuyen al colegio en la normativa legal vigente y todos los acuerdos que adopte estatutariamente la Junta General de Colegiados.

La Junta de Gobierno estará integrada, por: un decano, dos vicedecanos, un secretario, un vicesecretario, un tesorero, un interventor y cuatro vocales.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno deben tener residencia legal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 31º.-Atribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno.

1. El/la decano/a: ejercerá la representación de la Junta de Gobierno y, por lo tanto, la del colegio. Estará facultado para extender poderes, autorizará con su firma la ejecución o el cumplimiento de los acuerdos, convocará y presidirá las juntas generales y las sesiones de la Junta de Gobierno, y fijará la orden del día de todas ellas. En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad con carácter temporal, será sustituido por el vicedecano de mayor edad y, si eso no fuera posible, por el otro vicedecano.

2. Los/las vicedecanos/as, en su caso, ejercerán aquellas funciones que dentro del orden colegial le tenga delegado la Junta de Gobierno o el/la decano/a, y lo sustituirá, en el orden señalado en el apartado anterior, en caso de enfermidad, ausencia o imposibilidad.

Si quedasen vacantes los cargos de decano y vicedecanos, ejercería las funciones de éstes el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por sus componentes.

3. El/la secretario/a: le corresponde recibir y tramitar las solicitudes y comuniciones, dando cuenta de ello a quien corresponda; dirigirá las oficinas; dará validez con su firma y el visto bueno del/de la deca

no/a, si es necesario, a los cuerdos y certificaciones: custodiará el sello, los libros y la documentación del colegio. Será además, el jefe del personal administrativo y subalterno.

4. El/la vicesecretario/a, en su caso, ejercerá las funciones que le tenga delegado la Junta de Gobierno o el secretario.

5. El/la tesorero/a recaudará y custodiará los recursos del colegio; pagará los libramientos que expida el/la decano/a, previa la notificación al interventor; formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior y, anualmente, la del ejercicio económico; redactará los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno deba presentar a la aprobación de la Junta General; ingresará y retirará dinero de las cuentas corrientes conJuntamente con el/la decano/a, y llevará el inventario minucioso de los bienes del colegio, de los cuales será el administrador.

6. El/la interventor/a, en su caso, tomará nota de las entradas y salidas de caudales y de todos los libramientos que expida el/la decano/a y presentará cada mes a la Junta de Gobierno el resumen de las cuentas para que se haga cargo del mismo el tesorero. Procederá analogamente respecto a la mutualidad, en el caso de que se mantenga la gestión de la mutualidad desde el colegio.

7. Los/las vocales tendrán las funciones específicas delegadas por la Junta de Gobierno.

En caso de ausencia o enfermedad de algún miembro con funciones específicas, éstas serán encomendadas a otros que determine la Junta de Gobierno, a propuesta del/de la decano/a.

Artículo 32º

La Junta de Gobierno se reunirá mensualmente en período lectivo y en las ocasioness en que sea convocada por el/la decano/a, porque lo crea necesario o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. Sólo se podrán tomar acuerdos válidos sobre las cuestiones que figuren en la orden del día.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría , excepto cuando los presentes estatutos o una norma legal determinen otra cosa, y serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta en la siguiente Junta.

También se podrán tratar otros asuntos no incluídos en la orden del día, siempre que esté presente la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Las faltas de asistencia a las reuniones de la Junta serán sancionadas de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 39º de estos estatutos.

Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas que considere conveniente.

Artículo 33º.-Bajas y sustituciones.

1. Serán causas de baja en la Junta de Gobierno:

a) Defunción.

b) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.

c) Renuncia por fuerza mayor.

d) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Resolución condenatoria firme recaída en expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

f) Baja como colegiado.

g) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas y seis discontinuas, igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de Gobierno.

h) Por dimisión aceptada por la Junta de Gobierno.

2. Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos, se iniciará un nuevo proceso electoral.

Sección tercera

De la forma de elección de los órganos

de gobierno y de la remoción por medio

de la moción de censura y de la cuestión

de confianza

Artículo 34º

La forma de elección de los órganos de gobierno y el procedimiento de remoción de los órganos de gobierno por medio de la moción de censura por la Junta General, así como la cuestión de confianza, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los anexos I y II de los presentes estatutos, siendo parte integrante de los mismos.

TÍTULO V

Régimen económico-financiero

Artículo 35º.-Capacidad jurídica y patrimonial.

El colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial. Sus actividades se realizarán sin ánimo de lucro.

Artículo 36º.-Ingresos.

1. Serán recursos económicos del colegio:

a) Las cuotas percibidas por cualquier concepto.

b) Los derechos por expedición de documentos, legalización de firmas, laudos y dictámenes.

c) Los derechos por expedición de impresos, actas y certificaciones.

d) Los beneficios que le reporten sus ediciones.

e) Los donativos que reciba.

f) Los intereses del capital, pensiones y beneficios de todo tipo que puedan producir los bienes que constituyen su patrimonio.

g) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener.

2. El colegio fijará las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias de sus colegiados, de acuerdo con las competencias de la Junta General.

Artículo 37º.-Censores.

l. Habrá anualmente dos censores y dos suplentes, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta General que deba aprobarlas, las cuentas del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, si procede, los acuerdos determinantes. También procederá la actuación de los censores siempre que se produzca la renovación, total o parcial, de los órganos directivos del colegio. Todo ello sin perjuicio de la función fiscalizadora que les corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

2. Los/las censores/as presentarán su informe anual y, en su caso, el correspondiente al período de gobierno de la última Junta de Gobierno, a la Junta General y por escrito.

3. Los/las censores/as serán designados por sorteo con un mecanismo establecido e publicado por la Junta de Gobierno. El cargo de censor es incompatible con el de miembro actual de la Junta de Gobierno y con haberlo sido anteriormente.

TÍTULO VII

Régimen de distinciones y premios

Artículo 38º.-Premios y honores.

1. El colegio podrá otorgar los premios de colegiado/a distinguido/a y colegiado/a de honor a aquellos/as colegiados/as que se hubieran hecho merecedores/as de los mismos por su labor al servicio de la cultura, la educación, la investigación científica, la divulgación y la creación literaria y artística.

Mientras dure su mandato, los miembros de la Junta de Gobierno no podrán presentarse ni ser propuestos para ningún premio u honor, organizado por el colegio.

2. El colegio podrá proponer a colegiados/as para premios y honores que concedan otras entidades.

3. La Junta de Gobierno podrá nombrar miembro de honor a personas, entidades o asociaciones que por sus merecimientos científicos, técnicos o profesionales, sea cual fuera su titulación, tengan contribuído al desenvolvimiento de la educación, de las profesiones derivadas de los títulos universitarios que facultan para ingresar en el colegio y de los servicios prestados al mismo.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artigo 39º.-Faltas.

1. La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los/las colegiados/as, previa instrucción de expediente disciplinario, cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del respeto necesario para con los/as compañeros/as de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

2. Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que corresponden al/a la colegiado/a.

3. Serán consideradas faltas graves:

a) La falta leve cometida después de haber sido sancionado/a en tres ocasiones por faltas leves iguales.

b) La falta leve después de haber sido sancionado cuatro veces por diferentes faltas leves.

c) La falsedad de la realidad en declaraciones profesionales referentes al modo que tienen los/las colegiados/as de profesionalizar sus titulaciones.

d) La firma de actas de calificación no acabadas de rellenar o que incluyan a alumnos/as cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el control docente efectivo del signatario.

e) Los malos tratos a alumnos/as o a compañeros/as.

f) El incumplimiento o el abandono de funciones propias del cargo con un perjuicio claro para la profesión.

4. Serán consideradas faltas muy graves aquellas cuya comisión sea incompatible con la deontología profesional, es decir, los actos que se dirigen contra los derechos básicos consagrados en la Constitución, de alumnos/as, padres/madres de familia o tutores/as de los alumnos/as o cualquier otro individuo sobre el que se proyecte la acción profesional. En todo caso, será muy grave la falta cometida después de una segunda sanción de seis meses o más de suspensión.

Artículo 40º.-Sanciones y prescripciones.

1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses después de haber sido cometidas; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años.

2. Las faltas leves podrán ser sancionadas con una simple reprensión privada o bien con una advertencia por oficio y nota en su expediente personal. Al cabo de seis meses de la última anotación de falta leve en su expediente, se anularán las anotaciones por faltas leves que consten en el mismo.

3. Las faltas graves señaladas en los apartados d) y e) del artículo anterior, cuando sean públicas y notorias, podrán ser sancionadas con reprensión pública y con suspensión del ejercicio de los derechos colegiales por una duración no superior a un año. La reprensión pública consistirá en un comunicado de repulsa, firmado por la Junta de Gobierno en los mismos medios en los que fueron divulgados las susodichas infracciones.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión de los derechos colegiales y/o profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco años.

5. La suspensión a la que se refieren los apartados 3 y 4 no afectará en ningún caso a los derechos adquiridos como mutualista.

Artículo 41º.-Garantías.

1. Sin citación y audiencia previa del interesado no se podrá acordar ningún tipo de sanción.

2. En el caso de supuestas faltas graves o muy graves, se tramitará expediente disciplinario. El/La

decano/a, de acuerdo con la Junta de Gobierno, designará un instructor del expediente y se respetarán en todo momento los principios del derecho administrativo, especialmente por lo que se refiere a la audiencia de las partes implicadas y a la resolución final, que deberá contener por escrito la motivación.

3. Si el presunto infractor fuese miembro de la Junta de Gobierno, no tomará parte en las deliberaciones ni votaciones de la Junta de Gobierno sobre su caso.

Artículo 42º.-Recursos.

Toda sanción será susceptible de recurso, de acuerdo con lo que establece el título siguiente.

TÍTULO IX

Régimen jurídico de los actos del colegio y

de los recursos contra ellos

Artículo 43º.-Normas generales y recursos.

1. La Comisión de Recursos es el órgano encargado de la resolución de los recursos que, conforme a las leyes, puedan interponerse contra actos del colegio. Esta comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno del colegio y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

La Comisión de Recursos estará compuesta por cuatro miembros del colegio con por lo menos cinco años de colegiación elegidos cada dos años, en la Junta General. A este efecto la Junta de Gobierno convocará la elección de sus miembros en la convocatoria correspondiente de la Junta General; los candidatos deberán presentar su candidatura personalmente con una semana de antelación a la celebración de la Junta General. En el caso de no haber candidatos se procederá a formar una Comisión de Recursos de edad.

2. Los actos colegiales, en todo aquello que no provean especificamente los presentes estatutos, quedan sujetos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Los actos y resoluciones de la Junta de Gobierno del colegio podrá recurrirse ante la Comisión de Recursos. El plazo para la interposición del recurso será de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, sin que se dicte la resolución, se podrá entender agotada la vía administrativa. Los actos de la Junta General agotarán directamente la vía administrativa.

4. Contra los actos que agoten la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los juzgados y tribunales de ese orden jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en su ley reguladora y, con carácter previo y potestativo, recurso de reposición ante el propio órgano que haya dictado el acto.

5. El recurso extraordinario de revisión se puede interponer de conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. El régimen jurídico de los actos presuntos del colegio será el establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

TÍTULO X

Del personal del colegio

Artículo 44º.-Personal administrativo y subalterno.

El colegio tendrá el personal de oficina y subalterno necesario, y sus remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos del presupuesto.

TÍTULO XI

El Reglamento de régimen interior

Artículo 45º

El colegio podrá aprobar normas de régimen interior, que no podrán contradecir lo dispuesto en los presentes estatutos. Las normas de régimen interior serán aprobadas por la Junta de Gobierno, debiendo darlas a conocer a la Junta General, permaneciendo vigentes mientras la Junta General no decida otra cosa sobre su vigencia. La misma Junta de Gobierno estará facultada para reformar las vigentes, siguiendo el mismo procedimiento de aprobación.

TÍTULO XII

Reforma y modificación de los estatutos

Artículo 46º

La reforma de los presentes estatutos podrá efectuarse a propuesta de la Junta de Gobierno, o por iniciativa del quince por ciento de los colegiados en solicitud por escrito o mediante propuesta en la Junta General, aunque tendrá previamente que ser aprobada en la Junta General extraordinaria y dedicada exclusivamente a este objeto.

TÍTULO XIII

Disolución del colegio y destino de los bienes

Artículo 47º.-Trámite de disolución.

1. La disolución del colegio tendrá lugar cuando sea decretada por ley.

2. Por cesación de sus fines y previo acuerdo de una Junta General extraordinaria. El acuerdo de disolución se comunicará al departamento o consellería correspondiente del gobierno de la comunidad autónoma para su posterior aprobación.

Artículo 48º.-Destino de los bienes.

El patrimonio se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará el destino que tenga acordado la Junta General extraordinaria que acordó la disolución.

Disposición transitoria

Los profesionales que, en la fecha de publicación de los presentes estatutos, estuvieran colegiados en el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, a pesar de que sus titulaciones res

pectivas no fueran de las enumeradas en el artículo 3º de estos estatutos, podrán permanecer en el colegio. Esta misma posibilidad se le concederá a los colegiados que se vean afectados por la segregación de alguna de las titulaciones que dan acceso a este colegio, en los términos que establezca la ley que cree el nuevo colegio segregado.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadaos desde la entrada en vigor de los presentes estatutos, las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al mismo, así como todas aquellas que pudieran estar en contradicción con ellos. Para mantener su valor los acuerdos y disposiciones vigentes, deberán adaptarse a estos estatutos.

ANEXO I

Procedimiento para la elección de los

miembros de la Junta de Gobierno y demás

cargos electivos

Artículo 1º.-Convocatoria.

1. Cada cuatro años tendrán lugar elecciones ordinarias para renovar todos los cargos de la Junta de Gobierno del colegio.

2. La convocatoria de elecciones se realizará con dos meses de antelación, como mínimo, respecto a la fecha de celebración, y contendrá un calendario detallado de todo el proceso electoral, y se remitirá dicha convocatoria a todos y a cada uno de los colegiados.

3. La convocatoria de elecciones la realizará la Junta de Gobierno del colegio.

Artículo 2º.-Electores.

1. Podrán ser electores todos/as los/las colegiados/as, salvo que estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos colegiales de acuerdo con el artículo 40º de estes estatutos.

2. Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral el colegio expondrá la lista de sus miembros con derecho a voto.

3. Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán presentar reclamaciones, que tendrán que ser resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de los ocho días siguientes.

Artículo 3º.-Elegibles.

1. Podrán ser candidatos/as todos/as aquellos/as colegiados/as que, teniendo la condición de electores/as, no estén incapacitados/as por prohibición legal o estatutaria, que tengan cumplido por lo menos un año de colegiación en la fecha de la convocatoria y que tengan, como mínimo, un año de residencia legal dentro del ámbito territorial del colegio.

2. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la convocatoria electoral, se podrán presentar en el colegio las propuestas de candidatos, suscritas por el interesado o bien por diez colegiados con derecho a voto. Durante los tres días hábiles posteriores el

colegio deberá exponer, públicamente, la lista de candidatos propuestos con el fin de que, en el término de los cinco días posteriores, puedan ser objeto de justitificada impugnación por el elector o electores que lo crean procedente, o bien puedan retirarse los candidatos que lo deseen. La Junta de Gobierno resolverá estas reclamaciones en el plazo de cuatro días.

3. En caso de presentarse como candidatos/as miembros de la Junta de Cobierno, estos no podrán intervenir en la resolución de las reclamaciones ni en ningún otro aspecto del proceso electoral. Si el/la secretario/a se presentase a la reelección, el/la vicesecretario/a asumirá sus funciones en el proceso electoral y, si este también se presentase a la reelección, lo hará un/a vocal de la Junta de Gobierno designado/a por la misma. Si toda la Junta de Gobierno se presentase a la reelección, resolverá las reclamaciones una mesa de edad formada por tres colegiados/as, elegidos/as por sorteo (con tres suplentes) después de dividir el listado de colegiados en tres partes por el orden de número de colegiación.

4. En la fecha ya anunciada por la convocatoria de elecciones, la Junta de Gobierno proclamará en sesión pública las listas oficiales de candidatos.

Artículo 4º.-Mesas electorales.

1. Las mesas electorales estarán constituidas por un/a presidente/a, un/a secretario/a y un/a vocal designados/as por la Junta de Gobierno; el/la presidente/a deberá ser miembro de ésta, salvo que se presente a la reelección.

2. La Junta de Gobierno podrá constituir una sola mesa electoral o también otras mesas en la misma o en otras poblaciones. En el momento de hacer públicas las listas de electores debe hacerse constar la mesa a la que cada uno de ellos debe ir a votar.

3. La mesa electoral debe constituírse media hora antes de comenzar las elecciones.

4. Cada candidatura o candidato/a tiene derecho a nombrar dos interventores por cada mesa electoral; tienen que ser electores. La designación de interventores debe haber sido comunicada a la Junta de Gobierno veinticuatro horas antes de la constitución de la mesa correspondiente.

Artículo 5º.-Formas y orden de la elección.

El derecho electoral se podrá ejercitar:

a) Personalmente, una vez comprobada la identidad y la condición de elector. El voto irá dentro de un sobre blanco para garantizar el secreto. En la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y los sobres.

b) Por correo certificado, de la siguiente forma: el elector introducirá la papeleta de votación dentro de un sobre blanco sin ninguna anotación ni señal y, una vez cerrado, deberá meterlo dentro de otro sobre con la fotocopia del DNI; y lo dirigirá al decano/a del colegio, indicando Elecciones; y en el reverso exterior del sobre hará constar el nombre, el domicilio y su número de colegiado/a, y firmará en el reverso de manera que la firma cruce la solapa.

Los sobres tienen que haberse recibido en el colegio veinticuatro horas antes de la elección. La custodia de los votos por correo corresponde al secretario de la Junta de Gobierno, que los deberá entregar a la mesa electoral en el momento de iniciar la votación. Una vez finalizada la votación personal, se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres en blanco que contengan, después de haber comprobado la identidad del elector. En caso de que éste ya hubiese votado personalmente, se inutilizará el voto por correo.

c) Mediante entrega personal en sobre cerrado con las mismas condiciones que en el apartado b) en el registro oficial del colegio, de igual modo con veinticuatro horas de antelación a la fecha de celebración de las votaciones.

Artículo 6º.-El escrutinio y las actas de la elección.

1. Una vez finalizada la elección, se realizará el escrutinio en acto público.

2. En todas las papeletas electorales se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que no determinen claramente a que candidato respaldan y los de las personas que no sean candidatas para aquel cargo, sin que todo ello afecte a la validez de los otros nombres de la papeleta.

3. Una vez finalizado el escrutinio, se levantará el acta correspondiente por duplicado, que deberá ser firmada por los componentes de la mesa y por los interventores, sin perjuicio de los recursos que consideren oportuno presentar. Una copia quedará expuesta en el lugar de la votación y se hará cargo de la otra el/la secretario/a del colegio.

4. Si la votación se hubiese realizado en más de una población, el quinto día hábil siguiente se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección, y la Junta de Gobierno, a la vista de las cifras totales de votos válidos, levantará el acta correspondiente y hará públicos los resultados electorales y proclamará los candidatos elegidos.

Artículo 7º.-Reclamaciones y aprobación de la elección.

Las reclamaciones relacionadas con la celebración de las elecciones deberán presentarse en el término de cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones, a la Junta de Gobierno, que resolverá en un plazo no superior a quince días y proclamará los candidatos definitivamente elegidos. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de los correspondientes recursos ante la Comisión de Recursos del colexio.

Artículo 8º.-Posesión.

1. En el término de quince días después de la proclamación de los candidatos elegidos, estos deberán tomar posesión.

2. Si la toma de posesión no fuera posible en el plazo indicado por causa justificada, la Junta establecerá una nueva fecha límite después de haber hablado con los candidatos elegidos.

3. La toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta de Gobierno debe comunicarse, en el término de diez días desde que ésta se haya producido, a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia. También se comunicará en el mismo plazo al Consejo general de colegios.

ANEXO II

Procedimiento para la remoción de los

órganos de gobierno por medio de la

moción de censura por la Junta General y

la cuestión de confianza

Capítulo I

De la moción de censura

Artículo 1º

La Junta General podrá exigir responsabilidad por la actividad del/de la decano/a del colegio mediante la aprobación de una moción de censura.

Artículo 2º

Se presentará mediante un simple escrito, en el que conste de manera sucinta la intención de formular la moción de censura. En este escrito deberá solicitarse la celebración de la Junta General, precisando para ello que se suscriba, al menos, por una quinta parte de los miembros que compongan la Corporación.

Artículo 3º

En el mismo escrito de presentación de la moción de censura, será necesario incluir el nombre del candidato que se propone en esa moción de censura. Podrá presentarse más de una moción de censura, que se regulará por lo dispuesto en las normas anteriores.

Los escritos de las mociones de censura se registrarán en el libro registro del colegio, dándoles su correspondiente número de entrada y hora en que se recibe, y, de no existir el mismo, se harán constar en una relación en la que conste el sello del colegio y la firma del secretario, que servirá para la regulación de las intervenciones en el debate correspondiente.

Artículo 4º

La moción de censura podrá ser votada despues de cinco días de su presentación, pudiendo presentarse, dentro de ese plazo, mociones alternativas.

Artículo 5º

Si la moción de censura fuera desechada, sus firmantes no podrán subscriber ninguna otra durante el mandato del/de la decano/a.

Artículo 6º

Si la moción de censura fuera aprobada por la Junta General, por mayoría absoluta, el/la decano/a y la Junta de Gobierno cesarán, y el candidato incluido ocupará el cargo en los mismos términos.

Capítulo II

De la cuestión de confianza

Artículo 7º

El/la decano/a, oída la Junta de Gobierno, podrá presentar ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su política y actuación. No se podrá votar hasta pasadas veinticuatro horas de su presentación, y la confianza se entenderá otorgada por mayoría simple. Si la Junta General negase su confianza, el/la decano/a se entenderá cesado y, en consecuencia, se procederá a una nueva elección, conforme con lo establecido en el anexo I de estos estatutos.