Visto el texto del laudo arbitral de 19 de octubre de 2005 dictado al amparo de lo establecido en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo -AGA-, para solucionar el conflicto surgido entre la representación social y la representación de la empresa Arriva Noroeste, S.L., en relación a las sanciones impuestas en expedientes disciplinarios a dos trabajadores, así como al régimen disciplinario en normativa específica para la empresa, y de la aclaración al mismo dictada el 2 de noviembre de 2005, y en cumplimiento del artículo 2.f) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, en relación con el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, la Dirección General de Relaciones Laborales
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción de dicho laudo arbitral en el registro general de convenios de esta dirección general.
Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 2005.
Pilar Cancela Rodríguez
Directora general de Relaciones Laborales
Laudo arbitral
José Mª Casas de Ron, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 19 de octubre de 2005, conforme al artículo 20 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) en el conflicto que afecta a la empresa Arriva Noroeste, S.L. dirime la cuestión resolviendo la situación de litigio conforme al presente laudo basándose en lo siguiente:
Antecedentes:
En fecha 18 de octubre se constituyó la mesa de conciliación y mediación, en procedimiento de solución extrajudicial de conflictos (AGA), con los representantes de los trabajadores y de la empresa Arriva Noroeste, S.L. Fue designado mediador el árbitro que suscribe el presente laudo. Después de dos largas sesiones no fue posible que las partes concertasen una solución al conflicto. En fecha 19 de octubre las partes, ante el desacuerdo insalvable, disponen poner fin al conflicto colectivo formulado en la empresa y a la huelga convocada, sometiendo sus diferencias al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 20.2º letra a del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) nombrando árbitro al mediador designado, que dirimiría las cuestiones referidas a las sanciones impuestas en expedientes disciplinarios a los trabajadores José Abelardo Ramil Hermida y Francisco Jesús Mella Miranda.
Ante las partes firmantes de dicho compromiso, de un lado, en representación de los trabajadores, Antonio Fraga Pérez, Miguel Angel Reboiras Casais, José Luis García Vázquez, Ángel Maceiras Maceiras, José Antonio Villalba González, Luis Carmuega Chorén, José Varela López, miembros del comité de huelga, Xesús Pastoriza Santamarina (CIG), Eladio Romero Ares (UGT-Galicia), Ramiro Otero Rodríguez (SN de CC.OO. de Galicia), Mario Díaz Bustamante (CUT), como asesores, y por la representación empresarial, Timothy Routledge, Rafael Sánchez Sostre, Francisco Javier Gilda Rodríguez.
El árbitro designado comunica que el sometimiento del litigio, causa del conflicto colectivo y huelga, a arbitraje, pone fin a dicho conflicto, añadiendo que la base del laudo arbitral que se emitiría estaría sobre la base de la propuesta de trabajo que el mediador hizo a las partes en la sesión del 18 de octubre y que tenía los siguientes puntos articuladores de la presente resolución arbitral:
1. Sustitución de las sanciones de despido impuestas a los dos trabajadores antes referidos, así como modificación de la simple postura de readmisión requerida por los representantes sociales.
2. Introducción en el régimen disciplinario de la empresa de la figura específica de los supuestos de alteración de documentos o partes de trabajo u otros mecanismos de control de tiempo de conducción/trabajo.
3. Estas conductas irregulares tendrían la sanción máxima de nuestro ordenamiento laboral.
Procedimiento:
1. En el presente procedimiento el árbitro considera perfectamente garantizados los principios de audiencia, contradicción e igualdad, dadas las dos sesiones previas al acto arbitral, en las que las partes pudieron explicar ante el árbitro diferencias y motivos de estas, alegando lo que estimaban pertinente, con contradicción entre partes.
2. El conflicto colectivo presentado en la empresa se basaba en una serie de incidencias acontecidas en la empresa en los meses siguientes a la firma de un pacto de fecha 11 de marzo de 2004 suscrito entre las partes. Una serie de desencuentros provocaron una huelga de dos días a finales de diciembre del pasado año, desencuentros que afectaban a varios temas del régimen interno y disposición y organización del trabajo. En el mes de agosto se procedió al despido de varios trabajadores, elemento este, a juicio de las partes, decisivo para la solución del conflicto colectivo, definitivamente exteriorizado por la huelga convocada en septiembre y con carácter completo e indefinido a lo largo de las últimas semanas. El mediador, ahora árbitro, expuso a las partes, dada la antinomia radical entre el despido por una parte y la simple readmisión por otra, la necesidad de establecer una línea de trabajo que recogiese los siguientes puntos y por estas consideraciones:
-Necesidad de equilibrar, basándose en la solución colectiva de un conflicto que afecta de modo tan decisivo a la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa y muy dilatado en el tiempo, no aceptando ni la pretensión empresarial, ni la de los representantes de los trabajadores.
-Necesidad de que conductas irregulares de alteración de mecanismos de control de tiempos de trabajo/horarios que afecten a los pasajeros, a otros trabajadores o al propio trabajador conductor sean tipificadas como falta muy grave, sancionándose en la forma máxima en nuestro ordenamiento disciplinario laboral.
-A estos efectos el acuerdo o laudo que pusiese fin al conflicto colectivo formulado dispondría, con el carácter vinculante que le estable para los acuerdos que ponen fin a los conflictos colectivos o para los laudos arbitrales, la complementación del vigente convenio colectivo sectorial de aplicación a la empresa, con la introducción de la conducta irregular tipificada dentro de las faltas muy graves, la introducción del incremento de la suspensión de empleo y sueldo previsto para las faltas muy graves desde 30 a 90 días, y la previsión del despido para las mismas.
-Estas consideraciones fueron las comunicadas a las partes una vez firmada el acta de compromiso arbitral a que se hizo anterior referencia.
3. El árbitro actuante considera que el presente conflicto que tiene orígenes complejos, y en el que es necesario el establecimiento de una interlocución entre las partes en una temática variada, tal como las mismas pusieron de manifiesto en las sesiones de mediación, debe de resolverse basándose en las anteriores premisas, es decir, sustitución de las sanciones impuestas, señalización como infracción muy grave de la manipulación o alteración de mecanismos de control del tiempo de trabajo/horarios, desarrollo del régimen disciplinario aplicable específicamente en la empresa y compromiso de interlocución con la reanudación de la mesa de acuerdos y trabajo consecuencia del pacto del 11 de marzo de 2004, vital para el buen devenir social de la empresa.
4. Basándose en todo lo anterior cumplidos los principios de garantías del procedimiento, resuelvo las cuestiones formuladas en el conflicto colectivo en la empresa Arriva Noroeste, S.L. dictando el siguiente laudo conforme al artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de conflictos colectivos de trabajo, publicado en el DOG del 4 de marzo de 1995, que tiene la siguiente parte dispositiva:
a) Se modifica la sanción de despido impuesta a los trabajadores José Abelardo Ramil Hermida y Francisco Jesús Mella Miranda sustituyéndola por la de suspensión de empleo y sueldo de 90 días.
b) La alteración o manipulación de partes de trabajo y alteración o manipulación de mecanismos de control/tacógrafos constituye falta muy grave sancionable siempre en grado máximo.
c) El régimen disciplinario y sanciones de la empresa, constituido por el anexo 2 del convenio colectivo provincial para el sector de transporte de viajeros en autobús empresas de la provincia de A Coruña, BOP 1 de agosto de 2005, convenio colectivo de aplicación, se ve complementado y desarrollado por la siguiente cláusula normativa de aplicación específica en la empresa: son consideradas faltas muy graves las alteraciones o manipulaciones de los partes de trabajo o mecanismos de control/tacógrafos imputables a los trabajadores, que serán sancionadas, en el caso en que se pusiese en peligro la seguridad de los viajeros o de los propios trabajadores, con despido.
d) En la empresa las faltas muy graves distintas de la referida en el punto anterior podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo desde 21 a 90 días, o con despido.
e) Se retomará la concertación social en la empresa en mesa dispuesta para tal efecto con compromiso negocial recíproco.
El presente laudo podrá recurrirse ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el apartado 4º del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA).
Santiago de Compostela a 19 de octubre de 2005. El árbitro.
ANEXO
(Aclaración laudo)
En relación con los escritos remitidos al Consejo Gallego de Relaciones Laborales por parte de Xesús Mª Pastoriza Santamarina, portavoz del comité de huelga y Rafael Sánchez Sostre en nombre de la empresa, en el conflicto seguido en Arriva Noroeste, S.L. en el que se dictó laudo por parte de quien suscribe es necesario que dicte las siguientes aclaraciones en base a lo siguiente:
1. La representación de la parte social solicita aclaración sobre el ámbito temporal del laudo dictado. La representación empresarial solicita que el laudo fije su propia eficacia temporal.
2. El escrito de la representación empresarial en su quinto párrafo efectúa una consideración subjetiva sobre el devengo de salarios de tramitación entendiéndose por parte del árbitro que no atañe aclaración alguna sobre tales consideraciones.
3. La vigencia temporal del laudo se mantendrá hasta que sea sustituido por disposición posterior acordada por aquellas partes que tengan legitimación y capacidad negocial a tal efecto. Es decir, al establecer la parte dispositiva del laudo norma de aplicación colectiva, está será sustituida por la posterior disposición que, obviamente, entienda del régimen disciplinario afectado por el laudo. Esta norma colectiva podrá ser o bien de ámbito funcional/territorial o bien a través de disposición, convenio o pacto, a nivel de empresa.
Con lo anterior se entiende aclarada la duda sobre el ámbito temporal del laudo dictado en fecha diecinueve de octubre de 2005, debiéndose añadir esta aclaración al texto del mismo.
Santiago de Compostela, 2 de noviembre de 2005. José Mª Casas de Ron, el árbitro.

