El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.
El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas
o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.
El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.
El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.
Convocada huelga por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación Intersindical Galega (CIG) y Unión General de Trabajadores (UGT), en las empresas acogidas al convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, que se desarrollará los días 12 y 19 de diciembre de 2005, desde las 7.00 horas hasta las 23.00 horas, oído el comité de huelga, esta consellería
DISPONE:
Artículo 1º
La huelga que se desarrollará los días 12 y 19 de diciembre de 2005, desde las 7.00 horas hasta las 23.00 horas, y que afecta a todo el personal integrado en el convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos según los criterios que se disponen en esta orden.
Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios esenciales de asistencia sanitaria en los centros sanitarios, para evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.
Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.
Y por eso, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a pacientes hospitalizados, así como la atención urgente y permanente a los usuarios, que no pueden aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.
Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se pueden establecer los siguientes criterios rectores en la determinación del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales:
A) Personal facultativo:
I. Teniendo en cuenta que la huelga se realiza en lunes, tras el fin de semana sin actividad ordinaria y que la demanda urgente en lunes resulta habitualmente superior a los restantes días laborables, con objeto de procurar evitar la posible falta de asistencia:
Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:
-Servicios de urgencias y guardas médicas.
-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que requieran intervención quirúrgica inaplazable en su ingreso.
-Atención a los paritorios.
II. Cobertura de la actividad quirúrgica de los pacientes hospitalizados, respecto a las patologías que pongan en peligro la vida de los mismos o agraven su estado de salud.
III. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar las visitas para valoración médica, la atención indefectible de los pacientes hospitalizados y las altas clínicas.
IV. En el ámbito de consulta se atenderán las consideradas como urgentes o preferentes, así como las interconsultas de los pacientes hospitalizados que lo requieran, a criterio del facultativo. Asimismo, se atenderán las consultas de los pacientes desplazados.
V. Se garantizará, asimismo, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.
VI. Se garantizará la dispensación de medicamentos y de productos sanitarios, que a criterio del facultativo sean necesarios.
B) Personal sanitario no facultativo
I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:
-Servicios de urgencias
-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que requieran intervenciones quirúrgicas inaplazables en el ingreso.
-Atención a los paritorios.
II. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.
III. En el ámbito de consultas se establecerán mínimos en un doble ámbito:
-Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.
IV. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.
V. Se garantizará la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
VI. Unidades especiales: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes.
E) Personal no sanitario
I. Urgencias: el 100% del personal no sanitario.
II. Área de hospitalización: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.
III. Servicio de admisión y archivo de atención especializada: un número equivalente al de los domingos o festivos.
IV. Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de un efectivo por centro y hasta un máximo del 50% de los efectivos en cada turno.
V. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de un efectivo por centro y hasta un máximo del 50% de los efectivos en cada turno.
VI. Servicios de mantenimiento: un número equivalente al de los domingos o festivos.
VII. Servicio de lavandería y lencería: hasta el 50% de los efectivos en cada turno.
VIII. Limpieza: hasta el 50% de los efectivos en cada turno.
IX. Hostelería: un número mínimo igual a los de domingos o festivos, o bien un 60% de los efectivos en cada turno, en función del tamaño de las prestaciones dependientes de hostelería en cada centro.
Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio, se servirá, con carácter general, un único menú a los pacientes que no requieran dieta médica especial.
X. Conductores: el mismo número de efectivos que los domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.
XI. Servicios administrativos:
-Información: el número de profesionales necesarios para garantizar la debida información a los pacientes que acudan a los centros en jornada de huelga.
XII. Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente al le los de domingos o festivos.
La determinación del número de efectivos con base en los criterios se recoge en los anexos de la orden. La justificación pormenorizada de cada servicio y efectivo debe realizarse por cada centro y obrar en el expediente. Debe exteriorizarse adecuamente para general conocimiento de los destinatarios. Deberá quedar constancia de la determinación de las prestaciones mínimas con base en los criterios de esta orden.
Los profesionales necesarios para la cobertura de los servicios mínimos, deberán ser publicados en los tablones de anuncios de cada centro, al menos con 48 horas de antelación a la fecha de la huelga.
Con tales premisas se determina, por grupos profesionales e instituciones sanitarias o empresas, el número de efectivos en servicios mínimos.
Artículo 2º
La designación nominal de efectivos que deben cubrir los servicios mínimos será determinada por el director-gerente de la empresa y notificada a los profesionales designados.
El profesional designado que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro profesional que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.
Artículo 3º
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos, expuestos en los tablones de anuncios de cada centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.
Disposicion final
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 2005.
María José Rubio Vidal
Conselleira de Sanidad

