DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 240 Viernes, 16 de diciembre de 2005 Pág. 19.743

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE TRABAJO

RESOLUCIÓN de 9 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, relativa a la impugnación del convenio colectivo de la empresa Proyect 3001, S.L.

Vista la sentencia del recurso de suplicación 2/2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre la impugnación del convenio colectivo de la empresa Proyect 3001, S.L., y en cumplimiento del Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, y el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la referida sentencia en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2005.

Pilar Cancela Rodríguez

Directora general de Relaciones Laborales

Francisco-Javier Gamero López-Peláez, secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, certifico que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta sala la siguiente resolución:

Demanda 2/2005:

José Manuel Mariño Cortelo, presidente.

Juan Luis Martínez López, José Fernando Lousada Arochena.

A Coruña a 6 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados al margen y en nombre del Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

En autos número 2/2005, seguidos a instancia de Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) contra la empresa Proyect 3001, S.L. y Rosa Ana Fernández Blanco, sobre impugnación de convenio colectivo, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente José Manuel Mariño Cotelo.

Antecedentes de hecho.

Primero.-El día 2 de febrero de 2005 se recibió en la secretaría de esta sala de lo social, la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) contra la empresa Proyect 3001, S.L. y Rosa Ana Fernández Blanco y, por providencia de la misma fecha, se registró y admitió a trámite la antedicha demanda, convocándose a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 3 de marzo de 2005, a las diez treinta horas, habiendo comparecido las partes, excepto la codemandada Rosa Ana Fernández Blanco, y el Ministerio Fiscal en el lugar, día y hora señalados y levantándose el acta correspondiente obrarte en autos, recayendo providencia con fecha 3 de marzo de 2005 en la que la sala, con suspensión del término para dictar sentencia y para mejor proveer, acordó la práctica de diversas diligencias allí reseñadas.

Segundo.-Con fecha 6 de abril de 2005 se dictó providencia en la que, a la vista de que habían sido remitidos diversos informes de los recabados en el proveído antes citado pero no el informe solicitado a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vigo-Pontevedra, se acordó reiterar lo en su día solicitado, lo que se notificó a las partes, y recibido en esta sala el oficio correspondiente, por proveído de fecha 26 de abril de 2005 se acordó dar vista de lo actuado a las partes a fin de que hiciesen las manifestaciones que tuviesen por convenientes. Por diligencia de ordenación de fecha 4

de julio de 2005 se dejó constancia de que, siendo ineficaz la notificación del proveído a la codemandada Rosa Ana Fernández Blanco a través de carta certificada con acuse de recibo, que se había pretendido por dos veces en el domicilio que se fijaba en demanda, e igualmente ineficaz la citación por exhorto, se remitió el contenido de la providencia al BOP de Pontevedra para inserción del edicto al efecto, y publicado el edicto en el citado periódico oficial con fecha 17 de agosto de 2005, se dejó constancia del transcurso del plazo sin que conste que se hubiesen efectuado alegaciones por parte de la citada codemandada y, previa deliberación de la sala, pasaron los autos al ponente a los efectos oportunos.

Hechos probados.

Primero.-Por el letrado Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT - Galicia) en virtud de las facultades que al efecto le fueron conferidas según resulta de la escritura de poder que acompañó, se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de impugnación de convenio colectivo frente a la empresa Proyect 3001, S.L. y Rosa Ana Fernández Blanco, en la que la parte demandante solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule y deje sin efecto el convenio colectivo impugnado, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y ordenando la publicación de la sentencia que se dicte en el Diario Oficial de Galicia en que el convenio se dictó, con expresa disposición a los demandados, caso de oposición a la demanda, de una sanción de 600 euros así copio la condena al abono de los honorarios del letrado de la parte actora.

Segundo.-La Resolución de 3 de agosto de 2004, de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, dispuso el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Proyect 3001, S.L. ordenando la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de la dirección general, insertándose en el ejemplar del Diario Oficial de Galicia nº 193, correspondiente al día 4 de octubre de 2004.

Tercero.-En el capítulo 1 del convenio en cuestión, bajo la rúbrica Unidades de Negociación, obra el artículo 1º, en el que, tras reseñar la mención «Partes concertantes» establece lo siguiente: «La comisión negociadora de este convenio está integrada por la representación de la empresa Proyect 3001, S.L. en la persona de Carlos Garrido Dorronsoro, apoderado de la empresa, y por la representación de los trabajadores en la persona de Rosa Ana Fernández Blanco, delegada de personal de la empresa. Ambas partes se reconocen como interlocutores válidos con legitimación suficiente para la negociación de este convenio colectivo».

Cuarto.-En el capítulo II, bajo el marbete «Ámbito de aplicación», se plasma en el artículo 2º del con

venio colectivo lo siguiente: «Ámbito personal y funcional. Este convenio colectivo obliga a la dirección y a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Proyect 3001, S.L. independientemente de las actividades que tenga la empresa, presente o futuras, reguladas en el artículo 2 de los estatutos sociales. Este convenio regula las relaciones de trabajo entre Proyect 3001, S.L. y el personal que depende directamente o preste sus servicios en cualquier centro que la empresa tenga actualmente o pueda establecer en el futuro, dentro de la Comunidad Autónoma gallega independientemente de su zona habitual de trabajo o en la cual puedan realizar su actividad de conformidad con las necesidades de atención a los pedidos de subcontratación que sean solicitados a Proyect 3001, S.L. o cualquier contrato de explotación industrial que se vaya a realizar y en el artículo 4º se expone que la entrada en vigor de este convenio colectivo será el 1 de enero de 2004 con independencia de

la fecha de su publicación, pactándose una duración de cuatro años a partir de la citada fecha de publicación. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la revisión de este convenio avisando previamente, por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento y mencionando en dicha solicitud los artículos objeto de nueva negociación. Mientras duren las negociaciones de un nuevo convenio seguirán siendo de aplicación las condiciones pactadas en este convenio colectivo. Si, llegado el vencimiento por el transcurso de los cuatro años pactados, ninguna de las partes denunciase su contenido en los términos pactados, este se prorrogará automáticamente de forma anual».

Quinto.-En el artículo 1º de los estatutos de la mercantil demandada se establece que con la denominación de Proyect 3001, S.L. se constituye una sociedad mercantil en forma de sociedad de responsabilidad limitada que se regirá por las normas establecidas en la escritura de constitución y en los estatutos incorporados a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y legislación concordante, mientras que en el artículo 2º de los propios estatutos se hizo constar Objeto social. La actividad de la empresa o la clase de operaciones para cuya explotación la sociedad se constituye y a la que se destina su capital social es: la construcción total o parcial, reparación y conservación de toda clase de edificaciones en general. La realización de toda clase de servicios auxiliares de la construcción, reparación y conservación de toda clase de obras. La fabricación de toda clase de manufacturas tanto fabriles como industriales, relativas a la

industria agroalimentaria, siderometalúrgica, petroquímica y otras de análoga naturaleza. Preparación, explanación, urbanización de toda clase de terrenos para su venta total o parcial, o para la realización de cualquier clase de montaje o construcción sobre los mismos, tanto directamente como a través de contratistas, subcontratistas o en administración. La prestación de servicios de gestión administrativa ante cualquier administración, asesoría jurídica, mercantil, contable, informática y tratamiento mecánico de la información, creación de software y hardware y todas sus formas

de explotación a terceras personas tanto fsicas como jurídicas. Trabajos y servicios accesorios prestados en relación con instalaciones y montajes en general y toda clase de fabricación de manufacturas en general. Prestación de servicios técnicos, de ingeniería, arquitectura, urbanismo, prospecciones y estudios geológicos, delineación y topografía a terceras personas tanto físicas como jurídicas. Intervención en cualquier clase de servicios, procesos y sistemas de producción. La prestación de servicios de cobro de deudas y confección de facturas. La prestación de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares a terceras personas tanto fisicas como jurídicas. - La realización de estudios de mercado, de opinión de hábitos de compra y otros servicios independientes de información e investigación comercial. Realización de toda clase de servicios a domicilio, incluyendo cuidado y vigilancia de personas mayores de edad e infantes, custodia y prestación de todas clases de

servicios sociales o en relación con la salud. Organización, gestión y marketing de toda clase de ferias, seminarios, concursos, congresos de cualquier tipo, tanto para el sector privado como para el sector público. - Realización de toda clase de gestión y organización del tiempo libre, actividades turísticas en general y todas aquellas de análoga naturaleza en relación con el ocio. Realización de servicios de vigilancia, guardia y custodia de personas, tanto físicas como jurídicas, animales o cosas. Actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografia, taquigrafía, informática, formación para la inserción profesional y similares. Dichas actividades podrán ser desempeñadas por la sociedad directamente o a través de su participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto o de personas físicas. Para el ejercicio de aquellas actividades en las que se requiera la posesión de algún título oficial o calificación administrativa, la sociedad deberá

ejercitarlas a través de la persona fisica o jurídica que reúna los requisitos legalmente establecidos para dicha actividad. La realización y ejecución de servicios auxiliares en la actividad inmobiliaria, tales como promoción de edificaciones, intermediación y realización de compraventa de inmuebles sea cual sea su naturaleza: rústicos, urbanos o de otra índole, gestión de la propiedad inmobiliaria, gestión de fincas tanto rústicas, urbanas como industriales, así como otras actividades de igual o análogas e interrelacionadas con este objeto social, tales como mantenimiento de comunidades de propietarios, tasación inmobiliaria y valoraciones y estudio de inversiones».

Sexto.-La empresa Proyect 3001, S.L. dio ocupación, para el desarrollo de determinados trabajos que había subcontratado en Ourense, hasta un total de 10 trabajadores, algunos de los cuales, en concreto seis de ellos, con alta anterior, y en relación con otros coetánea, a la fecha de la votación celebrada el 4-3-2004 en Lugo, y únicamente con la intervención de los empleados con centro de trabajo en dicha provincia, relativa a la elección de delegados de empresa, siendo elegida la codemandada Rosa Ana Fernández Blanco,

que había desempeñado el cargo de administradora única y siendo desde el año 2003 apoderada, de una empresa denominada Emprex ETT, S.L. de la que es socio y, ahora administrador único, el único socio y administrador de la aquí codemandada, Proyect 3001, S.L., Carlos Garrido Dorronsoro. La mercantil codemandada tuvo como domicilio social en la provincia de Pontevedra un inmueble alquilado en c/ Antonio Palacios, 38, bajo interior de O Porriño y desde enero de 2005 su domicilio se cambió a c/ Domingo Bueno, 5-3º A de O Porriño en un inmueble alquilado, mientras que en Lugo tenía su domicilio en la c/ Ourense, 70, local dedicado a oficina, y en Ourense el domicilio de la actividad declarado por la empresa se ubicaba en la c/ Ramón Puga, 54-56 de dicha capital.

Séptimo.-En el artículo 21º del convenio colectivo impugnado se establece lo siguiente: «Retribuciones. Las retribuciones del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio estarán constituidas por el salario global que incluye todos los conceptos salariales y en todo momento correspondiente a la jornada de trabajo, incluidos los trabajos en horario nocturno. La tabla salarial aplicable durante los años 2004 y siguientes a los trabajadores de la empresa Proyect 3001, S.L. viene determinada en el anexo 1 de este convenio. Anualmente se incrementarán las tablas salariales en el IPC previsto por el Gobierno a nivel nacional para dicho año. El pago del salario se efectuará por meses vencidos y se hará efectivo entre los días 10 y 15 de cada mes. Los trabajadores percibirán su retribución anual rateada en 12 mensualidades pudiendo percibirla también por hora efectiva de trabajo. La hora efectiva de trabajo se calculará dividiendo el salario anual por el número de horas

efectivas de trabajo establecidas en el convenio. La empresa, de acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrá sustituir el sistema retributivo anterior por percepciones fijas por unidades de producción que quedará reflejado por escrito», mientras que en el anexo citado se establece como salario bruto anual, en euros y por catorce pagas, para el nivel 1: 6.447,00 euros; para el 2: 6.602,36 euros; para el 3: 6.755,62 euros; para el 4: 6.908,87 euros; para el 5: 7.062,13 euros; para el 6: 7.215,39 euros e para el 7: 7.368,65 euros». En el artículo 25 del propio convenio de la empresa codemandada, bajo la rúbrica: «Complemento personal: antigüedad» se determina que se pacta expresamente la supresión de este complemento para todos aquellos trabajadores que, en el momento de la entrada en vigor de este convenio, no lo estuviesen percibiendo quedando, además, congelado en la cuantía que se estuviese percibiendo» y en el artículo 17, párrafo primero, del tan citado convenio aquí

impugnado se establece que «Jornada de trabajo. La duración de la jornada de trabajo en cómputo anual será de 1.800 horas para los años 2004, 2005, 2006 y 2007».

Octavo.-En el artículo 3 del convenio colectivo provincial de siderometal y talleres de reparación de vehí

culos de la provincia de Ourense años 2004-2005 se determina lo siguiente: «Vigencia y duración. El presente convenio entrará en vigor para todos los efectos el 1 de enero de 2004, independientemente de su publicación en el BOP. Será de aplicación hasta que se firme otro u otros que lo sustituyan. Se establece una duración de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005 prorrogable tácitamente de año en año a partir del 2005 en períodos anuales, siempre que no sea denunciado por ninguna de las partes que lo suscribe antes del término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Los requisitos formales y efectos de la denuncia quedan establecidos en el artículo 89 del Estatuto de los trabajadores», mientras que en el artículo 22 del propio convenio citado se refiere a «Complemento personal de antigüedad: el complemento personal de antigüedad continúa fijado en quinquenios del 6 % sobre el salario base», y el artículo 21 de la misma norma convencional establece que

«Salario base: el salario base se especifica en el anexo 1º del convenio (1ª columna)», en tanto que en el párrafo primero del artículo 33, relativo a «Jornada de trabajo y horarios, se especifica que «La jornada de trabajo durante la vigencia del presente convenio será de 40 horas semanales. Dicha jornada será en cómputo anual de 1.784 horas y en la tabla salarial del convenio colectivo de trabajo para las empresas del metal sin convenio propio para el año 2004, se fijan salarios anuales para los diversos grupos que van desde los 23.713,50 euros para el grupo 1, ingenieros y licenciados hasta los 11.267,67 euros para el grupo 7, A. Peón, vigilante, portero y ordenanza, y 8.217,89 euros para ayudantes de oficio menores de 18 años».

Noveno.-El artículo 40 del convenio básico de industrias cárnicas para los años 2004-2005-2006, se remite, a efectos de la fijación de jornada, al anexo nº 2 en cuyo párrafo primero se establece que «La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida será de 1.770 horas», en tanto que el artículo 55 de la propia norma refiere que «En el anexo 5 se fijarán los niveles retributivos correspondientes a las diferentes categorías profesionales. Estos niveles retributivos estarán fijados en cómputo anual y su distribución de cobro durante el año será fijada en el anexo nº 5. Igualmente podrá ser determinado en el anexo la fijación de un módulo o precio hora de trabajo por el que pueda retribuirse a los trabajadores comprendidos en este convenio básico en función al tiempo efectivamente trabajado», determinando el anexo 5 la tabla de salarios para 2004 que va desde los 17.859,026 euros para la categoría de técnico titulado superior hasta los

1.058,441 euros para la categoría de peón. El anexo 8 del convenio básico de cárnicas referido, en lo tocante a la «Antigüedad» deja patente que «Como quiera que desde el 31-12-1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31-12-2003 se incrementará desde el 1-1-2004 en un 3%».

Fundamentos de derecho.

Primero.-En el acto del juicio, la representación de la empresa Proyect 3001, S.L., alegó, en primer lugar, la excepción de «defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de solicitud de impugnación de oficio ante la autoridad laboral» invocando la conculca ción del artículo 161.1º y 3º en relación con el 154.1º y 155.2º, todos ellos de la Ley de procedimiento laboral arguyendo, en esencia, que, al estar ya registrado el convenio, la impugnación debería realizarse mediante comunicación a la autoridad laboral para que impugnase el convenio y si no contestase en el plazo de quince días entonces se abriría la vía para iniciar el proceso de impugnación, siendo así que del párrafo 3 del artículo 161 de la Ley de procedimiento laboral a que se refiere la demanda se desprende que para el caso de que el convenio colectivo ya hubiere sido registrado la impugnación podrá instarse directamente por los legitimados por los trámites del proceso de conflicto colectivo, siendo así que en

el caso que nos ocupa por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 3-8-2004, se dispuso el registro, el depósito y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo en cuestión y la demanda rectora del procedimiento tuvo entrada en esta sala con fecha 2-2-2005, de manera que, a tenor de lo expuesto, no existe óbice que impida a la sala entrar a resolver sobre el fondo del asunto litigioso a que se contrae el presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.-En lo atinente al fondo del asunto, interesa la parte actora que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda rectora del proceso, se anule y deje sin efecto el convenio colectivo impugnado, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el Diario Oficial de Galicia, con expresa imposición a la parte demandada, caso de oposición a la demanda, de una sanción de 600 euros, así como el abono de los honorarios del letrado de la actora y, así las cosas, cabe establecer que aún cuando en el presente procedimiento no es objeto de litigio la consideración de si la elección para delegados de empresa en que salió elegida la codemandada sra. Fernández Blanco se ajustó a la normativa reguladora de tal materia, esto es, si se siguieron los trámites exigidos a efectos de la validez de tales comicios, pues ni siquiera consta que la elección hubiese sido impugnada en tiempo y forma, pero si es procedente

reseñar que, en atención a lo actuado, llega la sala a la consideración de la existencia de fraude de ley, y pudiera decirse abuso de derecho, en tanto que la empresa instrumentalizó el proceso electoral a fin de facilitar la elección de la codemandada Rosa Ana Fernández Blanco, que ni siquiera compareció al acto del juicio para, de considerarlo oportuno, aclarar o explicar lo concerniente a su status en la empresa, siendo, a la sazón, aquella apoderada desde el año 2003 de una empresa denominada Emprex ETT, S.L. de la que es socio, y ahora único administrador, el único socio y administrador de la aquí codemandada, Proyect 3001, S.L., Carlos Garrido Dorronsoro y

habiendo desempeñado el cargo de administradora única de aquella empresa, lo que la convertía en persona de confianza del titular de la mercantil aquí codemandada y, por ende, idónea para aparecer como representante de los trabajadores de la empresa en la negociación del convenio colectivo aquí impugnado, sin que conste que en el proceso electoral hubiesen tenido participación otros trabajadores que prestaban servicios para la empresa en centros de trabajo distintos al de Lugo, en concreto en Ourense, desprendiéndose la existencia de tales trabajadores de la documental de autos, así los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los propios contratos de trabajo obrantes en autos, de manera que, la empresa, o por mejor decir, el empresario, aprovecha el momento en que tiene pocos trabajadores a su servicio y, lo que es más, circunscribiéndose a los del centro de trabajo de Lugo, para situar, o posibilitar que así acaeciese, a una persona de su entorno como delegada del

personal, lo que viene corroborado por el hecho de que se suscribió un convenio colectivo cuyas condiciones económicas y sociales, en términos generales, se revelan inferiores, cualitativa y cuantitativamente, a las establecidas en las normas legales y convencionales de sectores profesionales en los que pudieran incardinarse algunas de las actividades que constituyen el objeto social en perjuicio de los operarios al servicio de la mercantil, todo lo cual determina que haya de tener acogida la pretensión auspiciada por la parte actora relativa a la declaración de que se anule y deje sin efecto el convenio colectivo a que se contrae el proceso, si bien no accedemos a la solicitud atinente a la imposición de una sanción económica y las costas del proceso a la parte demandada, al no ofrecerse concurrentes circunstancias de tal entidad que avalasen tales pretensiones.

En consecuencia,

Fallamos:

Estimando en lo esencial la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) contra la empresa Proyect 3001, S.L. y Rosa Ana Fernández Blanco, anulamos y dejamos sin efecto el convenio colectivo impugnado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y ordenando la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de Galicia. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los magistrados designados en el ende la resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente resolución en A Coruña a 6 de octubre de 2005.

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