DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Viernes, 27 de enero de 2006 Pág. 1.386

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

ORDEN de 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueban los estatutos del Colegio de Agentes Comerciales de Lugo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia en virtud del Decreto 211/2005, de 3 de agosto).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a ella.

Dando cumplimiento a esta disposición el Colegio de Agentes Comerciales de Lugo acordó en Asamblea General Extraordinaria la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta consellería a los efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad, tal como dispone el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar los estatutos del Colegio de Agentes Comerciales de Lugo, que figuran como anexo a la presente orden.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 2005.

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE AGENTES COMERCIALES DE LUGO

TÍTULO I

Del colegio

Artículo 1º

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y también con plena capacidad para administrar y disponer de sus bienes. Se rige por los presentes estatutos y por la legislación vigente en materia de colegios profesionales, especialmente por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, además por las disposiciones que regulan la profesión de agente comercial organización profesional.

Su estructura interna y régimen de funcionamiento se rige por principios democráticos.

Artículo 2º

El ámbito territorial del colegio se extiende a todo el territorio de la provincia de Lugo.

Su sede y domicilio están situados en la ciudad de Lugo, en la avda. de A Coruña, 90-1º.

Se podrán constituir delegaciones dentro de este ámbito territorial, siempre dependientes del colegio, y cuando así lo aconseje el número de colegiados radicado en una zona o localidad determinada y que nunca podrá ser inferior a quinientos, no habiendo en estos momentos ninguna delegación abierta.

La constitución de una delegación deberá ser aprobada en asamblea a propuesta de la Junta de Gobierno. La misma asamblea aprobará el funcionamiento y competencias de cada delegación, que siempre estarán sometidas a la Junta de Gobierno Colegial, careciendo en todo caso de personalidad propia y de autonomía.

La delegación estará dirigida por una junta delegada, nombrada por designación de la Junta de Gobierno Colegial. Esta junta delegada podrá adoptar sus acuerdos en el ámbito de funcionamiento meramente administrativo y para su ejecución requerirá del previo visto bueno de la Junta de Gobierno Colegial.

Artículo 3º

Las funciones esenciales del colegio, dentro de su ámbito territorial, son las siguientes:

a) Ejercer la representación de la profesión en el ámbito de Lugo, pudiendo participar igualmente en cuantos organismos o instituciones de otro ámbito puedan afectar a la Agencia Comercial de Lugo.

b) Ordenar la actividad de nuestros colegiados velando por la ética y dignidad profesionales de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el social y los derechos de los usuarios, ayudando, amparando y protegiendo a los agentes comerciales en el desarrollo libre e independiente de su profesión.

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados en los términos dispuestos en la legislación general y en estos estatutos, a través de las comisiones disciplinaria y deontológica.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal en nuestra profesión y dentro de nuestro ámbito territorial.

e) Encargarse de la representación y la defensa judicial o administrativa de los colegiados en los pleitos de carácter profesional que les afecten, según las condiciones y alcance a determinar en desarrollo de estos estatutos.

f) Elaborar y aprobar anualmente los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones presupuestarias.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados en orden a sus derechos de ingreso y a las cuotas periódicas de mantenimiento de la institución.

h) Visar los contratos de los colegiados a solicitud de éstos y a los meros efectos de su constancia pública, para lo cual se llevará un registro oficial con los datos esenciales y sin que el visado suponga fiscalización o control de la retribución o de las demás condiciones contractuales, cuya determinación o impugnación corresponde a las partes.

i) Informar los proyectos de la Comunidad Autónoma de Galicia que puedan afectar a los agentes comerciales o se refieran de alguna manera al ejercicio o contenido de la agencia comercial y colaborar con la Administración en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde por su propia iniciativa.

j) Participar en los organismos consultivos de la Administración autonómica o local de Lugo relacionados con la profesión, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como facilitar a los tribunales la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarles por sí mismo en virtud de rotación o turno dentro de sus respectivas especialidades o ramo al que pertenezcan, según la normativa aplicable.

k) Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos de la Administración autonómica o de Lugo que afecten a materias de la agencia comercial, ostentando en su ámbito la representación y la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades o particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

l) Organizar cursos dirigidos a la formación y al perfeccionamiento profesional de nuestros colegiados.

m) Colaborar con las entidades de formación de los futuros colegiados en la mejora de sus estudios y preparación.

n) Relacionarse y coordinarse con otros colegios oficiales o profesionales de agentes comerciales y con el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, así como con cualquier otra organización relacionada con la agencia comercial para el cumplimiento de nuestros fines.

ñ) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural y análogos que sean de interés para la colegiación, así como sistemas asistenciales, inmobiliarios, de previsión y de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por los colegiados en su ejercicio profesional, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los recursos presupuestarios aprobados al efecto.

o) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados, siempre previa solicitud de los interesados.

p) Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que se le sometan, conforme a la legislación de arbitraje.

q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

TÍTULO II

De los colegiados

Capítulo I

De la inscripción e incorporación en el colegio

Artículo 4º

Para el ejercicio profesional de la Agencia Comercial en el ámbito territorial de este colegio será necesario estar incorporado al mismo, siempre que el agente comercial tenga su domicilio profesional único o principal en dicho ámbito.

Se entenderá por agente comercial, a los efectos de la colegiación profesional referida en el párrafo anterior, toda persona que actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre de ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

También podrán pertenecer al Colegio de Agentes Comerciales, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes cumplan los requisitos necesarios para incorporarse al colegio, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de sus actividades.

Quedan excluidos de su colegiación como agentes comerciales:

a) Los mediadores de la contratación inmobiliaria.

b) Los agentes a quienes vienen atribuidas funciones de índole oficial o pública, tales como los agentes de cambio y bolsa y los corredores oficiales de comercio.

Artículo 5º

Para la incorporación tanto de nacionales de estados miembros del Espacio Económico Europeo como de los ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.

En primer caso, les será de aplicación el Real decreto 253/2003, de 28 de febrero, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las directivas de liberalización y de medidas transitorias.

En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de agente comercial conforme a lo establecido en los tratados internacionales en los que sea parte el Reino de España o en aquellos en lo que sea la Unión Europea.

Artículo 6º

Son requisitos para incorporarse como colegiado los siguientes:

1) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los estados miembros de la Unión Europea, o estar en posesión de las autorizaciones administrativas que legalmente sean exigibles según la normativa vigente para ejercer la profesión en España.

2) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado judicialmente para el desempeño de la profesión.

3) Estar en posesión del grado de instrucción mínimo, según la legislación vigente, y superar las pruebas de aptitud exigidas con carácter uniforme en todos los colegios, y estar en posesión del título de agente comercial expedido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Comercial, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de agente comercial que se exige para la colegiación.

4) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el colegio.

5) Formalizar la solicitud de ingreso suscrita por el propio interesado y dirigida al presidente del colegio, acompañando fotocopia de su DNI y del título de agente comercial, emitido por la Dirección General de Política Comercial; del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 7º

Las solicitudes de ingreso deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y sólo podrán ser denegadas, previas las diligencias o informes que procedan, mediante resolución motivada, frente a la que cabrá recurso ante la Comisión de Recursos

del colegio, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos.

La solicitud únicamente podrá ser denegada en el supuesto de no cumplir el candidato con los requisitos establecidos en estos estatutos o por no aportar la documentación requerida en los mismos; en este último supuesto, se le requerirá su aportación en un plazo de siete días, pasados los cuales y de no verificarlo se entenderá denegada su solicitud.

Cuando la Junta de Gobierno tenga conocimiento de que pretende ingresar cualquier persona procesada criminalmente o que haya sido condenada por sentencia firme, podrá denegarle su ingreso previa la incoación de un expediente de aclaración de los hechos que se atribuyen al solicitante derivados del proceso o de la sentencia antes citados. Dicho expediente se ajustará en su tramitación a lo establecido en estos estatutos respecto al régimen disciplinario.

En caso de no recibir el interesado en el plazo antedicho de dos meses notificación fehaciente de la denegación motivada, con información de los recursos pertinentes, se entenderá aprobada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 8º

Al inicio de su ejercicio profesional, todo colegiado deberá comprometerse por escrito a cumplir las obligaciones y normas deontológicas y colegiales de la profesión ante la Junta de Gobierno del colegio.

Este escrito podrá ser sustituido mediante un acto público y solemne ante la Junta de Gobierno, del que dará fe su secretario con el visto bueno del presidente, a decisión de la propia Junta de Gobierno. De dicho acto se dejará nota en el expediente.

Artículo 9º

Una vez incorporado el colegiado, se le expedirá su carnet profesional, en el que constarán sus datos personales, su número de colegiado y el número de su documento nacional de identidad, así como su fecha de incorporación al colegio, todo ello firmado por el propio interesado, el presidente y el secretario del colegio.

Este carnet profesional es el justificante de la habilitación colegial y acredita la condición de colegiado a todos los efectos. Su validez, actualización y utilización serán determinados en cada momento por la Junta de Gobierno.

Artículo 10º

Con toda la documentación personal aportada por cada colegiado al incorporarse y con una copia del carnet profesional que se le expida se abrirá un expediente personal, cuya numeración se corresponderá con la de dicho carnet. En dicho expediente se irán incorporando todos los documentos o copias de los mismos que se generen durante la vida colegial referentes a cada interesado, debiéndose conservar incluso aunque el colegiado cause baja.

Este expediente es secreto, pudiéndose consultar únicamente por el interesado y por la Junta de Gobierno a causa de alguna incidencia que afecte

al colegiado en su condición de tal. En ningún caso se expedirán certificaciones referidas al expediente si no son pedidas personalmente y por escrito por el propio interesado.

Ninguna decisión administrativa o de gobierno colegial se podrá basar en datos que resulten de un expediente personal, salvo que sean constitutivos de una infracción penal por no ser ciertos, en cuyo caso se procederá a la oportuna denuncia judicial.

Como excepción a lo anterior, sí se podrá certificar a petición de parte legítimamente interesada la propia colegiación de una persona y el cumplimiento de sus obligaciones colegiales, pero sin concretar más datos.

Capítulo II

De la pérdida de la condición de colegiado

Artículo 11º

La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria mediante escrito fehaciente dirigido al presidente, devolviendo el carnet profesional.

c) Por reiterada falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales, entendiéndose por reiteración el impago consecutivo de dos cuotas trimestrales, ordinarias o extraordinarias, o alternas en el año. Previamente a la decisión de pérdida de la condición de colegiado, se deberá requerir de pago al moroso mediante carta enviada al efecto, en la que se le dará la posibilidad de normalizar su situación en el plazo de un mes. Incumplido el requerimiento, comunicado el cese y transcurrido un mes sin noticias desde dicha comunicación o sin que el colegiado se haya rehabilitado pagando las cuotas pendientes ya vencidas, se procederá a la anulación del carnet profesional, publicándose la decisión en el BOP de Lugo.

d) Por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario según lo dispuesto en estos estatutos.

Artículo 12º

La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada a la Administración, si correspondiera.

En caso de baja por impago de las cuotas, el colegiado podrá rehabilitarse y recuperar el uso de su antiguo carnet profesional y demás derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal vigente.

Artículo 13º

La condición de colegiado quedará suspendida en dos supuestos únicamente:

a) En el caso de que contra el acuerdo de su pérdida se interponga recurso con solicitud de suspensión

ante la Comisión de Recursos y ésta decida dejar en suspenso la ejecución del acuerdo, pero sin reintegrar al recurrente sus derechos de ejercicio profesional.

b) Cuando se decida requerir al moroso para que se ponga al corriente de pago de sus deudas colegiales se adoptará el acuerdo de suspenderle hasta que se ponga al día o cause baja definitivamente, lo que se pondrá en su conocimiento en el momento de realizarle el requerimiento previsto en el artículo 11º de estos estatutos.

Capítulo III

De sus derechos y obligaciones

Artículo 14º

Serán derechos comunes a todos los colegiados:

1) La facultad del ejercicio activo de la profesión en cualquiera de sus modalidades.

2) Gozar de la condición de elector y de elegible para el desempeño de los cargos de la Junta de Gobierno, así como de los demás cargos colegiales que se establezcan.

3) El de obtener asesoramiento y defensa en todos sus pleitos profesionales con el alcance y condiciones que se determinen en desarrollo de estos estatutos.

4) Participar en todos los servicios colegiales que se establezcan.

5) Asistir a cualquier curso o seminario que se celebre para la formación o el perfeccionamiento profesional, abonando en su caso la tasa que se pueda establecer previamente.

6) Intervenir como perito en razón a su capacitación profesional, según se regule y a solicitud de los tribunales.

7) Participar en cuantos beneficios se obtengan de la Administración para los agentes comerciales gallegos o lucenses, en cualquier orden o categoría.

8) Solicitar y obtener las representaciones que sean ofrecidas al colegio por las empresas y que deberán ser hechas públicas por la Junta de Gobierno mediante su inserción en el tablón de anuncios o cualquier otro medio de difusión que se disponga.

9) Participar preferentemente de cualquier iniciativa realizada directamente o a través de colaboraciones o participaciones empresariales por el colegio.

10) Ostentar el emblema o distintivo colegial, así como cualquier premio o distinción que se le pueda conceder conforme a lo previsto en estos estatutos.

Artículo 15º

Serán obligaciones comunes a todos los colegiados:

1) El ejercer en todo momento la Agencia Comercial con profesionalidad, decoro y dignidad.

2) Abstenerse de aceptar el mandato o representación de empresas mercantiles si de alguna manera

pudiese demostrarse que éstas han incumplido con sus obligaciones con otro agente comercial y mientras no se regularice la situación.

3) Abonar puntualmente las cuotas colegiales, así como cualquier otra carga colegial que se proponga por la Junta de Gobierno y se acuerde por la Asamblea General.

4) No colaborar con quienes ejerzan clandestinamente la profesión sin colegiarse, procediendo a su denuncia ante el colegio para que actúe conforme a lo previsto en estos estatutos.

5) Guardar el debido respeto a todos los compañeros.

6) Respetar el secreto profesional y no divulgar ningún dato que conozca como consecuencia del ejercicio activo de la agencia comercial o el desempeño de algún cargo colegial.

Capítulo IV

Del régimen disciplinario

Artículo 16º

Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no estén previamente tipificadas como falta en estos estatutos.

La imposición de cualquier sanción requerirá previamente la instrucción de un proceso disciplinario, cuya tramitación deberá regirse por lo establecido en estos estatutos.

Artículo 17º

A estos efectos se elegirá al comienzo de cada mandato en el seno de la Junta de Gobierno una comisión disciplinaria integrada por, al menos, tres de sus vocales, y en la que podrán integrarse otros colegiados, que será la encargada de instruir cuantos expedientes disciplinarios se incoen.

Artículo 18º

Cuando la comisión disciplinaria tenga conocimiento de cualquier hecho que, aparte de poder constituir una infracción colegial, pudiera ser constitutivo de una infracción penal, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno para que por ésta se proceda a comunicarlo o denunciarlo al órgano jurisdiccional competente. Sin perjuicio de dicha comunicación, la tramitación colegial no se verá afectada por esta circunstancia.

Artículo 19º

Con anterioridad al acuerdo de iniciación de un proceso disciplinario, se podrá abrir un período contradictorio de información reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad de iniciar o no el proceso.

La información reservada será tramitada por la comisión disciplinaria por orden de la Junta de Gobierno.

Las actuaciones que se desarrollen tendrán carácter reservado y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar sus objetivos. Si luego se

incoase un proceso disciplinario, la información reservada obtenida se incorporará al expediente; de no incoarse, se procederá de inmediato a su destrucción.

Artículo 20º

La instrucción del proceso se realizará por la comisión disciplinaria y la resolución del expediente corresponderá siempre a la Junta de Gobierno.

Artículo 21º

Todos los procesos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o bien como consecuencia de una denuncia o de una comunicación.

Toda denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción, su soporte documental y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. En ningún caso se aceptarán a trámite denuncias anónimas.

La orden de la Junta de Gobierno deberá especificar todos los datos de que se disponga sobre las conductas o los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria colegial, la fecha o el tiempo en que se hubieran cometido, la infracción o infracciones en que pudieran consistir y la identidad de quienes presuntamente resulten responsables.

Artículo 22º

La iniciación de un proceso disciplinario se formalizará formando un expediente con el contenido mínimo siguiente:

a) Identidad del instructor o instructores, elegidos entre los integrantes de la comisión disciplinaria, y, en su caso, del secretario.

b) Identificación de los presuntos responsables, haciendo constar nombre y apellidos y número de colegiado.

c) Relato extenso de los hechos que se imputen.

d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir.

e) Sanciones que se les pudieran imponer.

La iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y simultáneamente se notificará a los interesados. En su caso, de haberlo, también se comunicará al denunciante.

Artículo 23º

Los integrantes de la comisión disciplinaria en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes se abstendrán de intervenir en el proceso, poniéndolo en conocimiento de la Junta de Gobierno para que ésta resuelva lo procedente:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas, y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La Junta de Gobierno podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de estas circunstancias que se abstengan de toda intervención en el expediente. La actuación de los integrantes de la Junta de Gobierno y del personal o colaboradores del colegio en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en los que hayan intervenido.

En los casos en los que concurra alguna de las circunstancias indicadas podrá promoverse la recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, planteándola por escrito y con expresión de la causa o causas en que se funde. Al día siguiente de presentada la recusación, el recusado manifestará por escrito a la Junta de Gobierno si se da o no en él la causa alegada; si efectivamente se da, la Junta de Gobierno o su comisión Permanente, en la primera reunión que celebre, podrá acordar su sustitución acto seguido.

Si el recusado niega la causa de recusación, la Junta de Gobierno o su Comisión Permanente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que estime oportunos.

Artículo 24º

Si como consecuencia de la instrucción del proceso disciplinario aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constasen a su iniciación, el instructor los incluirá en el proceso, notificándoselo de inmediato a las partes interesadas y a los nuevos imputados.

La formalización de la inclusión tendrá el mismo contenido indicado en el artículo 22º para la iniciación del proceso y se seguirán los mismos trámites establecidos.

Artículo 25º

En el plazo de los quince días siguientes a la notificación del inicio del proceso disciplinario, todos los interesados podrán presentar sus alegaciones de acusación o de defensa, solicitando la prác

tica de las pruebas que estimen convenientes. En el mismo plazo, el instructor podrá acordar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De oficio o a propuesta de los interesados, se admitirán por el instructor cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y las posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no guarden relación con los hechos investigados o cuya práctica sea manifiestamente imposible. Se aceptarán todos los medios de prueba aceptados en la práctica procesal civil.

El período de prueba no podrá ser superior a treinta días ni inferior a diez, siempre hábiles. Su duración se establecerá en la misma resolución del instructor en la que se acepten o rechacen los medios propuestos.

La resolución en la que se admita un medio de prueba propuesto no podrá ser recurrida. La que lo inadmita será recurrible ante la comisión disciplinaria y, de mantenerse la negativa por ésta, ante la Junta de Gobierno.

Artículo 26º

El instructor comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignarán el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos que le asistan.

En los casos en que, a petición del interesado, deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos al colegio, el instructor podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de su liquidación definitiva una vez practicada la prueba.

La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y la cuantía de los mismos.

Una vez practicadas todas las pruebas, los interesados podrán presentar un escrito resumiendo sus conclusiones en el plazo máximo de tres días desde el día en que se desarrolló la última de las admitidas o concluyó el plazo para su práctica.

Artículo 27º

A la vista de lo actuado, el instructor formulará un pliego de cargos cuyo contenido se ajustará a los mismos extremos señalados en el artículo 22º.

Este pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Una vez presentadas estas alegaciones o transcurrido el plazo sin ellas, el instructor dará por terminado el expediente y lo trasladará a la comisión disciplinaria junto con un proyecto de propuesta de resolución.

Artículo 28º

Instruido el proceso y trasladado a la comisión disciplinaria, se pondrá de manifiesto a los interesados o a sus representantes legales, debidamente designados ante la propia comisión disciplinaria en el expediente o apoderados notarialmente, junto con el proyecto de propuesta de resolución del instructor.

La puesta de manifiesto se realizará durante un plazo de quince días, en los cuales podrán examinar el expediente y alegar lo que deseen y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes, advirtiéndoles de que, en caso de no hacerlo, el proyecto de propuesta de resolución tendrá la consideración de propuesta de resolución.

Artículo 29º

Concluido el trámite de audiencia y alegaciones, y estudiadas éstas, la comisión disciplinaria formulará una propuesta de resolución, que elevará a la Junta de Gobierno junto con todo el expediente para que pueda dictar su resolución.

La propuesta de resolución sólo podrá apartarse del proyecto del instructor para estimar, total o parcialmente, las alegaciones presentadas por los interesados.

Artículo 30º

La resolución del proceso disciplinario corresponde siempre a la Junta de Gobierno, quien podrá recabar previamente informe no vinculante a la Asesoría Jurídica del colegio.

El plazo para resolver un proceso disciplinario será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución, excepto en los casos en que el proceso se haya paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Las resoluciones se notificarán a los interesados, con expresión de los recursos que les correspondan y que serán los mismos que para cualquier otra decisión de la Junta de Gobierno.

Artículo 31º

Serán objeto de corrección disciplinaria:

a) El ejercicio incompatible de la profesión.

b) La falta de probidad mercantil.

c) La competencia ilícita o desleal.

d) Las faltas de disciplina.

Artículo 32º

Será considerada incompatible para el ejercicio de la profesión de agente comercial, en cualquiera de sus modalidades, toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole pública o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

Artículo 33º

Incurrirán en falta de probidad profesional los colegiados responsables de actos u omisiones que, sin ser sancionables en otro orden, contribuyan al desprestigio de la profesión y, de modo específico, los que lleven consigo el incumplimiento, con intención de lucro, de los compromisos contraídos en el ejercicio de aquélla.

Artículo 34º

Se considerarán incursos en competencia ilícita o desleal los colegiados ya inscritos o los de nuevo ingreso que acepten el mandato o representación de casas mercantiles sin comprobar antes los motivos a que haya obedecido la sustitución o cese del agente comercial que les haya precedido en el mandato, o si han sido cumplidas las obligaciones de la empresa mandante en cuanto a la liquidación de comisiones o indemnizaciones que a aquél le pudiera corresponder.

Artículo 35º

Se consideran faltas de disciplina aquellos actos de los colegiados que atenten al respeto y obediencia debida a la Junta de Gobierno del colegio.

Se calificarán también como faltas de disciplina la concurrencia o colaboración de funciones por parte de un agente comercial colegiado con personas que practiquen clandestinamente la profesión, así como cualquier otro acto notoriamente deshonroso que menoscabe o desdore la dignidad de la profesión.

Artículo 36º

1. Las faltas que pueden llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión de agente comercial en cualquiera de sus modalidades por toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio por la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el empresario o empresarios por cuya cuenta actúe, tanto de lealtad, como en la dimensión económica y profesional de su contrato.

c) El abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de sus cargos colegiales.

d) El encubrimiento o complicidad en el intrusismo profesional.

3. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General por los consejos autonómicos o por el colegio. Estos acuerdos no podrán ir en contra de lo establecido en los estatutos.

b) La lesión deliberada de la imagen y el buen nombre de sus competidores en el ámbito de la agencia comercial.

c) La competencia desleal, una vez que haya sido calificada como tal por la jurisdicción competente.

d) La negligencia y desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido por sus compañeros.

e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta leve cuando así haya sido declarada por resolución firme.

4. Son faltas leves:

a) Entorpecer deliberadamente las reuniones de los órganos colegiales.

Artículo 37º.-Clases de sanciones.

Las sanciones disciplinarias que puedan interponerse como consecuencia de las infracciones previstas, son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo de tres meses y un día a dos años.

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

2. Por faltas graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo no superior a tres meses.

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento por escrito

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año; y las impuestas por faltas leves, a los dos meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Capítulo V

Del régimen de distinciones y premios

Artículo 38º

La Junta de Gobierno podrá conceder nombramientos honoríficos y galardones para honrar a:

1) Los colegiados de su censo o de otros colegios de agentes comerciales que, además de hacer su

profesión de esta actividad, la hayan prestigiado especialmente o hayan innovado con sus aportaciones las formas de trabajo.

2) Nuestros colegiados que hayan desempeñado la profesión durante un importante período de tiempo para agradecerles su dedicación.

3) Los agentes comerciales que hayan dedicado su tiempo, muchas veces con quebranto personal, al colegio, participando en su dirección y compartiendo las responsabilidades de las decisiones adoptadas.

4) El personal y colaboradores del colegio, quienes con su dedicación diaria permiten nuestra subsistencia y buena marcha, y especialmente a quienes lleven largo tiempo al servicio colegial o hayan realizado alguna actividad de especial trascendencia.

5) Las personas que, sin ninguna vinculación directa con el colegio o con la profesión, ayudan a su mejora social desde el desempeño de determinados cargos públicos o por iniciativas meramente privadas.

Artículo 39º

Los nombramientos honoríficos son:

a) Presidente de honor.

b) Agente comercial honorario.

Los nombramientos de presidente de honor del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo serán concedidos a aquellas personas que, ocupando cargo público o por iniciativa particular, lleven a cabo algún hecho de especial trascendencia para la agencia comercial. La designación se podrá realizar a personas físicas determinadas por su propia actividad o por el cargo que desempeñen.

La designación como presidente de honor de alguna persona por su propia actividad tendrá el carácter de vitalicia. Cuando la designación se produzca por el desempeño de un cargo determinado, tendrá la duración del propio cargo.

Se nombrará agente comercial honorario del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo a cualquier miembro de su censo o de su personal y colaboradores que destaque por alguna especial contribución para el desarrollo de nuestra profesión.

Artículo 40º

Los galardones son:

a) La insignia del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo que tendrá las categorías de oro y brillantes, de oro y de plata.

b) El Mercurio del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo.

La forma de la insignia será la de nuestro actual escudo colegial: un círculo formado por dos ramas de hojas, entre las que se lee agente comercial, con el caduceo que consiste en una vara lisa, con dos alas en su extremo superior y rodeada de dos cule

bras; el conjunto en su parte superior está rematado por un casco alado, y en su parte inferior figura el escudo de Lugo.

La insignia en su categoría de plata se concederá a:

a) Los agentes comerciales con una pertenencia en nuestro censo de veinticinco años, consecutivos o alternos.

b) Los integrantes de nuestro censo colegial que sean elegidos para desempeñar algún cargo en el colegio.

c) Los componentes del personal del colegio y colaboradores con una antigüedad de veinticinco años, consecutivos o alternos.

La insignia en su categoría de oro se concederá a:

a) Los agentes comerciales con una pertenencia en nuestro censo de treinta y cinco años, consecutivos o alternos.

b) Los miembros de Junta de Gobierno que hayan pertenecido a la misma durante un plazo de diez años, consecutivos o alternos.

c) Los componentes del personal del colegio y colaboradores con una antigüedad de treinta y cinco años, consecutivos o alternos.

d) Aquellas personas que, desde un cargo público o por iniciativa privada, hayan aportado algún beneficio para la agencia comercial, o hayan destacado en la publicación de textos u obras de divulgación de utilidad para nuestra profesión.

e) Todas aquellas personas que sean nombradas agente comercial honorario de nuestro colegio.

La insignia en su categoría de oro y brillantes se concederá a:

a) Los agentes comerciales con una pertenencia en nuestro censo de cincuenta años, consecutivos o alternos.

b) Los miembros de Junta de Gobierno que hayan pertenecido a la misma durante un plazo de veinticinco años, consecutivos o alternos.

c) Los componentes del personal del colegio y colaboradores con una antigüedad de cincuenta años, consecutivos o alternos.

d) Aquellas personas en las que, como particulares o detentadoras de algún cargo público, concurran méritos excepcionales por su labor en favor y beneficio de la actividad de la agencia comercial.

e) Todas aquellas personas que sean nombradas presidente de honor de nuestro colegio.

Artículo 41º

El Mercurio del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo consistirá en una base cúbica de cuya cara superior y centrada se eleva una columna lisa rematada en su extremo por una figura irregular, que adopta tres salientes en forma de conos desiguales y alineados dos de ellos según una trayectoria diagonal y el tercero, proyectado de frente, adquiriendo por encima de éste una configuración en arco

hueco, y adoptando en la parte en que se sujeta la columna sendas configuraciones de asas irregulares.

El Mercurio se concederá a:

a) Los componentes de la Junta de Gobierno que hayan permanecido en la misma durante un plazo de cuarenta años, consecutivos o alternos.

b) Los altos cargos de la Administración pública, entidades o corporaciones que hayan destacado especialmente por sus méritos en beneficio de la agencia comercial.

c) Aquellos agentes comerciales que por su actividad hayan prestigiado excepcionalmente nuestra profesión.

Artículo 42º

Todo nombramiento honorífico y todo galardón será concedido siempre y en todo caso por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Se llevará en la Secretaría del colegio el control necesario para la concesión de las distinciones cuya obtención dependa exclusivamente del mero transcurso del tiempo. Estas distinciones serán concedidas por años naturales y siempre en el que coincida el evento a destacar. El acuerdo sobre su concesión se adoptará por la Junta de Gobierno en su reunión del mes de octubre y serán entregados en la fecha que se disponga del mes de diciembre.

El acuerdo sobre la concesión de un nombramiento honorífico o de un galardón que no dependa del mero transcurso del tiempo será adoptado a propuesta de:

a) El presidente del colegio.

b) Tres integrantes de la Junta de Gobierno.

c) Diez miembros de nuestro censo colegial.

Todas las propuestas serán cursadas a través de la Secretaría y para ser estudiadas en la primera reunión de Junta de Gobierno que se celebre.

El acuerdo de cualquier concesión se hará constar siempre en una credencial, con la firma del presidente y del secretario del colegio.

La credencial será una bandeja de plata en el caso de nombramiento como presidente de honor, concesión del Mercurio del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo o de su insignia de oro y brillantes.

En el caso de nombramiento de agente comercial honorario o de la concesión de la insignia en sus categorías de oro o de plata, la credencial será un pergamino.

De todas y cada una de las credenciales se llevará específicamente un libro registro en la secretaría del colegio, donde constarán la fecha de nombramiento o concesión, el nombre y apellidos del distinguido y la fecha del acto en que se haya formalizado.

Capítulo VI

De la represión de la clandestinidad profesional

Artículo 43º

Se considerarán incursas en clandestinidad profesional todas las personas que, con su domicilio profesional único o principal situado en Lugo, ejerzan la agencia comercial en el ámbito territorial de este colegio en cualquiera de sus modalidades y sin hallarse debidamente incorporadas al mismo. En el supuesto de estar incorporado a otro colegio territorial de agentes comerciales, se tramitará con éste el traslado del expediente colegial.

La Junta de Gobierno cuidará en estos casos de ejercitar las acciones de índole civil o penal que pudieran aplicarse con arreglo a las leyes vigentes para el ejercicio clandestino de la profesión.

TÍTULO III

De los órganos del colegio

Artículo 44º

Los órganos del colegio son los siguientes:

a) La Asamblea General de Colegiados.

b) La Junta de Gobierno del colegio.

c) El presidente.

Capítulo I

De la Asamblea General de Colegiados

Artículo 45º

La Asamblea General de Colegiados es el órgano soberano de decisión colegial y la integra la totalidad de los inscritos en el censo con anterioridad a la fecha de su convocatoria, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto si se encuentra en plenitud de derechos y al corriente de sus obligaciones colegiales, se podrán celebrar además cuantas asambleas generales de colegiados de carácter extraordinario sean convocadas debidamente a iniciativa del presidente del colegio, de la propia Asamblea General, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que suponga, al menos, el 10% del censo.

Artículo 46º

Se celebrará anualmente una Asamblea General ordinaria durante el primer cuatrimestre del ejercicio, y en ella deberá incluirse necesariamente:

a) Lectura y aprobación, si procede, de la redacción del acta de la reunión anterior.

b) Aprobación si procede, previa su discusión, de la memoria de gestión de la junta, de los balances y cuentas, así como de aprobar la gestión de su presidente.

c) Fijación de la cuota colegial y demás derramas que pudieran acordarse.

d) Aprobación si procede, previa su discusión, del presupuesto de ingresos y de gastos para el ejercicio.

e) Elección de los integrantes de la comisión revisora de cuentas para el ejercicio.

f) Cuando proceda, elección de los integrantes de la comisión de recursos.

g) La aprobación y reforma de los estatutos y normas deontológicas colegiales y la elección del órgano de gobierno y de su presidente, y la remoción de los mismos por medio de moción de censura.

Además, se incluirán cuantos asuntos sean incumbencia de la Asamblea General de Colegiados, y siempre un apartado para ruegos y preguntas. En todo caso, serán competencias de la Asamblea General:

a) Acordar la disolución del colegio, según se regula en estos estatutos.

b) Autorizar a la Junta de Gobierno los actos de disposición sobre elementos patrimoniales que supongan, al menos, un 25% del valor del patrimonio colegial, según el último balance.

Artículo 47º

La asamblea quedará constituida validamente en primera convocatoria con la asistencia de un mínimo del 75% de los colegiados o representantes. Quedará validamente constituida en segunda convocatoria sea cual sea el número de colegiados o representados. La segunda convocatoria deberá hacerse media hora después de la primera y en el mismo lugar, y deberá haberse anunciado con la primera.

Artículo 48º

Toda convocatoria de Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, deberá realizarse con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de su celebración y será convocada por el presidente del colegio.

La convocatoria deberá ser notificada personalmente a todos los colegiados mediante correo ordinario, tablón de anuncios o medio similar, y publicada en uno de los periódicos de los de mayor difusión de Lugo; junto con la convocatoria se comunicará el orden del día previamente establecido por la Junta de Gobierno, al cual necesariamente deberá ajustarse la reunión.

Cuando un número de colegiados que represente al menos un 10% del censo de colegiados, presente alguna cuestión para su estudio y debate en Asamblea General, deberá incluirse necesariamente en el orden del día de la siguiente reunión.

En el supuesto de que falten más de seis meses para la celebración de la reunión ordinaria anual, deberá convocarse de inmediato una reunión extraordinaria para tratar la cuestión planteada y las demás que se estimen oportunas.

Cuando en la convocatoria se haga referencia a la aprobación de memoria, cuentas o algún otro documento, se hará constar que los ejemplares de los mismos están a disposición de los colegiados en la sede del colegio con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha de celebración

de la asamblea. Cualquier colegiado tendrá derecho a retirar personalmente y previa su acreditación un ejemplar gratuito o a solicitar por cualquier medio, siempre previa su identificación suficiente, que se le envíe a su domicilio, siendo en este caso los gastos por su cuenta.

Artículo 49º

El voto en la Asamblea General de Colegiados es personal y directo, no admitiéndose delegación ni representación, ni voto o censura por correo.

La votación será siempre pública, salvo que dos terceras partes de los colegiados presentes pidan que se celebre secreta, mediante el depósito de papeletas con un sí o un no o en blanco en una urna, cuyo contenido será escrutado seguidamente y proclamado por el secretario. Hasta un máximo de tres colegiados podrán controlar el escrutinio, procurándose que sean de distintas tendencias u opiniones respecto del tema de debate sometido a votación.

La votación pública podrá realizarse a mano alzada o mediante rótulos que se entreguen al efecto. En cualquier caso, la votación deberá consistir en dar un sí o un no, o abstenerse, a una propuesta concreta formulada con claridad por el presidente.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes, salvo los supuestos específicos en los que estos estatutos exijan otra mayoría cualificada, y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos que se establece en los presentes estatutos.

En caso de empate, la votación se repetirá cuantas veces sea necesario, resolviendo con el voto de calidad del presidente.

Artículo 50º

La aprobación o la modificación de los estatutos del colegio será competencia siempre de la Asamblea General.

El proyecto de estatutos o de modificación de los mismos estará a disposición de los colegiados en la sede del colegio con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de celebración de la asamblea.

Cualquier colegiado podrá formular enmiendas totales o parciales al proyecto, que deberá presentar en la sede colegial con una antelación mínima de diez días naturales antes de la reunión de la Asamblea General. Las enmiendas presentadas en tiempo y forma se someterán a votación en la asamblea, permitiéndose exclusivamente dos intervenciones a favor y dos en contra, de forma alternativa, en el debate de cada una de las enmiendas presentadas.

Se entenderá que cualquier título o artículo que no haya sido objeto de enmiendas particulares es aceptado como ha sido redactado en el proyecto, por lo que se entenderá aprobado sin debate en la asamblea. Si durante el desarrollo de la sesión algún colegiado plantea alguna cuestión relativa a algún precepto que no haya sido objeto de enmienda previa,

se debatirá sobre la marcha según la propuesta que realice el interviniente, que será sometida a votación tras permitirse, como máximo, dos intervenciones a favor y dos en contra, de forma alternativa.

Una vez aprobados los estatutos o su modificación, se comunicarán a la consellería competente en materia de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrada en vigor de los mismos tendrá lugar con su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 51º

El presidente del colegio es el coordinador de la Asamblea General de Colegiados y tiene como misión:

a) Presidir y dirigir los debates.

b) Hacer respetar estos estatutos y cualquier otra norma, sea general, autonómica o colegial.

c) Defender el derecho de todos los colegiados a expresarse libremente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública cuando alguno coaccione u obligue a otro colegiado o a la Junta de Gobierno a hacer o no hacer algo.

Durante las reuniones, el secretario anotará las peticiones de palabra para que el presidente la conceda por orden riguroso de solicitud. Previamente a cualquier debate, el presidente puede limitar el número de intervenciones en favor y en contra de cada postura; igual facultad tiene si un debate se alarga excesivamente, pudiendo limitar en cualquier momento las intervenciones que resten.

Artículo 52º

La lectura de actas o de cualquier otro documento corresponde al secretario a solicitud del presidente. También es competencia del secretario levantar el acta de la reunión, que redactará y firmará con el visto bueno del presidente.

Aunque la aprobación de la redacción del acta se realice en otra Asamblea General de Colegiados posterior, el contenido de cada una es inmediatamente ejecutivo y deberá ser llevado a cabo por la Junta de Gobierno.

Si tras la lectura de un acta hubiese alguna objeción a su contenido por parte de algún colegiado, se abrirá un turno limitado de intervenciones para que la asamblea determine lo que proceda.

Finalizado el debate, se anotará, en su caso, la correspondiente rectificación, que constará en el acta de la reunión en curso.

Los acuerdos adoptados por la Asamblea General deberán ser comunicados al censo mediante una circular al efecto o mediante su publicación en un medio informativo editado por el colegio o mediante su inserción en un periódico de los de mayor circulación de la provincia, a elección de la Junta de Gobierno.

Artículo 53º

Cualquier colegiado presente podrá pedir la palabra en cualquier debate, y le será necesariamente concedida por el presidente cuando por turno le corresponda y siempre que no esté afectado por la limitación prevista en estos estatutos de intervenciones a favor o en contra.

El colegiado se dirigirá al presidente, quien le contestará personalmente o designará al miembro de Junta de Gobierno que deba intervenir, según el tema de que se trate. El colegiado podrá hacer uso de su derecho a réplica hasta que se considere suficientemente aclarada la cuestión, sin que pueda volver a plantear la misma.

Cuando en algún punto se suscite un debate entre los integrantes de la Junta de Gobierno y algún o algunos colegiados o entre dos o más colegiados entre sí, el presidente cuidará de que se observe un riguroso orden en las respectivas intervenciones, procurando alternar las favorables a una y otra postura. Sólo se podrá limitar la intervención de los presentes cuando su exposición suponga reiterar otras anteriores.

Suficientemente debatida cualquier cuestión, se solucionará mediante votación de la Asamblea General.

Artículo 54º

Si en el transcurso de los debates alguien apreciase que el presidente no cumple con su cometido correcta e imparcialmente, podrá censurar su actitud.

Siempre que el censor sea respaldado, al menos, por el 15% de los colegiados censados o de la mayoría de la Junta de Gobierno.

Capítulo II

De la Junta de Gobierno y su Comisión Permanente y del presidente

Artículo 55º

Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Asamblea General, así como para el desarrollo permanente de la administración del colegio y la organización de sus servicios, existirá una junta de gobierno.

La Junta de Gobierno está integrada por:

a) Presidente.

b) El vicepresidente.

c) El tesorero y el contador.

d) El secretario, que tendrá voz pero no voto cuando el cargo sea ocupado por una persona contratada al servicio del colegio y no por un colegiado electo.

e) Ocho vocales.

Todos los cargos de la Junta de Gobierno deberán ser desempeñados por colegiados en ejercicio activo de la profesión, debidamente acreditado por cualquier medio válido en derecho.

Artículo 56º

El presidente ostenta la representación legal del colegio, dentro y fuera del mismo, coordinando la labor de los distintos órganos colegiales, con facultad para presidir todos ellos con voto de calidad en caso de empate.

Ejecutar los acuerdos del órgano de gobierno tal como establece el artículo 22 de la Ley 11/2001, relativo al órgano presidencial.

Será el ordenador de los pagos y gestionará con el tesorero el régimen económico, financiero y patrimonial del colegio, firmando la correspondencia y documentación oficial, autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por el secretario.

Le corresponde el otorgamiento de poderes a favor de letrados y de procuradores en los litigios o reclamaciones de cualquier clase en que pueda ser parte el colegio.

Artículo 57º

Una vez constituida la Junta de Gobierno después del proceso electoral, el presidente propondrá la elección de entre los vocales de al menos un vicepresidente, pudiendo ser hasta un máximo de tres, con las funciones que se establezcan para cada uno al designarlo.

El vicepresidente sustituirá al presidente cuando éste no pudiera ejercer sus funciones en caso de ausencia, enfermedad o vacante, así como cuando éste le delegue alguna de sus funciones. De haber más de uno, actuarán por su orden.

Artículo 58º

El secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto, en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.

Son funciones del secretario del colegio:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba de tener conocimiento.

d) Redactará las actas y la correspondencia oficial del colegio, dirigiendo sus oficinas y su archivo, con la custodia de todos sus documentos. Tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, con el visto bueno del presidente, así como la redacción de la memoria anual.

e) Le corresponde la jefatura de todo el personal del colegio, actuando siempre como instructor de cualquier expediente laboral que se incoe.

La decisión sobre la sustitución temporal del secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

Artículo 59º.-Tesorero y contador.

1. Al tesorero le corresponderá la custodia y responsabilidad de los fondos de la corporación, la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno libro de caja y la autorización, junto con la firma del presidente, de las disposiciones de los fondos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del tesorero, su firma podrá ser sustituida por la de quien o quienes reglamentariamente se determinaran.

2. Corresponderá al contador, la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción para su examen y formulación por la Junta de Gobierno, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Comisión Permanente o la Junta de Gobierno.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán acumularse en una sola persona los cargos de tesorero y contador, con todas sus funciones.

Artículo 60º

Los vocales sustituirán por su orden a los cargos anteriores en los casos de ausencia, enfermedad o vacante y presidirán las comisiones auxiliares o de trabajo y la Junta Colegial.

Artículo 61º

Son atribuciones de la Junta de Gobierno todas aquellas que se le otorgan a lo largo de estos estatutos en supuestos concretos y además las siguientes:

a) Aprobar o rechazar motivadamente las solicitudes de incorporación al colegio.

b) Aprobar mensualmente las cuentas de ingresos y de gastos colegiales referidas al mes anterior, cuidando de que se vayan ajustando a lo previsto en los presupuestos elaborados para el ejercicio.

c) Coordinar los trabajos realizados por las comisiones auxiliares, las secciones de especializados y la Junta Colegial.

d) Decidir y ordenar los servicios que se ofrecen a la colegiación, estableciendo la forma de proporcionarlos y su coste para los beneficiarios.

e) Preparar la propuesta de memoria, cuentas, balances, presupuesto y, en general, toda la documentación económica, contable o de gestión que se haya de presentar a su aprobación por la Asamblea General.

f) Proponer para su discusión y, si procede, aprobación a la Asamblea General la cuota ordinaria a pagar por los colegiados, así como las cuotas extraordinarias o derramas y de incorporación que pueda considerar como necesarias, así como el pacto económico a alcanzar con el Consejo General para su sostenimiento, de considerarse oportuno colaborar al mismo, encargándose ulteriormente de su recaudación.

g) Decidir todo lo relativo a la plantilla laboral y de colaboradores colegiales, según las necesidades administrativas ordinarias y de los distintos servicios a dar a los colegiados.

h) Cuidar del cumplimiento de los presentes estatutos en la vida normal del colegio, salvando sus posibles lagunas de regulación mediante las oportunas instrucciones.

i) Proponer a la Asamblea General para su discusión y aprobación, si procede, cuantas reformas aparezcan como necesarias en los presentes estatutos, así como los reglamentos que se consideren precisos en su desarrollo.

j) Cuidar que los integrantes de los distintos órganos del colegio, tanto unipersonales como colegiados, cumplan escrupulosamente los requisitos estatutarios para mantenerse en el cargo o desempeñarlo, disponiendo su cese inmediato cuando se comprobara que han dejado de hacerlo o estuvieren incursos en una causa prevista en estos estatutos, y acordar la convocatoria de las elecciones para cubrir los puestos de la propia Junta de Gobierno cuando corresponda en aplicación de estos estatutos.

k) Todas aquellas referidas a la administración y gestión habitual del colegio que no estén expresamente reservadas en estos estatutos a la Asamblea General o a otro órgano.

l) Someter a consulta de los colegiados todos aquellos asuntos que considere de interés colegial y de especial trascendencia en la forma que la propia junta establezca, fomentando de esta manera la participación del censo.

m) Velar porque los colegiados observen buena conducta profesional en sus relaciones con los clientes, compañeros y colegio, fomentando y organizando iniciativas para la más adecuada formación deontológica y profesional de sus integrantes.

n) Ejercer las facultades disciplinarias según lo regulado en estos estatutos.

ñ) Informar lo más rápido posible a los colegiados de cuantas cuestiones conozca y puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, propiciando la realización de seminarios, cursos o conferencias de carácter formativo o meramente informativo, gratuitos o remunerados.

o) Defender a los colegiados en el desempeño de la profesión y otorgarles el amparo colegial cuando sea justo y procedente.

p) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del colegio, así como adquirir, gravar, enajenar o invertir el patrimonio inmobiliario con arreglo a lo aprobado en la Asamblea General.

q) Desempeñar todas las funciones económicas colegiales sin exclusión alguna: administrar bienes; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos; dar o aceptar bienes en o para pago; otorgar transacciones, compromisos o renuncias; comprar, vender, retraer, permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado o aplazado o pago al contado

toda clase de bienes y derechos, a excepción de los relativos a bienes inmuebles cuando supongan, al menos, el 25% del valor del patrimonio colegial, según el último balance, para los que requerirá el acuerdo de la Asamblea General; declarar obras nuevas, mejoras y excesos de cabida; constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias, entregar y recibir legados.

r) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.

s) Operar en cajas o bancos oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todas las operaciones permitidas por la legislación y la práctica bancarias; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de créditos, cajas de seguridad e inversiones.

t) Comprar, vender, canjear, pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, firmando los oportunos documentos. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo, valores provisionales o definitivos.

u) Participar en sociedades mercantiles o cooperativas para el cumplimiento de los fines colegiales, con la posibilidad de constituirlas, administrarlas, disolverlas y liquidarlas, como socio único o en unión de otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con plena capacidad para enajenar sus participaciones o acciones o para adquirir otras a fin de modificar su porcentaje de participación en el capital social.

Artículo 62º

Como órgano de trabajo y de régimen interior colegial existirá la Comisión Permanente, integrada por presidente, vicepresidente único o primero, tesorero y secretario. El presidente es el encargado de ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, pudiendo en caso de urgencia acordar lo que estime conveniente para el buen funcionamiento y régimen del colegio, con obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre. Corresponde al presidente fijar la fecha y orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno.

Sus integrantes serán los que tengan la firma reconocida en las entidades bancarias, siendo siempre precisas tres para toda clase de movimientos de fondos. Se les faculta para abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes o de ahorro y de plazo fijo en cualquier entidad bancaria.

Artículo 63º

Todas las reuniones de la Junta de Gobierno y las de su Comisión Permanente deben ser convocadas por el presidente del colegio, según lo acordado por la propia Junta de Gobierno o su Comisión Permanente, con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, período durante el cual estará a disposición de todos los integrantes del órgano respectivo toda la información relativa a los puntos del orden del día.

La convocatoria para las reuniones ordinarias o extraordinarias será realizada por el presidente cuando existan motivos para ello o a solicitud de un número de integrantes del órgano respectivo que supongan, cuanto menos, un tercio de sus componentes.

La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes; su Comisión Permanente, una vez por semana.

Toda convocatoria deberá ir acompañada por un orden del día previo con los asuntos a tratar, así como el lugar, día y hora de su celebración, en primera y en segunda convocatoria. No se podrá adoptar ningún tipo de acuerdo respecto de un tema que no figure en el orden del día; no obstante, en ruegos y preguntas podrá dejarse apuntada la cuestión para su inclusión en la siguiente reunión, ordinaria o extraordinaria, que será obligatoria cuando lo solicite, por lo menos, un tercio de los miembros.

Para la válida constitución del órgano en su primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario, o de quienes estatutariamente les sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus componentes, incluyendo los dos antedichos. En segunda convocatoria, será válida su constitución con la asistencia de los que asistan, entre los cuales se realizarán las sustituciones precisas para que uno actúe como presidente y otro como secretario, de no estar presentes los titulares de estos cargos.

Todos los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo que se trate de alguna cuestión concreta para la cual estos estatutos exijan otra mayoría cualificada.

Artículo 64º

La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente es obligatoria para sus integrantes. Si dejaran de asistir sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año, causarán baja en su cargo.

Capítulo III

De la elección y el cese del presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 65º

El presidente y los demás cargos de la Junta de Gobierno, así como los suplentes, serán elegidos mediante votación directa y secreta en la que podrán

participar como electores todos los colegiados ya incorporados en la fecha de convocatoria de las elecciones, y como elegibles aquellos electores que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) La condena por sentencia firme que conlleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto cualquiera de éstas subsista.

b) Haber sido disciplinariamente sancionado por el colegio o por cualquier otro colegio de agentes comerciales de España, mientras no haya sido rehabilitado.

c) Ser miembro de los órganos rectores de otro colegio territorial de agentes comerciales de España.

d) Ser presidente o miembro del órgano ejecutivo de cualquier corte de arbitraje, a excepción de la del propio colegio.

e) Llevar menos de un año colegiado.

f) No ser ejerciente, acreditando su condición de tal mediante cualquier medio válido en derecho.

Artículo 66º

El período de mandato de los integrantes de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos.

No podrá ser candidato ningún integrante de la Junta Colegial, Comisión de Recursos o cualquier comisión auxiliar o de trabajo si previamente no presenta su renuncia irrevocable al cargo que ostente. De ello se exceptúa a los candidatos a suplentes, quienes únicamente no podrán ser integrantes de la Comisión de Recursos; en el supuesto de que llegasen a acceder a la Junta de Gobierno en sustitución de alguno de sus integrantes, deberán previamente cesar de su cargo.

Artículo 67º

En las elecciones se proclamará electa y vencedora la candidatura que obtenga mayoría de votos. En caso de empate, se repetirá la votación, iniciándose de inmediato el nuevo proceso electoral por la Junta de Gobierno en funciones.

Artículo 68º

Las elecciones serán convocadas por el presidente, tras acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, para todos los puestos de dicha Junta de Gobierno y cinco suplentes, con una antelación mínima de dos meses al día de su celebración. El anuncio de convocatoria deberá remitirse a todos los colegiados, indicando el lugar y el día, así como el horario, en que se vaya a celebrar la votación.

Simultáneamente a la publicación de la convocatoria, el secretario ordenará insertar en el tablón de anuncios del colegio la lista completa de los colegiados con derecho a voto. Contra cualquier inclusión o exclusión cabrá recurso del interesado en el plazo de cinco días hábiles desde la publicación ante la Junta Electoral.

Artículo 69º

El proceso electoral será controlado por una junta electoral, integrada por tres colegiados con una antigüedad en el colegio de al menos cinco años.

Estos colegiados, así como otros nueve suplentes, serán nombrados por insaculación en acto público debidamente convocado al efecto.

El cargo de integrante de la Junta Electoral es obligatorio para los colegiados, que sólo se podrán excusar por causas debidamente justificadas. Se comunicará a los escogidos su elección, que deberán aceptar o rechazar justificadamente en un plazo de quince días naturales.

Artículo 70º

La Junta Electoral presidirá las elecciones colegiales y velará por el mantenimiento de un proceso electoral limpio, democrático, basado en los principios de igualdad de trato, corrección y decoro, así como por el cumplimiento de las normas electorales vigentes.

Sus funciones son las siguientes:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral con respeto a las normas electorales establecidas en estos estatutos.

b) Comprobar la corrección formal de las candidaturas presentadas, así como velar por la inexistencia de causa alguna de inelegibilidad de sus componentes.

c) Proclamar las candidaturas presentadas y rechazar aquellas candidaturas o candidatos que no reúnan los requisitos exigidos por las normas vigentes.

d) Aprobar los modelos normalizados de papeletas de voto y sobres.

e) Velar por el correcto funcionamiento del sistema de voto por correo.

f) Corregir inmediatamente cualquier infracción o defecto de funcionamiento que pueda producirse durante el proceso electoral, con escrupuloso respeto a las normas vigentes.

g) Dictar instrucciones en desarrollo de la normativa electoral vigente para cubrir las posibles lagunas del proceso electoral.

h) Vigilar el correcto funcionamiento de las mesas electorales, el desarrollo de la votación, los resultados electorales producidos y los cargos electos.

i) Proclamar los resultados electorales y los cargos electos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la finalización de la votación.

j) Presidir la toma de posesión de los cargos electos.

k) Resolver cualquier queja o reclamación que se presente durante el proceso electoral contra su desarrollo, la proclamación de candidaturas y candidatos, resultados, cargos electos, etc. Las quejas y reclamaciones deben ser resueltas en el plazo máximo de tres días desde su presentación, salvo casos extraordinarios debidamente justificados.

Para el ejercicio de sus funciones podrán recabar cualquier auxilio material o técnico del personal administrativo del colegio y de su asesoría jurídica.

Artículo 71º

Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado ante la Junta Electoral serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación o ejercicio del cargo, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada, de oficio o a instancia del recurrente.

Contra los acuerdos de la Junta Electoral que resuelvan los anteriores recursos cabrá recurso ordinario ante la Comisión de Recursos del colegio, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 72º

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la convocatoria de las elecciones, los colegiados que así lo deseen podrán presentar su candidatura, agrupados en listas cerradas y completas para todos los cargos y sus suplentes, siempre y cuando cumplan los requisitos de elegibilidad estatutariamente previstos.

Artículo 73º

Al día siguiente de la finalización del período para la presentación de candidaturas, la Junta Electoral, una vez comprobados los requisitos de elegibilidad de todos y cada uno de los candidatos y la corrección formal de las candidaturas presentadas, proclamará en un acto público y debidamente convocado con anterioridad aquellas listas que concurrirán a las elecciones, publicando dicha proclamación en el tablón de anuncios del colegio.

Artículo 74º

Desde la proclamación de las candidaturas hasta las 24.00 horas del día anterior del fijado para las elecciones, los candidatos podrán realizar su propia campaña electoral, siempre respetuosa con los otros candidatos y con la normativa vigente.

La Junta Electoral podrá acordar la realización de propaganda institucional si contase con la correspondiente partida presupuestaria para ello. Igualmente, podrá otorgar a todas las candidaturas, con igualdad de trato, la posibilidad de insertar su publicidad en el medio que se disponga a cargo del colegio, con la misma limitación de existencia de fondos para ello en el presupuesto.

El control de la propaganda electoral, institucional, colegial común o particular, corresponde en exclusiva a la Junta Electoral.

Artículo 75º

El acto de la elección se realizará en la sede colegial, salvo que en atención al número previsible de asistentes se indique otro lugar en la convocatoria del proceso.

El día de las elecciones se constituirán las mesas electorales, distribuidas por orden alfabético del pri

mer apellido de los colegiados y con un máximo de mil quinientos votantes por mesa.

Las mesas electorales estarán integradas por un presidente y dos adjuntos, todos ellos previamente designados por insaculación en un acto público debidamente convocado. Se nombrarán igualmente otros tres suplentes por cada mesa para cubrir las posibles eventualidades que surgieran.

Todas las candidaturas tienen derecho a nombrar un interventor por cada mesa que se constituya, que asistirá al desarrollo de las elecciones como un componente más de la misma y sin ostentar ninguna acreditación que le distinga como designado particularmente.

Artículo 76º

Las papeletas de la votación, a aprobar por la Junta Electoral, habrán de ser de dos tipos:

1. Con su contenido preimpreso y referido exclusivamente a una sola candidatura completa, constando la identidad de los candidatos y los puestos a los que aspiran.

2. Iguales, pero en blanco.

Serán nulas las papeletas:

a) Que tengan enmiendas o tachaduras.

b) Que sean diferentes a las aprobadas.

c) Que lleven anotaciones o inscripciones diferentes de los cargos a cubrir y nombres de los candidatos.

d) Que incluyan nombres de personas que no hayan sido proclamados candidatos.

Artículo 77º

El ejercicio del derecho a voto es personal e indelegable y se realizará el mismo día de celebración de las elecciones, previa acreditación suficiente de la identidad del votante ante la mesa electoral a través de su carnet profesional, DNI, pasaporte o permiso de conducir.

No obstante lo anterior, los colegiados podrán emitir su voto por correo ateniéndose a las siguientes reglas:

a) Los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar en la secretaría del colegio la certificación correspondiente de estar incluidos en el censo electoral. La solicitud de certificación podrá realizarse personalmente o mediante escrito dirigido al colegio, acompañando fotocopia de su carnet profesional.

b) El secretario entregará la certificación solicitada, junto con una relación de las candidaturas proclamadas, así como las papeletas con los cargos a cubrir y en blanco y un sobre de votación. Tanto las papeletas como el sobre deberán ser de los aprobados por la Junta Electoral.

c) El votante utilizará una de las papeletas aprobadas con la candidatura que desee y la introducirá en el sobre de la votación. Este sobre, una vez cerra

do, se introducirá en otro de correo ordinario, en el cual será necesario introducir la certificación que acredite al votante como miembro del censo electoral, así como una fotocopia de su carnet de colegiado y de su DNI Las fotocopias del carnet colegial y del DNI deberán ser firmadas por el colegiado, quien pondrá de su puño y letra la fecha del día en que lo hace.

No se aceptará ningún sobre de votación con las citadas fotocopias sin firmar y fechar o con una fecha incoherente con las del propio calendario electoral.

Este segundo sobre, con el contenido indicado, se enviará por correo certificado u ordinario a la Junta Electoral del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Lugo, al domicilio del colegio, con clara expresión del remitente y señalando en su anverso «Para las elecciones del día ...».

Sólo se computarán los votos que cumplan los requisitos indicados y que tengan su entrada en la Junta Electoral antes de las 20.00 horas del día anterior a la votación.

d) Durante la realización de las votaciones se repartirán los votos recibidos por correo a las correspondientes mesas electorales según corresponda alfabéticamente. Al término del horario de votación, se procederá a abrir los sobres, a determinar la corrección de la documentación incluida, a comprobar que el votante no lo ha hecho personalmente y, estando todo correcto, a insertar el sobre de votación en la urna, destruyendo el resto de la documentación.

El presidente de cada mesa electoral es el único competente para determinar la validez de los votos que le hayan entregado por correo. De existir alguna impugnación a su decisión por parte de algún interventor, se reseñará en el acta y se apartará el sobre de votación, junto con toda la documentación, para que lo resuelva de inmediato la Junta Electoral, presente al efecto.

Artículo 78º

Terminada la votación, personal y por correo, se procederá al escrutinio del contenido de las urnas, levantándose actas de su resultado e incidencias. Las papeletas declaradas válidas se destruirán a continuación; las anuladas o impugnadas se apartarán para que en el acto decida sobre su validez la Junta Electoral.

Artículo 79º

Terminado el escrutinio y resueltas todas las incidencias, se entregarán las actas de las mesas a la Junta Electoral, la cual en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su finalización proclamará elegida a la candidatura que haya obtenido más votos.

Artículo 80º

Los integrantes de la candidatura proclamada electa tomarán posesión de su cargo en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la proclamación, disponiéndose al efecto un acto público en el que cada

uno de ellos prometerá o jurará cumplir lealmente con las obligaciones de su cargo y guardar secreto de las deliberaciones y decisiones de la Junta de Gobierno.

En el caso de que algún miembro de la candidatura electa no se presente a la toma de posesión o no prometa o jure su cargo, salvo causa justificada ante la Junta Electoral, se entenderá que renuncia y su puesto se cubrirá mediante los suplentes electos, según se regula en el artículo 82º de estos estatutos.

Constituida la nueva Junta de Gobierno, se comunicará al órgano correspondiente de la Administración, al Consejo General y a los demás colegios territoriales de agentes comerciales de España.

Durante todo el proceso electoral y hasta la toma de posesión de los nuevos cargos, la Junta de Gobierno anterior continuará en funciones, salvo en el supuesto regulado en estos estatutos para una moción de censura.

Artículo 81º

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia o dimisión del interesado, que será comunicada al presidente o a la Junta de Gobierno y que no precisa ser aceptada para producir efecto.

c) Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fue elegido o que le restaba al sustituido cuando se trate de uno que inicialmente fue suplente.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas en el plazo de un año de la Junta de Gobierno o, en su caso, de la Comisión Permanente, así como la imposibilidad, aún por causa justificada, de ejercer sus funciones, todo ello previo acuerdo de la propia junta.

f) Ejercicio indebido de funciones, entendiendo por tal cuando éstas se realicen en detrimento del colegio o con propósito de beneficio personal.

g) Aprobación de una moción de censura con arreglo a lo regulado en estos estatutos.

El acuerdo de cese, cuando sea preciso, se adoptará por la Junta de Gobierno tras constatar la concurrencia de un motivo estatutario que obligue a su adopción. El acuerdo precisará de mayoría absoluta en cualquier caso para poder prosperar.

Artículo 82º

Las vacantes de vocales producidas durante el mandato de la Junta de Gobierno, por cese de sus titulares o porque hayan sustituido a alguno de los cargos integrados en la Comisión Permanente según lo dispuesto en estos estatutos, serán cubiertas por su orden por los suplentes designados como tales en las elecciones colegiales.

El suplente que se constituya en integrante de la Junta de Gobierno deberá tomar posesión de su cargo según regula el artículo 80º, adoptando las funciones de la Junta Electoral los integrantes de la Comisión Permanente vigente. El nuevo integrante de la Junta de Gobierno sustituirá en su orden al vocal correspondiente por el que haya entrado.

Una vez integrado en la Junta de Gobierno y a los efectos de sustitución por ausencia, enfermedad o vacante de los cargos integrantes de la Comisión Permanente, el nuevo vocal ocupará el último lugar en la línea de sustitución interna.

Artículo 83º

Se podrá proponer la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, o conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el 10% de los censados o el 15 % si se propusiese la censura del presidente o de la mayoría de la Junta de Gobierno.

La propuesta se presentará y se tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se plantee.

No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta de Gobierno hasta transcurridos seis meses desde su toma de posesión.

Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Asamblea General extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de su presentación.

El debate comenzará por la defensa de la moción de censura, que corresponderá al primero de sus firmantes.

Concluido el debate, la moción se someterá a la decisión de los colegiados mediante votación convocada al efecto y que se desarrollará durante los tres días hábiles siguientes al de celebración de la Asamblea General extraordinaria.

La votación se realizará según lo establecido para las elecciones, sin que quepa voto por correo.

Los votos se emitirán en favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se haya propuesto conjuntamente.

Si la participación en la consulta no alcanza los porcentajes exigidos en este mismo artículo para permitir la proposición de la moción de censura, ésta se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.

Si se alcanza la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse ninguna otra hasta transcurrido un año desde la votación, aunque afectase a otros integrantes distintos de la Junta de Gobierno.

Aprobada la moción de censura, se cubrirán las vacantes según lo dispuesto en el artículo 82º para la sustitución de los cargos electos por los suplentes, salvo que se hubiera censurado al presidente o a la mayoría de la Junta de Gobierno, en cuyo caso se convocarán elecciones colegiales.

El proceso de la moción de censura, en lo que a la votación se refiere, será controlado por una Junta Electoral elegida mediante insaculación al efecto.

También se designarán por insaculación los integrantes de las mesas precisas, en las que se podrán designar interventores por los proponentes de la moción y por los censurados.

Artículo 84º

Deberán convocarse elecciones colegiales cuando expire el mandato de la Junta de Gobierno saliente. También cuando, por cualquier razón, cesen en conjunto o individualmente por separado la mitad más uno de sus componentes, sin que sea ya posible cubrir sus bajas mediante los suplentes electos, o cuando quede vacante el cargo de presidente por la aprobación de una moción de censura.

Si por cualquier causa, salvo por la expiración de su mandato, cesara la totalidad de la Junta de Gobierno, se formará una junta provisional integrada por cinco colegiados elegidos por insaculación. Esta junta provisional convocará elecciones en el plazo máximo de quince días y asumirá las funciones de la Junta de Gobierno, pero limitadas exclusivamente a la administración ordinaria y habitual del colegio. Las funciones de presidente corresponderán al más antiguo en la colegiación de los insaculados, mientras que las de decretario las desempeñará el más moderno.

Capítulo IV

De las comisiones de la Junta de Gobierno

Artículo 85º

La Junta de Gobierno podrá constituir cuantas comisiones auxiliares y de trabajo estime convenientes para una mejor gestión de sus obligaciones. Dichas comisiones tendrán siempre carácter consultivo, no decisorio; deberán elevar sus conclusiones sobre una cuestión determinada a la Junta de Gobierno para que ésta adopte el correspondiente acuerdo sobre el tema.

La comisión podrá ser elegida para estudiar y seguir algún tema o trabajo colegial concreto durante toda la duración del mandato de la Junta de Gobierno o para la resolución de algún tema en particular.

En cada caso, a su creación la Junta de Gobierno determinará la composición y competencias de cada comisión, cuya presidencia corresponderá siempre a un vocal. Podrán integrarlas los componentes de la Junta de Gobierno y otros colegiados del censo, excepto los integrantes de la Comisión de Recursos.

Artículo 86º

La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por tres miembros, uno de los cuales será su pre

sidente. Tiene como misión el examen y comprobación de las cuentas del colegio y presentará su informe anual a la Asamblea General.

Podrá examinar las cuentas siempre que lo considere necesario, poniéndose de acuerdo con la antelación suficiente con el tesorero y el secretario del colegio.

El colegio deberá ser auditado, cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial, de sus órganos directivos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Sus cargos son incompatibles con el desempeño de cualquier otro dentro del ámbito colegial.

Capítulo V

De las secciones de especializados y de la Junta Colegial

Artículo 87º

Como órgano colaborador de la Junta de Gobierno, ésta podrá constituir secciones de especializados agrupando en su seno a aquellos colegiados que tengan concedida la representación o mandato de sus clientes en una rama o área concreta y determinada.

Al incorporarse al colegio, cada colegiado quedará inscrito en la sección o secciones que estime que mejor se ajusta a su actividad específica o principal.

Las distintas secciones que se constituyan serán a decisión de la Junta de Gobierno, procurándose que su clasificación se corresponda a la actualidad de su actividad profesional en cada momento.

Artículo 88º

Cada sección de especializados elegirá entre sus componentes, por votación directa y secreta, un presidente y un secretario, que deberán acreditar el servicio activo de la profesión por cualquier medio válido en derecho, cuyos cargos durarán dos años. El desempeño de estos cargos es incompatible con cualquier otro cargo de gobierno o de control colegial. La votación será controlada por una Junta Electoral que será nombrada por insaculación y sus principios se ajustarán a los de la elección de la Junta de Gobierno.

Cuando no haya candidatos para cubrir alguno de los puestos o cuando alguno de los elegidos lo deje vacante antes de concluir su mandato por cualquier causa, la Junta de Gobierno designará a otro de los integrantes de la sección para desempeñar el puesto, durante todo el mandato o por todo el tiempo que restara por cumplir al anterior.

El presidente y secretario de cada sección convocarán periódicamente a sus integrantes para debatir sobre las iniciativas correspondientes a su área de trabajo.

Artículo 89º

Las secciones de especializados tendrán las siguientes competencias:

a) Reunirse periódicamente para intercambiar impresiones sobre el mercado del artículo o servicios

a que se refiere el contenido de la sección, aportando las experiencias recogidas sobre la situación y las fluctuaciones del mercado.

b) Llevar el control de las altas y las bajas de colegiados inscritos en la sección con las informaciones que recibirán de la secretaría del colegio.

c) Informar a la Junta de Gobierno sobre todos aquellos datos referidos a la sección que puedan ser de utilidad para el cumplimiento de los fines propios del colegio.

d) Cualquier iniciativa que se estime beneficiosa para los intereses específicos de la sección o los generales del colegio, poniéndolos en conocimiento de la Junta de Gobierno.

e) Canalizar las inquietudes y las sugerencias de los colegiados de su sección respecto de la marcha general del colegio o de cuestiones específicas, poniéndolas en conocimiento de la Junta de Gobierno.

Artículo 90º

Todos los presidentes y secretarios de sección constituyen la Junta Colegial como órgano de colaboración con la Junta de Gobierno.

En todas las reuniones de la Junta Colegial actuarán como presidente y secretario de la misma dos vocales de la Junta de Gobierno, a designar por ésta. Se levantará un acta, a aprobar en la siguiente reunión y que será comunicada para su conocimiento a la Junta de Gobierno.

Los acuerdos de la Junta Colegial se adoptarán por mayoría de votos presentes, no cabiendo en ningún caso la delegación o representación en el voto y sin perjuicio de las materias que exijan un quórum determinado.

Cuando la Junta Colegial proponga a la Junta de Gobierno la convocatoria de una Asamblea General extraordinaria y su orden del día, será necesario que el acuerdo sea adoptado por una mayoría de dos tercios de sus integrantes, que a su vez representen a un número de colegiados equivalente, al menos, al 10% de la colegiación total.

Artículo 91º

La Junta Colegial tiene las siguientes competencias:

a) Informar de forma no vinculante sobre cualquier materia que le sea solicitada por la Junta de Gobierno.

b) Colaborar con la Junta de Gobierno mediante la formulación de cuantas propuestas se consideren de interés para el colegio.

c) Constituir en su seno grupos de trabajo para el estudio de cuestiones referentes a la política colegial, cuyo resultado, una vez aprobado por la Junta Colegial, será elevado a la Junta de Gobierno para su conocimiento.

d) Colaborar con cada una de las comisiones auxiliares o de trabajo que se creen por la Junta de Gobierno y a solicitud de ésta.

e) Elaborar el proyecto de sus propias normas internas de funcionamiento y sus ulteriores modificaciones, cuya aprobación corresponde a la Junta de Gobierno.

f) Las demás que dispongan estos estatutos.

Artículo 92º

La Junta Colegial se reunirá periódicamente y, por lo menos, una vez al semestre. Podrá ser convocada por la propia Junta Colegial para una fecha determinada, a solicitud por escrito del 25% de sus componentes o a iniciativa de la Junta de Gobierno.

TÍTULO IV

Del régimen económico y financiero

Artículo 93º

El ejercicio económico del colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y coincidirá con el año natural.

Las cuentas anuales expresarán la imagen fiel de la situación financiera y del patrimonio corporativo, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptados.

El patrimonio colegial será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del tesorero y con la colaboración técnica y del personal administrativo que se precise.

Artículo 94º

El sostenimiento económico del colegio se hará básicamente a expensas de los colegiados, mediante el pago de la cuota establecida por acuerdo de la Asamblea General y a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 95º

También constituyen ingresos del colegio los derechos que perciba por los servicios prestados a requerimiento de los colegiados o de terceros o por certificaciones expedidas.

También serán considerados ingresos todos los donativos, herencias o legados que se instituyan a su favor, y que habrán de ser aceptados a beneficio de inventario, así como la percepción de rentas o intereses de su patrimonio.

Artículo 96º

La cuota anual establecida sólo podrá ser modificada mediante acuerdo de la Asamblea General. Cualquier cuota extraordinaria o derrama que se establezca será mediante la aprobación de la misma Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 97º

Para la exigencia de las cuotas impagadas a los morosos, el colegio podrá utilizar cualquier procedimiento o acción judicial que sea pertinente. Pre

viamente, podrá intentar lograr una transacción extrajudicial con el deudor en orden a pactar con él unos plazos o condiciones de pago de toda la cantidad adeudada que sean asumibles para ambas partes.

Artículo 98º

Entre los gastos colegiales se incluirán, si los recursos económicos lo permiten, los gastos de representación del presidente y de los demás integrantes de la Junta de Gobierno. Sin perjuicio del abono de tales gastos, también podrá incluirse una partida presupuestaria destinada a satisfacer dietas de asistencia para los integrantes de la Junta de Gobierno a las sesiones que ésta celebre.

Los integrantes de la Junta de Gobierno o cualquier otro colegiado a quien se encomiende una gestión a realizar podrán disponer de dietas y de gastos de representación, cuya cuantía acordará la Junta de Gobierno.

TÍTULO V

Del personal y servicios

Artículo 99º

Al servicio de los colegiados y de la Junta de Gobierno se organizará la oficina administrativa colegial, atendida por personal remunerado y con contratos laborales o de arrendamiento de servicios profesionales, rigiéndose por la normativa aplicable a cada supuesto.

El número de integrantes del personal y colaboradores será el que aconsejen las necesidades del colegio, a juicio y decisión de la Junta de Gobierno.

Artículo 100º

Podrá establecerse que para la designación de los integrantes del personal y colaboradores se convoque un concurso de méritos o concurso oposición, o bien realizarla de forma directa, siempre a criterio de la Junta de Gobierno.

El régimen general de horario laboral, concesión de anticipos, recompensas en metálico u honoríficas, retribuciones, excedencias o de disciplina del personal se dispondrá por la Junta de Gobierno.

La jefatura del personal colegial corresponde al secretario.

La Junta de Gobierno dispondrá el número y titulación necesaria de los integrantes de cada uno de los servicios que se establezcan para la colegiación.

TÍTULO VI

Del régimen jurídico de los actos colegiales y de los recursos

Capítulo I

De los actos colegiales

Artículo 101º

Los acuerdos de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos desde su adopción. Contra sus resoluciones y contra los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el pro

cedimiento o produzcan indefensión, sujetos al derecho administrativo, podrá interponerse recurso ordinario ante la Comisión de Recursos del colegio en el plazo de un mes desde su notificación o conocimiento.

La resolución de este recurso ordinario pondrá fin a la vía administrativa y dejará expedita la vía contencioso-administrativa, que se regula por su propia normativa general.

Los recursos ordinarios serán presentados ante la propia Junta de Gobierno que dictó el acto impugnado, que deberá elevarlo de inmediato a la Comisión de Recursos junto con todo el expediente de la cuestión recurrida.

Los actos emanados de la Asamblea General no son recurribles en la vía administrativa, rigiéndose el recurso contencioso-administrativo por lo dispuesto en el artículo 103 de estos estatutos.

Artículo 102º

La interposición del recurso ante la Comisión de Recursos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la Comisión de Recursos, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés colegial o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en la Comisión de Recursos para decidir sobre la misma, ésta no haya dictado resolución expresa.

Artículo 103º

Contra las decisiones y los acuerdos de la Asamblea General sólo cabrá recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su adopción. Dicho plazo se empezará a contar desde el día de publicación o notificación de los acuerdos.

La legitimación activa en los recursos contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Asamblea General ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses desde su adopción. La base del recurso habrá de ser la infracción de estos estatutos o de la normativa general, tanto material como formal. En ningún caso

podrá basar el recurso la mera diferencia de criterio sobre una decisión.

Respecto de la suspensión de los actos recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa regirá en todo caso lo dispuesto en las leyes reguladoras de ésta, con independencia de quién sea el recurrente.

Artículo 104º

Las causas de nulidad y anulabilidad de los actos colegiales se ajustarán exactamente a las previstas con carácter general para los actos de las administraciones públicas en la normativa procesal administrativa que sea aplicable.

Respecto a la suspensión de estos actos, será competencia exclusiva de la Comisión de Recursos, según se regula en el artículo 102º de estos estatutos.

Capítulo II

De la Comisión de Recursos

Artículo 105º

Estará integrada por siete colegiados elegidos por la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno para un período de tres años.

Ninguno de sus integrantes podrá ostentar ningún otro cargo de responsabilidad colegial ni pertenecer a la Junta de Gobierno, ni tan siquiera como suplente.

Las posibles vacantes que se produzcan serán cubiertas en la siguiente Asamblea General y por el período de tiempo que restaba por cumplir al miembro saliente. En el supuesto de que se produzcan dos o más vacantes, conjunta o separadamente, la Junta de Gobierno podrá designar a otros colegiados para desempeñar el cargo hasta la siguiente reunión de la Asamblea General, en la que necesariamente se deberá refrendar el nombramiento. De ser refrendado, continuarán los designados desempeñando el cargo; en caso contrario, serán sustituidos por los nuevos integrantes elegidos por la Asamblea General, sin que ello afecte a los actos ya realizados con anterioridad.

De entre sus componentes, éstos elegirán un presidente y un secretario de la Comisión de Recursos para el período temporal que deseen dentro de la duración total del cargo.

El Pleno de la Comisión de Recursos se entenderá válidamente constituido con la presencia del presidente y el secretario o, de ser el caso, de aquellos que los sustituyan y al menos la mitad de sus miembros. Si no estuvieran presentes el presidente o el secretario, se designarán para el acto entre los asistentes. Todos sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

Artículo 106º

Todos los temas y recursos que se sometan al conocimiento de la Comisión de Recursos serán elevados a ésta por la Junta de Gobierno junto con el correspondiente expediente administrativo. Nombrado un instructor entre sus componentes, éste deberá determinar si el expediente está o no completo y, de con

siderar que no es así, recabará a través de su presidente que se complete en el plazo máximo de quince días naturales.

Una vez en poder del instructor el recurso y el expediente, dará audiencia a los interesados y solicitará informe de la Asesoría Jurídica sobre la cuestión, pudiéndolo hacer también de la Junta de Gobierno. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de quince días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes; no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho. Si hubiera otros interesados se les dará traslado del recurso para que en el plazo de quince días aleguen lo que estimen conveniente. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este trámite de audiencia, ni tampoco lo que los interesados puedan aportar al

expediente antes de recaer la resolución impugnada.

Excepcionalmente, podrá el instructor abrir un breve período de prueba sobre algún punto controvertido muy concreto, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa procesal administrativa.

Concluida la instrucción, el instructor elevará el expediente junto con el recurso y un breve informe suyo, que necesariamente contendrá un proyecto de resolución, al Pleno de la Comisión de Recursos.

Artículo 107º

En la primera sesión que celebre, la Comisión de Recursos en Pleno decidirá sobre el recurso, aceptando o alterando, en todo o en parte, el proyecto de resolución del instructor.

La resolución del recurso será notificada a la Junta de Gobierno, a la cual se reintegrará toda la documentación, que habrá de comunicarla personalmente al recurrente con aviso de los recursos que contra la misma cabe interponer y el plazo para ello.

TÍTULO VII

De la disolución del colegio

Artículo 108º

1. Procederá instar a la disolución del colegio cuando concurran algunos de los siguientes supuestos.

a) Cuando así lo establezca una disposición legal.

b) Por insuficiencia de los recursos disponibles para dar cumplimiento a los fines y funciones del colegio.

c) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores que no sea contraria a las disposiciones legales de aplicación.

2. Sin perjuicio de que en cada caso se establezca legalmente la disolución acordada en Asamblea

General por la mayoría de dos terceras partes, del número legal de miembros.

3. Durante el trámite de disolución o mientras dure el proceso de liquidación el colegio conservará su personalidad jurídica. Durante ese tiempo deberá añadir a su nombre la frase «en liquidación».

4. El acuerdo de disolución será expuesto al público en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico de mayor difusión de la comunidad autónoma.

Artículo 109º.-Liquidación del colegio.

1. Disuelto el colegio se abrirá un periodo de liquidación actuando como comisión liquidadora la que designe al efecto el Pleno de la Junta de Gobierno. El número de liquidadores será siempre impar.

2. Durante el periodo de liquidación se observarán las disposiciones de estos estatutos en cuanto al régimen de convocatorias y celebraciones de sesiones de sus órganos del colegio, los que darán cuenta a los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

3. La Comisión Liquidadora tendrá atribuidas las mismas funciones que la normativa sobre liquidación de sociedades otorga a los liquidadores.

4. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los colegiados/as y acreedores, por los medios que en cada caso se estimen más eficaces del estado de liquidación

5. Finalizada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final y determinarán el activo social sobre cuyo destino deberá adoptar el acuerdo en Asamblea General. Dicho balance y su destino podrá ser impugnado por los colegiados/as, mediante interposición del recurso al que se haga referencia. La resolución será competencia de la Asamblea General en el plazo de quince días apartir del siguiente a aquel en que finalice el plazo para interposición de recursos. Resueltos los recursos o acuerdo anterior será definitivo y pondrá fin a la vía administrativa

Disposiciones transitorias

Primera.-Los procedimientos sancionadores que pudieran estar tramitándose por la Comisión Deontológica a la entrada en vigor de estos estatutos serán concluidos según la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo el sistema de recursos, que será el determinado por estos estatutos.

Los procedimientos sancionadores en trámite se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución, excepto en los casos en que el proceso se haya paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Disposiciones finales

Primera.-Estos estatutos entrarán en vigor con su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Estos estatutos se aplicarán directamente según se dispone en ellos, pero si en su interpretación existe alguna duda, se realizará según disponga la Junta de Gobierno. Para la aclaración del punto oscuro, se planteará una modificación estatutaria cuando sea necesario.

Tercera.-El desarrollo reglamentario de estos estatutos corresponde a la Asamblea General. Cuando se dicte un reglamento, será comunicado al censo por el medio que se considere más oportuno para asegurar su debido conocimiento.