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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38 Jueves, 23 de febrero de 2006 Pág. 2.794

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

DECRETO 29/2006, de 16 de febrero, por el que se suspende la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Sada y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

1. En el término municipal de Sada el instrumento de planeamiento urbanístico actualmente vigente son las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión de 10 de enero de 1997, que son consecuencia de la revisión de las anteriores normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña en fecha 21 de febrero de 1989.

Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento fueron elaboradas según lo establecido en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, y aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento de Sada en régimen de competencia delegada al amparo de la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo, siendo el titular de la competencia la comunidad autónoma según lo dispuesto en el artículo 27.3º del Estatuto de autonomía de Galicia y la legislación urbanística autonómica. En ejercicio de sus competencias, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, emitió los informes preceptivos en fecha 29 de noviembre de 1995, antes de la aprobación inicial, y en fechas 31 de julio y 20 de noviembre de 1996, antes de la aprobación definitiva.

La aprobación definitiva fue publicada en el BOP número 26, del 1 de febrero de 1997, junto con los tomos de normas urbanísticas I y II, el «catálogo complementario de bienes culturales, naturales y paisajísticos sujetos a protección» y el «estudio del sistema de núcleos», omitiéndose, sin embargo, la publicación del tomo correspondiente a las normas reguladoras de usos y tramitación.

Según consta en la certificación del acuerdo de aprobación definitiva la documentación que integra la «Revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal» consta de memoria, estudio del medio rural, proceso de participación pública, anexo de correcciones (elaborado para dar cumplimiento al informe autonómico de 31 de julio de 1996), normas urbanísticas tomos I y II, normas de uso y tramitación y documentación gráfica.

En el texto normativo publicado se señala expresamente que la aprobación definitiva fue acordada de conformidad con el informe favorable de la Consellería de Política Territorial, Obras Pública y Vivienda, lo que implica que deben entenderse aprobadas con las condiciones derivadas de los informes autonómicos.

Las normas subsidiarias de 1997 fueron objeto de posteriores modificaciones tramitadas por el Ayun

tamiento de Sada. Sin embargo, no se ha dado cumplimiento a la condición establecida para su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, y el artículo 8 d) de la Ley 7/1995, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo, entonces vigentes.

2. Las normas subsidiarias de planeamiento de 1997 mantienen el modelo de asentamiento de la población de las anteriores normas subsidiarias de planeamiento de 1989, que se estructura en un único núcleo urbano constituido por la villa de Sada-Fontán (con 2.811 viviendas) y 52 núcleos rurales con 2.209 viviendas y una media de 42 viviendas por núcleo.

Dentro de la delimitación del suelo urbano de Sada-Fontán se incluyeron los tejidos históricos de ambos núcleos, los terrenos comprendidos entre ambos, los núcleos rurales de Riovao, Pazos y Sada de Arriba y otros terrenos próximos. Sin embargo, en la clasificación de suelo urbano fueron incluidos ámbitos que no reúnen los requisitos legalmente establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana de 1992, entonces vigente, ni el artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, que no están integrados en la trama urbana existente, no disponen de los servicios urbanísticos adecuados para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento o, disponiendo de alguno de ellos, ni están comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, como mínimo en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación establecida en las normas subsidiarias; este es el caso de los terrenos situados al noroeste de

Fontán, respeto de los que en los informes autonómicos de 31 de julio y 20 de noviembre de 1996 ya se señalaba la improcedencia de su clasificación, así como aquellos ámbitos que las anteriores normas subsidiarias de 1989 clasificaban como suelo apto para urbanizar y fueron reclasificados a urbanos sin la previa transformación urbanística mediante la aprobación y ejecución del preceptivo plan parcial.

Al mismo tiempo, las vigentes normas subsidiarias no distinguen entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y una parte significativa de los terrenos que se clasificaron como suelo urbano no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12 a) de la Ley 9/2002; en el régimen del suelo urbano no consolidado deben incluirse no sólo los ámbitos de las unidades de ejecución delimitadas, sino también los terrenos en los que son necesarias obras de urbanización o actuaciones de reforma interior o renovación urbana, o obtención de nuevas dotaciones urbanísticas o justa distribución de cargas y beneficios entre los propietarios, los ámbitos sobre los que el planeamiento urbanístico tiene prevista una ordenación sustancialmente diferente de la realmente preexistente y los ámbitos en lo que la ordenación detallada se realice mediante plan especial de reforma interior o mediante estudio de detalle.

En todo caso, la ordenación urbanística establecida en las normas subsidiarias de planeamiento de 1997

implicó el aumento de la superficie de suelo urbano y el desmesurado crecimiento de los núcleos rurales, así como el incremento generalizado de la densidad y de la edificabilidad residencial respeto de la existente, con edificabilidades en unidades de ejecución delimitadas que llegan hasta los 3,76 m/m, muy superior a los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. Como consecuencia de esta ordenación y de la interpretación y aplicación que de ella hace el Ayuntamiento de Sada, la capacidad máxima residencial permitirá multiplicar por diez el número de viviendas existentes en el término municipal.

Este aumento de la edificabilidad contrasta con la imprevisión o insuficiencia de las infraestructuras, zonas verdes y equipamientos públicos para entender adecuadamente a las necesidades que se derivan de la capacidad residencial resultante del plan, que están muy por debajo de los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002, y con la ausencia de previsiones de suelo calificado para atender a las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública (artículo 55.3º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre).

Y así, aunque el paseo marítimo constituye una importante zona verde, el conjunto de los espacios destinados a zonas verdes en las normas subsidiarias de planeamiento no cumplen la reserva mínima legalmente establecida y, en numerosos casos, son zonas marginales o residuales que, por sus reducidas dimensiones o por el fuerte desnivel de los terrenos, no cumplen su función de áreas de recreo, descanso y expansión de la población.

Esta insuficiencia ha sido agravada por la gestión urbanística municipal que está aplicando el régimen de suelo urbano consolidado a terrenos que no reúnen las condiciones legalmente establecidas, otorga licencias para edificar en el ámbito de los núcleos que han superado los indicadores para la redacción del plan especial de protección, rehabilitación y mejora del medio rural e, incluso, ha desafectado varios espacios previstos para dotaciones públicas.

Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que ya transcurrieron ampliamente los plazos establecidos en el artículo 7 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal para la ejecución del planeamiento y para edificar en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar.

3. De conformidad con la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia, las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de 1997 delimitan el ámbito de los núcleos rurales de población y, dentro de su perímetro, diferencian entre el suelo urbano -que comprende los ámbitos regulados por las ordenanzas 9 (de edificación agrupada), 10 (de edificación extensiva) y 11 (de núcleo de población de reciente creación)-, y el suelo no urbanizable que se regula por la ordenanza 12 (de núcleos rurales tradicionales). Los núcleos delimitados son los mismos núcleos rurales tradicionales preexistentes de las normas subsidiarias de 1989, que se amplían apoyándose en los principales corredores del municipio.

Sin embargo, algunas determinaciones de las ordenanzas 9, 10 y 11 no son congruentes con la naturaleza y tipología características propias de los núcleos rurales y están produciendo efectos indeseables que es urgente atajar.

Así, en el artículo 33 de la normativa publicada se establece que el uso principal es el residencial de vivienda familiar, en sus categorías 1ª a), b) y 2ª; pero la regulación de estas categorías no se contiene en la normativa publicada sino en la regulación de usos y tramitación que nunca fue publicada. En concreto, la regulación del uso residencial en categoría 2ª implica la introducción de la tipología de edificación colectiva de viviendas en pisos que resulta incongruente con la naturaleza y características propias de los asentamientos rurales y con la memoria de las normas subsidiarias vigentes en la que se señala expresamente que «...el crecimiento experimentado en las últimas décadas no ha dañado las características medioambientales del municipio, por ser un crecimiento de baja densidad en viviendas unifamiliares aisladas que se adaptan y mimetizan con el medio, manifestando una armonía ejemplar entre el medio físico y el parque inmobiliario».

En efecto, el Ayuntamiento de Sada, modificando su criterio interpretativo anterior, viene considerando que la totalidad de los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo de suelo rural, ordenanzas 9, 10 y 11, es suelo urbano consolidado de licencia directa, otorgando licencias para edificaciones de tipología urbana (bloques de viviendas colectivas), de dimensiones desproporcionadas en relación con las edificaciones existentes en el entorno, sin aplicar el resto de las determinaciones contenidas en el artículo 33 de la normativa urbanística, así; el frente mínimo de parcela, al permitir la realización de varias viviendas en la misma parcela sin disponer cada vivienda de frente mínimo de 10 m; las condiciones tipológicas y estéticas y las normas de aplicación directa establecidas en el artículo 138 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo de ordenación urbana de 1992 (invocado expresamente en el apartado 13 de dicho artículo 33),y en el artículo 104 de la Ley

9/2002, y, asimismo, las determinaciones establecidas para el suelo de núcleo rural en la Ley 9/2002 vigente, tanto en lo que se refiere a la tipología como a las actuaciones prohibidas y, particularmente, a las limitaciones aplicables a las áreas de expansión de los núcleos, en las zonas que no alcanzan la consolidación del 50%, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del apartado e) del número 1 de su disposición transitoria primera, en la redacción dada por la Ley 15/2004, señaladamente la prohibición de hacer segregaciones o divisiones excepto en los supuestos contemplados en el artículo 206.

Las referidas contradicciones en el planeamiento y en su aplicación llevan al grave quebrantamiento del modelo de asentamiento de la población establecido en el planeamiento, en contravención de lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las siguientes consecuencias:

a) La degradación y desnaturalización de los asentamientos rurales y de su entorno natural con la apa

rición de bloques de edificación de tipología urbana entre edificaciones de tipología unifamiliar aislada que caracterizan el modelo tradicional de asentamiento en el medio rural de Sada, incumpliendo el artículo 104 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

b) La acelerada densificación de los núcleos rurales muy por encima del límite máximo de 25 viviendas por hectárea establecido en el artículo 72 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y en el artículo 51 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

c) La transformación urbanística de los núcleos rurales en suburbanizaciones enclavadas en el medio rural sin las infraestructuras, zonas verdes y dotaciones públicas necesarias para atender las demandas generadas por las nuevas actuaciones y sin cumplir los estándares de calidad de vida y cohesión social establecidos en los artículos 47 y 72 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

d) La falta de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos dado que se elude el cumplimiento de los deberes básicos de cesión gratuita de suelo, ejecución de las obras de urbanización y justa distribución de beneficios y cargas, en los términos establecidos en la Ley 6/1998, sobre el régimen de suelo y valoraciones y en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

e) La insuficiencia de la red viaria que se apoya fundamentalmente en las carreteras autonómicas AC-162, AC-163 y AC-183 y en las carreteras provinciales LCP-1802 y LCP-1821 para atender las necesidades de la edificación existente y de la capacidad edificatoria resultante de la ordenación de los núcleos rurales.

4. El borde litoral es el espacio de mayor valor y fragilidad del territorio que está amenazado por la creciente presión urbanística que se ejerce sobre el. Hace años que se ha transformado en el frente del núcleo urbano de Sada con la realización del relleno del paseo marítimo y con las infraestructuras portuarias. A partir de Fontán la costa cambia de orientación, discurriendo a lo largo de unos cinco km, caracterizados por la existencia de acantilados, con pequeñas calas, destacando la presencia del castro marítimo de San Mamede, acabando en las playas de San Pedro y Cirro, en la parroquia de Veigue, entre las que existe el castro marítimo de San Pedro. Es una zona de transición entre las costas bajas del interior de la ría y los tramos más acantilados que a partir de Lorbé se incluyen en el espacio natural de la Costa de Dexo, incluido en la Red Natura 2000. Este tramo de costa está recogido en el Catálogo de Bienes Naturales, apartado 2.2 costas y playas, anexo a la normativa, y

regulado por la ordenanza 17, que si bien en la letra extiende su ámbito a los parajes escénicos y panorámicos contiguos a los tramos de costa acantilados y bravos, la remisión a las delimitaciones de los planos la restringe a los cien metros de extensión

mínima de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, representada en ellos.

Es necesario señalar que pese a que desde las normas subsidiarias de 1980 la referida zona de 100 m era inedificable, y que la zona trasera de las playas de la parroquia de Veigue fue remitida a Plan especial (remisión que se mantiene en las actuales PE-2), en esta zona existen numerosas edificaciones que inciden negativamente en la conservación y mejora del medio natural, e igualmente se constata la existencia de un número preocupante de edificaciones de viviendas unifamiliares en la zona entre Carnoedo y Sada, en el interior de doscientos metros de suelo rústico de protección de costas.

Los terrenos colindantes con el litoral, desde las playas de Morazón y Arnela, excepto en la zona en la que se asoma al mar el núcleo de Carnoedo, sustentan masas arbóreas que al llegar a la parroquia de Veigue continúan hacia el interior por los montes de Taibó y O Cercado, que forman una masa forestal supramunicipal al extenderse hasta la parroquia de Maianca, en Oleiros.

Dichos montes configuran la divisoria de las aguas, que continúa por los altos de Muíño do Vento, Vilar, Castelo y Soñeiro hasta la zona de O Espíritu Santo, en los que existen importantes zonas forestales, recogidas en el catálogo de bienes naturales, y que constituyen los montes de cabecera de los diferentes regatos y ríos que acaban desembocando en el espacio natural de As Brañas, zona húmeda que cuenta desde el año 1994 con un Plan especial de protección, que no ha sido ejecutado.

La ejecución de la ordenación contenida en las normas subsidiarias vigentes conlleva la fragmentación de los espacios agrarios y la alteración de las pendientes naturales de los terrenos, afectando a cuencas de los diferentes cauces, pese a estar recogidas, asimismo, en el referido catálogo de bienes naturales, y que configuran la cuenca hidrográfica de los ríos y regatos que después de confluir en la zona de O Tarabelo y A Chamurra dan lugar a la formación del espacio natural de As Brañas, que se verían seriamente amenazados, sino condenados, a su desaparición.

Esto se pone de manifiesto al analizar la ubicación de las previsiones de los nuevos desarrollos, así:

-SAUR-1, si bien es colindante con el núcleo de Costa en Soñeiro, está afectado por la zona de policía de cauce del regato de Caño, con el que colinda, en unos terrenos de fuertes pendientes, cuando en el apartado 2.2 Cauces, riberas y zonas húmedas se recoge con el nº 2 la cuenca del regato de Caño.

-SAUR-2 se delimita íntegramente una zona forestal integrada en los montes entre Castelo y Vilar, recogidos con el nº 4 en el citado apartado 2.1. (Clasificado en las NSPM 1989 como suelo no urbanizable de protección forestal).

-SAUR 5 a) se sitúa en una zona baja en O Tarabelo, e incluye en su ámbito el río de A Fraga, después de la confluencia de los regatos de Ameixeiral-Meirás-Senra y de A Ponte con el regato de Caño o de

Carril, y sus cauces están recogidos con el nº 3 en el apartado 2.2 Cauces, riberas y zonas húmedas, e inmediatamente antes del cruce con la carretera LCP 1820, a partir de la cual comienza el espacio natural de As Brañas.

-SAUR-7 se delimita en la zona donde se produce la confluencia del regato que discurre al sur del núcleo de Osedo con el regato de Caño o de Carril, dentro de las zonas de policía.

-SAUR 9 se sitúa en una zona desligada de las vías principales y colindantes con las masas arbóreas de los montes de Taibo y O Cercado, recogidos con el nº 1 en el apartado 2.1. Zonas forestales y áreas agrestes dentro de los bienes naturales, en las proximidades de la zona denominada Pedra da Fonte, en la que nace el regato del Ameixeiral (clasificado en las NSPM 1989, en su mayor parte como suelo no urbanizable de protección forestal).

-SAUR-10 está delimitado íntegramente sobre una masa forestal incluida en los montes entre Castelo y Soñeiro que lindan con el regato que se une en Campo do Sar con el regato de Caño, recogidos con el nº 3 en el referido apartado 2.1. (clasificado en las NSPM 1989 como suelo no urbanizable de protección forestal).

Mención especial merece el ámbito del SAUR-4 (Porto Infanta), con plan parcial aprobado definitivamente, si bien fue anulado, junto con las previsiones de las propias normas subsidiarias para dicho ámbito, por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de noviembre de 2004 y de 15 de septiembre de 2005, por considerar que la ordenación contenida en las mismas no se ajusta a los principios de racionalidad de la planificación y que incumple la legislación urbanística y de protección del litoral al no armonizar con el entorno en que se sitúa, ni justificarse las razones para la previsión de los nuevos crecimientos precisamente en la zona litoral y con intensidades superiores al resto de los suelos aptos para urbanizar.

El Plan parcial SAU-2, del sector residencial de alta densidad en contacto con As Brañas, pese al tiempo transcurrido desde su aprobación definitiva el 7 de abril de 1994, solamente se ha ejecutado la unidad de actuación A, y ya han transcurrido los plazos establecidos en el plan de etapas para la ejecución de las otras dos unidades de actuación B y C, por lo que, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, el plan parcial debería haber sido revisado para su adaptación íntegra a lo dispuesto en ella. Además, debe tenerse en cuenta que este sector de suelo apto para urbanizar de alta densidad está en contacto con el ámbito del Plan especial de protección de As Brañas (aprobado definitivamente y sin ejecutar) y está suponiendo una amenaza que pone en peligro la conservación del espacio protegido, en el que recientemente se han hecho rellenos en la zona de contacto con el plan parcial y en otras zonas según resulta de denuncias y expedientes

de disciplina urbanística en tramitación en la Dirección General de Urbanismo.

Al mismo tiempo, la ordenación vigente no garantizó la preservación del patrimonio arquitectónico tradicional y representativo de la identidad de la zona, como la casa del Sargento, en Souto da Igrexa, y la casa de Companioni en Riovao, recientemente demolidas, o la casa con escudo en Sada de Arriba, parcialmente demolida.

En el caso de Fontán, núcleo marinero asentado en la ladera en pendiente sobre el puerto, formando una peculiar trama de estrechos rueiros, configurado por un conjunto de edificios de valor típico y tradicional, que motivaron su tratamiento especial con una ordenanza específica y un catálogo con fichas particulares de las edificaciones existentes, la regulación establecida en las normas subsidiarias está favoreciendo la desaparición de las características singulares que motivaron su tratamiento especial en contradicción con la memoria urbanística y el catálogo con fichas particulares de las edificaciones existentes.

Si se conjugan los datos anteriores con la desmesurada extensión de las delimitaciones de los suelos de núcleo rural, con las insuficiencias de las infraestructuras a la capacidad prevista en la ordenación y con el hecho de la proliferación durante la vigencia de las actuales normas subsidiarias de 1997 de edificaciones de viviendas unifamiliares en el suelo rústico, tanto común como protegido, fuera de las delimitaciones de los núcleos, no cabe sino concluir que, de mantener su vigencia la actual normativa, existe grave riesgo de que se produzca la completa degradación ambiental del territorio que, de continuar, impedirá alcanzar el desarrollo territorial sostenible.

5. De cuanto queda expuesto se desprende que junto a las deficiencias materiales observadas en la ordenación contenida en las normas subsidiarias de planeamiento de 1997, y en su aplicación, coexisten toda una serie de circunstancias que configuran una situación de grave inseguridad jurídica para los operadores urbanísticos y para los ciudadanos en general y, en ocasiones, la arbitrariedad en la aplicación de las normas, entre las que puede destacarse:

a) La obsolescencia de gran parte del articulado de la normativa, con múltiples referencias a disposiciones legales derogadas y a la existencia de múltiples contradicciones entre los distintos documentos del plan y, asimismo, dentro de la propia normativa; la falta de publicación del tomo II -Normativa de usos, al que se hacen remisiones en la normativa;

b) Las modificaciones de las normas subsidiarias realizadas por el ayuntamiento sin que se haya comunicado su aprobación definitiva, pese a los reiterados requerimientos hechos por la consellería.

c) El incumplimiento sistemático de la obligación de remitir dos ejemplares de los instrumentos de desarrollo que se aprueben, y que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 9/2002 determinan la falta de entrada en vigor y la ineficacia de los mismos, por lo que los actos dictados para la gestión, ejecución y las propias licencias que se hayan otorgado estarían incursas en nulidad.

d) La falta de diferenciación de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, a pesar de existir importantes ámbitos que no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12 a) de la Ley 9/2002, lo que supone la no obtención de suelo para dotaciones, la non distribución justa de beneficios y cargas entre los propietarios y la no participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas generadas por el plan.

e) La existencia de expedientes de disciplina urbanística y de sentencias judiciales que anularon actos administrativos y licencias urbanísticas municipales que dejan sin soporte jurídico actuaciones realizadas, como es el caso de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 1992 (confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1999), de 15 de septiembre de 1994 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000), y de 28 de enero de 1999, entre otras.

f) Y la aprobación de estudios de detalle que, en desarrollo de las previsiones de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, establecen la ordenación detallada de determinados ámbitos de suelo urbano y de núcleos rurales, excediendo de las funciones propias y de las limitaciones establecidas para esta figura de planeamiento en el artículo 73 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

6. Las deficiencias de la ordenación urbanística establecida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997, la desmesurada capacidad residencial permitida por el plan, la insuficiente previsión del sistema viario, de infraestructuras, de zonas verdes y de dotaciones urbanísticas, la clasificación como suelo urbano de terrenos que no reúnen los requisitos legalmente establecidos, la inadecuada delimitación de suelo apto para urbanizar en contradicción con los valores del medio natural y del litoral, el carácter confuso y obsoleto de la normativa vigente que genera la inseguridad jurídica y no diferencia entre el suelo urbano consolidado y no consolidado, el quebrantamiento del modelo de asentamiento de la población en contradicción con lo establecido en la Ley 9/2002; todo esto, agravado por la aplicación que de las normas subsidiarias de planeamiento viene haciendo el ayuntamiento de Sada están poniendo en grave riesgo el medio natural y el desarrollo equilibrado y

sostenible del territorio.

De cuanto antecede sólo puede concluirse que concurren circunstancias objetivas que determinan la necesidad de atajar las consecuencias indeseables que se derivan de la aplicación de la ordenación establecida por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal de Sada, y de proceder a la urgente revisión del planeamiento para elaborar una nueva ordenación que se adapte íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y que establezca el marco para la solución adecuada de los graves problemas detectados.

A la vista de lo expuesto, la inclusión, de modo expreso, en el acuerdo de iniciación de la suspensión no sólo de las licencias de edificación, parcelación y demolición, sino, además, de la tramitación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística, fue una medida ya no necesaria sino imprescindible, pues permitir continuar con las referidas tramitaciones podría frustrar la propia finalidad de la resolución de suspensión de la vigencia de las normas, y de las previsiones revisoras, dificultándolas o haciéndolas de imposible efectividad.

7. En la tramitación del expediente se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y, en el trámite de audiencia presentó alegaciones al Ayuntamiento de Sada.

El ayuntamiento alega que no procede la suspensión del planeamiento por haberse iniciado ya la revisión del planeamiento municipal. Esta argumentación ya fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 17 de noviembre de 2005, en la que se señala que «tal alegación no puede ser aceptada, pues la finalidad cautelar a la que obedece la suspensión del planeamiento no queda atendida por el hecho de que se encargue la elaboración de un nuevo PGOM o se apruebe un avance, hechos que por sí solos no impiden que se sigan produciendo los efectos a evitar de la ordenación vigente...».

Las restantes alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Sada no desvirtúan las razones que fundamentan la suspensión del planeamiento urbanístico municipal, ni siquiera se niegan las graves consecuencias que se derivan de la ordenación vigente, exhaustivamente analizadas en los informes técnicos elaborados por los servicios de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, que obran en el expediente tramitado.

8. La ordenación provisional que estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Sada, se redactó según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, respetando en parte los contenidos de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997 en aquellos aspectos o determinaciones que no se consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente e incorporando las medidas cautelares imprescindibles para evitar el agravamiento de los problemas detectados, todo esto, sin perjuicio de la ordenación definitiva que deberá establecer el futuro Plan General de Ordenación Municipal.

En este sentido, se mantiene la clasificación de suelo urbano del núcleo de Sada-Fontán, excluyendo exclusivamente aquellos terrenos que no reúnen los requisitos legalmente establecidos y no están integrados en la malla urbana existente. Se distingue entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado conforme a los criterios establecidos en el artículo 12, en relación con el artículo 16, de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y se establecen las ordenanzas provisionales para esta clase de suelo.

En el suelo urbano consolidado el criterio seguido es el de mantener la trama urbana existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1º de la Ley 9/2002. En el suelo urbano no consolidado se respetan las licencias concedidas antes del inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de su otorgamiento, pero su ordenación urbanística es función que corresponde al futuro Plan General de Ordenación Municipal en el que deberán incorporarse los límites de edificabilidad y las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas y para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2002.

En cuanto a los terrenos incluidos en la delimitación de los 52 núcleos rurales delimitados en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento, se establecieron las condiciones de edificación adaptadas a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y se adoptaron las medidas necesarias para evitar el crecimiento desordenado de los núcleos sin las necesarias infraestructuras, servicios, equipamientos y dotaciones públicas en tanto no sea aprobado el futuro Plan General de Ordenación Municipal que establezca la delimitación y ordenación urbanística adecuada.

Los terrenos que las normas subsidiarias de planeamiento clasificaron como suelo no urbanizable quedan sometidos a los correspondientes regímenes de especial protección establecidos en la Ley 9/2002, en función de los valores naturales, paisajísticos, culturales, forestales o de otra protección de dominio público que concurren. También se someten a este régimen de suelo rústico los terrenos clasificados como suelo apto para urbanizar que aun no fueron transformados ni urbanizados, ya sea porque no tienen el correspondiente plan parcial o plan de sectorización aprobado definitivamente, ya sea porque fue anulada su aprobación o no fueron ejecutados los polígonos en los plazos establecidos en el planeamiento.

9. La Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 96, establece que el Consello de la Xunta, a instancia del conselleiro competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y tras audiencia del ayuntamiento afectado, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito al que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística. Asimismo, establece que con la suspensión, se aprobará la ordenación provisional que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, a propuesta de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consello de la Xunta de

Galicia en su reunión del día dieciséis de febrero de dos mil seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

Suspender para su revisión, en todo el término municipal de Sada, la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el pleno de la corporación en fecha 10 de enero de 1997 y de los demás instrumentos de ordenación urbanística aprobados en su desarrollo.

Artículo 2º

Aprobar la ordenación urbanística provisional de aplicación en el término municipal de Sada (A Coruña) que se inserta en el anexo de este decreto y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Municipal.

Disposición adicional

Se faculta a la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la debida aplicación y ejecución de este decreto.

Disposición última

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciséis de febrero de dos mil seis.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

María José Caride Estévez

Conselleira de Política Territorial,

Obras Públicas y Transportes

ANEXO

Ordenación urbanística provisional del término municipal de Sada

1. Suelo urbano consolidado.

1.1. Ámbito de aplicación.

Las ordenanzas que se establecen a continuación serán de aplicación a los terrenos clasificados como suelo urbano e incluidos dentro del perímetro de núcleo urbano de Sada-Fontán, según la delimitación reflejada en el plan de ordenación del núcleo de Sada (escala 1/1.000) de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 10 de enero de 1997, que mereciesen la condición de solares o que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por esta ordenación urbanística, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse simultáneamente con las de edificación y construcción.

Para estos efectos, se entiende que son solares edificables las parcelas que, en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, cumplen los

requisitos establecidos en el artículo 16.1º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y en artículo 19 de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, aprobadas por orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 3 de abril de 1991.

Y se considera como obras accesorias de escasa entidad las de acondicionamiento de la vía en el frente de la parcela y las de acometida a las redes de servicios existentes en el frente de la parcela.

Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del suelo urbano consolidado:

a) Los ámbitos de las unidades de ejecución delimitadas.

b) El ámbito de la ordenanza 3, de suelo urbano residencial de transición de manzana.

c) Los ámbitos sin ordenación detallada en el plano de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente el 10 de enero de 1997.

d) Los terrenos situados al noroeste de Fontán, en el ámbito de la ordenanza 8, que se reflejan en las hojas 1 y 3 del plano de ordenación del núcleo de Sada a escala 1/1.000.

e) Los terrenos situados en el ámbito de la ordenanza 4, en la prolongación de la avenida Pose.

f) Las parcelas que no den frente a la vía pública pavimentada en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional.

1.2. Condiciones generales de edificación.

1.2.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 46.6º de la Ley 9/2002, para la determinación de la superficie edificable total permitida por la ordenanza respectiva, se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, aparcamientos e instalaciones de calefacción, electricidad, gas o análogas.

1.2.2. Las alturas máximas permitidas en las distintas ordenanzas se medirán en el centro de todas las fachadas, desde la rasante de la vía pública a la que da frente la parcela o de la rasante natural del terreno en contacto con la edificación, hasta el plano inferior del último forjado.

La altura en número de plantas será la determinada en la correspondiente ordenanza, no pudiendo exceder en metros las siguientes magnitudes:

Número de plantas permitidas sobre Altura máxima

rasante incluyendo la planta baja en metros

14

26,5

39,6

412,4

515,2

618

1.2.3. Se permite la construcción de semisótanos que no sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación. También se permite la construcción de hasta dos plantas sobre sótanos siempre que no sobresalgan en ningún punto de la rasante natural del terreno en contacto con la edificación.

No se permitirá la ocupación en planta bajo rasante fuera de la proyección vertical de las plantas superiores sobre rasante.

1.2.4. Las cubiertas de las edificaciones estarán formadas por planos inclinados sin quiebros de sus faldones y se prohíben las mansardas y otros volúmenes sobre los faldones de cubierta, permitiéndose únicamente chimeneas. La pendiente máxima permitida será de 45 grados sexagesimales medidos desde el plano superior del último forjado, con una altura máxima de cumbrera de 4 metros.

Se permite el aprovechamiento bajo cubierta para uso residencial sin alterar las condiciones geométricas establecidas en este apartado.

1.2.5. Las alineaciones y rasantes de la vía pública serán las establecidas en los planos de ordenación, alineaciones y rasantes, a escala 1/1.000, de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por el Pleno de la Corporación en fecha 10 de enero de 1997. En aquellos casos en que no se fijen, se mantendrán las alineaciones consolidadas y la rasante actualmente existente.

1.2.6. Se prohíbe la apertura de nuevas vías no existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, así como la ampliación y urbanización de las vías existentes.

1.2.7. Las edificaciones y construcciones cumplirán las condiciones de adaptación al ambiente establecidas en el artículo 104 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y las condiciones establecidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, aprobadas definitivamente por Orde de 3 de abril de 1991, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

1.2.8. Se dispondrá obligatoriamente, dentro de la propia parcela privada, de una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados de superficie construida sobre rasante.

1.3. Ordenanza de suelo urbano de edificación colectiva.

1.3.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de las ordenanzas de suelo urbano residencial en manzana con patio (ordenanza 1) y de suelo urbano residencial de manzana compacta (ordenanza 2).

1.3.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: edificación entre medianeras formando manzanas cerradas de uso característico residencial en vivienda colectiva.

b) Parcela mínima: 100 metros cuadrados.

c) Frente mínimo: 8 metros, con excepción de aquellas que se encuentren entre otras ya edificadas en el momento de la aprobación de la presente ordenación provisional.

d) Fondo máximo edificable:

-En el ámbito de la ordenanza 1, de suelo urbano residencial en manzana con patio, el fondo máximo edificable en planta baja será de 30 metros y en plantas alta de 18 metros.

-En el ámbito de la ordenanza 2, de suelo urbano residencial de manzana compacta, el fondo máximo edificable en todas las plantas será de 18 metros.

e) La edificación deberá construirse con la línea de fachada sobre la alineación exterior y se adosará a los linderos laterales.

f) Altura máxima: la que figura en los planos de ordenación a escala 1/1.000 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 10 de enero de 1997. En el caso de que no esté determinada en los planos de ordenación, la altura máxima permitida será de planta baja y una planta alta.

g) Chaflanes: en las esquinas de las manzanas correspondientes a las calles de tránsito rodado se exige la realización de chaflanes constituidos por segmentos de 3 metros de longitud perpendicular a la bisectriz del ángulo que forman las alineaciones.

h) Vuelos: no se permitirán cuerpos volados cerrados sobre las vías o espacios públicos. Únicamente se permiten galerías o balcones con las siguientes condiciones:

-Que estén a una altura mayor de 3,60 metros por encima de la rasante de la calle, medidas desde el punto más desfavorable.

-Que se separen de la medianera un mínimo de 1 metro.

-En las calles de ancho inferior a 8 metros no se permiten.

-En las calles con ancho superior a 8 metros, los salientes puede alcanzar 1/20 del ancho de la calle, no pudiendo exceder la dimensión de un metro.

1.3.3. Usos.

El uso principal será el residencial. En planta baja y primera alta, también se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial, garaje y servicios de automóvil.

1.4. Ordenanza de suelo urbano residencial de los cascos de Riovao, Sada de Arriba y Pazos.

1.4.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 4

de suelo urbano residencial de los cascos de Riovao, Sada de Arriba y Pazos. No será de aplicación en los terrenos situados en la prolongación de la avenida Pose.

1.4.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: vivienda unifamiliar aislada.

b) Parcela mínima edificable: 300 metros cuadrados.

c) frente mínimo: 8 metros.

d) La nueva edificación deberá construirse con la línea de la fachada en la alineación exterior o retranquearse respetando en todo caso el fondo máximo de 12 metros.

e) El retranqueo mínimo a los demás linderos será de 3 metros; sin embargo, se permitirá la edificación adosada a paramentos ciegos de las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de esta ordenación provisional.

f) Fondo máximo edificable en todas las plantas: 12 metros.

g) Altura máxima: dos plantas (planta baja y una planta alta).

h) Ocupación máxima de la parcela por la edificación: 200 metros cuadrados.

i) Vuelos: no se permiten sobre las vías o espacios públicos.

j) Las condiciones señaladas en las letras anteriores b) y c) no serán de aplicación en las parcelas que se encuentren entre otras ya edificadas en el momento de la aprobación de la presente ordenación provisional.

1.4.3. Usos.

El uso principal será el residencial en vivienda unifamiliar. También se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial, garaje y servicios del automóvil.

1.5. Ordenanza de suelo urbano residencial del casco de Fontán.

1.5.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 5, de suelo urbano residencial del casco de Fontán.

1.5.2. Condiciones específicas.

En este ámbito no se permitirán nuevas edificaciones y solo podrán autorizarse obras de conservación, restauración, rehabilitación, reforma interior y reconstrucción de las edificaciones existentes que no impliquen variación de las características esenciales de la edificación originaria, ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología edificatoria.

1.5.3. Usos.

El uso principal será el residencial. En planta baja y primera alta, también se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial, garaje y servicios del automóvil.

1.6. Ordenanza de suelo urbano de baja densidad.

1.6.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 6, de suelo urbano de baja densidad en ladera, y ordenanza 8, de edificación extensiva en baja densidad.

No es de aplicación a los terrenos incluidos en el ámbito de la ordenanza 8 situados al noroeste de Fontán que se reflejen en las hojas 1 y 3 del plano de ordenación del núcleo de Sada (escala 1/1.000).

1.6.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: edificación de vivienda unifamiliar aislada.

b) Parcela mínima: 500 metros cuadrados.

c) Frente mínimo de parcela: 12 metros.

d) Ocupación máxima de la parcela por la edificación: 200 metros cuadrados.

e) Retranqueo mínimo: 3 metros a todos los linderos de la parcela.

f) Altura máxima: planta baja y una planta alta.

1.6.3. Usos.

El uso principal será el residencial en vivienda unifamiliar. También se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial, garaje y servicios del automóvil.

1.7. Ordenanza de suelo urbano de edificación unifamiliar en hilera bajo rasante de la carretera Sada-Betanzos.

1.7.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997 se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 7, de suelo urbano de edificación unifamiliar en hilera bajo rasante de la carretera Sada-Betanzos.

1.7.2. Condiciones específicas.

En este ámbito no se permitirán nuevas edificaciones y solo podrán autorizarse obras de conservación o de reforma interior que no impliquen variaciones de las características esenciales de la edificación originaria,

ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología edificatoria.

El uso permitido será exclusivamente el de vivienda unifamiliar.

1.8. Ordenanza especial.

1.8.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, se incluyen en el ámbito de aplicación de las ordenanzas especiales de fincas singulares (OE-1), de actuaciones unitarias de vivienda familiar en la calle Laguna, Riovao y Fontán (OE2), y de actuaciones unitarias en la avenida Pose (OE-3).

1.8.2. Condiciones específicas.

No se permitirán nuevas edificaciones y sólo pueden autorizarse obras de conservación, restauración y rehabilitación de las edificaciones existentes que no impliquen variación de las características esenciales de la edificación originaria, ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología edificatoria.

1.8.3. Usos.

El uso principal será el residencial. En planta baja y primera alta también se permitirán, siempre que resulten compatibles con el uso residencial, los siguientes usos: hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial, garaje y servicios del automóvil.

1.9. Ordenanza de suelo urbano industrial.

1.9.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es aplicable a los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente en fecha 10 de enero de 1997, incluyen en el ámbito de aplicación de la ordenanza de suelo urbano industrial (IU).

1.9.2. Condiciones específicas de edificación.

a) Tipología: nave industrial.

b) Parcela mínima: 500 metros cuadrados.

d) Ocupación máxima de la parcela: 80%.

d) Edificabilidad máxima: 1 m/m.

e) Retranqueo mínimo: 7 metros al viario y 3 metros al fondo de la parcela, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por la legislación aplicable en materia de carreteras.

f) Altura máxima: planta baja y una planta alta sin superar los 10,50 metros, medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante de la vía pública a la que da frente la parcela o de la rasante natural del terreno en contacto con la edificación hasta la línea de intersección del plano de fachada con el plano de cubierta. En el suelo industrial del Tarabelo la altura máxima será de 7 metros.

1.9.3. Usos.

El uso principal será el industrial. También se permitirán el uso de almacén, oficinas, comercial y hostelero.

2. Suelo urbano no consolidado.

2.1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación a los terrenos clasificados como suelo urbano que estén incluidos en el perímetro del núcleo urbano de Sada-Fontán, según la delimitación reflejada en los planos de ordenación del núcleo de Sada (escala 1/1.000) de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 10 de enero de 1997, en el supuesto de que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del suelo urbano consolidado al que se hace referencia en el anterior apartado 1 de esta ordenación provisional.

Se consideran incluidos en suelo urbano no consolidado los siguientes ámbitos:

a) Los ámbitos de polígonos o unidades de ejecución número 3, 4, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

b) El ámbito de aplicación de la ordenanza 3, de suelo urbano residencial de transición de manzana, según se refleja en el plano de ordenación de Sada (escala 1/1.000).

c) Los ámbitos sin ordenación detallada en el plano de ordenación, alineaciones y rasantes del núcleo de Sada (escala 1/1.000) de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997.

d) Los terrenos que no reúnan la condición de solar en el momento de la iniciación del expediente de suspensión del planeamiento.

En todo caso, quedan excluidos de suelo urbano:

a) Los ámbitos de las unidades de ejecución números 1, 2, 5-dis, 9, 10, 11, 12 y 19-dis.

b) Los terrenos situados al noroeste de Fontán, que aparecen incluidos en el ámbito de la ordenanza 8 en las hojas 1 y 3 del plano de ordenación del núcleo de Sada a escala 1/1.000.

c) Los terrenos situados en el ámbito de la ordenanza 4 en la prolongación de la avenida Pose.

d) Los ámbitos de las ordenanzas 9, 10 11 y 12 de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 10 de enero de 1997.

2.2. Condiciones específicas.

En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y solo podrán ejecutarse la obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no hayan transcurridos los plazos de caducidad de la licencia.

3. Suelo de núcleo rural.

3.1. Ámbito de aplicación.

Las ordenanzas que a continuación se establecen serán de aplicación exclusivamente a los terrenos de los 52 núcleos rurales, que se incluyeron en el ámbito de las ordenanzas de edificación agrupada (ordenanza 9), de edificación extensiva (ordenanza 10), de núcleo de población de reciente creación (ordenanza 11) y de núcleos rurales tradicionales (ordenanza 12), según la delimitación reflejada en los planos de ordenación a escala 1/2.000) de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 10 de enero de 1997.

No se incluyen en este ámbito los terrenos situados al noroeste de Fontán, en el ámbito de la ordenanza 11, que se reflejan en la hoja 1 del plano de ordenación del núcleo de Sada a escala 1/1.000, ni el ámbito de las unidades de ejecución 21, 23 y 24.

3.2. Condiciones de edificación.

Para edificar en el ámbito de esta ordenanza será de aplicación lo establecido en los artículos 24 a 29, 104 y 171 a 173 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, con las siguientes particularidades:

a) Parcela mínima edificable:

-En el ámbito de la ordenanza 9: 300 metros cuadrados.

-En el ámbito de las ordenanzas 10, 11 y 12: 2.000 metros cuadrados.

b) Frente mínimo de parcela: 12 metros.

c) Sólo serán edificables las parcelas con frente a vía pública asfaltada existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

No se permite la segregación o división de parcelas ni serán edificables las parcelas procedentes de segregaciones o divisiones realizadas después de la entrada en vigor de la Ley 15/2004, de modificación de la Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

c) La superficie total ocupada en planta por la edificación no podrá superar los 120 metros cuadrados.

d) Altura máxima: planta baja y una planta alta, con un máximo de 6,5 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta.

e) Retranqueos mínimos: 3 metros a todos los linderos, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación sectorial de aplicación en materia de carreteras.

En el ámbito de la ordenanza 9 se permitirá la edificación adosada a paramentos ciegos de las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de esta ordenación provisional.

f) Tipología edificatoria: vivienda unifamiliar aislada.

g) Sólo se permitirá una vivienda en cada parcela.

h) La nueva edificación deberá situarse a una distancia inferior a 50 metros de otra vivienda existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

3.3. Condiciones específicas para las edificaciones tradicionales.

En el supuesto de edificaciones tradicionales o de singular valor arquitectónico existente en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, se permitirán obras de conservación, restauración, rehabilitación y reconstrucción siempre que no supongan variación de las características esenciales del edificio originario ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología originaria, sin necesidad de cumplir las condiciones de edificación de este apartado 3.2.

3.4. Condiciones específicas para los ámbitos de las unidades de ejecución.

En el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas dentro del perímetro de los núcleos rurales no se permitirán nuevas edificaciones y solo podrán autorizarse obras de conservación, restauración y rehabilitación de las edificaciones existentes que no impliquen variación de las características esenciales de la edificación originaria, ni alteración del lugar, de su volumen ni de la tipología edificatoria.

3.5. Usos.

El uso característico de las edificaciones será el de vivienda unifamiliar. Además, en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se permitirán los usos hostelero, comercial, artesanal, oficinas, espectáculos públicos y actividades recreativas, sociales, culturales, deportivo, religioso, docente, sanitario, asistencial y garaje.

4. Suelo rústico.

4.1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación a los terrenos que en esta ordenación provisional no quedaron expresamente incluidos en el ámbito de suelo urbano consolidado y no consolidado o en el ámbito de suelo de núcleo rural.

En todo caso, se incluye en el suelo rústico los terrenos que en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha 10 de enero de 1997, fueron clasificados como suelo no urbanizable, en cualquiera de sus categorías, o como suelo apto para urbanizar, excepto en los ámbitos con plan parcial declarado subsistente en el número 9 de esta ordenación provisional.

Asimismo, se consideran incluidos en el suelo rústico los siguientes ámbitos:

a) Los ámbitos de las unidades de ejecución números 1, 2, 5-dis, 9, 10, 11, 12, 19-dis, 21, 23 y 24 así como las unidades de ejecución B y C delimitadas en el plan parcial del SAU-2, sector residencial de alta densidad en contacto con As Brañas.

b) Los terrenos situados al noroeste de Fontán, que aparecen incluidos en el ámbito de las ordenanzas 8 y 11, en la hoja 1 del plano de ordenación del núcleo de Sada a escala 1/1.000.

c) Los terrenos incluidos en el ámbito de la ordenanza 4 en la prolongación de la avenida Pose.

4.2. Categorías.

Dentro del suelo rústico o no urbanizable, se distinguirán las siguientes categorías:

4.2.1. Suelo rústico de protección agropecuaria: que comprende los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 16, de conservación y protección de áreas de cultivo de potencialidad productiva, según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997.

4.2.2. Suelo rústico de protección forestal: que comprende los terrenos que sustentaban masas arbóreas en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, así como los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 14, de protección de masas y enclaves forestales, según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de 1997.

4.2.3. Suelo rústico de protección de infraestructuras: que comprende los terrenos rústicos destinados a carreteras y a redes de infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, así como sus correspondientes zonas de afección.

4.2.4. Suelo rústico de protección de las aguas: que comprende los terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico y a su zona de policía de 100 metros de anchura establecida en la legislación de aguas.

4.2.5. Suelo rústico de protección de costas: que comprende los terrenos del dominio público marítimo-terrestre y los que se encuentran a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.

4.2.6. Suelo rústico de protección de espacios naturales: que comprende el ámbito del plan especial de protección de As Brañas (PE-3), aprobado definitivamente en fecha 7 de abril de 1994, y el ámbito del Plan especial de acondicionamiento de la playa de Veigue (PE-2), así como las respectivas franjas de protección de 200 metros de anchura.

4.2.7. Suelo rústico de protección del patrimonio cultural: que comprende los terrenos y las construcciones sujetos a la ordenanza 18, de protección de castros y yacimientos arqueológicos, la ordenanza 19 de fincas singulares, así como los bienes situados en suelo rústico que figuran en el catálogo o inventario de las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas en fecha 10 de enero de 1997 y de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial, aprobadas por Orden de 3 de abril de 1991, así como la franja de protección de 100 metros.

4.2.8. Suelo rústico de protección paisajística: que comprende los restantes terrenos rústicos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.

4.3. Condiciones de uso y de edificación.

Será de aplicación el régimen establecido en los artículos 31 a 44 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las siguientes particularidades:

a) La ocupación máxima en planta de las nuevas edificaciones no podrá superar los 200 metros cuadrados.

b) En todo caso, se prohíben las nuevas edificaciones destinadas a usos residenciales e industriales.

5. Zonas verdes y espacios libres públicos.

5.1. Ámbito de aplicación.

Comprende los terrenos calificados como zonas verdes o espacios libres en cualquier instrumento de ordenación urbanística, incluidas las áreas libres (VA), jardines (VX), paseos fluviales (VF), parques urbanos (VP) reflejadas en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 10 de enero de 1997 y del planeamiento de desarrollo subsistente y el paseo marítimo de Sada.

5.2. Ordenación.

El único uso permitido es el de zona verde o espacio libre de uso y dominio público y las inhalaciones apropiadas para la expansión y recreo de la población como son áreas de juego al aire libre, plantación, ajardinamiento, lugares acondicionados para el descanso, quioscos de música, etc.

Las posibles construcciones que se construyan en cada zona verde no podrán ocupar más del 5% de la superficie del parque ni superar la altura máxima de 3 metros.

6. Equipamientos y dotaciones.

6.1. Ámbito de aplicación.

Comprende los terrenos cualificados como equipamientos o dotaciones según los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento o en cualquier otro instrumento de planeamiento; así como los equipamientos y dotaciones públicas existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional, aunque no estén reflejadas en los planos de ordenación.

6.2. Usos.

Serán de titularidad pública los resultantes de las cesiones obligatorias y deberán destinarse a los usos específicamente determinados en los planos de ordenación y, en caso de que no esté determinado, se destinará a alguno de los siguientes usos: docente, deportivo, sanitario, asistencial, religioso, cultural o administrativo de titularidad pública.

6.3. Condiciones de edificación.

Serán de aplicación las mismas condiciones de edificación establecidas en la presente ordenación provisional que resulten de aplicación a los terrenos del entorn.o

7. Sistema viario.

7.1. Ámbito de aplicación.

Será de aplicación:

a) A carreteras de titularidad estatal, autonómica y local, incluidas sus zonas de afección.

b) A los terrenos afectados por el Plan sectorial de la red viaria de A Coruña, Arteixo, Culleredo, Cambre, Oleiros, Sada y Bergondo, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia en fecha 29 de julio de 2004, en lo que afecte al término municipal de Sada.

c) Al sistema viario reflejado en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobado en fecha 10 de enero de 1997 y de los planes de desarrollo subsistentes, según la presente ordenación provisional.

7.2. Régimen de protección.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 106 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, así como la legislación vigente en materia de carreteras.

En todo caso, se prohíbe la apertura de nuevas vías, calles o caminos, así como la urbanización o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable de carreteras de titularidad estatal o autonómica.

Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo rústico o no urbanizable, será de aplicación el régimen establecido para el suelo rústico de especial protección de infraestructuras que incluye el dominio público y los terrenos contiguos hasta la línea límite de edificación.

8. Sistema general portuario.

8.1. Ámbito de aplicación.

El ámbito de esta ordenanza será el dominio público portuario delimitado en el correspondiente Plan de utilización del espacio portuario aprobado definitivamente por la autoridad portuaria.

8.2. Ordenación.

La ordenación del ámbito portuario se realizará mediante el correspondiente Plan especial de ordenación formulado por la autoridad portuaria, según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y en la legislación de puertos.

En tanto no sea aprobado el plan especial únicamente podrán realizarse construcciones e instalaciones directamente vinculadas con la actividad portuaria, siendo de aplicación las normas de aplicación directa establecidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. En todo caso, la superficie total ocupada por la edificación no podrá superar el 35% del ámbito territorial portuario.

9. Planeamiento subsistente.

Se mantiene la ordenación urbanística establecida en los instrumentos que a continuación se relacionan:

-Plan especial de la zona de contacto del puerto con Sada-Fontán, aprobado definitivamente en fecha 23

de febrero de 1979, su modificación aprobada definitivamente en fecha 28 de enero de 1993.

-Plan especial de protección de As Brañas (PE-3), aprobado definitivamente en fecha 7 de abril de 1994.

-Plan parcial de ordenación del SAUR-3, en la playa de San Pedro de Veigue, aprobado definitivamente en fecha 14 de junio de 1996.

-Plan parcial de ordenación del SAUR-6, en Souto da Igrexa, Meirás, aprobado definitivamente en fecha 1 de junio de 1995.

-Plan parcial de ordenación do SAUR-8, en Meirás, aprobado definitivamente en fecha 25 de enero de 2001.

-Plan parcial de ordenación del SAUR-10, en Fortiñón, aprobado definitivamente en fecha 20 de octubre de 1995.

-Plan parcial de ordenación de suelo industrial SAU-5, en Soñeiro, aprobado definitivamente en fecha 10 de abril de 1992.

-Plan parcial de ordenación del suelo industrial en A Ferradura, aprobado definitivamente en fecha 22 de octubre de 1992.

-Plan parcial de ordenación del SAU-2, del sector residencial de alta densidad en contacto con As Brañas, exclusivamente en lo que atañe al ámbito de la unidad de ejecución correspondiente a la fase A ya ejecutada completamente. No se incluye en el planeamiento subsistente el ámbito de las unidades de ejecución B y C que quedan sometidas al régimen del suelo rústico.

-Plan parcial de ordenación de la actuación industrial en Espírito Santo, en los municipios de Sada y Cambre, aprobado definitivamente en fecha 7 de octubre de 1992.

-Orden ministerial de 27 de abril de 1990, relativa al proyecto de urbanización del paseo marítimo y ordenación del tramo de costa contiguo a la villa de Sada.

10. Edificaciones existentes.

10.1. Edificaciones en situación de fuera de ordenación.

Las edificaciones e instalaciones amparadas en la preceptiva licencia urbanística municipal que fueron otorgadas con anterioridad al inicio del expediente de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y resulten disconformes con esta ordenación provisional, quedarán sometidos al régimen de fuera de la ordenación.

Dentro de la situación de fuera de ordenación, se distingue:

a) Las construcciones e instalaciones sólo parcialmente incompatibles con esta ordenación provisional serán aquellas en las que la situación de fuera de ordenación es consecuencia únicamente de no ajustarse a las condiciones de parcela mínima, altura y número de plantas, superficie y volumen máximo edificables, distancias mínimas a linderos y ocupación

permitida, según lo establecido en la presente ordenación provisional. En ellas se podrán autorizar obras de mejora o reforma, así como el cambio de uso siempre que se trate de un uso permitido en la correspondiente ordenanza. Sin embargo no caben obras de ampliación de la superficie construida según la licencia.

b) Y las construcciones e instalaciones en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones de la presente ordenación provisional son todas las demás que no se ajustan a la presente ordenación provisional y no pueden considerarse incluidas en la anterior letra a). En estas construcciones e instalaciones solo pueden autorizarse obras de simple conservación, manteniendo el uso existente.

10.2. Edificaciones ilegales.

En el caso de construcciones realizadas sin la preceptiva licencia urbanística municipal, sin ajustarse a las condiciones de la licencia, o con licencia anulada, deberán adoptarse las medidas necesarias para la plena restauración de la legalidad urbanística, según lo establecido en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Si ya hubiese transcurrido el plazo para la acción de reposición de la legalidad urbanística, no se podrán realizar otras obras que las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene y, en ningún caso, las de consolidación, aumento del valor o modernización, ni cambio de uso.

11. Expedientes en tramitación.

Las licencias y los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en tramitación en el momento de la iniciación del expediente de suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento de Sada, deberán resolverse de conformidad con la ordenación urbanística provisional establecida en este decreto.