El Ayuntamiento de Sanxenxo remite el proyecto de modificación puntual referido, para su aprobación definitiva, conforme al artículo 85.5º de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
I. Antecedentes.
1. El vigente Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Sanxenxo fue aprobado definitivamente en fecha 27 de febrero de 2003.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 85.1º de la Ley 9/2002, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda emitió informe previo a la aprobación inicial con fecha de 9 de mayo de 2005.
3. El ayuntamiento aprobó inicialmente el plan el día 27 de septiembre de 2005, y lo sometió a información pública mediante anuncio en el DOG de 4 de octubre de 2005, así como en los diarios Faro de Vigo y La Voz de Galicia del 5 de octubre de 2005 (según consta en la certificación del secretario de 23 de noviembre de 2005). Simultáneamente se dió audiencia a los ayuntamientos de Meaño, Poio y O Grove.
4. Segundo consta en el expediente administrativo remitido, fueron emitidos los siguientes informes de carácter sectorial:
* Informe de la Dirección General de Patrimonio (Consellería de Cultura), de 28 de julio de 2005.
* Informe de la Dirección General de Obras Públicas (Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda), de 28 de julio de 2005.
* Informe de la Dirección General de Recursos Marinos (Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos), de 3 de agosto de 2005 (artigo 117.1º de la Ley 22/1988, de costas).
* Informe de la Diputación Provincial de Pontevedra en materia de carreteras, de 5 de agosto de 2005.
* Informe de la Dirección General de Costas (Ministerio de Medio Ambiente) de 17 de agosto de 2004 (artigo 117.1º de la Ley 22/1988, de costas).
5. Constan en el expediente los informes emitidos con fecha de 16 de enero de 2006 por el arquitecto municipal y de 18 de enero de 2006 por el secretario y el interventor municipal.
6. La modificación puntual del plan general fue aprobada provisionalmente por el ayuntamiento en sesión plenaria del 31 de enero de 2006.
7. El ayuntamiento elevó para su aprobación definitiva la modificación puntual nº 1 del Plan General de Ordenación Municipal el día 7 de febrero de 2006 (registro de entrada nº 2.988).
II. Consideraciones y fundamentación.
II.1. Con fecha del 5 de mayo de 2006, la Dirección General de Urbanismo, eleva un informe-propuesta en el que se hacen las siguientes consideraciones:
A. Documentación:
* No constan el preceptivo informe correspondiente al artículo 117.2º de la Ley 22/1988, de costas, de la Administración estatal, ni la certificación del secretario de haber sido solicitado y transcurrir el plazo correspondiente para su emisión.
* No consta informe ambiental de la Consellería del Medio Ambiente (artículo 85.3º de la Ley 9/2002).
* No se presenta un ejemplar aprobado inicialmente, con la diligencia que corresponde a esa aprobación.
* Los planos que se presentan carecen de la adecuada diligencia de aprobación provisional, así como de indicación de que se refieren a esta modificación puntual, y de firma de técnico competente. La diligencia en el tomo de documentación escrita no indica número de páginas, ni estas se encuentran numeradas.
B. Otras cuestiones:
1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, punto 1º g), las modificaciones y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a lo dispuesto en ella. En el documento remitido no se contiene ninguna justificación relativa a que las clasificaciones del suelo de los ámbitos afectados por la misma se ajusten a los criterios previstos en la legislación urbanística hoy vigente.
En este sentido, resulta especialmente injustificada la clasificación como suelo urbanizable (delimitado o no delimitado) de los ámbitos SU-11 (ocupado por una masa forestal y rodeado por suelo rústico de especial protección forestal y con fuertes pendientes, lo que produce un gran impacto paisajístico y problemas de cumplimiento de la normativa de accesibilidad), SU-17 (ocupado por explotaciones agrícolas), SU-16 (ocupado por masa forestal y con fuertes pendientes), ámbito de urbanizable no delimitado anexo con el SU-16 (fuertes pendientes lo que produce un gran impacto paisajístico y problemas de cumplimiento de la normativa de accesibilidad), ámbito de suelo urbanizable no delimitado en la zona denominada Carabuxeira (afectado por la franja de 200 metros de suelo
rústico de protección de costas); terrenos estos que reúnen los requisitos previstos en los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002, para su clasificación como suelo rústico.
Tampoco resulta adecuada la clasificación como suelo urbano, ya que no existe malla urbana (artículo 11 de la Ley 9/2002) de todo el suelo clasificado como tal a ambos márgenes del vial (tanto los PEI como el llamado suelo urbano consolidado) excepto el ámbito edificado situado al oeste del PEI 21.
Ni se adecúa a la legislación vigente la clasificación del suelo de núcleo rural: no se justifica la existencia de asentamientos tradicionales con las condiciones exigidas en el artículo 13 de la Ley 9/2002; no se distinguen los asentamientos tradicionales, si existen, de las áreas de expansión.
2. El artículo 52.3º de la Ley 9/2002, señala que «El Plan general deberá garantizar la coherencia interna de las determinaciones urbanísticas, la viabilidad técnica y económica de la ordenación propuestas, ... y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas en cada área de reparto». De otra parte, el artículo 60.3º señala que en el supuesto de que se les atribuya la financiación de la ejecución de los sistemas generales a las administraciones o entidades públicas distintas del municipio, deberá acreditarse la conformidad de ellas».
Vistos los preceptos anteriormente citados, la modificación propuesta resulta inviable, ya que esta consellería no asume la financiación del nuevo vial propuesto en base a las siguientes consideraciones:
-El vial no cumple la función de variante de población ni constituye una alternativa a la carretera PO-308 a su paso por el municipio, sino que por el contrario su finalidad real sería dar acceso a los nuevos desarrollos previstos en el plan general que en algunos casos carecen de este y en otros lo previsto es insuficiente, lo que impide la posibilidad real de su desarrollo. El vial carece claramente de un carácter de interés supramunicipal.
-Los accesos que permitan el desarrollo de estos suelos urbanizables, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 c), 57 y 58 de la Ley 9/2002, deben realizarse con cargo a los propietarios del suelo, como beneficiarios de las plusvalías urbanísticas generadas y no con cargo a presupuestos públicos.
3. En el informe previo a la aprobación inicial se señalaba la necesidad de justificar que la actuación prevista no constituye una revisión del planeamiento vigente, sin que el nuevo documento contenga la justificación solicitada.
Esta consellería considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2º de la Ley 9/2002, la actuación propuesta debe ser considerada como una revisión: se planifica un nuevo vial de carácter estructurante, con gran incidencia en la estructura general y orgánica del plan general vigente; la magnitud del ámbito afectado tanto por lo que se refire a extensión como el número de viviendas resultantes es relevante; las modificaciones en la clasificación y categorización del suelo derivadas de la necesaria adaptación a la legislación vigente implican una variación significativa respecto del modelo territorial actualmente existente.
4. El término del vial previsto en una rotonda que invade la zona de servidumbre de tránsito, que queda ocupada por la calzada destinada a tráfico rodado (artículo 27 de la Ley 22/1988). Tal como ya se indicó en el informe autonómico en materia de costas emitido el 29 de julio de 2005 (artículo 117.1º de la Ley 22/1988) no pueden clasificarse como suelo urbano, ni el consolidado ni el no consolidado llamado anteriormente PERI 1 y en este documento PEI 24, terrenos estos que deben clasificarse como suelo rústico de protección de costas por encontrarse en la zona en la que la servidumbre de protección de costas es superior a los 20 metros.
5. El artículo 57 de la Ley 9/2002 habilita al plan general para establecer la ordenación detallada del suelo urbanizable o bien remitirla a un futuro plan parcial. El documento remitido no se adecúa plenamente a ninguna de las dos posibilidades. Lo que hace es adicionar al documento de la modificación varios planes parciales que, además, no contienen toda la documentación ni la totalidad de las determinaciones exigidas en los artículos 63 a 65 de la ley (no localiza las reservas mínimas de suelo para vivienda sujeta a algún régimen de protección públicas; no justifica el cumplimiento de las reservas de suelo para dotaciones locales previstas en el artículo 47), ni fueron tramitados de acuerdo con el procedimiento establecido en artículo 86.
6. La estrategia de actuación y el estudio económico del plan general resultan alterados por esta modificación puntual, sin embargo no se aclaran en la misma las consideraciones de este tipo relativas a los nuevos suelos urbanos no consolidados y a los suelos urbanizables en su nueva configuración o categoría. Cuestión esta de especial relevancia en el presente caso, ya que el artículo 57.2º de la Ley 9/2002 exige que en el caso de que se ordenen detalladamente los suelos urbanizables, exista una garantía de la ejecución del plan a través de actuaciones públicas programadas o privadas concertadas con la Aadministración.
7. Esta modificación supone un incremento de la intensidad de uso del ámbito afectado, por lo que, de conformidad con el artículo 94.3º de la Ley 9/2002, se requiere para aprobarla la previsión de mayores dotaciones públicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, es necesario que el cálculo de las variaciones de edificabilidad se realice empleando los valores de las edificabilidades y no como erróneamente se recoge en el documento, en función del aprovechamiento tipo, parámetro este afectado por coeficientes.
8. El sector de suelo urbanizable SU-16 aparece como consecuencia de la modificación puntual fragmentado en dos espacios discontinuos.
9. La edificabilidad de los sectores de suelo urbanizable SU-17 y SU-31 es superior al máximo legal (artículo 46.3º de la Ley 9/2002).
10. No aparece un listado que enumere e identifique (con sus superficies) los nuevos sistemas generales de equipamientos y de espacios libres, de forma que se acredite el cumplimiento del artículo 47.1º de la Ley 9/2002.
11. A fin de asegurar la necesaria adaptación al ambiente (artículo 104 de la Ley 9/2002), no procede la previsión de tipologías de bloques de viviendas colectivas en zonas afectadas con el suelo rústico de especial protección o/y en zonas de elevada pendiente (urbanizables SU-16 y SU-17); máxime cuando los fondos edificables de estos edificios no se limitan, apareciendo en planos con la dimensión de 25 metros, incluso en los emplazamientos de fuerte pendiente.
12. En algunos casos, no se prevé acceso rodado público a los edificios de viviendas colectivas (urbanizable SU-17).
13. No se estudia la necesidad de la relación peatonal entre las futuras áreas de suelo urbano que se crearían a ambos márgenes del vial de alta capacidad, incumpliendo el artículo 48.4º de la Ley 9/2002.
14. Algunas de las zonas verdes que se prevén como dotación local ocupan emplazamientos residuales y/o de difícil accesibilidad (EL-R05 y EL-R07), lo que incumple lo dispuesto en el artículo 47.3º de la Ley 9/2002.
15. La regulación de usos y condiciones de edificación del suelo de núcleo rural no se ajusta a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 9/2002 (uso hotelero de hasta 1.000 m y 60 camas, garajes de uso colectivo, establecimientos sanitarios de hasta 200 camas, espectáculos de 250 espectadores, oficinas sin limitación de superficie).
II.2. De conformidad con los artículos 89 y 93 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y con el artículo 1 del Decreto 519/2005, de 6 de octubre, por lo que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, la competencia para resolver sobre la aprobación definitiva de las modificaciones de los planes generales de ordenación municipal le corresponde a la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes.
III. Resolución:
Visto cuanto antecede,
RESUELVO:
1. De conformidad con el punto 5º c) del artículo 85 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, denegar la aprobación definitiva a la modificación puntual nº 1 del Ayuntamiento de Sanxenxo, considerando que las deficiencias expresadas en el anterior apartado II.1 obligan, para su corrección, a un conjunto de modificaciones que afectan sustancialmente al contenido de la citada modificación puntual, por lo que ésta se considera inviable en su actual configuración.
2. Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente al de su publicación, según disponen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
3. Notifíquese esta orden al ayuntamiento (y publíquese en el Diario Oficial de Galicia).
Santiago de Compostela, 5 de mayo de 2006.
María José Caride Estévez
Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas
y Transportes

