El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a pesar de limitar su ejercicio para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entre los que está la vigilancia y extinción de incendios.
El artículo 3 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, faculta al conselleiro competente por razón de los servicios esenciales afectados ante una situación de huelga para que, mediante orde, decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de ellos, así como para determinar el personal preciso para su prestación.
La FSAP-CC.OO. de Galicia ha convocado huelga de carácter temporal que afecta a todas las actividades del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia, desarrollados por el personal laboral sujeto al convenio único de persoal laboral de la Xunta de Galicia, en todos los centros, dependencias y distritos forestales de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, dependiente de la Consellería del Medio Rural, para los días 25 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006.
No obstante, es necesario determinar los servicios mínimos que deben mantener mientras dure la huelga convocada en los citados centros de trabajo para garantizar la continuidad del servicio, teniendo en cuenta que desde el 15 de junio al 15 de octubre de 2006 está declarada como época de alto riesgo de incendios forestales, según resolución del director general de Montes e Industrias Forestales, de fecha 12 de junio de 2006, por la que se modifica la época de máximo peligro de incendio regulada en la Resolución de 27 de enero de 2005, sobre medidas para la prevención de incendios forestales, así como, las estadísticas disponibles en cuanto a la proliferación de incendios forestales.
En su virtud, oído el Comité de Huelga y en uso de las competencias que tengo atribuidas,
DISPONGO:
Artículo 1º
Los servicios mínimos que se deberán mantener mientras dure la huelga anunciada con carácter temporal en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales para los días 25 de julio de 2006, 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006, son los siguientes según las categorías especificadas:
1. Operador/codificador: 15 de septiembre, el 50% de los efectivos correspondientes a esa categoría, asegurándose cuando menos un operador/codificador por centro de trabajo.
2. Vigilantes fijos: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
3. Vigilantes móviles: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
4. Emisoristas: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
5. Oficial 2ª mecánico: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
6. Jefe de brigada: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
7. Peones conductores: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
8. Peones: 4 peones por cada brigada incluida en los turnos de trabajo los días de huelga.
9. Conductores de motobomba: el 100% del personal incluido en los turnos de trabajo los días de huelga.
Artículo 2º
El personal que deba prestar los servicios mínimos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior será fijado por el director general de Montes e Industrias Forestales en los servicios centrales y por los delegados provinciales de la Con
sellería del Medio Rural, haciéndose pública la relación en los tablones de anuncios de la Dirección General de Montes e Industrias Forestales, en las delegaciones provinciales y en la sede de los distritos forestales y de los centros afectados por la convocatoria de huelga durante la jornada laboral inmediatamente anterior a la señalada para su celebración.
Artículo 3º
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden se sancionará de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 4º
Lo establecido en esta orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora al dereito de huelga le reconoce a los/as traballadores/as.
Disposición final
Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 20 de julio de 2006.
Alfredo Suárez Canal
Conselleiro del Medio Rural

