La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (BOE del 24 de diciembre), de universidades, establece en su artículo 81.3º b) que le corresponde a la comunidad autónoma fijar las tasas académicas por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que a nivel estatal establezca el Consejo de Coordinación Universitaria del MEC. Para los restantes estudios serán fijados por el Consejo Social, artículo 81.3º c) de la respectiva universidad, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del sistema universitario de Galicia, en su artículo 4 e).
La Ley 8/1989, de 13 de abril (BOE del 15 de abril), de tasas y precios públicos, le otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos. Por su parte la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exenciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 43 qué se entiende por precios públicos.
En este contexto normativo, este decreto fija los importes que pagará el alumnado por los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez nacional en la enseñanza universitaria, dentro de los límites que fije el Consejo de Coordinación Universitaria, que este año, en sesión de sus comisiones mixta y de coordinación, celebradas el 30 de mayo de 2006 (BOE nº 138, del 10 de junio), fijó, para el curso 2006-2007, el límite mínimo de aumento de los precios académicos y demás derechos por los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en el porcentaje de incremento del IPC, definido en el período que va del 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2006, y el límite máximo en el IPC incrementado en 4 puntos. Los precios públicos de los nuevos estudios universitarios de postgrado regulados por el Real decreto 56/2005, de 21 de enero, modificado por el Real decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se establecerán entre 13 y 28 euros el
crédito. Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30% del coste.
Teniendo en cuenta las previsiones macroeconómicas generales para Galicia, y la distinción entre enseñanzas renovadas y no renovadas, así como la diferencia entre el precio de la 1ª y 2ª matrícula frente al precio de la 3ª y sucesivas matrículas (Decreto 263/1993, de 28 de octubre), y según lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Galicia 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exenciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, es preciso fijar los precios correspondientes al año académico 2006-2007 por los estudios universitarios conducentes a títulos oficiales, incrementando los precios
del curso pasado en la cuantía correspondiente a la subida del IPC estatal determinado entre el 30 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2006 más 1,1 puntos (es decir, el 5%).
Por todo lo que antecede, en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 11/1988, de 20 de octubre, de reforma de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe del Consejo Gallego de Universidades y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de julio de dos mil seis,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
1. Los precios que se pagarán en el curso 2006/2007 por los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales en el sistema universitario de Galicia, serán los establecidos según las normas de este decreto en la cuantía que se señala en el anexo de éste.
2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por su respectivo Consejo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3º c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades y la Ley 1/2003, de 9 de mayo, de los consejos sociales del sistema universitario de Galicia, en su artículo 4 e).
Artículo 2º.-Modalidades de matrícula.
1. Enseñanzas no renovadas. Los precios públicos establecidos en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo de este decreto podrán abonarse por curso completo o por disciplinas. Las disciplinas podrán ser anuales o cuatrimestrales, de acuerdo con lo establecido por la universidad, en función del número de horas lectivas que figure en los planes de estudios. El importe del precio aplicable para las disciplinas cuatrimestrales será la mitad de lo establecido para las anuales.
2. Enseñanzas renovadas. En el caso de enseñanzas renovadas los precios públicos establecidos en el apartado 1.2 de la tarifa primera del anexo de este decreto podrán abonarse por curso completo o por disciplinas. En este último caso, el importe de las disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a cada una de ellas y el precio establecido para el crédito.
3. Cuando un alumno/a se matricule en una misma materia o disciplina por tercera o posteriores veces, el importe correspondiente a la mencionada disciplina se verá incrementado en un 25%.
Artículo 3º.-Matrícula de disciplinas sueltas.
1. El alumnado podrá matricularse de disciplinas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se establezcan incompatibilidades académicas por la universidad.
2. El importe del precio establecido para cada disciplina suelta será diferente según que el curso al que corresponda esté constituido por menos de siete
disciplinas anuales o por siete o más disciplinas anuales. A estos efectos una disciplina anual será equivalente a dos cuatrimestrales.
3. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.
4. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el alumnado que empiece sus estudios de enseñanzas renovadas o no renovadas, deberá matricularse del primer curso completo, con la excepción de los casos en que sean convalidadas disciplinas de dicho primer curso.
Artículo 4º.-Matrícula en créditos de libre elección.
Los créditos correspondientes a libre elección serán abonados de acuerdo con la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento o centro donde se cursen dichos créditos.
Artículo 5º.-Programas oficiales de postgrado.
Los precios a abonar por la matrícula en másters oficiales son los que figuran en la tarifa primera del anexo. Excepcionalmente, en aquellos másters que requieran costes muy elevados para su desarrollo, la comunidad autónoma podrá autorizar un incremento de hasta un máximo del 30% del coste del máster, previo informe que justifique la excepcionalidad.
La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula. Las universidades podrán establecer un número mínimo de créditos para la formalización de la matrícula, así como estructurarla por módulos o por disciplinas.
Artículo 6º.-Pago de los precios públicos.
Las universidades gallegas, en la resolución rectoral en la que establezcan los plazos de matriculación del alumnado, fijarán los plazos correspondientes para efectuar la liquidación y el pago de los precios públicos universitarios y más su fraccionamiento, en su caso.
El hecho de no hacer efectivo el pago de los precios públicos universitarios o de cualquiera de sus fraccionamientos en los plazos establecidos en la resolución rectoral, podrá comportar la suspensión temporal de los derechos del alumnado, sin perjuicio de la exigencia de los importes correspondientes por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, conforme con la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las universidades exigirán el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados.
Artículo 7º.-Centros adscritos.
El alumnado de los centros adscritos le abonará a la universidad, en concepto de expediente académico
y de prueba de evaluación, el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 8º.-Adaptación a nuevos planes de estudio, convalidación de estudios y acreditación de competencias en los programas oficiales de postgrado.
1. La adaptación de estudios es el acto administrativo por el que se reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados conforme a un plan de estudios. Esta adaptación será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros extranjeros, se le abonará a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.
2. La convalidación de estudios es el acto administrativo por el que se reconoce validez académica a los estudios conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, debiendo abonar siempre a la universidad el 25% de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.
3. En los programas oficiales de postgrado, los precios a abonar por la acreditación de competencias serán el 25% de los precios establecidos en el anexo.
Artículo 9º.-Becas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1º del Real decreto 2298/1983, de 28 de julio (BOE del 27 de agosto), por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, el alumnado que reciba una beca de estudios con cargo a los presupuestos generales del Estado no estará obligado a pagar el precio por los servicios académicos.
El alumnado que, en el momento de formalizar la matrícula, tuviera solicitada la concesión de una de las becas de estudios generales convocadas por el MEC, deberá liquidar la cuantía total del precio público y solicitar la exención de su pago. El ingreso del precio público liquidado quedará en suspenso hasta el momento en el que se produzca la notificación o la publicación de la concesión o denegación de la beca. En el primer caso, la exención producirá sus efectos desde la data de la solicitud. En el caso de denegación, su notificación abrirá el plazo de ingreso en voluntaria del precio público liquidado, en los plazos establecidos en la resolución rectoral. Si transcurrido este período, la deuda no se hiciera efectiva, se exigirá por el procedimiento de apremio, conforme con la normativa vigente.
Artículo 10º.-Matrículas de honor.
Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor, se llevarán a cabo, después de hacer el cálculo del importe total de la matrícula, y en su caso, de las enseñanzas renovadas, se aplicará el número de créditos correspondientes a la disciplina o disciplinas en las que obtuvo la matrícula de honor.
El alumnado con matrícula de honor global en 2º curso de bachillerato o con premio extraordinario en el bachillerato tendrá derecho, durante el primer año y por una sola vez, a la exención total del pago de los precios públicos por matrícula.
Artículo 11º.-Disciplinas sin docencia.
En el caso de las disciplinas de planes de estudios con derecho a examen pero en las que no se imparte ya docencia, se pagará por crédito o disciplina, según corresponda, el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.
Disposición final
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, trece de julio de dos mil seis
Emilio Pérez Touriño
Presidente
Laura Sánchez Piñón
Conselleira de Educación y Ordenación Universitaria
ANEXO
Tarifa primera. Actividad docente
1.1. Enseñanzas no renovadas.
y segunda
matrícula y sucesivas
matrículas
Primera
Tercera
Epígrafe A)
Curso completo 733,98 A
Disciplina anual de un curso de menos de 7 materias 190,83 A 238,55 A
Disciplina anual de un curso de 7 o más materias 126,32 A 157,89 A
Epígrafe B)
Curso completo 518,40 A
Disciplina anual de un curso de menos de 7 materias 132,20 A 165,24 A
Disciplina anual de un curso de 7 o más materias 88,12 A 110,17 A
Licenciado/a en farmacia
Licenciado/a en biología
Licenciado/a en matemáticas
Licenciado/a en ciencia y tecnología de los alimentos
Licenciado/a en física
Licenciado/a en química
Licenciado/a en medicina Otros estudios de enseñanzas no renovadas conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos de los especificados en el epígrafe A)
Epígrafe A)
Epígrafe B)
Licenciado/a en odontología Licenciado/a en veterinaria Licenciado/a en informática Licenciado/a en ciencias del mar Licenciado/a en bellas artes Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte Licenciado/a en marina civil Arquitecto/a Ingeniero/a Arquitecto/a técnico/a Ingeniero/a técnico/a Diplomado/a en enfermería Diplomado/a en fisioterapia Diplomado/a en terapia ocupacional Diplomado/a en informática Diplomado/a en óptica y optometría Diplomado/a en marina civil
1.2. Enseñanzas renovadas (precio de un crédito).
y segunda
matrícula y sucesivas
matrículas
Primera
Tercera
Epígrafe A) 12,23 A 15,29 A
Epígrafe B) 8,64 A 10,80 A
Licenciado/a en farmacia
Licenciado/a en biología
Licenciado/a en matemáticas
Licenciado/a en ciencia y tecnología de los alimentos
Licenciado/a en física
Licenciado/a en química
Licenciado/a en medicina Otros estudios de enseñanzas renovadas conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos de los especificados en el epígrafe A)
Epígrafe A)
Epígrafe B)
Licenciado/a en odontología Licenciado/a en veterinaria Licenciado/a en ciencias del mar Licenciado/a en bellas artes Licenciado/a en comunicación audiovisual Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte Licenciado/a en máquinas navales Licenciado/a en náutica y transporte marítimo Arquitecto/a Ingeniero/a Arquitecto/a técnico/a Ingeniero/a técnico/a Diplomado/a en enfermería Diplomado/a en fisioterapia Diplomado/a en podología Diplomado/a en logopedia Diplomado/a en terapia ocupacional Diplomado/a en óptica y optometría Diplomado/a en máquinas navales Diplomado/a en navegación marítima
Tarifa primera. Actividad docente
1. Estudios conducentes al título de doctor/a
Estudios conducentes a un título de doctor/a con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 45,93 A/crédito
Estudios conducentes a un título de doctor/a con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 32,41 A/crédito
Tutoría anual de doctorado 177,00 A
2. Estudios conducentes al título de máster oficial
Estudios conducentes a un título de máster con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 26,15 A/crédito
Estudios conducentes a un título de máster con denominación correspondiente a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 17,77 A/crédito
3. Estudios de especialidades
Estudios de especialidades médicas que no precisen formación hospitalaria del párrafo 3º del anexo del Real decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas 29,69 A/crédito
Estudios de especialidades en enfermería en unidades docentes acreditadas, consideradas en el Real decreto 992/1987, de 3 de julio 7,58 A/crédito
Estudios de las especialidades de farmacia, análisis clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según el Real decreto 2708/1982, de 15 de octubre 29,69 A/crédito
Tarifa segunda. Evaluación y pruebas
1. Pruebas de aptitud de acceso a la universidad 58,75 A
2. Certificado de aptitud pedagógica 171,90 A
3. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años 87,66 A
a) Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación
4. Realización de requisitos formativos complementarios para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: a) Prueba de aptitud/prueba de conjunto 107,53 A b) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 12,23 A/crédito c) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 8,64 A/crédito d) Proyecto o trabajo 107,53 A e) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A) 12,23 A/crédito f) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B) 8,64 A/crédito
5. Proyectos fin de carrera 108,05 A
6. Examen para el grado de licenciado/a 108,05 A
7. Examen para el grado de doctor/a 108,05 A
8. Cursos y examen de reválida/tesis de licenciatura en las escuelas sociales 108,05 A
9. Obtención por convalidación del título de diplomado/a en escuelas universitarias
108,05 A b) Por trabajos exigidos para dicha convalidación 179,93 A
10. Homologación al título/grado español de postgrado oficial extranjero (máster o doctor/a) 103,95 A
Tarifa tercera. Títulos y secretaría
1. Expedición de títulos académicos a) Doctor/a 168,96 A b) Licenciado/a, arquitecto/a o ingeniero/a 113,60 A c) Diplomado/a, arquitecto/a técnico/a o ingeniero/a técnico/a 55,46 A d) Suplemento europeo al título 70,98 A e) Licenciado/a, arquitecto/a o ingeniero/a más suplemento europeo al título 123,05 A f) Diplomado/a, arquitecto/a técnico/a o ingeniero/a técnico/a más suplemento europeo al título 84,29 A g) Diploma de estudios avanzados 54,60 A h) Duplicados de títulos universitarios oficiales 25,92 A
2. Secretaría a) Apertura de expediente académico al comenzar los estudios 20,59 A b) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico 20,59 A c) Expedición y mantenimiento de tarjetas de identidad 4,42 A d) Solicitud de equivalencia de estudios estranjeros 25,00 A

