DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 155 Viernes, 11 de agosto de 2006 Pág. 12.773

III. OTRAS DISPOSICIONES

SERVICIO GALLEGO DE SALUD

RESOLUCIÓN conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la Dirección General de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, por la que se ordena la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y Cemsatse, por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.

En el marco de la mesa sectorial de la negociación del personal de las instituciones sanitarias del Sergas, tras el proceso negociador, la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO, CSI-CSIF y Cemsatse alcanzaron el acuerdo por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional, que fue firmado por los representantes de la Consellería de Sanidad y las citadas organizaciones sindicales el día 4 de julio de 2006.

El acuerdo anexo tuvo lugar con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,

por la que se regulan los órganos de presentación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, modificado por la Ley 18/1994, de 30 de junio y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco de personal estatutario de los servicios de salud.

El contenido del acuerdo es el que figura como anexo a esta resolución, que fue autorizado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 27 de julio de 2006.

Para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/1987, se hace necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia. En su virtud,

RESUELVEN:

Disponer la publicación del acuerdo por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal diplomado sanitario con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Sergas y las bases de negociación del régimen definitivo de carrera profesional.

Santiago de Compostela, 28 de julio de 2006.

Antolín Rodríguez MartínezAntonio José Fernández Paniagua

Secretario general del SergasDirector general de la División de

Recursos Humanos e Desarrollo

Profesional del Sergas

Acuerdo sobre carrera profesional

del personal de las categorías de diplomas sanitarios

del Servicio Gallego de Salud

Exposición preliminar.

De conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias (BOE del 22 de noviembre) -en adelante LOPS-, las administraciones sanitarias deben regular, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional del personal licenciado y diplomado sanitario. Este sistema, según el propio texto legal, tiene por finalidad reconocer públicamente, de forma expresa e individualizada, el desarrollo alcanzado por un profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

De acuerdo con la exposición de motivos de la ley, el sistema es imprescindible para propiciar el desarrollo del sistema sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial.

Entre los aspectos básicos del sistema, relacionados en el título III de la propia LOPS, figuran las siguientes:

1. El reconocimiento se articulará en cuatro grados, con la posibilidad de establecer un grado inicial.

2. La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. Asimismo deben evaluarse, por una parte, los resultados de la actividad asistencial del interesado, su calidad y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido; por otra, la implicación del profesional en la gestión clínica.

3. Para obtener el primer grado será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional, y la evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva.

Estos y otros principios esenciales incorporados a la LOPS, y vinculantes para las administraciones sanitarias por su carácter básico, deben adaptarse a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales de los servicios de salud, respectando en todo caso los derechos ya establecidos.

La disposición adicional cuarta de la repetida ley establece que los efectos que sobre la estructura de las retribuciones y la cuantía de las mismas pudieran derivarse del reconocimiento de grados de desarrollo profesional se negociarán en cada caso con las organizaciones sindicales que corresponda de acuerdo con la normativa aplicable.

El estatuto marco aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE del 17 de diciembre), ade

más de reiterar la obligación de establecer mecanismos de carrera profesional para el personal estatutario (articulo 40), introduce un concepto retributivo novedoso, y exclusivo hasta el momento dentro de la estructura general y básica de los funcionarios públicos, para esta relación funcionarial de carácter especial: el complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional.

El Decreto 155/2005, de 9 de junio (DOG del 13 de junio) regula el régimen extraordinario de reconocimiento profesional del personal licenciado sanitario del Sergas, previo a la implantación del régimen ajustado a la LOPS.

Como se argumenta en la exposición de motivos del decreto, el régimen se configuró como extraordinario porque en aquel momento no estaban aprobados, conforme prevé en los artículos 39 de la LOPS y 40 del estatuto marco, los principios y criterios básicos de homologación de los sistemas de carrera de los diferentes servicios de salud del sistema nacional de salud.

Recientemente -el pasado 19 de abril-, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud aprobó los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud. Este hecho eliminó el obstáculo fundamental que impedía el diseño con las debidas garantías de un régimen ordinario, con vocación de permanencia, de carrera profesional. Por tal motivo, y dado que en los próximos meses debe procederse a regular el régimen ordinario de desarrollo profesional ajustado a la LOPS, se considera necesario incorporar a este acuerdo, junto al régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, diplomado sanitario, actualmente fijo e con plaza en propiedad en el Sergas, los elementos básicos del referido régimen ordinario.

Con este contenido, el acuerdo establece por una parte un sistema ponderado de reconocimiento de la trayectoria profesional y la aportación al sistema del personal que accedió en el pasado a vínculos de fijeza y, por otra, las bases de lo que será en un futuro próximo el régimen ordinario de reconocimiento del desarrollo profesional ajustado a la normativa básica. La incorporación de estas últimas bases, además, permite eliminar ciertas inseguridades e incertidumbres sobre cuales serán las posibilidades de reconocimiento profesional futuro del personal actualmente fijo que, como consecuencia de no alcanzar los períodos de servicios precisos para progresar dentro del régimen extraordinario, o de una eventual evaluación negativa, precise instar en su momento el reconocimiento de grados de acuerdo a dicho régimen ordinario.

El contenido fue negociado en el seno de la mesa sectorial de negociación del personal de las instituciones sanitarias del Sergas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públi

cas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco de personal estatutario de los servicios de salud, con el resultado de acuerdo entre los representantes de la Administración sanitaria y las centrales sindicales UGT, CSIF, CC.OO. e Cemsatse.

Una vez recibidos los informes favorables previstos en la vigente Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, para general conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley 9/1987, se hace necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia por los órganos competentes.

I. Objeto.

1. La regulación de un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario, diplomado sanitario, actualmente fijo y con plaza en propiedad en el Sergas, y su encuadramiento en los grados de carrera profesional (punto III del presente acuerdo).

2. Abordar la elaboración conjunta con los firmantes de este acuerdo de un anteproyecto de norma que regule la carrera profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del estatuto marco y en el desarrollo de la LOPS, que será negociada en mesa sectorial y que contendrá como mínimo los puntos del acuerdo recogidos en este documento (punto IV), con la garantía de que serán incorporados a un anteproyecto de decreto.

II. Seguimiento.

Para llevar a efecto el desarrollo de este acuerdo, se constituirá una comisión de seguimiento en la que estarán representadas las organizaciones firmantes y la Administración. Corresponderá a dicha comisión resolver las cuestiones que se susciten en la interpretación y la ejecución del acuerdo; en particular, y además de otras intervenciones expresamente referidas en el clausulado, corresponde a dicho órgano participar en la elaboración del anteproyecto de decreto previsto y de las disposiciones que se dicten y medidas que se adopten para la aplicación del régimen extraordinario.

Dado que para el diseño de este régimen existe un marco jurídico común para el personal licenciado y diplomado sanitario -LOPS y la Ley estatuto marco así como un plazo para su implantación que se extiende hasta diciembre de 2007, la comisión de seguimiento participará igualmente en la elaboración del borrador del anteproyecto del decreto que regule el régimen ordinario de carrera de personal licenciado sanitario, procurando la simultaneidad de los plazos de elaboración y tramitación de las dos disposiciones.

III. Régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario fijo de las categorías de diplomados sanitarios del Sergas.

1. Objeto.

A. Regular un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional para el personal estatutario fijo de las categorías sanitarias de diplomados sanitarios del Servicio Gallego de Salud.

B. Introducir, en la estructura retributiva de este colectivo, el complemento de carrera previsto por el estatuto marco.

2. Ámbito de aplicación.

a) El personal estatutario fijo, de las categorías de diplomados sanitarios (profesiones del artículo 2.2º b de la LOPS), con plaza en propiedad en los equipos de las instituciones sanitarias del Sergas, al que le resulte de la aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del estatuto marco (transitoriamente Real decreto ley 3/1987 y normativa complementaria).

b) El personal fijo de atención primaria, con plaza en propiedad en el Servicio Gallego de Salud que, por no haber optado por la integración en el novo sistema, mantenga una estructura retributiva diferente a la del estatuto marco, en los términos previstos en la cláusula adicional primera.

3. Principios generales.

El régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional al que se refiere el presente acuerdo se configurará con base en los siguientes principios:

a) Voluntariedad: la participación en el sistema es voluntaria y sólo procede por solicitud del interesado.

b) Gradualidad: el progreso en la carrera profesional se concreta en la aplicación de algunos de los grados que se definen en el presente acuerdo.

c) Personalidad: el reconocimiento del grado tiene carácter personal e individual.

d) Progresividad: el acceso a los diferentes grados es progresivo y sucesivo, de tal manera que el acceso al grado superior sólo se realizará previa acreditación del reconocimiento del grado inmediatamente inferior.

e) Mérito y competencia profesional: el reconocimiento del desarrollo profesional se realiza en atención a la experiencia del profesional y a la evaluación favorable de sus méritos.

f) Irreversibilidad: el grado reconocido a un profesional tiene carácter irreversible y consolidable en el ámbito del Sergas.

g) Efectos retributivos: el reconocimiento de un grado implica el derecho a percibir el complemento de carrera en la cuantía correspondiente.

h) Excepcionalidad: el régimen extraordinario tiene carácter excepcional y será de aplicación por una sola vez a los profesionales comprendidos en su ámbito de aplicación.

4. Grados de carrera profesional. Encuadramiento en los mismos.

1. El sistema extraordinario de reconocimiento de desarrollo profesional, y de encuadramiento en los grados de carrera profesional, se estructurará en cuatro grados (I a IV). El grado alcanzado por el profesional desplegará plenos efectos en el régimen de desarrollo profesional que se establezca en ejecución de la normativa de ordenación de las profesiones sanitarias.

2. Para acceder a los sucesivos grados será preciso tener completados, en jornada ordinaria, los siguientes períodos de servicios prestados (como personal estatutario, en la misma categoría, en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud):

Grado I: 5 años.

Grado II: 12 años.

Grado III: 19 años.

Grado IV: 25 años.

Al margen de que el profesional únicamente podrá acceder a la carrera en una profesión sanitaria (categoría), serán computados, para los efectos previstos en esta cláusula, los servicios prestados en categorías para cuyo ejercicio se requiera la misma diplomatura.

3. No se computarán los servicios como personal laboral en formación y los prestados con nombramientos de atención continuada.

4. Los servicios prestados como personal funcionario o laboral en las instituciones sanitarias transferidas al Servicio Gallego de Salud, por el personal integrado en el régimen estatutario en virtud de los procesos de homologación tramitados por el Sergas, se consideran como prestados en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud para los efectos de lo previsto en el punto 2 de esta cláusula.

5. Acceso al sistema. Requisitos.

Para acceder al reconocimiento de los grados I y sucesivos, los profesionales deberán cumplir o estar en condiciones de cumplir, en las fechas y efectos a la que se refiere la cláusula 10, los requisitos siguientes:

a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo de la correspondiente categoría, con plaza en propiedad en las instituciones sanitarias del Sergas.

b) Estar en situación de activo o asimilada, de conformidad con lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco, en el momento de la solicitud.

c) Acreditar el tiempo de experiencia profesional, en la misma categoría, a la que se refiere la cláusula anterior para cada grado.

d) Tener acreditado el grado inmediatamente inferior al solicitado, para los casos del grado II y sucesivos.

e) Obtener la evaluación favorable del comité evaluador de la respectiva institución o, de ser el caso, de la comisión técnica de evaluación.

f) Presentar solicitud de reconocimiento del desarrollo profesional en tiempo y forma.

6. Criterios de evaluación.

1. El reconocimiento de los sucesivos grados requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado relacionados con los siguientes aspectos de su desarrollo profesional:

a) Actividad del profesional en los ámbitos de la documentación asistencial e informativa que se determinen. Cuando para un colectivo, servicio o unidad específico resulte imposible, difícil o inapropiado uti

lizar la documentación sanitaria e informativa como objeto de evaluación, ésta se adaptará a las características específicas de su prestación de servicios.

b) Formación continuada acreditada y actividad docente.

c) Compromiso con la organización. Entre otras, se consideran relacionadas con este aspecto del desarrollo profesional las siguientes actividades: participación en actividades de formación especializada; participación en comités internos o proyectos institucionales; ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación y supervisión.

d) Resultados de actividad (con indicadores objectivables).

2. La comisión de seguimiento del presente acuerdo determinará, para su publicación, los méritos y baremos aplicables para el acceso a los sucesivos grados, dentro de la estructura fijada en el punto anterior y en atención al nivel de implantación del sistema.

Para la fijación de los baremos se atenderá al desarrollo profesional individual en su globalidad, de forma que podrán establecerse fórmulas que permitan compensar el mayor o menor desarrollo de los diversos aspectos de la actividad profesional.

El baremo de méritos, y el proceso de evaluación, podrá modularse en atención al nivel asistencial y a las peculiaridades del centro de destino.

3. El Servicio Gallego de Salud, o los órganos directivos de las instituciones adscritas al mismo, podrán determinar aspectos o requerimientos específicos, dentro de los deberes profesionales o estatutarios de los diplomados sanitarios, que serán especialmente considerados en los baremos y en los procesos de evaluación. La relevancia de estos aspectos o requerimientos específicos, en la evaluación de la actividad, estará condicionada a la previa difusión o publicación de los mismos.

7. Supuestos excepcionales.

Se prescindirá de los méritos vinculados directamente con la actividad asistencial, en la correspondiente evaluación, en el caso de los profesionales que permanecen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Situación de servicios especiales al que se refiere el artigo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

b) Los períodos de permisos sindicales.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Licencia por maternidad.

e) Incapacidad temporal.

8. Órganos de evaluación.

1. Comités de evaluación: se constituirá un comité de evaluación en cada institución sanitaria y, de ser el caso, nivel asistencial. Su composición se determinará por la comisión de seguimiento del presente acuerdo, garantizando en todo caso la participación

de profesionales de las categorías de diplomados sanitarios objeto de evaluación.

Corresponde a dichos comités evaluar los méritos de los solicitantes adscritos a la institución y emitir las propuestas de resolución.

2. Se crea la comisión técnica de evaluación, de carácter paritario, integrada por un representante designado por cada una de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo e idéntico número de miembros designados por la Administración, ejerciendo la presidencia un representante de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas. Todos los miembros deberán pertenecer al mismo o superior grupo de clasificación que los diplomados sanitarios.

Corresponde a la comisión técnica de evaluación:

a) Realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y fijar criterios de general aplicación.

b) Emitir informe, previamente a que se dicte la correspondiente resolución, sobre las evaluaciones negativas realizadas por los comités, así como sobre cualquier solicitud de reconocimiento de grado que le sea sometida facultativamente por la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional.

La comisión, motivadamente, podrá asumir la evaluación de los méritos de determinados colectivos de solicitantes; particularmente, de aquellos que, por encontrarse en situaciones que impliquen desvinculación de la actividad asistencial, no puedan someterse al sistema general de evaluación.

9. Efectos del reconocimiento.

El reconocimiento del desarrollo profesional otorgará a los profesionales los siguientes derechos:

a) Su constancia para los efectos del currículum. El grado alcanzado por el profesional desplegará plenos efectos en el régimen de desarrollo profesional que se establezca en ejecución y de conformidad con la normativa de ordenación de las profesiones sanitarias.

b) A acceder al grado superior siempre que se acrediten los demás requisitos exigidos.

c) La percepción del complemento de carrera en la cuantía correspondiente al grado de encuadramiento.

10. Desarrollo del sistema.

El reconocimiento extraordinario de desarrollo profesional, y el consiguiente encuadramiento en los sucesivos grados, se realizará una única vez y un único procedimiento en el año de efectividad para cada uno de los grados y colectivos, de conformidad con la siguiente secuencia:

a) El personal estatutario fijo y con plaza en propiedad en los equipos de las instituciones sanitarias del Sergas, obtenida con anterioridad al remate de los procesos ejecutados al amparo de la Ley 16/2001, perteneciente a las categorías de diplomados sanitarios de las actuales categorías sanitarias.

-Grado I: efectos de julio de 2006.

-Grado II: efectos de julio de 2007.

-Grado III: efectos de julio de 2008.

-Grado IV: efectos de julio de 2009.

b) El personal estatutario perteneciente a las categorías de diplomados sanitarios que haya obtenido la condición de fijo y plaza en propiedad de las actuales categorías sanitarias, en una institución sanitaria del Sergas, con ocasión del remate de los procesos ejecutados al amparo de la Ley 16/2001.

-Grado I: efectos de julio de 2007.

-Grado II: efectos de julio de 2008.

-Grado III: efectos de julio de 2009.

-Grado IV: efectos de julio de 2010.

11. Procedimiento de reconocimiento del grado de desarrollo profesional.

Por resolución de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional se iniciará el procedimiento para el reconocimiento del correspondiente grado.

Dicha resolución determinará en todo caso:

a) El baremo aplicable, de conformidad con lo que se establece en la cláusula 6.

b) El plazo de presentación de solicitudes, que será como mínimo de veinte días hábiles.

c) La documentación que deberá presentarse al solicitante.

d) El procedimiento de evaluación, en los términos previsto en este acuerdo.

Las solicitudes serán resueltas en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para su presentación. En caso de no notificarse la resolución en ese plazo, se entenderán desestimadas.

12. Complemento de carrera.

Se establece, para el colectivo incluido en el ámbito de aplicación de este acuerdo, y como retribución complementaria de carácter fijo, el complemento de carrera destinado a retribuir el grado reconocido de desarrollo profesional. La cuantía anual del complemento será 1.950 A por grado reconocido. Durante la implantación del sistema, la cuantía anual será la siguiente:

-2006: 1.650 A (825 A 2º semestre; secuencia temporal del punto a) de la cláusula 10).

-2007: 1.725 A.

-2008: 1.800 A.

-2009: 1.875 A.

-2010: 1.950 A.

Efectos retributivos del progreso en la carrera (cada grado 1.950 A):

Grado II: 3.900 A.

Grado III: 5.850 A.

Grado IV: 7.800 A.

A partir del período de implantación la cuantía 1.950 A anuales por grado reconocido se incrementará en el porcentaje fijado en la Ley de presupuestos para las retribuciones de los empleados públicos.

Plan de pagos resultante:

Plan de pagos (importe anual A)

Personal fijo antes 2006: años de servicioAño 2006Año 2007Año 2008Año 2009Año 2010Año 2011

y sucesivos

5 años en julio 2006: G-I8251.7251.8001.8751.9501.950 + Ley pesupuestos

12 años en julio 2007: G-II 2.5883.6003.7503.9003.900 + Ley presupuestos

19 años en julio 2008: G-III 4.5005.6255.8505.850 + Ley presupuestos

25 años en julio 2009: G-IV 6.5637.8007.800 + Ley presupuestos

Plan de pagos (importe anual A)

Personal fijo proceso consolidación: años de servicioAño 2007Año 2008Año 2009Año 2010Año 2011

y sucesivos

5 años en julio 2007: G-I8631.8001.8751.9501.950 + Ley presupuestos

12 años en julio 2008: G-II 2.7003.7503.9003.900 + Ley presupuestos

19 años en julio 2009: G-III 4.6885.8505.850 + Ley presupuestos

25 años en julio 2010: G-IV 6.8257.800 + Ley presupuestos

La Administración, previo acuerdo de la comisión de seguimiento de este acuerdo, podrá disponer la percepción de la cuantía anual en un único pago.

13. Cláusulas adicionales.

Primera.-Personal fijo de atención primaria que no opto por la integración.

El personal al que se refiere el punto b de la cláusula 2 podrá acceder al sistema extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional en los siguientes términos:

1. El tiempo de experiencia profesional requerido para el acceso a los grados I y sucesivos serán los establecidos en la cláusula 4 punto 2.

2. Con anterioridad al encuadramiento en el grado I, dicho personal deberá tener reconocido el nivel de pregrado.

Para acceder al pregrado será preciso acreditar la experiencia profesional necesaria para acceder al grado I y solicitar la integración funcional en las unidades y servicios de atención primaria. La integración funcional supondrá la incorporación a la actividad de la unidad o servicio en términos de jornada, horario y participación en la actividad asistencial y prestacional, sin modificaciones adicionales de su actual régimen jurídico y retributivo, y de conformidad con la programación funcional de la Gerencia.

El reconocimiento de nivel de pregrado otorgará al profesional el derecho a percibir un complemento de carrera en la cuantía establecida para el grado I.

3. La integración funcional requerirá ser evaluada favorablemente para acceder a los grados I y sucesivos. La evaluación favorable de la integración funcional del personal encuadrado en el pregrado supondrá el encuadramiento en el grado I de desarrollo profesional, con percepción del complemento de carrera correspondiente a dicho grado y la absorción del complemento de carrera pregrado.

4. La evaluación negativa de la integración, impeditiva del reconocimiento del grado I de desarrollo profesional, supondrá la extinción de la integración funcional, la recuperación de las condiciones previas en materia de jornada, horario y participación en la actividad asistencial y prestacional, y la pérdida simultánea de todos los derechos, económicos o de cualquier índole, nacidos del régimen extraordinario de desarrollo profesional. Particularmente, la evaluación negativa supondrá la perdida del complemento de carrera pregrado.

De conformidad con lo que antecede, la integración funcional se entenderá provisional durante el período de encuadramiento en el pregrado, y definitiva e irreversible tras el reconocimiento del grado I de desarrollo profesional.

5. La comisión de seguimiento del acuerdo determinará el procedimiento, efectos y criterios de evaluación aplicables para el acceso a los grados I y sucesivos.

6. La Administración promoverá las medidas necesarias para que el acceso a los sucesivos grados sea efectivo con la siguiente secuencia temporal:

-Pregrado: enero de 2007.

-Grados I (absorción pregrado) y grado II: enero de 2008.

-Grado III: enero de 2009.

-Grado IV: enero de 2010.

Segunda.-Absorción.

El complemento de carrera absorberá los complementos personales transitorios de conformidad con la normativa presupuestaria, excepto el complemento personal que estén recibiendo los profesionales que se hubiesen integrado en el nuevo modelo de atención primaria al amparo de la disposición transitoria primera del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercera.-Personal exento de prestación de servicios.

El estatutario del Servicio Gallego de Salud, licenciado o diplomado sanitario, exento de la prestación de servicios por permiso sindical retribuido, o que desempeñe un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo del Servicio Gallego de Salud o de la Consellería de Sanidade, un cargo de las referidas estructuras o un puesto directivo de las instituciones sanitarias del organismo autónomo, percibirá el complemento de carrera correspondiente al grado de desarrollo profesional que tenga reconocido.

Cuarta.-Personal funcionario y laboral fijo.

Acceso a la carrera del personal funcionario y laboral fijo de instituciones hospitalarias del Sergas:

Para facilitar el acceso del personal que no optó a la integración en anteriores convocatorias, se tramitará una nueva oferta de integración en el régimen estatutario, en tiempo y forma, que permita a este colectivo incorporarse al régimen extraordinario en las mismas condiciones que el resto de personal.

Quinta.-Ayudantes técnicos sanitarios y demás profesionales.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la LOPS, en este acuerdo en cuanto a lo establecido para diplomados sanitarios, se entienden incluidos los profesionales sanitarios que ostentan la titulación de ayudantes técnicos sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico de diplomado sanitario están habilitados por norma legal o reglamentaria para ejercer alguna de las categorías sanitarias incluidas en la clasificación de diplomados sanitarios.

IV. Bases del sistema de carrera profesional.

Estas bases, que serán incorporadas al anteproyecto de decreto que regule el régimen ordinario de carrera profesional, desarrolladas y completadas con lo que resulte de una próxima negociación, tienen por finalidad eliminar ciertas inseguridades e incertidumbres sobre cuales serán las posibilidades de progresar en la carrera profesional del personal actualmente fijo que, como consecuencia de no alcanzar los períodos de servicios precisos para progresar dentro del régimen extraordinario, o de una eventual evaluación negativa, precise instar en su momento el reconocimiento de grados de acuerdo con dicho régimen ordinario. Igualmente, incorporan la garantía de que los servicios prestados como personal temporal serán tomados en consideración en dicho régimen ordinario.

1. Motivación de la implantación del sistema de carrera.

La carrera profesional es un derecho de los diplomados sanitarios del Sergas a progresar de forma individualizada, a lo largo de su vida profesional, como reconocimiento al desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia, responsabilidad y mejor adecuación de las competencias y calidades personales a los objetivos del Servicio Gallego de Salud.

Además, responde a la aplicación del complemento de carrera del estatuto marco al personal incluido en su ámbito.

2. Principios generales.

a) Voluntariedad: la participación en el sistema será voluntaria y sólo procederá por solicitud del interesado.

b) Gradualidad: el progreso en la carrera profesional se concretará en la aplicación de alguno de los grados que se definen en la cláusula 4.

c) Personalidad: el reconocimiento del grado tendrá carácter personal e individual.

d) Progresividad: el acceso a los diferentes grados será progresivo y sucesivo a lo largo de la vida laboral, de forma que para el acceso a un grado superior deberá acreditarse un período de permanencia en el grado inmediatamente inferior.

e) Mérito y competencia profesional: el reconocimiento del desarrollo profesional se realiza en atención a la evaluación favorable de los méritos del interesado.

f) Actualización: el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional, y muy especialmente los baremos de evaluación, se adaptará a las exigencias de la calidad asistencial en cada momento, con la finalidad de alcanzar una mejora permanente de las prestaciones sanitarias.

g) Irreversibilidad: el grado reconocido a un profesional tendrá carácter irreversible y consolidable en el ámbito del Sergas.

h) Efectos retributivos: el reconocimiento de un grado implica el derecho a percibir el complemento de carrera en la cuantía correspondiente.

3. Estructura de grados del sistema.

El sistema se articulará en un grado inicial y cuatro grados:

Grado inicial.

Grado I : se podrá acceder al mismo tras 5 años de ejercicio profesional en el grado inicial.

Grado II : se podrá acceder al mismo tras 7 años de ejercicio profesional en el grado I.

Grado III: se podrá acceder al mismo tras 7 años de ejercicio profesional en el grado II.

Grado IV: se podrá acceder al mismo tras 6 años de ejercicio profesional en el grado III.

4. Efectos del reconocimiento.

El reconocimiento del desarrollo profesional otorgará a los profesionales los siguientes derechos:

a) Su constancia para los efectos del currículum.

b) El hacer constar públicamente el grado de desarrollo que tiene alcanzado.

c) El acceder al grado superior siempre que se acrediten los demás requisitos exigidos.

d) A la percepción del complemento de carrera en la cuantía correspondiente al grado de encuadramiento.

e) A que el grado alcanzado se tome en consideración, incluso como requisito, en el acceso a puestos de jefatura y coordinación y en la designación de miembros de órganos colegiados de selección de personal, de asesoramiento y de participación, en los términos que disponga la normativa específica.

5. Áreas de evaluación.

Para el acceso a los sucesivos grados será objeto de reconocimiento el desarrollo profesional alcanzado en los aspectos recogidos en la LOPS en los términos que resulten de la negociación.

Se establecerá un calendario para la publicación de los baremos de acceso a cada grado.

En los baremos se contemplará un apartado de valoración de la dedicación exclusiva.

6. Criterios singulares.

Los baremos de evaluación, y el sistema de cómputo de la experiencia profesional necesaria para progresar en la estructura de grados, se ajustarán, mediante

criterios singulares, para atender a las siguientes situaciones del personal: incapacidad; situaciones amparadas por la normativa reguladora de la conciliación de vida familiar y laboral; actividad sindical; ejercicio de la función directiva en las instituciones sanitarias o en las estructuras de la Administración pública sanitaria; actividades de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.

7. Complemento de carrera.

El reconocimiento del desarrollo profesional será retribuido con el complemento de carrera, configurado como retribución complementaria de carácter fijo.

La cuantía del complemento de carrera para cada grado se fija en 1950 A.

La comisión de seguimiento determinará su abono en pago único o mensual.

8. Reconocimiento del desarrollo profesional alcanzado en otros servicios de salud.

1. El Servicio Gallego de Salud reconocerá, para todos los efectos, los grados de carrera reconocidos y acreditados por lo personal diplomado sanitario, estatutario fijo de otros servicios de salud, que se incorpore al servicio activo en el organismo por los sistemas generales de provisión previstos en el estatuto marco.

El reconocimiento se realizará por solicitud del interesado, que deberá aportar la resolución de reconocimiento de grado dictada por el órgano competente del servicio de salud de origen. Dicha solicitud podrá presentarse a partir de su incorporación efectiva a un puesto del Servicio Gallego de Salud.

El reconocimiento tendrá carácter definitivo o provisional, según sea la naturaleza del destino alcanzado.

2. El reconocimiento del grado supondrá la incorporación al sistema de carrera de los profesionales del Servicio Gallego de Salud en las mismas condiciones que éstos, con el consiguiente derecho a percibir el complemento de carrera en la cuantía correspondiente.

3. La experiencia profesional acreditada en el servicio de salud de origen, durante el período de encuadramiento en el grado objeto de reconocimiento, será tomada en consideración para ascender de grado en el Servicio Gallego de Salud. Los méritos alcanzados durante ese período, parangonables a los establecidos para el personal de este organismo, serán asimismo considerados para superar la correspondiente evaluación.

Régimen transitorio: no se podrá reconocer un grado superior al máximo que pueda tener alcanzado el personal del Sergas por la secuencia temporal de implantación del sistema extraordinario.

9. Disposición transitoria (para el personal incluido en el ámbito de aplicación del régimen extraordinario regulado en el punto III de este acuerdo).

1. El grado alcanzado por el profesional de acuerdo con el régimen extraordinario regulado en el acuerdo y mesa sectorial desplegará plenos efectos en el régimen de desarrollo profesional establecido en el decreto.

2. El período de servicios prestados excedentes del cómputo para el acceso a un grado en el régimen extraordinario reducirá el período de permanencia necesario para acceder al grado siguiente dentro del régimen ordinario, en los términos que resulten de la negociación. El período de permanencia en un grado no será en ningún caso inferior a tres años.

10. Disposición transitoria (para el personal no incluido en el ámbito de aplicación del régimen extraordinario regulado en el punto III de este acuerdo).

Los servicios prestados como personal temporal, por el personal que acceda en el futuro a la condición de fijo, serán tomados en consideración para reducir el período de permanencia en el grado inicial.

El período de permanencia no será en ningún caso inferior a tres años.

11. Desarrollo.

Corresponde a las Divisiones de Asistencia Sanitaria y Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Sergas el desarrollo de las materias contenidas en este acuerdo mediante instrucciones que faciliten su aplicación.