El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, dispone que en caso de que una organización de productores sea considerada representativa de la producción y la comercialización en uno o varios lugares de desembarque y de que lo solicite a las autoridades competentes del Estado miembro, éste podrá decidir hacer obligatorias para los no miembros de dicha organización las normas de producción y comercialización decididas por la organización siempre que estas respondan a los objetivos de garantizar el ejercicio racional de la pesca y mejorar las condiciones de venta de su producción.
Por su parte, el Reglamento (CE) nº 1886/2000, de la Comisión, de 5 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, del Consejo en lo relativo a los no miembros de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores del sector de la pesca, profundiza en los requisitos y procedimiento por el que la extensión de normas de las OPP a los no miembros debe ser realizada.
El Real decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones, establece en su artículo 3 las condiciones para el reconocimiento de organizaciones de productores de la pesca (OPP) y en su artículo 10 la posibilidad de extensión de sus normas conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) nº 104/2000.
La Organización de Productores de Pesca Fresca Pescagalicia (OPP-31 en adelante), reconocida por la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de diciembre de 1986, la Organización de Productores Pesqueros de Lugo (OPP-07 en adelante) reconocida por la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de septiembre de 1986 y la Organización de Productores de Pesca Fresca del Puerto y Ría de Marín (OPP-08 en adelante) reconocida por la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de septiembre de 1986, solicitaron a la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, de acuerdo con los artículos anteriores, la extensión de aquellas normas que adop
taron que están orientadas a la mejora de la sostenibilidad del jurel procedente de arrastre de litoral, en los acuerdos de fecha 13 de julio, 30 de junio y 12 de julio de 2006 respectivamente.
Siendo que la materia cuya extensión se acuerda es de las relacionadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 104/2000, considerando que las OPP-31, OPP-07 y OPP-08 son unas organizaciones representativas de la producción en los términos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1886/2000, reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que la comunidad autónoma es competente para realizar dicha extensión, teniendo en cuenta que las normas a extender tienen una incidencia en la sostenibilidad del recurso al limitar las descargas y la comercialización de jurel procedente de arrastre de litoral.
En su virtud,
RESUELVO:
Primero.-Por la presente orden se hacen obligatorias para los productores miembros y no miembros de las OPP-31, OPP-07 y OPP-08, las siguientes normas para el cumplimiento de las medidas orientadas a la mejora de la sostenibilidad del jurel procedente de la pesca de arrastre de litoral, adoptadas por las citadas OPP en los acuerdos de 13 de julio, 30 de junio y 12 de julio de 2006 respectivamente.
a) Desde la entrada en vigor de esta orden hasta el 30 de noviembre de 2006, se limitarán los desembarcos en los puertos y la primera venta en las lonjas y centros de venta autorizados de Galicia, de jurel procedente del arrastre de litoral, a la cantidad máxima de 4.500 kg diarios por buque, debiendo respetar el obligatorio descanso semanal establecido en la legislación vigente, así como los horarios y días de actividad para esa pesquería.
b) La referida limitación se aplicará a los desembarcos y la primera venta de las capturas que se realicen por el conjunto de la flota de arrastre de litoral en los puertos y lonjas o centros de venta de Galicia.
c) Dicha limitación de desembarcos se aplicará a los productores miembros y no miembros a los que se hace extensiva la norma desde la fecha en que esta resolución surta efectos.
Segundo.-Conforme a lo establecido en el apartado 3º del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 104/2000 se comunicara á la Comisión Europea la extensión de las normas previstas.
Tercero.-Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Cuarto.-La presente orden pone fin á la vía administrativa, y podrá interponer recurso de reposición ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, en el plazo de un (1) mes o recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Quinto.-La presente orden será eficaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE)
nº 1886/2000 en el plazo de 8 días desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 9 de agosto de 2006.
Carmen Gallego Calvar
Conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos

