Visto el expediente correspondiente a la revisión de oficio de la Orden de 26 de julio de 2005, de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de aprobación definitiva de la modifi
cación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo (A Coruña), en el ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8 y paseo fluvial, y con base en los siguientes
Antecedentes.
1. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña, en fecha 23 de marzo de 1995, al amparo de la entonces vigente Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia.
Dichas normas subsidiarias delimitaron, dentro de los terrenos clasificados como suelo urbano, las unidades de ejecución nº 5 y nº 8, en las que resulta
de aplicación la ordenanza de suelo urbano residencial de edificación entre medianeras (URME).
La unidad de ejecución nº 5 tiene una superficie de 10.900 m, para la que se fija la edificabilidad máxima de 1,2 m/m, resultando una superficie total edificada de 13.080 m edificables, en edificaciones de planta baja, tres plantas altas y planta bajo cubierta. La superficie de cesión obligatoria para zona verde es de 800 m.
La unidad de ejecución nº 8 tiene una superficie de 6.550 m, para la que se fija una edificabilidad de 1,2 m/m, resultando una superficie total edificada de 7.860 m edificables, en edificaciones de planta baja, tres plantas altas y planta bajo cubierta. La superficie de cesión obligatoria es de 28 m por cada 100 m construidos (2.200,80 m).
Al mismo tiempo, las normas subsidiarias prevén, dentro del sistema general de zonas verdes, un parque urbano en los márgenes del río con una superficie de 27.391 m.
2. La Comisión de Gobierno de Arteixo, en fecha 4 de septiembre de 2001, otorgó licencia urbanística para la construcción de un centro parroquial en terrenos clasificados como suelo urbano y calificados como espacio libre y zona verde -parque urbano-.
El director general de Urbanismo, en fecha 15 de diciembre de 2004, requiere al Ayuntamiento de Arteixo para que revise la licencia otorgada, considerando que vulnera el uso urbanístico de zona verde e incurre en causa de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 180.2º de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, vigente en el momento de otorgarse la licencia.
El Ayuntamiento de Arteixo, en fecha 18 de abril de 2005, suspende cautelarmente los efectos de la licencia urbanística e inicia el procedimiento de revisión de oficio de dicha licencia para la construcción del centro parroquial, dando cuenta a la consellería.
En relación con estos hechos, en fecha 7 de septiembre de 2005, el Ministerio Fiscal presentó denuncia ante el Juzgado de A Coruña por un presunto delito contra la ordenación del territorio.
3. El Ayuntamiento de Arteixo tramitó la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal con el objeto de establecer una nueva ordenación en el ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8 y en el parque fluvial.
La nueva ordenación del ámbito implica la alteración de las superficies destinadas a zonas verdes y espacios libres públicos, la previsión de nuevos equipamientos y el mantenimiento de la ordenanza de edificación residencial denominada URME, aplicable en el ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8, con una edificabilidad de 1,2 m/m en planta baja, tres plantas altas y bajo cubierta.
Como consecuencia de la modificación resulta que el ámbito de la unidad de ejecución nº 5 tiene una
superficie de 12.032,51 m, para la que se mantiene la edificabilidad máxima de 1,2 m/m, resultando una superficie total edificada de 14.439,01 m, en edificaciones de planta baja, tres plantas altas y planta bajo cubierta. La superficie de cesión obligatoria para zona verde es de 2.685,76 m y para equipamientos públicos de 1.464 m.
La unidad de ejecución nº 8 tiene una superficie de 6.404,20 m, para la que se mantiene la edificabilidad de 1,2 m/m, resultando una superficie total edificada de 7.685,04 m, en edificaciones de planta baja, tres plantas altas y planta bajo cubierta. La superficie de zonas verdes es de 1.389,68 m y para equipamientos públicos de 768,50 m.
Al mismo tiempo, dentro del ámbito del parque urbano (perteneciente al sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos) se recalifica una superficie de 2.880 m para destinarlos a equipamiento religioso de carácter privado, en una posición central dentro del ámbito y próximo al río.
Por Orden de 26 de julio de 2005, del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, se otorgó la aprobación definitiva a la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo (A Coruña), en el ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8 y paseo fluvial, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 172, del 7 de septiembre de 2005.
4. La conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, en fecha 15 de marzo de 2006, inicia el procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 26 de julio de 2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo y adopta la medida provisional de suspensión de los efectos de la citada orden.
La revisión de oficio fue notificada al ayuntamiento y al promotor de la licencia urbanística otorgada para construir un centro parroquial sobre la zona verde, confiriéndoles audiencia para que pudieran consultar el expediente y presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimasen convenientes. Asimismo, fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia del 26 de abril de 2006.
Durante el plazo de audiencia y de información pública presentaron escritos de alegaciones:
Ramón Caamaño Pacín, en representación de la parroquia de Santiago de Arteixo (arzobispado de Santiago de Compostela).
Fernando Álvarez Insua.
Monserrat Gabín Rivero.
Milagros Esmoris Campos.
Julia Mosquera Calvete, en representación de la Asociación Sociocultural Mariana de Arteixo.
Y el yuntamiento de Arteixo, que presentó escritos de interposición de recurso de reposición (de fecha 9 de mayo) y escrito de alegaciones (de fecha 16 de mayo).
5. La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, en su reunión de 15 de mayo de 2006, emitió informe sobre el asunto, en el que se concluye lo siguiente:
«Dado que la Orden de 26 de julio de 2005, del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda (DOG nº 172, del 7 de septiembre), por la que se otorgó la aprobación definitiva a la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo, vulnera lo dispuesto en los artículos 46.2º y 101 y en la disposición transitoria primera, apartado 1 g), de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia informa favorablemente sobre este expediente de revisión de oficio de la Orden de 26-7-2005, de aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo (A Coruña), en el ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8 y paseo fluvial, por considerar que concurren los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la declaración de nulidad de pleno derecho de dicha orden».
6. Instruido el procedimiento, el 31 de mayo de 2006 se formula propuesta de resolución en sentido favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 26 de julio de 2005.
7. En fecha 2 de junio de 2006, se solicita el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, suspendiéndose el plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción del dictamen, con comunicación a los interesados.
8. En fecha 8 de agosto de 2006 tiene entrada en el registro de esta consellería el dictamen emitido por el Pleno del Consejo Consultivo de Galicia, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006 (nº 487/06), informando favorablemente, y con carácter vinculante, la propuesta de resolución formulada en el expediente.
Consideraciones jurídico-urbanísticas.
1. La modificación aprobada definitivamente incurre en nulidad de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.
La citada Ley 9/2002, en su disposición transitoria primera, apartado 1 g), establece que en todo caso las modificaciones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta ley se deben ajustar a lo dispuesto en ella.
En lo que atañe a los ámbitos de las unidades de ejecución 5 y 8 delimitadas en las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal, es de apli
cación lo dispuesto en la Ley 9/2002 para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 (disposición transitoria primera, apartado 1 c), de modo que los propietarios pueden ejecutar la ordenación urbanística establecida en el planeamiento aprobado al amparo de la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia; pero en el caso de que se pretenda alterar la ordenación urbanística -a través de la modificación o de la revisión-, la nueva ordenación resultante debe ajustarse a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente.
Y así, el artículo 46.2º de la Ley 9/2002, establece que en el suelo urbano no consolidado de uso residencial el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los límites de sostenibilidad que, para los municipios con población superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000, como es el caso de Arteixo, se establece en 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo. La modificación aprobada definitivamente establece una nueva ordenación del ámbito de las unidades de ejecución 5 y 8, con una edificabilidad de 1,2 m/m que excede de los límites máximos legalmente establecidos.
2. La recalificación de 2.880 m de zona verde pública a equipamiento religioso de carácter privado constituye una reserva de dispensación prohibida en el artículo 101.2º de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
La modificación aprobada prevé el uso religioso de carácter privado implantado dentro de un parque público -integrante del sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos del municipio de Arteixo- con el propósito de legalizar las obras ejecutadas al amparo de la licencia otorgada por la Comisión de Gobierno municipal en fecha 4 de septiembre de 2001 para construcción de un centro parroquial, iglesia y casa rectoral que incurrió en causa de nulidad de pleno derecho por infracción de la zonificación y uso urbanístico de las zonas verdes y espacios libres públicos, dado que autorizaba una edificación privada en terrenos que deben estar afectos al dominio y uso público, y prevé usos (religioso, centro parroquial y residencial) prohibidos en la ordenanza de aplicación de parques públicos.
Además, la modificación aprobada implica una disminución de 2.880 m de parque urbano integrante del sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos de Arteixo que no se compensa con la necesaria previsión de mayores superficies de sistemas generales de zonas verdes. Ni siquiera se compensa con las nuevas reservas de dotaciones públicas locales en las unidades de ejecución 5 y 8, toda vez que, aunque en la unidad de ejecución 5 se incrementan las zonas verdes de 800 m a 2.685,76 m, suponiendo un incremento de 1.885,76 m, en la unidad de eje
cución 8 se disminuye de 2.151 m (28 m de cesión por cada 100 m edificables) a 1.389,68 m de cesión para zonas verdes, de lo que resulta una disminución de 751 m de zona verde. En conjunto, se produce una disminución de 2.880 m en el sistema general de zonas verdes al servicio del conjunto de la población que no puede quedar compensada con el incremento de 1.134,44 m de dotaciones locales de zonas verdes al servicio predominante de las unidades de ejecución 5 y 8.
En definitiva, la modificación aprobada contiene una reserva de dispensación para eludir la aplicación de las condiciones de uso en terrenos pertenecientes al sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos establecida en las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Arteixo, disminuye la reserva de suelo para sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos en 2.880 m sin prever la necesaria compensación y legaliza una licencia urbanística nula de pleno derecho en proceso de revisión, consolidando un uso de carácter privado que ocupa una posición central dentro del parque urbano, en detrimento de su destino de parque urbano de dominio y uso público al servicio del conjunto de la población del municipio de Arteixo.
3. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su artículo 62.2º, establece que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
Al mismo tiempo, en el artículo 102.2º de la citada Ley 30/1992, se dispone que en cualquier momento, las administraciones públicas, de oficio y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2º.
4. En lo que atañe al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo contra el acto de iniciación del procedimiento de revisión de oficio, debe señalarse que en los litigios entre administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa (artículo 44.1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, además, no cabe interponer recurso contra el acto de iniciación del procedimiento dado que es un acto de mero trámite que ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión (artículo 107 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).
Sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso, tampoco pueden compartirse los argumentos del ayuntamiento. Si bien es cierto que, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, los propietarios podrían ejecutar la ordenación urba
nística establecida en el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 9/2002, en el caso de que se modifique la ordenación urbanística debe ajustarse a los límites de edificabilidad establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002, por imperativo de la disposición transitoria primera, apartado 1 g), en el que se establece que en todo caso, las modificaciones y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta ley deben ajustarse a lo dispuesto en ella.
Tampoco puede compartirse el argumento de que la modificación aprobada es una matización del uso ya previsto anteriormente en la ordenanza de parques públicos, toda vez que en las vigentes normas subsidiarias de planeamiento el uso religioso es un uso específico que no se engloba dentro del uso cultural. Además, la modificación aprobada implicó la desafectación de una superficie de 2.880 m que debían quedar integrados en el dominio público -parque urbano-, que se recalificó como equipamiento religioso de titularidad privada, y como consecuencia de todo esto, en detrimento del sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos del municipio de Arteixo.
5. Las alegaciones presentadas por el alcalde de Arteixo, en su escrito de 16 de mayo de 2006, no pueden prosperar. Alega que la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, establece que los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación, pero no tiene en cuenta que en el apartado 1 g) de dicha disposición transitoria primera se establece expresamente que «en todo caso, las modificaciones y revisión del planeamiento vigente a la entrada en vigor de esta ley deben ajustarse a lo dispuesto en ella». En definitiva, la ley establece un régimen transitorio que permite mantener la ordenación urbanística establecida al amparo de la legislación urbanística anterior, pero cualquier alteración que se pretenda realizar debe acomodarse a lo dispuesto en la nueva ley.
En cuanto a la nueva ordenación de las unidades de ejecución 5 y 8, se alega que la nueva ordenación mejora la establecida en las normas subsidiarias de planeamiento y se adapta a los estándares de reserva mínima de suelo para dotaciones públicas que establece la vigente Ley 9/2002, modificada por la Ley 15/2004. Pero esta alegación es irrelevante toda vez que la revisión de oficio no cuestiona las previsiones de nuevas dotaciones públicas, sino la edificabilidad resultante (1,2 m/m) que supera el límite máximo establecido para los municipios con población superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 (1 m/m). El alegante reconoce que se excede el límite legal e incluso que, por este motivo, se denegó la aprobación definitiva de los estudios de detalle de las unidades de ejecución 5 y 8.
Con la revisión de oficio no se cuestiona la necesidad y conveniencia de prever un nuevo equipamiento religioso, sino el emplazamiento concreto elegido que
supone la supresión de 2.880 m de parque urbano -que integra el sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos al servicio del conjunto de la población del término municipal-, que no se compensa con la previsión de una superficie equivalente de sistemas generales y, además, implica destinar a equipamiento de titularidad privada a terrenos enclavados dentro del parque urbano destinados a uso y dominio público, lo que constituye una evidente y manifiesta reserva de dispensación.
6. Los restantes alegantes solicitan que se deje sin efectos la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, fundamentando su petición, en esencia, en la necesidad de un nuevo templo parroquial para atender las demandas y necesidades de la población, que las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal aprobadas en 1995 no establecieron una ubicación específica para un nuevo equipamiento religioso y con la modificación aprobada se viene a localizar el equipamiento religioso en el paseo fluvial, y que la ordenanza de parques urbanos permitía la construcción de edificios culturales con determinadas condiciones.
Con la revisión de oficio no se cuestiona la necesidad y conveniencia de buscar un nuevo emplazamiento para el templo parroquial para atender las legítimas demandas de la población; pero el nuevo emplazamiento elegido para un equipamiento religioso de carácter privado no resulta compatible con la naturaleza del parque urbano público que integra el sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos del término municipal de Arteixo.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1º b) de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la competencia para la revisión de oficio corresponde a los conselleiros respecto de sus propios actos y de los dictados por órganos de ellos dependientes, en este caso, la competencia corresponde a la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y en las demás disposiciones de aplicación,
RESUELVO:
Declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 26 de julio de 2005, del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, por la que se otorgó la aprobación definitiva a la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento
municipal de Arteixo, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 46.2º y 101 y en la disposición transitoria primera, apartado 1 g), de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y lo dispuesto en el artículo 62.2º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación o notificación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que con carácter previo y potestativo, se pueda presentar recurso de reposición ante la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, según lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Santiago de Compostela, 14 de agosto de 2006.
María José Caride Estévez
Conselleira de Política Territorial, Obras
Públicas y Transportes

