Durante los días 4 a 14 del mes de agosto de 2006, una ola de incendios forestales amenazó los recursos forestales de Galicia, afectando de modo significativo al desarrollo de la actividad humana en amplias zonas del país.
Asistimos a una nueva tipología de incendios forestales que tuvo especial incidencia no sólo en los terrenos forestales sino de modo mucho más intenso que en otras ocasiones en zonas contiguas a núcleos rurales, villas y ciudades densamente pobladas, afectando fundamentalmente al territorio de las provincias de Pontevedra y A Coruña.
Los incendios forestales ocasionaron daños, fundamentalmente sobre masas forestales y explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles, industriales y turísticas, y riesgos para la vida de las personas, que obligaron a la evacuación de algunas poblaciones. Hasta ahora, la actuación de la Xunta de Galicia se ha concentrado en la articulación de una serie de medidas preventivas y de protección y auxilio de las personas y bienes directamente amenazados por los incendios forestales. Además de ello, es obligación de los poderes públicos articular un sistema de ayudas que palíen los daños causados por los incendios, que atiendan las situaciones de necesidad en las que se pudiesen encontrar los colectivos directamente afectados, y que incluso contribuyan a restaurar los valores naturales y a reactivar la actividad económica de las zonas afectadas.
El artículo 78.8º de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, contempla la posibilidad de aprobar la concesión directa de ayudas y subvenciones públicas si se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario. Las especiales características de los beneficiarios de estas ayudas, que han sufrido daños en sus bienes e incluso la pérdida de familiares, evidencian la necesidad de apartarse del régimen de concurrencia competitiva contemplado en dicha ley, y justifican que el procedimiento a seguir sea el de concesión directa, siempre que se acredite de forma fehaciente la condición de afectado.
Asimismo, las situaciones personales de los potenciales beneficiarios de estas ayudas aconsejan que los procedimientos reguladores se inspiren en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad, aunque garantizando, tanto formal como materialmente, la correcta utilización de los fondos públicos dedicados a esta finalidad.
El objetivo de esta norma es determinar el marco común de las ayudas que se otorguen por la Comunidad Autónoma gallega para reparar los daños y perjuicios de los incendios que asolaron Galicia durante los días 4 a 14 del mes de agosto de 2006, ayudas que serán complementarias y compatibles con las medidas que la Administración general del Estado adopte en el futuro con el fin de asegurar un mayor grado de protección frente a los incendios y sus consecuencias.
En su virtud, a propuesta de los conselleiros y conselleiras de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, Economía y Hacienda, Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, Innovación e Industria, Medio Rural, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda y Suelo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de agosto de dos mil seis,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
1. Las ayudas establecidas en el presente decreto se aplicarán a la reparación de los daños y perjuicios causados por los incendios forestales acaecidos entre los días 4 y 14 de agosto de 2006, ambos incluidos, en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega, en los términos que se contienen en el presente decreto y por las cuantías que en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollan se establezcan.
Artículo 2º.-Naturaleza de las ayudas.
1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.
2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.
Artículo 3º.-Régimen jurídico.
1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobada por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en sus preceptos básicos.
2. Las ayudas podrán otorgarse en régimen de concesión directa en aras del interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren en este caso.
Artículo 4º.-Régimen de contratación.
1. A los efectos previstos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras o equipamientos, así como las obras de reposición de bienes dañados por los incendios, cualquiera que sea su cuantía.
2. A estos mismos efectos se incluyen entre las infraestructuras, en todo caso, las hidráulicas, las de transportes y las carreteras.
3. Se declarará urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 5º.-Ayudas por daños personales.
Las ayudas por daños personales se concederán por fallecimiento, por incapacidad absoluta permanente y por lesiones que causasen la hospitalización de la persona herida cuando el hecho causante tenga su origen en los acontecimientos objeto de regulación en este decreto.
El importe de esta ayuda será para el caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta de 18.000 A, y de entre 60 y 103 A por día de hospitalización, sin que en ningún caso puedan superarse las cuantías que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Artículo 6º.-Ayudas por daños causados en viviendas y enseres domésticos.
1. Serán objeto de ayuda los daños causados en la vivienda que constituya la residencia permanente y habitual de sus moradores, en la parte no comprendida en las ayudas que pudiese aprobar la Administración del Estado y por el importe correspondiente hasta cubrir el 100% del valor del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 100% del precio de venta de una vivienda de promoción autonómica en la misma localidad.
2. Serán objeto de ayuda los daños causados en el resto de las viviendas, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el 40% del precio de venta de una vivienda de protección autonómica en la misma localidad. Quedan excluidas de estas ayudas las edificaciones ruinosas y las que se encuentren en manifiesto abandono.
3. A los efectos de este artículo se entenderá por vivienda las construcciones anexas e instalaciones complementarias.
4. Serán igualmente objeto de ayudas los daños sufridos en enseres domésticos de primera necesidad, cuando no estuviesen incluidos en las ayudas que para el mismo efecto pudiese aprobar la Administración del Estado.
5. Los beneficiarios de estas ayudas serán los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de los bienes referidos.
Artículo 7º.-Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados dañados.
1. Serán objeto de ayuda la reparación de los daños causados por los incendios en las siguientes infraestructuras de titularidad privada situadas en terrenos forestales:
a) Caminos forestales.
b) Captaciones de agua.
c) Cierres.
d) Abrevaderos.
2. Asimismo, serán objeto de ayuda la reparación de los daños causados en la maquinaria y equipamiento agrícola o forestal ocasionados en tareas de colaboración en las labores de extinción de incendios forestales, en la medida en que no fuesen cubiertas por la Administración general del Estado.
Artículo 8º.-Ayudas por daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas.
Serán objeto de ayudas los daños causados por los incendios forestales en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no fuesen cubiertas por las medidas que pueda adoptar la Administración general del Estado o por cualquier fórmula de aseguramiento, público o privado.
Artículo 9º.-Ayudas para compensar los daños y los perjuicios sufridos en establecimientos mercantiles, industriales y turísticos.
1. Serán objeto de ayuda los daños provocados en los establecimientos mercantiles o industriales como consecuencia directa de los incendios.
2. Serán objeto de ayuda las pérdidas sufridas por establecimientos turísticos que hayan sido desalojados o que, como consecuencia directa de los incendios, hayan sufrido anulación o cancelación de reservas por importe superior al 40% de su capacidad en el período acomprendido por el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 10º.-Ayudas a las entidades locales.
Serán objeto de ayudas los daños provocados en infraestructuras locales, no contemplados en las ayudas que al efecto pudiese aprobar la Administración general del Estado, así como los gastos extraordinarios en que hubiesen incurrido como consecuencia directa de los trabajos de extinción de los incendios forestales.
Artículo 11º.-Otras líneas de ayudas.
Serán igualmente objeto de ayudas:
a) La muerte de ganado que estuviese incluido en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
b) La restauración de los terrenos quemados dedicados a pasto y cultivos forrajeros de explotaciones ganaderas.
c) La recuperación de los terrenos y hábitats cinegéticos en las zonas afectadas.
Artículo 12º.-Financiación.
Las ayudas públicas reguladas en el presente decreto se financiarán con cargo a los presupuestos de las respectivas consellerías afectadas. A estos efectos se realizarán, en su caso, las modificaciones de crédito que resulten necesarias.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta a los distintos titulares de los departamentos autonómicos para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
José Luis Méndez Romeu
Conselleiro de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia

