DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 173 Jueves, 07 de septiembre de 2006 Pág. 13.742

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA

DECRETO 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, define, clasifica y establece normas de carácter general de los campamentos de turismo en sus artículos 41 al 44, remitiéndose a lo establecido reglamentariamente, en lo referente a los requisitos de instalación, apertura y condiciones mínimas exigidas a cada categoría.

En la actualidad los campamentos de turismo están reglamentados en el Decreto 236/1985, de 24 de octubre. En esta disposición se señalan los requisitos urbanísticos, sanitarios y de protección medioambiental, se establecen las condiciones de seguridad y vigilancia, las instalaciones y servicios mínimos exigibles en cada categoría y se presta una especial atención a la localización de estos alojamientos para garantizar la seguridad de sus usuarios.

No obstante, la experiencia adquirida en estos años revela la necesidad de adecuar la normativa a la nueva realidad turística, actualizando tanto los requisitos de instalación, funcionamiento y servicios de los campamentos como su régimen administrativo.

Entre las principales novedades que introduce la presente disposición cabe destacar, en primer lugar, el incremento de la superficie mínima exigida para la instalación del campamento de turismo, que pasa de 5.000 m a 8.000 m.

Asimismo, se establece una regulación pormenorizada de los requisitos y condiciones mínimas que deben reunir las construcciones fijas, distinguiendo entre las construcciones de carácter permanente desde el punto de vista constructivo y aquellas instalaciones prefabricadas tipo cabaña, bungalow o mobile-home. Para estas construcciones, en consonancia con la Ley 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, se posibilita su instalación hasta un máximo de cincuenta por ciento de la oferta total de plazas del campamento.

Por otra parte, cabe destacar la nueva reglamentación que el decreto dispone para la obtención de la preceptiva autorización turística de los campamentos, simplificándose los trámites procedimentales en los siguientes términos:

Se substituye la obligatoria consulta sobre las posibilidades legales del campamento por una potestativa solicitud de informe previo indicativo. Así, el interesado que proyecte instalar un campamento de turismo, antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación, puede solicitar un informe previo indicativo sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en esta norma. Este informe determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración turística.

Se elimina la autorización de instalación y el sistema de doble autorización existente hasta ahora - provisional y definitiva - por una única autorización definitiva.

Otras novedades introducidas por esta disposición son la ordenación del régimen de precios, la reglamentación de los requisitos de la póliza de responsabilidad civil que deberá contratarse para el ejercicio de la actividad y los procedimientos de autorización turística para las construcciones fijas, para modificaciones o reformas sustanciales, para los cambios de titularidad y las bajas.

En definitiva, la presente norma pretende ser un instrumento útil y adecuado a la nueva realidad de los campamentos de turismo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria, y en el uso de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de julio de dos mil seis,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

1. La presente disposición regula la actividad de alojamiento en la modalidad de campamentos de turis

mo, así como los derechos y obligaciones de sus usuarios y usuarias. Los servicios de estos establecimientos pueden ser utilizados por cualquier persona mediante el pago del precio.

2. Se entiende por campamento de turismo, también denominado cámping, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, así como en construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso carácter de residencia habitual.

Artículo 2º.-Exclusiones.

Las disposiciones de la presente norma no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, centros y colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 3º.-Competencias de la consellería competente en materia de turismo.

Dentro del ámbito territorial de Galicia y sin prejuicio de otras competencias, corresponde a la consellería competente en materia de turismo:

a) Autorizar la apertura y cierre de los citados establecimientos.

b) Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los mismos.

c) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de precios.

d) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamento de los cámpings para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de los servicios y el buen trato dispensado a la clientela.

e) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y protecciones de estos establecimientos.

f) Tramitar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias sujetas a la presente disposición.

g) Imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de las disposiciones vigentes.

h) Adoptar las medidas de ordenación que considere convenientes para el desarrollo de esta actividad y aquellos aspectos que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el turismo.

Capítulo II

Prohibición de la libre acampada y regulación

de la acampada itinerante

Artículo 4º.-Prohibición de la libre acampada.

1. Conforme a la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia,

queda expresamente prohibida la libre acampada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de esta ley se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo.

2. No obstante, se podrán realizar acampadas itinerantes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, respetando los derechos de propiedad y de uso del suelo.

3. Se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de cincuenta metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no se podrán alojar más de nueve personas.

Artículo 5º.-Regulación de acampada itinerante.

1. Al campamento itinerante le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º.1 de este decreto. Además no se podrá situar:

a) A menos de tres kilómetros de distancia de un cámping autorizado.

b) En los núcleos urbanos.

c) En lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas.

d) A menos de trescientos metros de la línea que delimite los terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

e) A menos de cien metros de las orillas de un río o de una carretera. Esta última limitación referente a las carreteras no será de aplicación para las personas discapacitadas.

2. Queda expresamente prohibida la realización de hogueras y quemas por las acampadas itinerantes, excepto autorización de los organismos competentes de acuerdo con la normativa medioambiental y de protección contra los incendios forestales.

3. La Administración autonómica y las corporaciones locales podrán establecer prohibiciones de acampadas itinerantes por razones de protección de espacios de interés natural, paisajístico o cultural. Todo ello sin perjuicio de la concesión de permisos especiales por motivos de investigación, estudio, exploración o análogos. Estas prohibiciones deberán estar debidamente señalizadas en los espacios en que se apliquen.

Capítulo III

Clasificación y requisitos de los campamentos

de turismo

Sección primera

Clasificación

Artículo 6º.-Clasificación.

Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las cuatro categorías siguientes: lujo, primera, segunda y tercera.

Artículo 7º.-Placa identificativa.

1. En todos los cámpings será obligatoria la exhibición al pie de la entrada principal, de una placa identificativa, en la que figurará el distintivo correspondiente a la clase de establecimiento de alojamiento turístico y a su categoría, según el modelo previsto en el anexo I de esta norma.

2. El distintivo deberá ser exhibido también en la entrada de la recepción del cámping y tendrá que figurar, de forma destacada, con semejante grafismo y en las dimensiones que resulten adecuadas en cada caso, en los justificantes de pago y en cualquier otro material impreso, incluida la propaganda que utilice la empresa.

Sección segunda

Requisitos comunes a todos los campamentos

de turismo

Artículo 8º.-Normativas sectoriales de aplicación.

1. Todos los campamentos de turismo deberán cumplir las prescripciones contenidas en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, así como las normas dictadas por los órganos competentes en materia de sanidad, seguridad, medio ambiente, régimen del suelo y ordenación urbana y cualquier otra disposición que les afecten.

2. En particular, se tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios, conservación de la naturaleza y espacios naturales protegidos, abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración así como las referidas a las condiciones exigidas a las piscinas públicas y a la homologación de los aparatos de los parques infantiles e instalaciones deportivas.

Artículo 9º.-Limitaciones para la instalación de los campamentos de turismo.

1. No podrán instalarse en cámpings, de conformidad con las limitaciones establecidas en la normativa sectorial aplicable, en:

a) Terrenos situados en lechos secos o torrentes de río y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres.

b) Terrenos situados sobre la zona de 200 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. En todo caso, los campamentos de turismo que se ubiquen a menos de 500 metros de la ribera del mar, deberán respetar las limitaciones establecidas en la legislación de costas para los terrenos contiguos con el dominio público marítimo-terrestre.

c) Terrenos situados a 50 metros del perímetro del nivel máximo de los caudales y el de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.

d) En la zona delimitada por el perímetro de protección de la captación de aguas potables para el

abastecimiento de núcleos de población y a menos de 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano o industrial.

e) En las proximidades de instalaciones en las que se desarrollen actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de la referida materia.

f) Terrenos situados en la zona de protección de una carretera o red ferroviaria.

g) Terrenos por los que discurran líneas eléctricas aéreas de alta y media tensión.

h) Terrenos situados a menos de 200 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados como tales.

i) En los núcleos urbanos, excepto que se trate de campamentos de lujo o primera.

j) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencias de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias. En el supuesto de que las disposiciones que regulen la protección de espacios naturales no establezan expresamente las referidas prohibiciones, se necesitará la previa aprobación de la consellería competente en materia de medio ambiente.

k) Demás terrenos y lugares en que lo prohiba la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. En todo caso, para la ubicación de nuevos campamentos de turismo se estará a lo previsto en la normativa y en el planeamiento urbanístico que sea de aplicación.

Artículo 10º.-Superficie.

1. La superficie mínima de terreno destinada a un campamento de turismo será de ocho mil metros cuadrados en una única finca.

2. Los terrenos que obtengan la autorización pertinente para ser destinados a campamentos de turismo, adquirirán, mientras cuenten con dicha autorización, la condición de fincas indivisibles, condición que se deberá inscribir como nota al margen en el registro de la propiedad correspondiente.

Artículo 11º.-Zona de campamento.

La zona de campamento no podrá superar el setenta y cinco por ciento de la superficie total del cámping, de la cual se detraerá, en su caso, el porcentaje de la superficie máxima autorizada para construcciones fijas. La superficie destinada a viales interiores e instalaciones de uso colectivo de los usuarios y usuarias de esas instalaciones así como para espacios libres y zonas deportivas no será inferior al veinticinco por ciento del total del campamento. En todo caso se reservará, de este porcentaje, por lo menos, un quince por ciento para espacios libres y zonas deportivas.

Artículo 12º.-Parcelas.

1. La superficie destinada a acampadas estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la instalación de tiendas de campaña, caravanas y otros elementos similares, construcciones fijas y el estacionamiento de vehículos. Cada parcela tendrá convenientemente señalizados -mediante hitos, marcas o separaciones vegetales, sus límites y el número que le corresponda. Cada parcela dispondrá igualmente de acceso directo para vehículos.

2. En cada cámping y dentro del terreno dedicado a la acampada, el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo permitirá, previa solicitud del interesado, dejar sin parcelar hasta un veinticinco por ciento de dicho terreno, sin distinción de categoría.

3. Los establecimientos podrán disponer de parcelas en las que se prevea el aparcamiento de vehículos en lugar diferente al de la parcela destinada a tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables; en este caso, según la categoría del cámping, se podrán descontar de la superficie que le corresponda a la parcela quince metros cuadrados, y el lugar destinado a aparcamiento llevará el número de la parcela a que corresponda.

4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas con una superficie mínima de 25 m para la acampada de un máximo de dos personas, sin posibilidad de estacionar en ellas vehículos automóviles. Su número no podrá exceder del 10% del total de las parcelas del campamento de turismo.

Artículo 13º.-Prohibición de la venta o alquiler de parcelas e instalaciones fijas.

1. Queda prohibida la venta o alquiler de parcelas e instalaciones fijas en los campamentos de turismo sujetos a la presente norma. El contrato de alojamiento no podrá superar un período continuado de más de dos meses.

2. Se prohibe, asimismo, la instalación en parcelas de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, electrodomésticos en general y cualquier otro de naturaleza análoga distintos de los reglamentados en el presente decreto.

3. El incumplimiento de la abligación referida en el párrafo anterior será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el reglamento de régimen interior del establecimiento y se podrá ejercer previa advertencia a la clientela y negativa de ésta a retirar lo instalado.

Artículo 14º.-Edificaciones permitidas.

En los campamentos de turismo únicamente podrán instalarse aquellas edificaciones de planta baja que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas

de los y las que acampan, los edificios o módulos de planta baja dedicados a cuartos de personal de servicio y las construcciones fijas destinadas a alojamiento temporal a las que se refiere la sección tercera del capítulo III de esta norma.

Artículo 15º.-Accesos.

La entrada del cámping estará debidamente pavimentada y tendrá un ancho mínimo de cinco metros, o de tres metros si sólo hay un sentido de circulación.

Artículo 16º.-Vías interiores.

1. Todos los cámpings dispondrán de vías interiores suficientes en número y de un ancho que permitan la circulación de equipos móviles de extinción de incendios y un rápido traslado en caso de emergencia.

2. En cualquier caso, el ancho no podrá ser inferior a cinco metros en vías con dos sentidos de marcha y a tres metros en vías de sentido único.

Artículo 17º.-Sistema de protección contra incendios.

Todos los cámpings deberán disponer de las siguientes instalaciones y cumplir con las medidas de prevención que se detallan a continuación:

1. Extintores de polvo antibrasa de seis kilogramos de capacidad, en número de uno por cada veinticuatro parcelas o fracción, situados en lugares visibles de fácil acceso.

2. Luces de emergencia en los lugares previstos para la salida de personas o vehículos en caso de incendio, así como en todos los lugares de uso común.

3. En la recepción de los campamentos de turismo y de forma bien visible, se colocará un plano del terreno con indicación de los lugares en los que están los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en gallego, castellano, francés, inglés y alemán situación de los extintores y salidas para caso de incendio.

4. Los campamentos de turismo situados en zonas forestales deberán cumplir las disposiciones que dicten los organismos competentes para la prevención de incendios forestales.

5. Si el reglamento de régimen interior del cámping autoriza a encender hogueras, deberá delimitarse una zona para ellas, especificando distancias mínimas a las parcelas de campamento.

6. La apertura de todas las puertas de utilización en caso de incendio deberá ser en el sentido de salida o bien en doble sentido.

7. El almacenaje de materiales líquidos, especialmente de botellas de gas, no se podrá efectuar sin las correspondientes instalaciones de seguridad.

8. Los trabajos que se deban realizar y puedan suponer riesgos de incendio, sobre todo el transporte de materiales inflamables y la soldadura, requerirán previa autorización expresa, por escrito, del director del establecimiento, que tomará las medidas de precaución adecuadas a cada caso.

9. El personal del campamento de turismo deberá conocer el uso de los extintores y realizar, como mínimo una vez cada año al comienzo de la temporada, ejercicios prácticos de extinción de incendios.

Artículo 18º.-Agua potable.

1. Todos los campamentos de turismo, antes de iniciar la temporada turística, en todo caso una vez al año, acreditarán mediante certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, que el agua en el punto de entrega al consumidor o consumidora es apta para el consumo, si el suministro se realiza por manantiales propios. Sin este requisito previo el cámping no podrá iniciar la temporada de funcionamiento.

Si el suministro de agua se realiza por la red municipal correspondiente, el cámping quedará exento de ese requisito.

2. Para garantizar el normal suministro de agua potable, todos los cámpings dispondrán de los correspondientes depósitos de reserva calculados para una capacidad mínima de doscientos litros por parcela y día. Cuando el suministro provenga de manantiales propios, los depósitos tendrán capacidad para un mínimo de tres días de uso. Cuando el suministro provenga de la red municipal correspondiente, los depósitos tendrán una capacidad mínima para un día y medio de uso, es decir, para treinta y seis horas.

Artículo 19º.-Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal de desagües, el establecimiento dispondrá de instalaciones depuradoras propias, de tal forma que los vertidos de aguas residuales sean inocuos y susceptibles de aprovechamiento para el riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, sin depuración previa, de aguas residuales al mar, canales naturales, lagos o lagunas interiores ni a terrenos de cualquier tipo.

Artículo 20º.-Tratamiento y recogida de basura.

1. Para la recogida de basura los cámpings dispondrán de recipientes con tapa de una capacidad por unidad de sesenta litros como mínimo y en número de uno por cada diez parcelas.

2. La basura se recogerá diariamente, tanto de los recipientes como del interior del cámping, mediante un sistema que ofrezca suficientes garantías de eficacia e higiene.

Artículo 21º.-Instalación eléctrica.

1. La capacidad de suministro eléctrico se determinará previo informe del organismo competente en función de las parcelas con toma de corriente, de las instalaciones y de los servicios con que cuente el cámping, según el anteproyecto de las obras. La capacidad de suministro eléctrico en las parcelas con toma de corriente no será inferior a seiscientos sesenta watios por parcela y día.

2. Se deberá garantizar, con un mínimo de dos lux de intensidad, la iluminación de los accesos, vías, jardines y zonas de uso común.

En las calles principales la intensidad será de cuatro lux.

En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se dispondrá de iluminación de emergencia.

3. Durante la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la entrada del cámping, en los servicios sanitarios y en los demás lugares estratégicos que resulten necesarios para facilitar el tránsito por el interior.

Artículo 22º.-Cierres.

1. Los cámpings deberán estar cerrados en todo su perímetro. Para la elección de los materiales que se utilicen en los vallados o muros se deberá tener en cuenta su disposición y color, a fin de permitir su integración armónica con el entorno.

2. En los cámpings situados en núcleos urbanos el cierre será siempre de fábrica. No se podrá utilizar como material el alambre de espino.

3. En los cámpings situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego y franjas longitudinales con un ancho mínimo de tres metros.

4. En los cámpings situados en suelo rústico los cierres serán preferentemente vegetales, sin que los realizados con material opaco de fábrica puedan superar la altura de 1,5 metros.

Artículo 23º.-Señalización.

1. La señalización que los cámpings instalen en sus carreteras y caminos será de tipo normalizado, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

2. Los viales interiores del cámping, además de las señales indicativas de los diferentes servicios e instalaciones, contarán con las señales reglamentarias, de velocidad máxima 10 km/h, prohibición de señales acústicas y prohibición de circulación de vehículos durante el período de descanso y silencio que se señale en las normas de régimen interior.

Artículo 24º.-Servicios higiénicos.

1. Todos los cámpings dispondrán de los bloques de servicios higiénicos necesarios para que ninguna parcela esté a más de doscientos metros de distancia de uno de esos bloques, que serán totalmente independientes los de hombres y los de mujeres. Dentro de cada bloque de servicios, los retretes estarán separados de las duchas y de los lavabos.

2. Las instalaciones de los servicios higiénicos deberán estar dotados de una ventilación amplia y directa al exterior; no se permitirán sistemas interiores de ventilación forzada.

3. El piso deberá ser todo de mosaico y las paredes tendrán azulejos hasta un altura mínima de dos metros.

Artículo 25º.-Drenaje.

Todos los cámpings estarán dotados de un sistema de drenaje que resulte suficiente para evitar inundaciones del terreno.

Artículo 26º.-Capacidad de alojamiento.

La capacidad máxima de alojamiento de cada campamento de turismo estará determinada por el resultado de dividir entre veinte su superficie de acampada calculada en metros, computando tanto la zona parcelada como las posibles zonas sin parcelar, a la que se le añadirá, en su caso, las plazas autorizadas en construcciones fijas.

Artículo 27º.-Servicios de restauración.

1. Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento, se ofrezcan al público en general servicios de restauración integrados en la misma unidad de explotación, éstos se regirán por las normas específicas que sean de aplicación a estos establecementos.

2. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes de los establecimientos, no se perjudicarán los derechos de la clientela, adoptándose las medidas precisas para evitar molestias a los usuarios y usuarias del cámping.

Sección tercera

Construcciones fijas

Artículo 28º.-Características de las construcciones fijas

1. El centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo podrá autorizar en los campamentos de turismo construcciones fijas.

2. Se entiende por construcciones fijas las construcciones de carácter permanente desde el punto de vista constructivo y aquellas instalaciones prefabricadas tipo cabaña, bungalow, mobile-home, u otros elementos transportables y/o desmontables, destinados a alojamiento temporal para su explotación por el titular del campamento, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas de planta baja con una altura máxima de 4 metros. Se prohiben los aprovechamientos bajo cubierta.

3. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso carácter de residencia habitual.

Artículo 29º.-Superficie máxima de las construcciones fijas.

1. La superficie total del área en la que se encuentran ubicadas estas construcciones no podrán superar el 50 por ciento de la superficie total de acampada y el número de plazas autorizadas en construcciones fijas no podrá superar dicho porcentaje sobre la capacidad máxima del alojamiento. Cuando el campamento de turismo se instale en suelo clasificado como rústico, deberán respetarse además las condiciones que esta

blece el artículo 42 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia o norma que la sustituya.

2. La distribución de estos porcentajes será de un máximo del 5% para construcciones fijas de carácter permanente y de un 45% para las instalaciones prefabricadas, pudiendo alcanzar el 50% en instalaciones prefabricadas en el caso de que no se instalen construcciones permanentes.

3. En cualquier caso el poncentaje máximo permitido para instalaciones de elementos pareados será de un 5% del total destinado a construcciones fijas.

Artículo 30º.-Ocupación máxima de la parcela.

Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán ocupar más del 75 por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de 3 metros entre ellos y de 5 metros al perímetro del campamento. En todo caso, cada uno de ellos no podrá superar los 40 m de superficie edificada y su capacidad no podrá ser superior a 6 plazas.

Artículo 31º.-Características constructivas.

Las construcciones fijas deberán adaptarse al ambiente y características del entorno y los materiales empleados en las fachadas y cubiertas deberán armonizar con el paisaje en el que se emplacen. En todo caso se procurará que la totalidad de estas construcciones respondan a un mismo diseño.

Artículo 32º.-Capacidad de las construcciones fijas.

1. La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas.

2. El número de plazas en las camas convertibles no podrá exceder del 50% de las correspondientes a los dormitorios.

3. Se considerará, a estos efectos, de dos plazas las camas que tengan, como mínimo un largo de 1,35 metros.

Artículo 33º.-Composición.

Las construcciones fijas estarán compuestas de las siguientes piezas:

1. Dormitorios.

2. Cuarto de baño o aseo.

3. Sala de estar-comedor.

4. Cocina.

Artículo 34º.-Características de los dormitorios.

1. Se considerarán dormitorios aquellas piezas dedicadas exclusivamente a esta finalidad. Tendrán siempre ventilación e iluminación directa. En ellos podrán instalarse tantas camas como permita su superficie, reservándose, en construcciones de carácter permanente, 5 m para cada cama individual y 10 m para dos plazas. Si se tratara de literas, la superficie por cama quedará reducida a 3 m por cada una de ellas.

2. En las instalaciones prefabricadas la superficie mínima del dormitorio será de 3 metros cuadrados para una plaza y 5,5 metros cuadrados para dos plazas. Si se tratara de literas, la capacidad por cama quedará reducida a 2 m por cada una de ellas.

3. Podrán instalarse muebles-cama en la sala de estar o comedor, siempre que, respetando los módulos de superficie del párrafo anterior, no se rebase el porcentaje establecido en el artículo 32º.2.

4. En ningún caso se instalarán literas de tres pisos.

Artículo 35º.-Características del cuarto de baño o aseo.

El cuarto de baño o aseo tendrá ventilación directa o forzada y estará dotado, por lo menos, de ducha, lavabo e inodoro.

Artículo 36º.-Características de la sala de estar-comedor.

1. En las construcciones fijas de carácter permanente la sala de estar-comedor tendrá ventilación e iluminación directa al exterior por ventana o balcón y su superficie estará en relación con la capacidad en plazas fijada al alojamiento, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 9 m.

2. En las instalaciones prefabricadas la superficie de la sala de estar-comedor estará igualmente en relación con la capacidad en plazas fijada al alojamiento, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 6 m.

3. En los alojamientos de una o dos plazas podrá instalarse la sala de estar en el dormitorio cuando lo permitan la amplitud de éste y las características de su mobiliario.

Artículo 37º.-Características de la cocina.

1. Esta pieza, que tendrá siempre iluminación y ventilación directa o forzada, contará como mínimo con fregadero, cocina y armarios y su superficie no será inferior a 2 m.

2. En las construcciones de carácter permanente la cocina podrá encontrarse en la sala de estar-comedor y excepcionalmente, respecto a los alojamientos de una o dos plazas, en el dormitorio-cuarto de estar, siempre que la amplitud y adecuación de estas piezas lo permitan y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar humos y olores.

3. En las instalaciones prefabricadas en las que la cocina se instale en la sala de estar o comedor ésta tendrá ventilación directa al exterior y la superficie estará en consonancia con las plazas autorizadas sin que en ningún caso pueda ser inferior a 8 m. En los alojamientos de una o dos plazas podrán instalarse en un mismo espacio la cocina-sala de estar y el dormitorio. Su superficie mínima no será inferior a la que resulte de sumar las superficies establecidas anteriormente para cada una de esas piezas.

Artículo 38º.-Altura en las construcciones fijas de carácter permanente.

En las construcciones fijas de carácter permanente la altura del suelo al techo no será inferior a 2,5 metros

excepto en los baños y cocinas donde se podrá rebajar a 2,20 metros.

Artículo 39º.-Parcelas destinadas a construcciones fijas.

1. La superficie mínima de la parcela en la que se ubicará cada construcción fija será la que con carácter general se determine para cada categoría.

2. Las construcciones fijas se situarán en un espacio diferenciado de las parcelas destinadas a campamento en tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares.

Capítulo IV

Requisitos de los campamentos de turismo

según su categoría

Sección primera

Campamentos de turismo de lujo

Artículo 40º.-Parcelas.

La superficie mínima por parcela en los campamentos de lujo será de 80 m. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, un albergue móvil, un remolque, una caravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una construcción fija.

Artículo 41º.-Instalaciones.

Los campamentos de lujo deberán disponer de las siguientes instalaciones, que deberán tener materiales de primera calidad:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público, proporcional a la capacidad del campamento. La recepción deberá disponer de servicio telefónico.

2. Restaurante, que deberá tener una carta adecuada de platos, tanto típicos del país como de la cocina internacional, carta de vinos seleccionados y personal cualificado de cocina y sala.

3. Sala de reunión.

4. Bar. Estará totalmente independiente del restaurante, con barra y servicio de mesa, y atendido por personal cualificado.

5. Supermercado.

6. Salón de juegos en local cubierto.

7. Peluquería. De mujeres y hombres.

8. Sala de curas y primeros auxilios. Deberá contar con un botiquín de primeros auxilios.

9. Servicios higiénicos:

a) Lavabos de agua caliente y fría: uno por cada seis parcelas. Dispondrán de toma de corriente.

b) Duchas de agua caliente y fría en cabinas individuales: una por cada diez parcelas.

c) W.C.: uno por cada cuatro parcelas.

d) Lavaderos: uno por cada veinte parcelas. El 25% deberá tener agua caliente.

e) Fregaderos: uno por cada veinte parcelas. El 25% deberá tener agua caliente.

10. Fuentes de agua potable: fuentes y grifos de agua potable adecuadamente distribuidos por el cámping.

11. Enchufes: las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

12. Árboles: para dar sombra, en una superficie mínima del 50% de la zona destinada a acampada; la mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del cámping.

13. Parque infantil.

14. Piscina para adultos y piscina infantil.

15. Instalaciones deportivas.

Artículo 42º.-Servicios.

Los campamentos de lujo deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Asistencia médica y de enfermería en el establecimiento. La consulta deberá contar con la autorización sanitaria correspondiente.

2. Servicio de lavandería y plancha, explotado directamente por la empresa.

3. Servicio telefónico.

4. Servicio de lavado de coches, atendido por empleados del cámping.

5. Recogida y entrega de correspondencia.

6. Venta de prensa nacional y extranjera.

7. Custodia de valores en caja fuerte.

Artículo 43º.-Personal.

Los campamentos de lujo deberán contar con el siguiente personal:

1. Director.

2. Personal de limpieza.

3. Recepcionistas, en número suficiente durante el horario de 8.00 a 24.00 horas, y dotados de distintivos de identificación.

4. Guardas, durante el horario de 24.00 a 8.00 horas, en número de 1 por cada 300 parcelas o fracción. Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Sección segunda

Campamentos de turismo de primera categoría

Artículo 44º.-Parcelas.

La superficie mínima por parcela en los campamentos de primera categoría será de 60 m. En cada

parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, un albergue móvil, un remolque, una caravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una construcción fija.

Artículo 45º.-Instalaciones.

Los campamentos de primera categoría deberán disponer de las siguientes instalaciones, que deberán tener materiales de primera calidad:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público, proporcional a la capacidad del campamento. La recepción deberá disponer de servicio telefónico.

2. Restaurante o cafetería, pudiendo funcionar con autoservicio.

3. Bar.

4. Supermercado.

5. Salón de juegos en local cubierto.

6. Sala de curas y primeros auxilios. Deberá tener un botiquín de primeros auxilios.

7. Servicios higiénicos:

a) Lavabos de agua caliente y fría: uno por cada diez parcelas. Dispondrán de toma de corriente.

b) Duchas de agua caliente y fría en cabinas individuales: una por cada doce parcelas.

c) W.C.: uno por cada seis parcelas.

d) Lavaderos: uno por cada veinte parcelas. El 15% deberá tener agua caliente.

e) Fregaderos: uno por cada veinte parcelas. El 15% deberá tener agua caliente.

8. Fuentes de agua potable: fuentes y grifos de agua potable adecuadamente distribuidos por el cámping.

9. Enchufes: un 50% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

10. Árboles: para dar sombra, en una superficie mínima del 35% de la zona destinada a acampada; la mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del cámping.

11. Parque infantil.

12. Piscina para adultos y piscina infantil, siempre y cuando el establecimiento esté situado a más de mil metros de una playa, río o lago.

13. Instalaciones deportivas.

Artículo 46º.-Servicios.

Los campamentos de primera categoría deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y de enfermería.

2. Servicio de lavandería. El establecimiento deberá disponer de lavadoras automáticas y secadoras en un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado.

3. Servicio telefónico.

4. Recogida y entrega de correspondencia.

5. Venta de prensa.

Artículo 47º.-Personal.

Los campamentos de primera categoría deberán contar con el siguiente personal:

1. Director.

2. Personal de limpieza.

3. Recepcionistas, en número suficiente durante el horario de 8.00 a 23.00 horas, y dotados de distintivos de identificación.

4. Guardas, durante el horario de 23.00 a 8.00 horas, en número de 1 por cada 300 parcelas o fracción. Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Sección tercera

Campamentos de segunda categoría

Artículo 48º.-Parcelas.

La superficie mínima por parcela en los campamentos de segunda categoría será de 55 m. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, un albergue móvil, un remolque, una caravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una construcción fija.

Artículo 49º.-Instalaciones.

Los campamentos de segunda categoría deberán disponer de las siguientes instalaciones, de forma y con materiales que no desentonen con la fisionomía del paisaje:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio. La recepción deberá disponer de servicio telefónico.

2. Restaurante o cafetería, pudiendo funcionar con autoservicio.

3. Bar.

4. Supermercado, siempre que no exista este servicio a menos de 500 metros del cámping.

5. Sala de curas y primeros auxilios. Deberá tener un botiquín de primeros auxilios.

6. Servicios higiénicos:

a) Lavabos de agua caliente y fría: uno por cada doce parcelas. Dispondrán de toma de corriente.

b) Duchas de agua caliente y fría en cabinas individuales: una por cada quince parcelas.

c) W.C.: uno por cada ocho parcelas.

d) Lavaderos: uno por cada veinticinco parcelas. El 10% deberá tener agua caliente.

e) Fregaderos: uno por cada treinta parcelas. O 10% deberá tener agua caliente.

7. Fuentes de agua potable: fuentes y grifos de agua potable adecuadamente distribuidos por el cámping.

8. Enchufes: un 35% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

9. Árboles: para dar sombra, en una superficie mínima del 25% de la zona destinada a acampada; la mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del cámping.

10. Parque infantil.

Artículo 50º.-Servicios.

Los campamentos de segunda categoría deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y de enfermería.

2. Servicio de lavandería. El establecimiento deberá disponer de lavadoras automáticas y secadoras en un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado.

3. Servicio telefónico.

4. Recogida y entrega de correspondencia.

Artículo 51º.-Personal.

Los campamentos de segunda categoría deberán contar con el siguiente personal:

1. Director.

2. Personal de limpieza.

3. Recepcionistas, en número suficiente durante el horario de 8.00 a 22.00 horas, y dotados de distintivos de identificación.

4. Guardas, durante el horario de 22.00 a 8.00 horas, en número suficiente para la debida vigilancia. Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Sección cuarta

Campamentos de tercera categoría

Artículo 52º.-Parcelas.

La superficie mínima por parcela en los campamentos de tercera categoría será de 50 m. En cada parcela sólo se podrá instalar, además de un vehículo, una tienda de campaña, un albergue móvil, un remolque, una caravana u otro elemento similar fácilmente transportable o una construcción fija.

Artículo 53º.-Instalaciones.

Los campamentos de tercera categoría deberán disponer de las siguientes instalaciones, de forma y con materiales que no desentonen con la fisionomía del paisaje:

1. Recepción, que será independiente de cualquier otro servicio. La recepción deberá disponer de servicio telefónico.

2. Bar.

3. Supermercado, siempre que no exista este servicio a menos de 500 metros del cámping.

4. Sala de curas y primeros auxilios. Deberá tener un botiquín de primeros auxilios.

5. Servicios higiénicos:

1. Lavabos de agua caliente y fría: uno por cada catorce parcelas. Dispondrán de toma de corriente.

2. Duchas de agua caliente y fría en cabinas individuales: una por cada quince parcelas.

3. W.C.: uno por cada diez parcelas.

4. Lavaderos: uno por cada veinticinco parcelas. El 5% deberá tener agua caliente.

5. Fregaderos: uno por cada treinta parcelas. El 5% deberá tener agua caliente.

6. Fuentes de agua potable: fuentes y grifos de agua potable adecuadamente distribuidos por el cámping.

7. Enchufes: un 25% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

8. Árboles: para dar sombra, en una superficie mínima del 25% de la zona destinada a acampada; la mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistema artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del cámping.

Artículo 54º.-Servicios.

Los campamentos de tercera categoría deberán ofrecer los siguientes servicios:

1. Gestión del servicio de asistencia médica y de enfermería.

2. Servicio de lavandería. El establecimiento deberá disponer de lavadoras automáticas y secadoras en un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado.

3. Servicio telefónico.

4. Recogida y entrega de correspondencia.

Artículo 55º.-Personal.

Los campamentos de tercera categoría deberán contar con el siguiente personal:

1. Director.

2. Personal de limpieza.

3. Recepcionistas, en número suficiente durante el horario de 8.00 a 22.00 horas, y dotados de distintivos de identificación.

4. Guardas, durante el horario de 22.00 a 8.00 horas, en número suficiente para la debida vigilancia. Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Sección quinta

Cuadros adicionales

Artículo 56º.-Cuadros adicionales.

Los requisitos y condiciones señalados en este capítulo se recogen de manera adicional en el anexo V de este decreto.

Capítulo V

Derechos y deberes de las personas titulares de los campamentos de turismo y de sus usuarios y usuarias

Artículo 57º.-Póliza de responsabilidad civil.

1. El/La titular de un establecimiento de campamento de turismo, antes de hacer la petición de la autorización de apertura, deberá haber contratado una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de su actividad.

2. La cobertura por responsabilidad civil deberá cubrir los daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos que deriven del desarrollo de su actividad y que cubra las siguientes cuantías mínimas anuales:

Campamentos de turismo con 60 o menos de 60 plazas: 600.000 euros.

Campamentos de turismo con más de 60 prazas y menos de 250 plazas: 800.000 euros.

Campamentos de turismo con 250 o más de 250 pazas: 1.000.000 de euros.

3. Esta cobertura de responsabilidad civil podrá incluir un límite por víctima no inferior a 150.000 euros.

4. En el supuesto de que la póliza incluya franquicia, el límite máximo de ésta no podrá superar la cantidad de 300 euros.

5. Los establecimientos están obligados a mantener en permanente vigencia dicha póliza. Para estos efectos deberán presentar periódicamente el correspondiente recibo de pago que acredite tal vigencia.

6. Para iniciar la tramitación del expediente de autorización de apertura de un cámping, bastará con la presentación en original del documento o documentos en los que las entidades aseguradoras asuman por escrito el compromiso de aceptar las coberturas de riesgo y de emitir la póliza de seguro en las condiciones previstas en el presente artículo. No obstante, para el otorgamiento de la autorización será imprescindible presentar el original o copia compulsada de la póliza así como el correspondiente recibo de pago de la prima que acredite su vigencia.

7. A fin de que la póliza de seguro cumpla su finalidad, su cuantía así como la de posibles franquicias podrán ser modificadas mediante orden del/la conselleiro/a competente en materia de turismo.

8. Dicha póliza podrá sustituirse por otra de carácter colectivo subscrita por agrupaciones de establecimientos de campamentos de turismo, siempre que sean para los mismos fines y con los mismos requisitos mínimos. El límite mínimo de cobertura establecido en el párrafo segundo de este artículo se entiende referido a cada establecimiento.

Artículo 58º.-Recepción.

1. La recepción del campamento de turismo constituirá el centro de reunión con la clientela a los efectos

administrativos y de información. Estará situada en las proximidades de la entrada al establecimiento.

2. En la recepción, y de manera bien visible, se expondrán los siguientes documentos:

a) Autorización de apertura, expedida por el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

b) Período anual de funcionamiento.

c) Plano del campamento, en el que conste la situación y límites de cada una de las parcelas, así como la numeración correspondiente y situación de los diferentes servicios.

d) Lista oficial de precios, debidamente sellada por la Administración turística o por las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas.

e) Certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, de que el agua en el punto de entrega al consumidor, es apta para el consumo o bien aviso de que el agua del campamento procede de la correspondiente red municipal.

f) Relación de horarios de funcionamento de los diferentes servicios, incluido, en su caso, la asistencia médica y el horario de descanso y silencio.

El horario de descanso y silencio se fijará en el Reglamento de régimen interior del campamento y tendrá una duración mínima de siete horas, dentro del período comprendido entre las 23.00 horas y las 9.00 horas.

g) Aviso de la existencia de hojas oficiales de reclamación a disposición de los clientes.

h) Reglamento de régimen interior, debidamente visado por el correspondiente centro directivo de la consellería competente en materia de turismo, que no podrá contrariar lo dispuesto en la presente disposición.

3. Toda la documentación y datos citados estarán redactados, como mínimo, además de en gallego, castellano, e inglés, en otros dos idiomas, a elección del titular del establecimiento.

4. A la disposición de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad con competencia en la materia, y en todo momento, estará en la recepción el registro de entradas y salidas de clientes.

5. Las hojas de reclamaciones, así como una copia del presente decreto, estarán en todo momento a disposición de los clientes en la recepción del campamento.

Artículo 59º.-Director.

1. Al frente de los campamentos de turismo tendrá que existir un director o directora, cargo que podrá desempeñar el/la titular del establecimiento o persona que este/a designe.

2. Los/las directores/as de los campamentos de turismo y los/las titulares de estos establecimientos serán

considerados responsables a efectos de lo preceptuado en la presente ordenación y tendrán las siguientes obligaciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del campamento, y muy especialmente del trato dispensado por el personal a la clientela, así como por el buen estado de las instalaciones y la correcta prestación de todos los servicios.

b) Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración del orden público, comisión de delitos, así como los posibles casos de enfermedad que supongan riesgo para la salud de los acampados.

Artículo 60º.-Precios.

1. Los precios de todos los servicios que tengan que estar sellados deberán estar expuestos al público en zona visible mediante carteles oficiales.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, los precios se podrán modificar durante el período de funcionamiento del campamento, sin más obligación que su notificación y sellado ante la Administración turística o asociación empresarial del sector turístico debidamente autorizada.

3. En los precios de los servicios que presten los campamentos de turismo se entenderán incluidos los costes de personal debiendo especificar de forma bien visible si incluyen o no el impuesto sobre el valor añadido. Para el caso de que se opte por consignar el mencionado impuesto de forma separada se deberá especificar el porcentaje correspondiente aplicable. En este supuesto, tal especificación se hará de manera destacada y clara en todas y cada una de las declaraciones, listas, cartas y soportes publicitarios.

4. A toda la clientela se le entregará una nota con el número de la parcela que va a ocupar y su precio, así como el número de personas que lo acompañan y el precio por persona.

5. A toda la clientela se le entregará un justificante o factura de los precios cobrados. En este justificante se harán constar, de manera muy clara, todos y cada uno de los siguientes conceptos: días de estancia, número de personas y cualquier otro servicio prestado que requiera pago. El mencionado justificante llevará impreso el nombre, categoría y dirección del establecimiento. Cuando la estancia se prolongue más de siete días la empresa podrá facturar parcialmente por los servicios ya prestados al cliente o clienta.

6. El día de salida, ésta se efectuará como muy tarde a las 12.00 horas excepto acuerdo en contrario entre el/la huesped y el/la titular del establecimiento. El cliente o clienta que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa, se entenderá que prolonga su estancia un día más. En todo caso, la continuación del disfrute por mayor tiempo del convenido, estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la dirección del establecimiento y el/la cliente.

7. El precio del alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones,

sin que en ningún caso se pueda exigir por la empresa una estancia mínima superior a un día excepto cuando el alojamiento se produzca en bungalows, mobile-home y similares, en los que la estancia mínima se podrá fijar en siete días.

Artículo 61º.-Servicios mínimos.

1. Se considerarán servicios mínimos, incluidos en el precio por persona, los siguientes:

a) Suministro de agua apta para el consumo.

b) Recogida de basura.

c) Servicios higiénicos.

d) Hojas de reclamaciones.

e) Utilización de zonas verdes.

f) Utilización de piscinas en la categoría de lujo.

g) Utilización de lavaderos e fregaderos.

h) Utilización de duchas con agua caliente.

i) Parque infantil.

j) La reserva previa.

2. El suministro de energía eléctrica será voluntario por parte de los clientes o clientas. En el caso de aceptarlo, se efectuará conforme a las tarifas señaladas en la lista de precios sellada por la Administración turística.

Artículo 62º.-Carácter público de los campamentos de turismo.

1. Los campamentos de turismo serán considerados como establecimientos públicos.

2. No obstante, el acceso a los cámpings se podrá condicionar al cumplimiento de reglamentos de régimen interno, circunstancia que deberá anunciarse visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento.

Artículo 63º.-Menores de dieciséis años.

La persona titular o la dirección del campamento podrá limitar el acceso a las personas menores de dieciséis años que no aparezcan acompañados de una persona que se haga responsable de ellas, así como asegurarse de que esos o esas menores cuentan con la pertinente autorización de sus progenitores o guardadores.

Artículo 64º.-Acreditación de la identidad.

Para alojarse en un cámping la clientela deberá acreditar documentalmente su identidad conforme a la normativa vigente en la materia.

Artículo 65º.-Auxilio de los/las agentes de la autoridad e información de las instalaciones o servicios.

1. Además de los derechos reconocidos en la legislación turística vigente, los/las titulares de los campamentos de turismo podrán recabar el auxilio de los/las agentes de la autoridad para expulsar de los mismos, bajo la responsabilidad del director o directora del campamento, a los usuarios o usuarias que incumplan los reglamentos de régimen interior o que

pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico.

2. Asimismo, los/las directores/as de los campamentos de turismo deberán informar a los/las clientes de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto. También deberán comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad y efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones con los requisitos que, según la categoría que ostentes, se les exija para su apertura y funcionamiento.

Artículo 66º.-Obligaciones.

La clientela de los campamentos de turismo tendrá las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el Reglamento de régimen interno y hacer buen uso de las instalaciones y servicios.

b) Observar las normas propias de una buena convivencia social.

c) Darle a conocer a la dirección del establecimiento los casos de enfermedad contagiosa o accidentes que ocurran en el interior del campamento en cuanto estos puedan ser también de interés para la adopción de las medidas pertinentes.

d) Satisfacer el precio de los servicios facturados ya prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento que les fuese presentada a cobro la factura de los servicios prestados.

Artículo 67º.-Derechos.

La clientela del campamento de turismo tendrá los siguientes derechos:

a) Hacer uso de las instalaciones y servicios, conforme a las previsiones del Reglamento de régimen interior.

b) Conocer los precios de los diferentes servicios antes de su contratación.

c) Recibir justificante o factura de los pagos efectuados. La elección del documento acreditativo del pago de los servicios efectuados corresponde a el/la cliente.

d) Efectuar las reclamaciones y quejas que estimen oportunas.

Capítulo VI

Procedimiento para la emisión del informe

previo indicativo

Artículo 68º.-Informe previo indicativo.

Quien proyecte instalar un cámping, antes de iniciar cualquier clase de obra o actuación que implique una acción directa sobre el terreno donde debe ubicarse éste, podrá solicitar a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo informe previo indicativo sobre el cum

plimiento de los requisitos señalados en esta norma según modelo recogido en el anexo II de esta norma.

Artículo 69º.- Documentación para la solicitud de informe previo indicativo.

Con la solicitud referida en el artículo anterior se acompañará la siguiente documentación:

a) Plano del cámping a escala 1:500 en el que figure la situación de las diferentes instalaciones, edificaciones, vías y superficies -debidamente delimitadas-reservadas para zonas de campamento (marcadas las correspondientes parcelas) y espacios verdes.

b) Plano de situación del cámping a escala 1:2.000 señalando las vías de comunicación, tipos de edificaciones en los alrededores, distancia a los núcleos habitados más próximos y accidentes topográficos más importantes.

c) Plano de planta de los diferentes edificios a escala 1:100.

d) Memoria firmada por facultativo competente y visada por el colegio profesional en la que se hagan constar los requisitos técnicos de los que dispone el establecimiento, la idoneidad de ubicación, instalaciones y servicios del establecimiento, cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad, incendios, inundabilidad y ordenación urbanística, así como cualquier otra que resulte de aplicación.

e) Informe municipal sobre la viabilidad urbanística del proyecto.

f) En caso de pretender situar el campamento en suelo rústico, autorización previa del órgano autonómico competente en materia urbanística.

g) En caso de pretender situar el campamento en zona de policía de cauces públicos, autorización previa del organismo de cuenca competente.

Artículo 70º.-Emisión del informe previo indicativo.

1. A la vista de la documentación a la que se refiere el artículo anterior, la delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo emitirá el correspondiente informe y lo elevará junto con el expediente al centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo que emitirá el informe previo indicativo en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido dicho informe, se entenderá favorable, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Dicho informe determinará la viabilidad del proyecto a efectos de la Administración turística y será vinculante para ésta, siempre que las actuaciones ejecutadas se correspondan con el proyecto informado. En ningún caso este informe será suficiente para la apertura del campamento, debiendo contar con auto

rización de apertura y clasificación turística según lo dispuesto en el artículo 72º de este decreto.

Artículo 71º.-Eficacia del informe indicativo previo.

El informe previo indicativo será susceptible de recurso administrativo y, en su caso, ulterior recurso jurisdiccional.

Capítulo VII

Procedimiento para la autorización de apertura y

clasificación turística

Artículo 72º.-Autorización de apertura y clasificación turística.

Para realizar la actividad propia de los campamentos de turismo en cualquiera de las categorías previstas por la presente norma, será requisito previo la obtención por el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo de la autorización de apertura y clasificación turística.

Artículo 73º.-Solicitud de la autorización de apertura y clasificación turística.

La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización de apertura y clasificación turística según el modelo oficial que consta en el anexo III de este decreto, debiendo indicar el período de funcionamiento del establecimiento para lo que se solicita la autorización.

b) Fotocopia compulsada del DNI o CIF, según corresponda, de el/la solicitante.

c) Si la titularidad del establecimiento correspondiera a una persona jurídica, fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y poderes de el/la solicitante para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.

d) Título de propiedad del terreno o cualquier otro documento que acredite su disponibilidad para su utilización como campamento de turismo. En el caso de que el establecimiento disponga de construcciones fijas, título de propiedad o documento acreditativo de su disponibilidad por parte del titular del campamento. Si se tratase de terrenos municipales, certificación del ayuntamiento acordando la instalación del cámping y régimen de explotación.

e) Certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, de que el agua en el punto de entrega al consumidor o consumidora es apta para el consumo. Si el campamento utiliza exclusivamente la red municipal de abastecimiento, llegará con hacer constar tal circunstancia.

f) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular.

g) Documento que acredite la suscripción de una póliza de responsabilidad civil según lo dispuesto en el artículo 57º de este decreto.

h) En el caso de que se hubiesen efectuado modificaciones sobre el proyecto presentado durante la tra

mitación del preceptivo informe indicativo, nuevo proyecto técnico.

i) Certificado de final de obra visado por el colegio profesional correspondiente.

j) Licencia de actividad clasificada o de apertura y la licencia urbanística del campamento

k) Relación de parcelas numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas.

l) Nombramiento de director o directora.

m) Solicitud de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

n) Documento acreditativo del pago de las taxas correspondientes.

Artículo 74º.-Resolución.

1. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, iniciará el oportuno procedimiento de apertura y clasificación que, una vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo correspondiente de la citada consellería que expedirá, si procede, la autorización de apertura y clasificación turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento admininistrativo común, siempre que se haya ingresado la tasa correspondiente.

3. La autorización de apertura y clasificación turística no exime de la necesidad de la obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos, por lo que no resulta suficiente para iniciar su funcionamiento.

Artículo 75º.-inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Los cámpings autorizados serán inscritos de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia con el número que les corresponda de acuerdo con el orden cronológico de autorizaciones.

Artículo 76º.-Dispensa.

La administración turística, previa solicitud por el interesado, podrá valorar la posibilidad de dispensar a los establecimiento reglamentados en la presente norma y que cuenten con construcciones de carácter permanente, respecto del cumplimiento de los requisitos relativos a la superficie mínima de diez metros cuadrados para las camas de dos plazas -artículo 34º.1, a la superficie mínima de nueve metros cuadrados para la sala de estar-comedor -artículo 36º.1, y a la altura del suelo al techo -artículo 38º. La resolución de dispensa deberá contener una motivación expresa y singular.

Capítulo VIII

Procedimiento para la autorización

de construcciones fijas

Artículo 77º.-Solicitud de autorización para las construcciones fijas.

Cuando proceda tramitar con posterioridad a la autorización turística de apertura del campamento de turismo la autorización de las construcciones fijas a las que se refiere la sección tercera del capítulo III de esta norma, los interesados e interesadas deberán presentar junto con la solicitud según modelo previsto en el anexo IV de este decreto, la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI o CIF, según corresponda de el/la solicitante.

b) Título de propiedad o documento acreditativo de la disponibilidad de las construcciones fijas por parte del titular del campamento.

c) Plano de planta de las diferentes construcciones o instalaciones en que se consignará el destina y la superficie de sus dependencias.

d) Licencia de actividad clasificada o de apertura y de la licencia urbanística para las obras de construcción de carácter permanente de nueva planta. Para la instalación de bungalows, casas prefabricadas e instalaciones similares no se requerirá dicha licencia. En este último caso se exigirá certificado de técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios y certificado del órgano competente en materia de sanidad sobre las condiciones higiénico-sanitarias de la instalación.

e) Póliza de responsabilidad civil (sólo en el supuesto de que del texto de la póliza vigente se derive que no extiende su cobertura a las nuevas instalaciones).

f) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

Artículo 78º.-Resolución.

1. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, iniciará el oportuno procedimiento de autorización que, una vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo correspondiente de la citada consellería que expedirá, si procede, la autorización turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido dicha autorización, se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haya ingresado la tasa correspondiente.

3. La autorización turística no exime de la necesidad de la obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos, por lo que no resulta suficiente para iniciar su funcionamiento.

Capítulo IX

Procedimiento para la autorización

de modificaciones o reformas substanciales

Artículo 79º.-Autorización para modificaciones o reformas substanciales.

Las modificaciones o reformas substanciales de las infraestructuras, instalaciones, servicios, capacidad de alojamiento, o condiciones en las que fuese otorgada la autorización de apertura, requerirán la previa autorización expedida por el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, por lo que a tal efecto deberá presentarse solicitud dirigida a la correspondiente delegación provincial.

Artículo 80º.-Solicitud de autorización para modificaciones o reformas sustanciales.

A la solicitud, formalizada según el modelo previsto en el anexo IV de la presente norma, se acompañará, en su caso, el proyecto de modificación o reforma, así como la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos previstos para la modificación que se pretende efectuar.

Artículo 81º.-Resolución.

1. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de autorización que, una vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo correspondiente de la citada consellería que expedirá, si procede, la autorización turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido dicha autorización se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haya ingresado la tasa correspondiente.

3. Dicho centro directivo podrá revisar de oficio la categoría de un cámping y asignarle otra inferior cuando deje de reunir las condiciones exigidas para la categoría que posee, previa audiencia al interesado.

Capítulo X

Notificación del cambio de director/a

e implantación de nuevos servicios

Artículo 82º.-Notificación del cambio de director o directora e implantación de nuevos servicios.

1. El cambio de director o directora o la implantación de nuevos servicios que no afecten a la clasificación, capacidad o el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización turística, tan sólo

requerirá su notificación en el plazo máximo de 15 días desde que ésta tenga lugar, a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo, que la comunicará al mencionado centro directivo.

2. Idéntica comunicación se cumplirá cuando se produzca, por causa justificada, al cierre temporal del establecimiento. En este caso se indicará la probable fecha de reapertura.

Capítulo XI

Cambios de titularidad

Artículo 83º.-Autorización para cambios de titularidad.

La titularidad de los campamentos de turismo puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. El/la nuevo/a titular deberá solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la autorización de los cambios de titularidad, presentando para eso fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión, póliza de responsabilidad civil a nombre del nuevo titular según lo dispuesto en el artículo 57º de esta norma, nombramiento de director o directora y documento acreditativo del pago de las taxas correspondiente.

Artículo 84º.-Resolución.

1. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, iniciará el oportuno expediente de autorización que, una vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo correspondiente de la citada consellería que expedirá, si procede, la autorización turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido dicha autorización se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se tenga ingresada la taxa correspondiente.

Capítulo XII

Ceses de la actividad, reclasificaciones y bajas

Artículo 85º.-Cese de la actividad.

1. Los/las titulares de campamentos de turismo están obligados a comunicarle a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo el cese de su actividad en el plazo de 10 días, contados con anterioridad a la fecha prevista para el cese para que les sea autorizada la baja. Dichas comunicaciones se formalizarán según modelo del anexo IV.

2. Se establece la baja de oficio cuando la administración turística tenga constancia del cese de la

actividad a lo largo de dos meses continuados sin causa justificada. En este caso podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador por incumplimiento de lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 86º.-Reclasificación y baja.

1. La consellería con competencias en materia de turismo, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, podrá reclasificar de categoría a los establecimientos que no cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de concederle la preceptiva autorización turística.

2. En el supuesto de que el establecimiento no cumpla con los requisitos para su inclusión en ninguna de las categorías previstas en la presente norma se iniciará el correspondiente procedimiento de baja de oficio.

Disposiciones transitorias

Primera.-Los expedientes autorizados y en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Segunda.-Los campamentos que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, estuviese autorizados en alguna de las categorías vigentes en la normativa anterior, la mantendrán sin necesidad de adaptarse al contenido de la presente norma, siempre que no se modifiquen las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente.

No obstante, se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto para que los campamentos que cuenten con autorización turística acrediten ante las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo la contratación del seguro de responsabilidad civil según las prescripciones contenidas en el artículo 57º de esta norma así como la designación de director o directora del campamento.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 236/1985, de 24 de octubre, sobre ordenación de los campamentos públicos de turismo en Galicia y el Decreto 390/1987, de 15 de octubre, por el que se modifica el anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se habilita al titular de la consellería con competencias en materia de turismo para el desarrollo, por medio de orden, de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2006.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Fernando X. Blanco Álvarez

Conselleiro de Innovación e Industria

ANEXO V

Categoría de lujo1ª categoría2ª categoría3ª categoría

Superficie mínima por parcela80 m

En cada parcela solo se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

60 m

En cada parcela solo se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

55 m

En cada parcela solo se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

50 m

En cada parcela solo se podrá instalar un albergue móvil y un vehículo.

MaterialesCon materiales de primera calidad.Con materiales de primera calidad.De forma y con materiales que no desentonen con la fisionomía del paisaje.De forma y con materiales que no desentoen con la fisionomía del paisaje.

Recepción

Independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público, proporcional a la capacidad del campamento.

Dispondrá de servicio telefónico.

Independiente de cualquier otro servicio y con espacio destinado al público, proporcional a la capacidad del campamento.

Dispondrá de servicio telefónico.

Independiente de cualquer otro servicio.

Dispondrá de servicio telefónico.

Independiente de cualquier otro servicio.

Dispondrá de servicio telefónico.

Restaurante

Con una carta adecuada de platos, tanto típicos del país como de la cocina internacional, carta de vinos seleccionados y personal calificado de cocina y sala.

SI

O cafetería, pudiendo funcionar con autoservicio.

O cafetaría, pudiendo funcionar con autoservicio.

Sala de reunión

Bar

Totalmente independiente del restaurante, con barra y servicio de mesa, atendido por personal cualificado.

Supermercado

Siempre que no exista este servicio a menos de 500 metros del cámping.

Siempre que no exista este servicio a menos de 500 metros del cámping.

InstalaciónsSalón de juegos en local cubierto

Peluquería

De mujeres y de hombres

Sala de curas y primeros auxilios

Deberá haber un botiquín de primeros auxilios.

Deberá haber un botiquín de primeros auxilios.

Deberá haber un botiquín de primeros auxilios.

Deberá haber un botiquín de primeros auxilios.

Asistencia médica

Consulta médica y de enfermería en el establecimiento. Dicha consulta deberá contar con la autorización sanitaria correspondiente.

Gestión del servicio de atención médica y de enfermería.

Gestión del servicio de atención médica y de enfermería.

Gestión del servicio de atención médica y de enfermería.

Servicio de lavandería y plancha

Explotado directamente por la empresa.

Lavadoras automáticas y secadoras

Con un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado

Lavadoras automáticas y secadoras

Con un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado

Lavadoras automáticas y secadoras

Con un mínimo de 2 máquinas de lavado y una de secado

Lavabos de agua caliente y fríaUno por cada seis parcelas.

Dispondrán de toma de corriente

Uno por cada diez parcelas.

Dispondrán de toma de corriente

Uno por cada doce parcelas.

Dispondrán de toma de corriente

Uno por cada catorce parcelas.

Dispondrán de toma de corriente

Servicios

higiénicos

Duchas de agua caliente y fría en cabinas individualesUna por cada diez parcelas.Una por cada doce parcelas.Una por cada quince parcelas.Una por cada quince parcelas.

W.C.Uno por cada cuatro parcelas. Uno por cada seis parcelas. Uno por cada ocho parcelas. Uno por cada diez parcelas

Lavaderos por parcela de acampadaUno por cada 20 parcelas

25% agua caliente

Uno por cada 20 parcelas

15% agua caliente

Uno por cada veinticinco parcelas.

10% agua caliente

Uno por cada veinticinco parcelas.

5% agua caliente

Vertederos por parcela de acampadaUno por cada 20 parcelas

25% agua caliente

Uno por cada 20 parcelas

15% agua caliente

Uno por cada treinta parcelas.

10% agua caliente

Uno por cada treinta parcelas

5% agua caliente

Otras

instalaciones

Fuentes de agua potable

Fuentes o grifos de agua potable, adecuadamente distribuidas por el cámping.

Fuentes o grifos de agua potable, adecuadamente distribuidas por el cámping.

Fuentes o grifos de agua potable, adecuadamente distribuidas por el cámping.

Fuentes o grifos de agua potable, adecuadamente distribuidas por el cámping.

Enchufes

Las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

Un 50% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

Un 35% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

Un 25% de las parcelas deben contar con toma de energía eléctrica.

Árboles

Para dar sombra, en una superficie mínima del 50 por ciento de la zona destinada a campamento; la mitad de esta superficie podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra, utilizando materiales de buena calidad y adecuados al paisaje y características del cámping.

Para dar sombra, en una superficie mínima del 35 por ciento de la zona destinada a acampada, la mitad de la cual podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra adecuados al paisaje y características del campamento.

Para dar sombra, en una superficie mínima del 25 por ciento de la zona destinada a acampada, la mitad de la cual podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra adecuados al paisaje y características del acampamento.

Para dar sombra, en una superficie mínima del 25 por ciento de la zona destinada a acampada, la mitad de la cual podrá ser equipada con sistemas artificiales de sombra adecuados al paisaje y características del campamento.

Parque infantil

ServiciosPiscinas

Piscina para adultos y piscina infantil.

Piscina para adultos y piscina infantil, siempre y cuando el establecimiento esté situado a más de mil metros de una playa, río o lago.

Instalaciones deportivas

Telefónico

Servicio de lavado de coches

Atendido por empleados del cámping

Recogida y entrega de correspondencia

Venta de prensa

Nacional y extranjera

Custodia de valores en caja fuerte

Categoría de lujo1ª categoría2ª categoría3ª categoría

Director

Personal de limpieza

PersonalRecepcionistas

En número suficiente durante el horario de 8.00 a 24.00 horas y dotados de distintivos de identificación.

En número suficiente durante el horario de 8.00 a 23.00 horas y dotados de distintivos de identificación.

En número suficiente durante el horario de 8.00 a 22.00 horas y dotados de distintivos de identificación.

En número suficiente durante el horario de 8.00 a 22.00 horas y dotados de distintivos de identificación.

Guardas

Durante el horario de 24.00 a 8.00 horas, en número de 1 por cada 300 parcelas o fracción.

Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Durante el horario de 23.00 a 8.00 horas, en número de 1 por cada 300 parcelas o fracción.

Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Durante el horario de 22.00 a 8.00 horas.

En número suficiente para la debida vigilancia.

Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.

Durante el horario de 22.00 a 8.00 horas.

En número suficiente para la debida vigilancia.

Deberán llevar en sitio visible un distintivo de identificación.