DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50 Lunes, 12 de marzo de 2007 Pág. 3.763

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 29/2007, de 8 de marzo, por el que se regula la selección, nombramiento y cese de los directores y directoras de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Preámbulo

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regula en el capítulo IV del título V, la selección y nombramiento de las direcciones de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la propia ley.

Esta ley concibe la participación como un valor básico para la formación de los ciudadanos y a cuyo objeto posibilita y fomenta la participación democrática de todos los miembros de la comunidad educativa en la organización, gobierno, funcionamiento y evaluación de los centros educativos a través de los órganos colegiados. Este marco general de participación y compromiso facilita el papel que desarrollan las direcciones en el proceso de dinamización de la innovación y avance de la calidad educativa en los centros docentes.

La selección de la dirección debe realizarse mediante un proceso en el que participen tanto la comunidad educativa como la administración, debiendo permitir la selección de los candidatos más idóneos profesionalmente y que, al mismo tiempo, obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

La ley prevé que esta selección de las direcciones se realice mediante un concurso en el que se garanticen los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

La ley contempla que la selección deberá realizarse en el propio centro por una comisión constituida por representantes de la administración y del centro y que los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial. Asimismo, la ley recoge los supuestos en los que resulta necesario el nombramiento con carácter extraordinario de la dirección, las causas de cese y el reconocimiento de la función directiva.

El presente decreto tiene como finalidad desarrollar el capítulo IV del título V de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regulando todo el relativo a la selección, nombramiento y cese de las direcciones de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en la propia ley.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28.1º y 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, luego del informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de marzo de dos mil siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento de selección, nombramiento y cese de las direcciones de los centros docentes públicos que imparten alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación a todo el personal docente funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 3º.-Principios generales.

1. La selección y nombramiento de las direcciones de los centros docentes públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesoras y profesores que sean funcionarios de carrera y que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

2. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

3. El nombramiento de la dirección de los centros integrados de formación profesional se ajustará a lo establecido en el artículo 11.5º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las calificaciones y de la formación profesional.

Artículo 4º.-Requisitos para ser candidata o candidato a la dirección.

1. Para participar en el concurso de méritos para ser nombrada directora o director de un centro docente público dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que imparta alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario o funcionaria de carrera de un cuerpo docente a los que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Estar en situación de servicio activo.

c) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionaria o funcionario de carrera en la función pública docente.

d) Tener impartido docencia directa como funcionaria o funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta. Para estos efectos, se entienden que las funcionarias y funcionarios responsables de la orientación educativa y profesional imparten docencia directa.

e) Estar prestando servicios en un centro educativo dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

f) Estar prestando servicios en centros públicos, en alguna de las enseñanzas de las que se ofrecen en el centro al que se opta, con una antigüedad de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria. Para estos efectos se consideran las mismas enseñanzas la educación infantil y la educación primaria.

g) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

2. Para participar en el concurso de méritos para ser nombrada directora o director de un centro público específico de educación infantil, incompleto de educación primaria, nos de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas la personas adultas con menos de ocho profesores, no se exigirán los requisitos establecidos en los apartados c) y d) del punto 1 de este artículo.

Artículo 5º.-Convocatoria del concurso de méritos.

El concurso de méritos para el nombramiento de la dirección de centros docentes públicos será convocado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, antes del 1 de marzo de cada año, especificando los centros en los que está o va a quedar vacante la dirección.

Artículo 6º.-Solicitudes y documentación.

1. La solicitud de participación en el concurso de mérito se dirigirá al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la provincia correspondiente, en el modelo que se establezca por la propia consellería, acercando además:

a) Documentación acreditativa de los méritos académicos y profesionales alegados en relación con el baremo que se publica como anexo al presente decreto.

b) En su caso, certificación de la dirección del centro que acredite que se tiene destino definitivo en el centro.

c) Proyecto de dirección que incluya, al menos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del incluso. En el proyecto de dirección deberá hacerse referencia entre sus objetivos generales y las líneas prioritarias de actuación las previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres. De solicitarse más de un centro deberá presentarse un proyecto específico de dirección para cada centro.

2. Asimismo, los participantes en el concurso de méritos remitirán al centro docente una copia de su proyecto de dirección, que estará a disposición de los miembros del claustro de profesores y del consejo escolar.

3. El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria remitirá a las comisiones seleccionadoras toda la documentación presentada por los aspirantes a la dirección del centro.

Artículo 7º.-Comisión de selección.

1. En cada centro educativo se constituirá una comisión de selección, nombrada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que tendrá la siguiente composición:

a) Una inspectora o un inspector de educación, designado polo delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que ejercerá como presidenta o presidente.

b) Tres profesoras o profesores del centro elegidos por el claustro de profesores.

c) Tres miembros del consejo escolar, elegidos por y entre los miembros del consejo escolar que no son profesoras o profesores.

2. Una o uno de los representantes del claustro de profesores actuará como secretaria o secretario de la comisión.

3. En ningún caso las candidatas o candidatos a la dirección podrán formar parte de la comisión de selección.

4. La representación del consejo escolar del centro no podrá recaer en alumnado que esté matriculado en un curso inferior a tercero de educación secundaria obligatoria.

5. A los miembros de la comisión de selección les serán de aplicación las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. Se designarán suplentes de los miembros de la comisión de selección en cada uno de los ámbitos de representación.

Artículo 8º.-Funciones de la comisión de selección

Las comisiones de selección tendrán las siguientes funciones:

a) Comprobar que los aspirantes reúnen los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos, procediendo su admisión o, en su caso, su exclusión.

b) Valorar los méritos académicos y profesionales de cada aspirante, de acuerdo con el baremo que se publica como anexo al presente decreto.

c) Valorar los proyectos de dirección, conforme con el baremo que se publica como anexo al presente decreto.

d) Establecer la puntuación final obtenida por los aspirantes y seleccionar al candidato que propondrán para su nombramiento como directora o director, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9º del presente decreto.

e) La resolución de las reclamaciones presentadas por los participantes en relación con el concurso de méritos.

f) Cualquier otra relativa al proceso de selección de la dirección que les sea encomendada en las respectivas convocatorias.

Artículo 9º.-Selección de candidatos.

1. La selección de la dirección del centro docente será realizada por la comisión de selección, aplicando el baremo que se publica como anexo al presente decreto.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria facilitará, en su caso, a las comisiones de selección la puntuación que corresponda a los can

didatos por la evaluación voluntaria positiva de la función docente, a la que hace referencia el apartado 6 del baremo que se publica como anexo al presente decreto.

3. Para poder ser nombrada directora o director es necesario obtener al menos seis puntos en el proyecto de dirección.

4. La comisión de selección podrá tener una entrevista con el profesorado que presentó candidatura se considera necesario aclarar algunos aspectos del proyecto de dirección.

5. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas del profesorado del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidaturas del centro o cuando estas no habían sido seleccionadas, la comisión valorará las candidaturas del profesorado de otros centros.

Artículo 10º.-Reclamaciones y recursos.

1. La comisión de selección efectuará una publicación provisional de las puntuaciones otorgadas a cada candidatura a la dirección, dando un plazo de diez días de reclamaciones ante la propia comisión.

2. Transcurrido el plazo de reclamación y, en su caso, resueltas las mismas, la comisión de selección resolverá definitivamente el concurso de méritos, y realizará propuesta de nombramiento de la dirección del centro al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

3. Contra la decisión de la comisión de selección, que resuelva definitivamente el concurso de méritos de selección y nombramiento de la dirección, cabe recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 11º.-Programa de formación inicial.

1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria. Aquellas candidatas y candidatos que no superen este programa de formación inicial no podrán ser nombrados directores.

2. El programa de formación inicial consistirá en un curso teórico y en la realización de supuestos prácticos. El curso teórico deberá tener una duración mínima de cien horas e incorporar en su programa contenidos sobre sistemas de gestión de calidad de los centros educativos, planificación y organización de las actividades escolares, la organización y gestión de los recursos humanos, procedimientos de gestión administrativa y presupuestaria, formación para la convivencia, igualdad de género, mediación y resolución pacífica de conflictos, normativa en materia de centros, de la lengua gallega, alumnado y profesorado, y demás atribuidos a la función directiva.

3. El diseño de estos cursos se realizará por el Servicio de Formación del Profesorado y serán organizados por los centros de formación y recursos.

Artículo 12º.-Exención del programa de formación inicial.

1. Estarán exentos de realizar este programa inicial de formación aquellos aspirantes que acrediten una experiencia de al menos dos años en el ejercicio de la dirección. Computará, para estos efectos, como un año el nombramiento por el período lectivo de un curso académico.

2. El profesorado que estuviera acreditado para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos estará exento de la realización del curso teórico del programa de formación inicial.

Artículo 13º.-Evaluación del programa de formación inicial.

Para la evaluación del programa de formación inicial se constituirá una comisión de ámbito provincial, nombrada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y de la que formarán parte la jefatura del Servicio de la Inspección, un director o directora de un centro de cada nivel educativo y las direcciones de los centros de formación y recursos de la provincia.

Artículo 14º.-Nombramiento de la dirección.

1. El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria procederá a nombrar directora o director:

a) A aquellas candidatas y candidatos seleccionados que estén exentos de la realización del programa de formación inicial.

b) A aquellas candidatas y candidatos seleccionados que hayan superado el programa de formación inicial

2. Los nombramientos de las direcciones se realizarán con efectividad del 1 de julio del año correspondiente.

3. Cuando el nombramiento recaiga en una funcionaria o funcionario que no tenga destino definitivo en el centro, la dirección se desempeñará en régimen de comisión de servicios.

Artículo 15º.-Duración del mandato y prórrogas del mismo.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 136 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los nombramientos de directores y directoras de centros docentes públicos serán por un período de cuatro años.

2. Los nombramientos de las direcciones podrán renovarse por el delegado provincial, a petición de los interesados, por períodos de igual duración, hasta un máximo de tres mandatos, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oídos el claustro de profesores y el consejo escolar. La petición de prórroga del nombramiento deberá realizarse durante el mes de enero del último año de mandato.

3. Rematado el mandato y los períodos máximos de prórroga, será necesaria la participación en un nuevo concurso para desempeñar la función directiva, en el mismo o en otro centro.

4. La directora o director evaluados negativamente no podrá presentar solicitud para participar en el concurso de méritos para acceder a la dirección de un centro docente público durante un período de tres años.

Artículo 16º.-Nombramiento con carácter extraordinario.

1. En los supuestos de ausencia de candidatos, o cuando la comisión correspondiente no seleccione a ningún candidato, o en los centros de nueva creación, la dirección será nombrada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, oídos el claustro de profesores y el consejo escolar, por un período de dos años, entre profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4º del presente decreto, y preferentemente que tenga destino definitivo en el centro.

2. La persona seleccionada deberá realizar el programa de formación inicial excepto que estuvieran exentos de su realización, conforme a lo previsto en el artículo 12º del presente decreto.

3. Finalizado el mandato y con independencia de que el ejercicio de la dirección sea evaluada positivamente, procederá incluir la vacante en la correspondiente convocatoria de concurso de méritos para la selección y nombramientos de directoras y directores de centros docentes públicos.

Artículo 17º.-Nombramiento accidental de la dirección.

1. En el supuesto de no superación del programa de formación inicial por la candidata o candidato seleccionado, el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, procederá a efectuar nombramiento de la dirección desde lo 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, entre el profesorado que reúna los requisitos establecidos en el presente decreto.

2. En los supuestos de que se produzca el cese de la dirección durante el curso escolar el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, realizará nombramiento accidental de la dirección, incluso el 30 de junio del año que proceda, incluyéndose la vacante en el próximo concurso de méritos que se convoque.

Artículo 18º.-Cese de la dirección.

1. El cese de la dirección se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el cual fue nombrado y, si es el caso, de las prórrogas del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada, por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, a iniciativa de este o a propuesta motivada

del consejo escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de la dirección. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado o interesada y oído el consejo escolar.

2. El delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá revocar el nombramiento de la dirección, a propuesta del consejo escolar del centro, previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 19º.-Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de directora o director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigida, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fije la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de directora o director será especialmente valorado para los efectos de acopio de puestos de trabajo en la función pública docente.

3. Las direcciones serán evaluadas al final de su mandato. Los que obtuvieran evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezca la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

4. Las direcciones de los centros públicos que ejercieran su cargo con valoración positiva, mantendrán cuando cesen y mientras permanezcan en situación de servicio activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente a la dirección, en los términos previstos en el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por lo que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos.

5. La evaluación del ejercicio de la dirección la realizará una comisión provincial formada por:

a) La jefatura del Servicio de la Inspección de Educación, que será su presidenta o presidente.

b) Dos inspectores o inspectoras designados por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

c) Dos directoras o directores de centros docentes, nombradas o nombrados por el delegado provincial, por propuesta de la junta provincial de directores de centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

d) Un funcionario o funcionaria de la delegación provincial que actuará como secretario, con voz y sin voto.

e) En todo caso se tenderá a una composición equilibrada de mujeres y hombres en la comisión, siendo mujeres por lo menos el 50 por 100 de sus miembros.

6. Los derechos económicos y administrativos establecidos en este artículo serán de aplicación a los directores de los centros de formación y recursos.

Disposiciones adicionales

Primera.-Consolidación de las direcciones nombradas por un período de tres años.

Las direcciones nombradas por un período de tres años, conforme la regulación establecida en la Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, consolidarán la parte correspondiente del complemento específico, computándose, para estos únicos efectos, como un mandato de cuatro años.

Segunda.-Cómputo de los años de servicio de la dirección para efectos de consolidación.

Para los efectos de la consolidación de una parte del complemento retributivo correspondiente a la dirección de los centros docentes públicos, regulada por el Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se computará como un año en el desempeño de la dirección por un período de, por lo menos, nueve meses durante un mismo curso académico.

Tercera.-Compatibilidad del complemento específico correspondiente a la consolidación del ejercicio de la dirección.

El artículo 1.3º del Decreto 120/2002, de 22 de marzo, por lo que se regula la consolidación parcial del complemento específico los directores de los centros escolares públicos, queda redactado de la siguiente manera:

3. Este complemento específico será incompatible con la percepción de la componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y con el desempeño de los siguientes puestos de trabajo docentes singulares: jefatura de residencias, miembros de los equipos de orientación específicos, direcciones y asesores de los centros de formación y recursos y asesor técnico docente.

Cuarta.-Composición de la comisión de selección en determinados supuestos.

Cuando el número de profesores del centro sea inferior a cuatro o el número de candidaturas a la dirección no permita al claustro elegir a tres miembros de entre lo profesorado, la composición de la comisión de selección regulada en el artículo 7º del presente decreto será la siguiente:

a) Una inspectora o inspector de educación, designado por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que ejercerá como presidenta o presidente.

b) Un profesor o profesora del centro elegida por el claustro de profesorado, que actuará además como secretario.

c) Un miembro del consejo escolar, elegido por y entre sus componentes que no sean profesoras o profesores.

Disposiciones transitorias

Primera.-Si el primer nombramiento de las direcciones que se realice, en aplicación del presente

decreto, se produjera sin que esté rematado el programa de formación inicial, la efectividad del nombramiento quedará supeditada a la superación del programa. En este supuesto, la no superación del programa de formación inicial implicará el cese en la dirección con efectividad del 30 de junio de 2008.

Segunda.-La duración del mandato de la dirección y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto será la establecida en la normativa vigente en el momento de su nombramiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogados:

a) Los artículos 8 a 17, ambos incluidos, del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por lo que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

b) Los artículos 15 a 24, ambos incluidos, del Decreto 374/1996, de 17 de octubre, por lo que se aprueba el Reglamento de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria.

c) El artículo 6, letras a) hasta la i), ambas incluidas, del Decreto 7/1999, de 7 de enero, por el que se implantan y regulan los centros públicos integrados.

d) El Decreto 176/1996, de 17 de mayo, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos en los que se impartan enseñanzas no universitarias.

e) La Orden de 21 de mayo de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 176/1996, de 17 de mayo, por lo que se regula la acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos en los que se impartan enseñanzas no universitarias.

f) Todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de marzo de 2007.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

ANEXO

1. Antigüedad: máximo cuatro puntos.

1.1. Por cada año de servicios como funcionaria o funcionario de carrera que superen los cinco exigidos cómo requisitos: 0,50 puntos.

1.2. Por cada año de servicios como funcionaria o funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas

docentes que impartan alguna de las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación: 0,25 puntos.

2. Desempeño de la dirección de centros públicos y otros cargos directivos y de puestos en la Administración educativa: máximo seis puntos.

2.1. Por cada año como directora o director en un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro al que se opta: 1 punto.

2.2. Por cada año como directora o director en un centro que no impartiese alguna de las enseñanzas del centro a lo que se opta: 0,50 puntos.

2.3. Por cada año como subdirector o jefe de servicio en puestos de la Administración educativa: 0,50 puntos.

2.4. Por cada año como vicedirector, subdirector, secretario o jefe de estudios de un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro al que se opta: 0,50 puntos.

2.5. Por cada año como vicedirector, subdirector, secretario o jefe de estudios de un centro que no impartiese alguna de las enseñanzas del centro al que se opta: 0,25 puntos.

2.6. Por cada año como jefe de departamento, coordinador de los equipos de normalización lingüística, coordinador de ciclo y análogos, de un centro que impartiese alguna de las enseñanzas del centro al que se opta: 0,15 puntos.

3. Méritos académicos: máximo 1 punto.

3.1. Por cada título de doctor: 0,50 puntos.

3.2. Por cada título de licenciado, ingeniero o arquitecto, distinto del alegado para ingreso en el cuerpo: 0,25 puntos.

3.3. Por cada título de diplomado universitario o equivalente distinto del alegado para ingreso en el cuerpo: 0,15 puntos.

4. Cursos de formación: máximo 3 puntos.

Por cursos de formación relacionados con la función directiva organizados por las administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, por instituciones sin ánimo de lucro que fueran homologados o reconocidos por las administraciones antedichas, así como los organizados por las universidades: 0,05 puntos por cada 10 horas.

4.1. Por actividades y cursos recibidos: hasta 2 puntos.

4.2. Por cursos impartidos: hasta 1 punto.

5. Cuerpo de catedráticos.

Por pertenecer a uno de los cuerpos de catedráticos regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación: 0,50 puntos.

6. Evaluación positiva en el ejercicio de la función docente.

Por la evaluación voluntaria positiva del ejercicio de la función docente: 1 punto.

7. Proyecto de dirección.

Por el proyecto de dirección: hasta 12 puntos.