DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Lunes, 16 de abril de 2007 Pág. 6.002

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 66/2007, de 29 de marzo, por el que se establece el procedimiento de autorización para la implantación de estudios universitarios oficiales de posgrado conducentes al título de máster o doctor.

Preámbulo.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, establece como competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

El Real decreto 1754/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 enero de 1988, Diario Oficial de Galicia del 17 de febrero de 1988), le transfirió a la Comunidad Autónoma de Galicia competencias en materia de universidades. Estas competencias fueron asumidas por la comunidad autónoma y asignadas a la Consellería de Educación por el Decreto 62/1988, de 17 de marzo (Diario Oficial de Galicia del 8 de abril).

El artículo 8.2º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades establece que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la comunidad autónoma y su artículo 35 establece que una universidad podrá elaborar y aprobar un plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuando correspondan a enseñanzas previamente implantadas por las comunidades autónomas, a las que también corresponde autorizar el momento de su impartición.

La construción del Espacio Europeo de Educación Superior, organizado sobre los principios de calidad, movilidad, diversidad y competitividad se orienta a la consecución, entre otros objetivos, de un sistema basado fundamentalmente en dos niveles principales de enseñanza: grado y posgrado. En este proceso de convergencia destaca la relevancia de los estudios europeos de posgrado como uno de los principais elementos para reforzar la educación superior europea en el contexto internacional y la acreditación de los estudios para asegurar un nivel de calidad adecuado.

El Real decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado, introdujo un nuevo título oficial: el de máster. Esta nueva regulación de los estudios de posgrado fija el marco jurídico para que las universidades puedan estructurar sus enseñanzas de posgrado de carácter oficial sin imponer directrices generales propias sobre sus contenidos formativos, excepto aquellas a las que hace referencia el artículo 8.3º, por el que deja a las universidades la responsabilidad para la

organización de estes programas de formación especializada. Sin embargo, en tanto que son enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requieren, para su implantación en una universidad, la previa autorización de la comunidad autónoma de acuerdo con la nueva redacción del artículo 5 del Real decreto 56/2005, dada por el Real decreto 1509/2005, de 16 de diciembre.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Decreto 259/1994, de 29 de xullo (Diario Oficial de Galicia del 16 de agosto), establece con carácter general el procedimiento para la creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia. En su artículo 3.1º se establece que la autorización para la implantación de estudios en el ámbito territorial propio de la comunidad autónoma será hecha mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo Social de la universidad gallega ya autorizada y previo informe del Consejo Gallego de Universidades.

Teniendo en cuenta la novedad que supone la implantación de los nuevos estudios oficiales de posgrado, es necesaria la elaboración y aprobación de una nueva norma que regule la implantación y supresión de estas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional por parte de la comunidad autónoma de acuerdo con el Real decreto 56/2005.

El presente decreto tiene por objecto regular un nuevo marco procedimental para que las universidades gallegas, en el ámbito de su autonomía y con la mayor flexibilidad, puedan definir la organización, estructura y contenidos de los estudios oficiales universitarios de posgrado que consideren implantar, así como obtener la garantía de que la oferta de estas enseñanzas y títulos oficiales responde a criterios de calidad y a una adecuada planificación.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de marzo de dous mil sete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Constituye el objeto de este decreto la regulación del procedimiento y las condiciones para la obtención, por las universidades del Sistema Universitario de Galicia, de la autorización para impartir estudios oficiales de posgrado conducentes a la obtención del título de máster o de doctor/a.

Artículo 2º.-Autorización.

La implantación de enseñanzas universitarias integradas en un programa oficial de posgrado por parte de las universidades gallegas se hará en función de sus disponibilidades presupuestarias, y será autorizada por la Xunta de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2º de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previa evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG) e informe del Consejo Gallego de Universidades.

Artículo 3º.-Requisitos.

1. Los programas oficiales de posgrado que las universidades soliciten implantar, deberán cumplir los requisitos establecidos particularmente en el Real decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.

2. A fin de garantizar una oferta equilibrada, de calidad y con pertinencia para Galicia, dichos programas deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a) Deberán tener pertinencia socioeconómica para Galicia.

b) No podrán coincidir con objetivos y contenidos de otros programas oficiales de posgrado existentes en la misma universidad, a fin de evitar la multiplicidad de títulos.

c) Justificarán el encuadre de la propuesta dentro de la oferta global gallega, a fin de garantizar el equilibrio en los diferentes campus y en las áreas científicas proporcionado a su grado de desarrollo.

d) Ofertarán un número mínimo de prazas no inferior a 20 para los másters profesionales o académico-profesionales, y de 10 para los másters de perfil académico-investigador y doctorados.

En todo caso, la autorización de la efectiva impartición a que hacen referencia los artículos 4 y 35 de la Ley orgánica 6/2001 queda condicionada al cumplimiento del requisito de que exista ese mismo número mínimo de alumnos matriculados en el curso académico en el que se pretendan iniciar los estudios.

e) En los másters de especialización profesional o académico-profesional, al menos el 50% de los créditos serán impartidos por profesorado con el título de doctor, y en los de perfil académico-investigador al menos el 90% de los créditos serán impartidos por profesorado con el título de doctor.

3. Para autorizar la implantación de estudios universitarios de posgrado en centros de enseñanza superior de titularidad privada o pública, estos deberán estar adscritos a una universidad pública o estar integrados, como centros propios, en una universidad privada, a través de los procedimientos establecidos en el Decreto 259/1994.

Artículo 4º.-Solicitud de autorización.

1. La solicitud de autorización de implantación de un programa de posgrado será presentada ante la consellería competente en materia universitaria, por el/a rector/a de la universidad correspondiente, antes del 30 de noviembre del año anterior al que se quiera implantar. Las solicitudes se presentarán en el registro general de dicha consellería, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En el caso de programas interuniversitarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta disposición.

3. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

-Denominación del programa.

-Títulos a los que conduce.

-Responsable del programa, debiendo adjuntar los siguientes datos: su nombre, el departamento, centro o instituto al que pertenezca, la dirección del mismo, un teléfono de contacto y su correo electrónico.

Artículo 5º.-Documentación complementaria.

1. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a) Certificación del acuerdo del Consejo Social de cada universidad participante proponiendo la implantación de la enseñanza o, en el caso de las universidades privadas, del órgano de esta que ostente la competencia para efectuar la propuesta.

b) Certificación del acuerdo de aprobación del programa oficial de posgrado en el que se integran las enseñanzas, por el Consejo de Gobierno de cada universidad participante.

c) Justificación documental del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 3.2º de este decreto.

d) Memoria justificativa de la implantación de la enseñanza de posgrado, que deberá ajustarse al modelo que se establezca, y que tendrá el siguiente contenido mínimo:

* Aspectos generales del programa de posgrado.

* Justificación de la implantación del programa.

* Programa de formación.

* Organización y gestión.

* Personal académico.

* Recursos y servicios.

* Sistemas de garantía de calidad.

* Viabilidad económica y financiera.

2. En el caso de programas interuniversitarios se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta disposición.

3. Cuando se trate de programas oficiales de posgrado donde colaboren otras instituciones, organismos públicos o privados o empresas, se deberá presentar la autorización de la colaboración por el órgano competente de la universidad y el acuerdo de colaboración que se subscriba.

4. Tanto el modelo de solicitud como los modelos de otra documentación complementaria exigidos en los apartados anteriores y el contenido detallado de la memoria justificativa a que se refiere el apartado 1.D) de este artículo serán regulados por la orden de la consellería competente en materia universitaria y serán publicados en la URL de dicha consellería.

Estos documentos se presentarán en formato papel y por duplicado, sin prejuicio de la memoria que se podrá presentar en formato electrónico.

Artículo 6º.-Programas interuniversitarios.

1. Sin prejuicio de lo establecido en el artículo 4, cuando se trate de programas interuniversitarios, si la universidad coordinadora es una universidad del Sistema Universitario de Galicia presentará su solicitud y también la/las solicitud/es y demás documentación que deben aportar las universidades participantes, de forma que se tramitará un único expediente por programa, sin prejuicio de que la autorización para la implantación de la enseñanza se realice para cada una de las universidades participantes en el programa de posgrado.

2. En los programas interuniversitarios coordinados por universidades de fuera del Sistema Universitario de Galicia las universidades gallegas solicitarán a la Xunta de Galicia la autorización, como universidades participantes, para la implantación de la enseñanza de que se trate.

3. Además de la documentación complementaria exigida en el artículo 5, a la solicitud se deberá acompañar el convenio de colaboración entre las universidades participantes que, en todo caso, deberá hacer referencia a los siguientes extremos:

-Universidad o universidades que expiden el título o títulos a los que conduce el programa.

-Universidad o universidades competentes para la tramitación de los procesos administrativos y de gestión de los expedientes de los alumnos/as y para la expedición del título.

-Relación de las materias y actividades formativas que serán cursadas en cada universidad.

Artículo 7º.-Tramitación y procedimiento de autorización.

1. Si la solicitud está incompleta o no reúne la documentación requirida en el artículo 5 de este decreto, se dará un plazo de 10 días para que la universidad subsane la falta de los documentos preceptivos con indicación de que, si no lo hiciera así, se dará por desistida la solicitud, previa resolución, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los expedientes serán remitidos a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, que procederá a su evaluación, en particular respecto de la adecuación de los mismos a los índices legales de calidad.

3. La consellería competente en materia universitaria someterá el expediente al informe del Consejo Gallego de Universidades en ejercicio de su competencia señalada en el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 22 de mayo, del Consejo Gallego de Universidades. El Pleno del Consejo Gallego de Universidades emitirá su informe previa deliberación de la Comisión de Titulaciones y Centros de dicho órgano.

4. A la vista de los informes emitidos, se procederá, en su caso, a la autorización de la implantación de la enseñanza, a través de decreto del Consello de la Xunta.

5. De lo acordado en el párrafo anterior, la consellería competente en materia universitaria informará al Consejo de Coordinación Universitaria antes del plazo que establece el Real decreto 56/2005, de 21 de enero, respecto de los programas de posgrado de nueva implantación para el curso académico siguiente. Dichos programas y sus correspondientes títulos serán publicados en el BOE.

6. La efectiva impartición de los estudios autorizados queda condicionada al procedimiento ordinario de autorización que proceda según los artículos 4 y 35 de la Ley orgánica 6/2001, de universidades.

Artículo 8º.-Evaluación.

Una vez implantados los programas oficiales de posgrado serán evaluados por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia de acuerdo con los criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para la acreditación de los respectivos estudios que el ministerio competente en materia universitaria determine.

Artículo 9º.-Revocación de la autorización.

Si con posterioridad a la autorización de implantación de la enseñanza de posgrado se apreciara que la universidad incumple los requisitos y compromisos adquiridos al solicitar su autorización, la consellería competente en materia universitaria requerirá a la universidad para que en el plazo de un mes proceda a la regularización de la situación de incumplimiento. Transcurrido el mismo sin que la universidad efectuara tal regularización, previa audiencia de la misma y del Consejo Gallego de Universidades, se procederá a acordar la revocación de la autorización.

Artículo 10º.-Modificación de un programa de posgrado.

1. La inclusión de un nuevo título y/o la modificación de la denominación, de los objetivos, de la estructura de créditos o de un número de materias superior al veinte por ciento del programa de los estudios universitarios conducentes al título oficial de posgrado ya autorizados, requerirá el inicio de un nuevo proceso

de autorización de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto.

2. En todo caso, se deberá comunicar a la consellería competente en materia universitaria cualquier tipo de modificación de un programa ya autorizado, a los efectos de que determine la necesidad de tramitar o no el inicio de un nuevo procedimiento de autorización.

Disposición adicional

Primera.

A los procedimientos regulados en el presente decreto le serán aplicables las previsiones recogidas en los artículos 3 y 4, anexo I y anexo IV del Decreto 259/1994, de 29 de julio, por el que se establece el procedimiento para la creación y reconocimiento de universidades, centros universitarios y autorización de estudios en la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo lo no previsto en el presente decreto.

Segunda.

En el plazo máximo de dos meses la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria aprobará los modelos a los que se refieren los artículos 4 y 5 del presente decreto.

Disposición final

Primera.

Se faculta al/la conselleiro/a competente en materia universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día seguinte al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de marzo de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Laura Sánchez Piñón

Conselleira de Educación e Ordenación Universitaria