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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Viernes, 15 de junio de 2007 Pág. 10.281

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 5 de junio de 2007 por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para impartir ciclos formativos de formación profesional de grados medio y superior en régimen ordinario y para las personas adultas.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 85 las condiciones específicas de admisión del alumnado en etapas postobligatorias. En el apartado 2 de dicho artículo se dispone que en los procedimientos de admisión de alumnado a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado con independencia de que este proceda del mismo centro o de otro distinto. Por otra parte, su artículo 69 determina que corresponde a las administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de las enseñanzas postobligatorias organizadas de acuerdo con sus características.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, regula en su capítulo V la oferta, el acceso, la admisión y la matrícula en los ciclos formativos de formación profesional, y en su artículo 20 establece que la oferta de las enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de formación profesional podrá flexibilizarse, permitiendo que estas enseñanzas se puedan ofrecer de modo completo o parcial, así como en las modalidades presencial o a distancia.

Asimismo, el Decreto 30/2007, de 15 de marzo, establece en su título V los criterios de admisión para los ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica. Esta norma autoriza a esta consellería, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este decreto, así como, en la disposición adicional primera, para establecer procedimientos telemáticos en el proceso de admisión del alumnado de formación profesional.

El Real decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, establece en su artículo 11 la reserva del tres por ciento de las plazas para solicitantes que tengan acreditada la condición de deportista de alto nivel.

El Decreto 6/2004, de 8 de enero, regula la calificación de los deportistas gallegos de alto nivel y los programas de beneficio dirigidos a ellos.

La Orden de 23 de abril de 2007 regula el desarrollo de los ciclos formativos de formación profesional en régimen ordinario y para las personas adultas, y las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior.

Las peculiaridades de los procesos de admisión, para el primer curso de los ciclos formativos de formación profesional en el régimen ordinario, aconsejan una gestión centralizada de éstos que permita un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por las personas interesadas en los centros docentes; todo ello, para lograr el objetivo fundamental de mejorar la eficacia en el servicio a la ciudadanía que persiguen tanto las administraciones públicas como los centros docentes privados que, mediante la suscripción del correspondiente concierto educativo, imparten estas enseñanzas.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONE:

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión del alumnado en régimen ordinario y para las personas adultas en los ciclos formativos de formación profesional de grados medio y superior en los centros docentes públicos y centros privados que tengan estas enseñanzas concertadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Determinación de los puestos escolares disponibles.

1. Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán el número de puestos escolares disponibles, en régimen ordinario, de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional en los centros sostenidos con fondos públicos que se vayan a impartir en la Comunidad Autónoma de Galicia en el siguiente curso escolar, con arreglo a la capacidad de éstos, así como a lo establecido en su régimen de autorización y al número de unidades concertadas, en el caso de los centros privados concertados.

2. Las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinarán el número de puestos escolares disponibles por el régimen de personas adultas, de cada uno de los módulos profesionales ofrecidos, que se vayan a impartir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. De acuerdo con la planificación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y con anterioridad a la apertura de los plazos fijados para la presentación de solicitudes, el consejo escolar de cada centro docente público, o consejo social, en el caso de centros integrados de formación profesional, hará publicidad de los ciclos formativos que se ofrezcan en su centro y del número de puestos escolares disponibles para cada uno de ellos, así como de los módulos profesionales en oferta parcial, con especificación de la modalidad: (presencial, semipresencial o a distancia).

En el caso de los centros privados concertados, la publicidad de las enseñanzas profesionales en régimen de concierto la realizará quien ejerza su titularidad.

Artículo 3º.-Distribución de las plazas disponibles.

1. La distribución de los puestos escolares disponibles en los centros docentes públicos y privados concertados se atendrá a los siguientes criterios:

a) El 80% de los puestos escolares se les ofrecerá a las personas que cumplan alguno de los requisitos para el acceso directo que se recogen en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la presente orden, para los ciclos formativos de grado medio, y en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la misma orden, para los ciclos formativos de grado superior.

b) El 20% restante se le ofrecerá a quien haya superado la prueba a la que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la presente orden, para los ciclos formativos de grado medio, y en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la misma orden, para los ciclos formativos de grado superior.

c) Los puestos escolares vacantes correspondientes al apartado a) que no se adjudiquen acrecentarán el 20% establecido en el apartado b). Del mismo modo, si quedasen puestos escolares vacantes sin adjudicar a las personas que hayan superado la prueba de acceso, éstos acrecentarán el 80% establecido en el apartado a).

d) Quien cumpla simultáneamente los requisitos de acceso directo a los ciclos formativos de grado medio o superior y los de acceso mediante prueba no podrá presentar la solicitud de acceso mediante prueba. De hacerlo, se excluirá del proceso de admisión.

2. Del total de puestos escolares que se ofrecen, se reservará un 10% para estudiantes que tengan reconocida una discapacidad, respetando los porcentajes fijados en los apartados a) y b) del apartado anterior.

Los puestos escolares reservados a las personas con discapacidad que no resulten cubiertos se acumularán a los restantes ofrecidos.

3. Con carácter general, todos los ciclos formativos dispondrán de un 3% adicional de plazas reservadas para las personas que cumplan los requisitos de deportista gallego de alto nivel, según lo establecido en el Decreto 6/2004, de 8 de enero. A estos efectos, los deportistas nacionales de alto nivel recibirán el mismo tratamiento, de conformidad con el artículo 11 del Real decreto 1467/1997, de 19 de septiembre.

Artículo 4º.-Información relativa al proceso de admisión.

1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos para impartir ciclos formativos de formación profesional deberán dar una información exhaustiva de todo el proceso de admisión del alumnado, exponiendo en sus tablones de anuncios lo siguiente:

a) Normativa reguladora de la admisión y de la matrícula del alumnado.

b) Oferta global de ciclos formativos de grados medio y superior en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Calendario de realización de las fases del proceso de admisión y matrícula, particularmente las fechas de publicación de las listas de personas admitidas, así como de los plazos de reclamación.

2. La información mencionada en el apartado anterior podrá consultarse en la página web http://www.edu.xunta.es/fp. En esta misma dirección, las personas solicitantes podrán consultar de modo personalizado su situación, previa identificación, en relación al acceso al primer curso de las enseñanzas por el régimen ordinario.

3. El centro de inscripción será el referente de las personas solicitantes durante todo el proceso hasta que se formalice la matrícula.

Capítulo II

Requisitos de acceso

Artículo 5º.-Ciclos formativos de grado medio en régimen ordinario.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional se requerirá disponer del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se podrá acceder de forma directa a los ciclos formativos de grado medio con estas titulaciones o con estos estudios superados:

a) Título de técnico de un ciclo formativo de grado medio de formación profesional específica.

b) Título de técnico auxiliar de formación profesional.

c) Segundo curso del bachillerato unificado y polivalente (BUP).

d) Segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias (REM).

e) De las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, tercer curso del plan de estudios de 1963 o segundo curso de comunes experimental.

f) Otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

3. También podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, sin cumplir los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores, las personas solicitantes que hayan superado la prueba de acceso a los ciclos formativos prevista en el artículo 41.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y desarrollada en el artículo 22 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

4. Quien haya superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años podrá acceder, si así lo solicita, por el cupo reservado a pruebas de acceso indicado en el artículo 3.1º. b) de la presente orden, con la calificación de 5,00 puntos a los efectos de baremación.

Artículo 6º.-Ciclos formativos de grado superior en régimen ordinario.

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional se requiere disponer del título de bachiller establecido en la citada Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior con estas titulaciones o con estos estudios superados:

a) Título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

b) Segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental regulado por la orden ministerial de 21 de octubre de 1986 (BOE del 6 de noviembre).

c) Curso de orientación universitaria (COU) o preuniversitario (PREU).

d) Título de técnico especialista, de técnico superior o equivalente a efectos académicos.

e) Titulación universitaria o equivalente, a efectos académicos.

3. También podrán acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, sin cumplir los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores, las personas solicitantes que hubiesen aprobado la correspondiente prueba de acceso prevista en el artículo 41.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, desarrollada en el artículo 24 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

4. Quien haya superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años podrá acceder, si así lo solicita, por el cupo reservado a pruebas de acceso indicado en el artículo 3.1º b) de la presente orden, con la calificación de 5,00 puntos a efectos de baremación.

Artículo 7º.-Oferta parcial de módulos profesionales por el régimen para las personas adultas.

1. Podrán incorporarse a la oferta de módulos profesionales por el régimen para las personas adultas aquellas personas que hayan cumplido dieciocho años o los cumplan en el año natural en el que comienza el curso escolar.

Excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y tengan un contrato laboral que les impida acudir a los centros educativos por el régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento, según el procedimiento que se establece establece en el artículo 6º.2 de la orden de 23 de abril de 2007.

2. Con carácter general, los requisitos académicos de acceso a los módulos profesionales ofrecidos de modo parcial serán los mismos que los establecidos en los artículos 5º y 6º de esta orden para el régimen ordinario.

3. No obstante lo anterior, con arreglo al artículo 34 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, a fin de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de personas y grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, podrán acceder a esta oferta parcial de módulos sin cumplir los requisitos académicos de acceso aquellas personas adultas que deseen cursar ofertas de módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que tengan acreditada una experiencia laboral equivalente al trabajo a tiempo completo de dos años en una actividad laboral directamente relacionada con el sector profesional del ciclo formativo que se desee cursar.

Capítulo III

Criterios para la admisión del alumnado

Artículo 8º.-Criterios generales.

1. En los centros docentes públicos, corresponde al consejo escolar de los centros docentes públicos, o al consejo social, el estudio de las solicitudes presentadas y de la documentación acreditativa.

2. En los centros privados concertados, la admisión del alumnado le corresponde a quien ejerza su titularidad, y el consejo escolar deberá garantizar el cumplimiento de las normas generales de admisión, con arreglo a lo dispuesto en la redacción del artículo 5º7.c) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, tras la modificación establecida en la disposición final primera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. A tal fin, el referido consejo escolar asesorará a quien ejerza la titularidad del centro, que será responsable del cumplimiento de las citadas normas.

3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza ni de nacimiento.

4. En los centros docentes donde hubiere suficientes puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes presentadas, se admitirá a todas las personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso establecidos en la presente orden. Sólo en el caso de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de prioridad, y se establecerá la valoración objetiva que le corresponda a cada solicitante de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la presente orden.

5. Con carácter general, no podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes, excepto las recogidas en los artículos 5º.3 y 6º.3 de la presente orden. Quedarán exceptuados, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la presente orden, los ciclos formativos que, por sus peculiaridades, puedan suponer un riesgo para el alumnado, por requerirse determinadas condiciones físicas o psíquicas.

6. El alumnado matriculado en un determinado ciclo formativo por el régimen ordinario tendrá derecho a permanecer escolarizado en dicho ciclo formativo en el mismo centro docente en el siguiente curso escolar, sin necesidad de someterse a un nuevo proceso de admisión, en las condiciones que se establecen en el artículo 5º de la Orden de 23 de abril de 2007. A tal fin, se deberá solicitar la reserva de plaza para el curso siguiente en el plazo ordinario establecido en el artículo 11º de la presente orden.

7. El alumnado matriculado en oferta parcial en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia no tendrá derecho a la reserva de plaza para el curso siguiente. En caso de continuar sus estudios, se deberá someter a un nuevo proceso de admisión.

Artículo 9º.-Criterios de prioridad en ciclos formativos de grado medio y superior en oferta completa por el régimen ordinario.

De no existir puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

1. En el caso de las personas que accedan a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional por requisitos académicos, se atenderá a la nota media del expediente académico de los estudios requeridos para el acceso, con independencia de que estas personas procedan del mismo centro educativo o de otro distinto.

2. En los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, y según lo dispuesto en el artículo 27.5º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, cuando no existan plazas suficientes tendrá prioridad el alumnado que:

a) Haya cursado la modalidad de bachillerato que se determine para cada ciclo con las materias vinculadas a él.

b) Haya cursado la modalidad de bachillerato sin alguna de las materias vinculadas al ciclo.

c) Haya cursado alguna de las modalidades de bachillerato distintas de las establecidas en los párrafos anteriores.

d) Disponga del título de técnico superior o equivalente.

e) Disponga de una titulación universitaria o equivalente.

Dentro de cada uno de los colectivos anteriores, el orden de prioridad vendrá determinada por:

1) Mayor nota media en el expediente académico en relación a la titulación académica de acceso.

2) Mayor nota o mayor nota media en las materias vinculadas.

3. En el caso de las personas que accedan a los ciclos formativos de grado medio o superior mediante prueba de acceso, se atenderá a la nota final de dicha prueba, con independencia de que estas personas procedan del mismo centro educativo o de otro distinto.

4. Quien quiera acceder por haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y quien acredite la exención total de la prueba de acceso a ciclos formativos participará en el proceso con la calificación de 5,00 puntos.

5. En caso de empate entre varias personas solicitantes por un mismo puesto escolar, y con el objetivo de favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con infrarrepresentación de mujeres o de hombres, se seleccionará en virtud del sexo menos representado en el área profesional en la que se demande la plaza de formación. De persistir el empate, se resolverá mediante sorteo público.

Anualmente, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria hará públicos los criterios de desempate en cada ciclo formativo con anterioridad a la primera adjudicación de plazas.

Artículo 10º.-Criterios de prioridad en la oferta parcial de módulos por el régimen para las personas adultas.

1. Cuando en los centros no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se aplicará el siguiente baremo:

a) Por cumplir los requisitos académicos de acceso a los que se refieren los artículos 5º y 6º de la presente orden: 10 puntos.

b) Por la experiencia laboral equivalente al trabajo a tiempo completo de un año en un sector productivo directamente relacionado con el ciclo formativo al que pertenece el módulo profesional: 3 puntos por cada año hasta un máximo de 15 puntos.

c) Por módulos ya acreditados del ciclo formativo: 2 puntos por cada módulo.

2. En caso de empate entre varias personas que soliciten un mismo puesto escolar, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 9.4º de la presente orden.

3. El alumnado que desee repetir un módulo profesional por el régimen de personas adultas se deberá someter a un nuevo proceso de admisión, siempre que no haya agotado el número de convocatorias a las que tiene derecho, según se establece en el artículo 4.2º de la Orden de 23 de abril de 2007.

Capítulo IV

Plazos de presentación de solicitudes

y documentación

Artículo 11º.-Plazo de presentación de solicitudes.

1. Con carácter general y con independencia del régimen solicitado (ordinario o de personas adultas), se establecen dos plazos de presentación de solicitudes de admisión:

-El plazo ordinario será del 17 de junio al 2 de julio, ambos inclusive.

-El plazo extraordinario abarcará desde el día 1 al 12 de septiembre, ambos inclusive.

2. A efectos del procedimiento de adjudicación y matriculación en las enseñanzas de formación profesional, se entenderá por período ordinario el comprendido entre el 17 de junio y el 31 de julio de cada año. El período extraordinario abarcará desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre.

3. Quien presente la solicitud en el plazo ordinario siempre tendrá preferencia sobre quien la presente en el plazo extraordinario.

4. En el régimen ordinario, únicamente podrá presentar la solicitud de admisión quien cumpla alguno de los requisitos especificados en los artículos 5º y 6º de la presente orden en el momento de la inscripción.

5. En el régimen para las personas adultas, únicamente podrán presentar la solicitud de admisión las personas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 7º de esta orden en el momento de la inscripción.

Artículo 12º.-Documentación a presentar por las personas solicitantes de ciclos formativos por el régimen ordinario.

1. Cada solicitante de nuevo ingreso al primer curso de un ciclo formativo presentará una única instancia, según el modelo del anexo I, para los ciclos formativos de grado medio, o el del anexo II, para los ciclos formativos de grado superior, que entregará en el centro donde se imparta el ciclo solicitado en primer lugar. En la instancia se harán constar, por orden de preferencia, los ciclos que desee cursar y los centros donde se impartan.

También es posible cumplimentar la solicitud en la página web http://www.edu.xunta.es/fp, que se deberá presentar en la secretaría del centro donde se imparta el ciclo formativo que se solicite en primer lugar. Sin este último requisito, la solicitud se entiende como no válida.

En caso de que la persona solicitante presente más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización al final del proceso, si hubiere plaza. De igual modo se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo. Únicamente se admitirán dos instancias en el caso de que se soliciten ciclos de grado diferente.

2. Se deberá acompañar a la solicitud la siguiente documentación:

a) Fotocopia cotejada del documento de identificación: DNI, NIE, pasaporte o documento de identidad de la Unión Europea.

b) Quien solicite acceso directo a ciclos formativos de grado medio deberá aportar certificación oficial de la titulación o de los estudios requeridos para el acceso, con arreglo a los apartados 1 o 2 del artículo 5º de la presente orden, en la que figuren las calificaciones de las materias y en la que conste haber efectuado el depósito del título, en su caso.

El cálculo del expediente académico se atendrá a lo dispuesto en el capítulo sexto de esta orden.

Para facilitar el proceso de admisión se establece en el artículo 21º un modelo específico de certificado de estudios, que utilizarán los centros expedidores.

c) Quien solicite acceso directo a ciclos formativos de grado superior deberá aportar certificación oficial de la titulación requerida para el acceso, en la que figuren las calificaciones de las materias y en la que conste haber efectuado el depósito del título.

En caso de cumplir varios de los requisitos establecidos en el artículo 6º de la presente orden para el acceso directo, la persona solicitante deberá presentar la documentación relativa a la titulación con arreglo al siguiente orden de prioridad:

-Titulación universitaria o equivalente.

-Título de técnico especialista, técnico superior o equivalente a efectos académicos.

-Curso de orientación universitaria o preuniversitario.

-Segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental regulado por la orden ministerial de 21 de octubre de 1986.

-Título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

-Título de bachiller establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

De no presentar esta documentación, se excluirá del proceso de admisión.

El cálculo del expediente académico se atendrá a lo dispuesto en el capítulo sexto de esta orden.

d) Quien solicite acceso mediante prueba deberá aportar una copia compulsada del certificado de la superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos solicitados. Las personas que accedan por haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años o acrediten la exención total de la prueba de acceso a ciclos formativos deberán presentar copia compulsada de la correspondiente certificación.

e) Las personas discapacitadas que opten a las plazas reservadas deberán presentar el correspondiente certificado acreditativo de minusvalía, acompañado de su dictamen técnico facultativo.

f) Quien solicite plaza por reserva adicional para deportistas gallegos de alto nivel, con arreglo a lo que se establece en el artículo 6º.1, letra c), del Decreto 6/2004, de 8 de enero, presentará además la resolución personalizada de la consellería competente por la que obtiene la consideración de deportista gallego de alto nivel. Si la persona solicitante es deportista de alto nivel con reconocimiento a nivel del Estado, deberá presentar la correspondiente resolución personalizada del Consejo Superior de Deportes.

g) Quien haya aportado titulaciones obtenidas en el extranjero deberá presentar volante de inscripción condicional, según el modelo recogido como anexo II en la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 14 de marzo de 1988 y la orden de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real decreto 104/1988, de 29 de enero (BOE de 28 de diciembre), sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

3. El alumnado que se promueva de 1º a 2º curso en el mismo centro deberá entregar la solicitud de reserva de plaza para el segundo curso de acuerdo con el modelo del anexo III, para ciclos de grado medio, o del anexo IV, para ciclos de grado superior.

4. Con arreglo al artículo 5.2º de la orden de 23 de abril de 2007, el alumnado tendrá derecho a repetir una vez cada curso académico en el mismo centro. A tal fin, deberá presentar la solicitud recogida en los anexos I o II de la presente orden para la repetición de primer curso, o bien los anexos III o IV de la presente orden, para la repetición de segundo curso.

5. El alumnado repetidor de primer curso que desee formalizar la matrícula en un centro diferente deberá someterse a un nuevo proceso de admisión centralizado, y presentará los anexos I o II, según corresponda, junto con la documentación establecida en el apartado 1 de este artículo.

6. El alumnado que se promueva al 2º curso y el repetidor de segundo curso que desee formalizar la matrícula en un centro diferente, deberá presentar en él la solicitud de admisión establecida en los anexos III o IV de esta orden, y acompañar la siguiente documentación:

-Fotocopia del documento de identificación: DNI, NIE, pasaporte o documento de identidad de la Unión Europea.

-Certificación del centro de origen con la baremación de la nota de acceso al ciclo. En caso de no presentarla, deberá ser baremado nuevamente por el centro en el que solicite la plaza, para lo que deberá acompañar la documentación a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.

-Copia compulsada del informe de evaluación final de primer curso, donde conste explícitamente que se cumplen los criterios de promoción al segundo curso.

7. Las personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso establecidos en los artículos 5º y 6º de esta orden, procedentes del régimen para las personas adultas o que tengan acreditados módulos profesionales de primer curso adquiridos por el procedimiento de reconocimiento de la competencia profesional o los hayan superado mediante pruebas libres, podrán presentar la solicitud de admisión directamente en el segundo curso del ciclo formativo correspondiente, siempre que cumplan los requisitos de promoción establecidos en el artículo 5º.2 de la Orden de 23 de abril de 2007.

La solicitud se presentará en el centro donde se desee realizar la matrícula y se ajustará al modelo establecido en el anexo III, para ciclos de grado medio, o en el anexo IV, para ciclos de grado superior. Además de la documentación relacionada en el apartado 1 de este artículo, se deberá presentar copia compulsada de la certificación acreditativa de los módulos ya superados.

8. El alumnado que tenga pendiente de superación únicamente el módulo de FCT (y/o del proyecto, en el caso de ciclos de grado superior) podrá realizar una segunda matrícula para estos módulos en el mismo año académico, siempre que no haya agotado el número máximo de convocatorias.

Los períodos de realización de la FCT serán los establecidos en el artículo 6º.4 de la orden de 28 de febrero de 2007 por la que se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo de la formación profesional inicial, para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La matrícula deberá formalizarse en el mes inmediatamente anterior al comienzo del correspondiente período. El alumnado deberá presentar el modelo de solicitud que se recoge en el anexo III de la presente orden, para ciclos de grado medio, o en el anexo IV, para ciclos de grado superior.

Se acompañará a la solicitud una copia compulsada del informe de evaluación final de módulos de segundo curso, donde conste explícitamente que se cumplen los criterios de acceso a los módulos de FCT (y de proyecto, en el caso de ciclos de grado superior).

Artículo 13º.-Documentación a presentar por quien solicite módulos profesionales por el régimen para las personas adultas.

1. Quien solicite módulos profesionales por el régimen para las personas adultas, en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, presentará una solicitud de admisión para cada ciclo formativo en cada centro autorizado para impartir estas enseñanzas, y relacionará por orden de preferencia los módulos profesionales que se deseen cursar. En todo caso, la carga horaria total de los módulos profesionales solicitados en oferta parcial de forma presencial no podrá superar las 960 horas lectivas anuales, y siempre que se garantice la compatibilidad horaria del 90% en los módulos solicitados, según se establece en la Orden de 23 de abril de 2007.

La instancia de solicitud se ajustará al modelo del anexo V, para módulos profesionales de grado medio, o del anexo VI, para módulos profesionales de grado superior. Se acompañará, además, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento de identificación: DNI, NIE, pasaporte o documento de identidad de la Unión Europea.

b) Las personas discapacitadas que opten a las plazas reservadas deberán presentar el correspondiente certificado acreditativo de minusvalía, acompañado de su dictamen técnico facultativo.

c) Quien solicite plaza por reserva adicional para deportistas gallegos de alto nivel deberá presentar la resolución personalizada de la consellería competente por la que obtiene la consideración de deportista gallego de alto nivel. Si la persona solicitante es deportista de alto nivel con reconocimiento a nivel del Estado deberá presentar la correspondiente resolución personalizada del Consejo Superior de Deportes.

d) Si la persona solicitante cumple los requisitos generales de acceso directo establecidos en los apartados 1 o 2 de los artículos 5º y 6º de la presente orden, presentará una certificación oficial de la titulación o de los estudios requeridos para el acceso.

e) Si la persona solicitante cumple los requisitos de acceso mediante prueba, acompañará el certificado de la superación de la prueba de acceso a los ciclos formativos solicitados.

Quien haya superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años o acredite la exención total de la prueba de acceso a ciclos formativos deberá presentar la correspondiente certificación.

f) Si la persona solicitante acredita experiencia laboral relacionada con el sector profesional del ciclo formativo que se desee cursar, presentará la siguiente documentación:

-Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, o de la mutualidad laboral a la que haya estado afiliada, en la que conste la vida laboral, la categoría y el período de contratación (trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena).

-Certificación de la empresa donde se especifique la duración del contrato, la categoría laboral, la actividad desarrollada directamente relacionada con el ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional, y período en el que se haya realizado.

-Certificación de alta en el impuesto de actividades económicas y, en su caso, del período de cotización en el correspondiente régimen especial de la seguridad social (trabajadores y trabajadoras por cuenta propia).

g) Si la persona solicitante ya tiene módulos superados del ciclo formativo, deberá presentar la correspondiente certificación acreditativa.

Capítulo V

Resolución del procedimiento de admisión

Artículo 14º.-Órganos competentes para resolver la admisión del alumnado.

1. El consejo escolar de cada centro público, o el consejo social, es el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado que solicite las enseñanzas que se impartan en él, con estricta sujeción a lo establecido en esta orden y en las disposiciones aplicables.

En el caso de los centros privados concertados, quien ejerza su titularidad será responsable del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado, y le corresponde al consejo escolar participar en el proceso de admisión para garantizar su cumplimiento.

2. Dichos órganos colegiados de los centros docentes públicos, o quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados, podrán requerir de las personas solicitantes la documentación que estimen oportuna para la justificación de las situaciones y de las circunstancias alegadas.

3. La falsificación o la ocultación de datos implicará la exclusión del proceso de admisión.

Artículo 15º.-Comisión autonómica de escolarización en el proceso de admisión en el primer curso de ciclos formativos por el régimen ordinario.

1. Con anterioridad al 30 de junio de cada año, se constituirá una comisión autonómica de escolarización única con ámbito de actuación en toda la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 31.3º del Decreto 30/2007, de 15 de marzo, que tendrá la siguiente composición:

*Presidencia: ejercida por el subdirector o la subdirectora general de Formación Profesional, o persona en quien delegue.

*Secretaría: ejercida por un funcionario o una funcionaria de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, con voz y sin voto.

*Vocalías:

-Una persona en representación de la Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos.

-Un director o una directora, preferentemente de un instituto de educación secundaria o de un centro integrado de formación profesional, que impartan ciclos de grados medio y superior, miembro de la Junta Autonómica de Directores.

-Una persona representante del Consejo Gallego de Formación Profesional.

-Una persona con rango de jefe o jefa de servicio designada por la Subdirección General de Formación Profesional.

-Dos asesores técnicos o asesoras técnicas, por designación de la Subdirección General de Formación Profesional.

-El inspector o la inspectora que coordinen el proceso de admisión de alumnado en cada provincia, por designación del delegado o de la delegada provincial.

La comisión autonómica de escolarización podrá solicitar informes de los miembros de la inspección médica de cada delegación para valorar las solicitudes del alumnado con discapacidad y las posibles limitaciones para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas, al objeto de garantizar la eficacia de la formación y del posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título.

2. Funciones de la comisión autonómica de escolarización:

a) Coordinar y supervisar el proceso de admisión del alumnado en los ciclos formativos de grados medio y superior.

b) Supervisar el proceso de informatización que se realice para la adjudicación de plazas en los ciclos formativos de grados medio y superior.

c) Elaborar las relaciones de personas solicitantes a las que se les adjudica plaza, para su aprobación y publicación por el consejo escolar o consejo social de cada centro.

d) Emitir informes sobre las reclamaciones y los recursos que tenga que resolver la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

e) Emitir dictámenes de escolarización sobre las solicitudes del alumnado con discapacidad.

3. Los miembros de la comisión podrán percibir asistencias y ayudas para gastos y de locomoción por concurrir a las sesiones, con arreglo al Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia.

Artículo 16º.-Resolución del procedimiento de admisión de solicitantes al primer curso de los ciclos formativos por el régimen ordinario.

Para la resolución del procedimiento de admisión del alumnado al primer curso de un ciclo formativo de grados medio o superior por el régimen ordinario se realizarán las siguientes actuaciones:

1. Los centros docentes publicarán en el tablón de anuncios las plazas que ofrezcan en cada ciclo formativo, de acuerdo con la autorización recibida.

2. Finalizados los plazos ordinario y extraordinario de presentación de solicitudes a los que se hace referencia en el artículo 11º de la presente orden, y analizada la documentación aportada por las personas solicitantes, los centros cargarán los datos en la aplicación informática de gestión facilitada por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales. El consejo escolar de cada centro docente público, o el consejo social, y quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados, publicarán en el tablón de anuncios del centro la relación provisional de solicitantes, por orden alfabético, con indicación de la puntuación conseguida y de las opciones por prioridad, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la finalización de la fecha de presentación de solicitudes de admisión.

3. Contra dicha relación provisional, las personas solicitantes podrán presentar la correspondiente reclamación en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su publicación ante la dirección del centro. Igualmente, en los centros privados concertados, durante este mismo plazo, las personas solicitantes podrán formular ante quien ejerza su titularidad las alegaciones que estimen convenientes.

4. Transcurrido dicho plazo, la dirección de los centros docentes públicos, a indicación del consejo escolar o del consejo social, y quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados resolverán sobre las reclamaciones presentadas y cargarán las relaciones definitivas de solicitantes en la aplicación informática de gestión, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de reclamaciones.

5. La comisión autonómica de escolarización elaborará las correspondientes relaciones de personas solicitantes admitidas a las plazas ofrecidas, que se remitirán al consejo escolar, o al consejo social, o a quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados, para su aprobación definitiva. Posteriormente, la relación de personas admitidas y excluidas se publicará en el tablón de anuncios de los centros educativos y en la página web http://www.edu.xunta.es/fp, y ello servirá de notificación a las personas interesadas.

6. El plazo máximo de matriculación para las personas a las que se les adjudique plaza será de cuatro días hábiles. La dirección de los centros docentes públicos, a indicación del consejo escolar o consejo social, y quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados gravarán la relación de alumnos y alumnas que formalicen matrícula mediante la aplicación informática de gestión.

7. A partir de la información existente en la aplicación informática de gestión, la comisión autonómica de escolarización generará nuevas relaciones ordenadas de solicitantes, que se enviarán a los centros docentes interesados durante los períodos ordinario y extraordinario de matriculación, mediante la correspondiente aplicación informática. Dicha resolución se publicará en el tablón de anuncios del centro y en la página web http://www.edu.xunta.es/fp, y ello servirá de notificación a las personas interesadas.

8. El alumnado que repita el primer curso por primera vez en el mismo centro tendrá la plaza garantizada y deberá formalizar su matrícula coincidiendo con el período de matriculación relativo a la primera adjudicación de plazas de la comisión autonómica de escolarización.

Artículo 17º.-Resolución del procedimiento de admisión de solicitantes al segundo curso de los ciclos formativos por el régimen ordinario.

Para la resolución del procedimiento de admisión del alumnado al segundo curso de un ciclo formativo de grados medio o superior por el régimen ordinario, cuando no haya puestos escolares suficientes, se realizarán las siguientes actuaciones:

1. Una vez finalizado el plazo ordinario de presentación de solicitudes de admisión, y una vez analizada la documentación aportada con éstas, el consejo escolar de cada centro docente público, o el consejo social, y quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados publicarán en el tablón de anuncios del centro educativo la relación provisional de solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso y criterios de prioridad. Esta publicación se realizará en el plazo máximo de tres días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. El alumnado solicitante podrá presentar ante la dirección del centro la correspondiente reclamación en el plazo de cinco días hábiles desde tal publicación. Igualmente, en los centros privados concertados, durante este mismo plazo, los alumnos y las alumnas solicitantes podrán formular ante quien ejerza la titularidad del centro las alegaciones que se estimen convenientes.

3. El consejo escolar o el consejo social de los centros docentes públicos, y quien ejerza la titularidad de los privados concertados publicarán en el tablón de anuncios del centro la resolución definitiva con la relación de alumnado admitido y excluido, en la que se recogerán los requisitos de acceso y los criterios de prioridad que correspondan. La citada resolución servirá de notificación a las personas interesadas y se expondrá en el tablón de anuncios del centro correspondiente.

4. El plazo máximo de matriculación para las personas adjudicatarias será de cuatro días hábiles.

5. El consejo escolar o consejo social generarán nuevas relaciones ordenadas de solicitantes, que se publicarán en el tablón de anuncios del centro. La publicación de dicha resolución servirá de notificación a las personas interesadas.

6. El alumnado que repita el segundo curso por primera vez en el mismo centro tendrá la plaza garantizada y deberá formalizar su matrícula coincidiendo con el período de matriculación relativo a la primera adjudicación de plazas del consejo escolar o consejo social.

Igual reserva de plaza tendrá el alumnado que se promueva en el mismo centro al segundo curso para el año académico siguiente.

Artículo 18º.-Resolución del procedimiento de admisión de solicitantes a la oferta parcial modular por el régimen para las personas adultas.

La resolución del procedimiento de adjudicación de plazas se ajustará a lo establecido en el artículo 17º, excepto el apartado 6.

Artículo 19º.-Matriculación y renuncia a la adjudicación.

1. Las personas admitidas en cada fase del proceso tienen la obligación de formalizar la matrícula en los plazos que se indiquen, según el modelo del anexo VII.

2. En el primer curso por el régimen ordinario, quien no se haya admitido en la plaza solicitada en primer lugar podrá renunciar a la plaza otorgada. Esta renuncia implica también desistir de todas las demás plazas solicitadas en opciones de menor preferencia a esa, permaneciendo en las listas de espera de las opciones con mayor prioridad. El modelo de renuncia a la adjudicación se ajustará al anexo VIII de esta orden.

3. Las personas solicitantes admitidas que no se matriculen o no presenten renuncia en el plazo indicado perderán el derecho a la plaza concedida y se procederá a su escolarización al final del proceso, si hubiere vacantes.

4. La formalización de la matrícula en los centros sostenidos con fondos públicos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria quedará condicionada a que haya una cantidad mínima de alumnado para cada uno de los ciclos formativos de grados medio o superior que la Administración educativa determine.

Artículo 20º.-Proceso de admisión en ciclos formativos o módulos profesionales con plazas liberadas.

El alumnado que, cumpliendo los requisitos de admisión, no haya formalizado la solicitud de admisión en los plazos correspondientes, así como aquel que, obteniendo adjudicación, no se haya matriculado dentro del plazo establecido, podrá matricularse únicamente en aquellos ciclos formativos por el régimen ordinario o módulos profesionales por el régimen de personas adultas que tengan la condición de liberados, es decir, aquéllos en los que existan plazas vacantes y que carezcan de lista de espera, hasta cubrirse las plazas ofrecidas y con la fecha límite del 31 de octubre. Los centros efectuarán la matrícula por riguroso orden de llegada de las solicitudes.

La relación de los ciclos formativos con la condición de liberados para el primer curso y el número de plazas disponibles en cada uno de ellos se podrá consultar en todo momento en la página web http://www.edu.xunta.es/fp.

Capítulo VI

Justificación de los requisitos académicos para quien solicite acceso directo

Artículo 21º.-Acceso directo mediante titulaciones obtenidas en el ámbito del territorio del Estado español.

1. Las personas solicitantes que hayan obtenido en la Comunidad Autónoma de Galicia las titulaciones a las que se hace referencia en los artículos 5º y 6º de la presente orden, excepto aquéllas que acrediten estudios universitarios, deberán justificar los requisitos académicos mediante los modelos de certificación recogidos en los anexos IX y X de esta orden. Esta certificación será emitida por la secretaría del centro donde se hayan acabado los estudios requeridos para el acceso al ciclo.

2. Las personas solicitantes que hayan obtenido tales titulaciones fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán presentar, en lugar de los anexos IX o X, una certificación académica con especificación de las calificaciones, con la finalidad de que el centro donde hayan presentado la solicitud realice su baremación.

Los centros realizarán la baremación de los requisitos académicos por medio de un programa informático facilitado por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

3. Las personas solicitantes con la titulación de bachillerato en música deberán presentar, en lugar del anexo X, una certificación académica con especificación de las calificaciones por materia, con la finalidad de que el centro donde hayan presentado la solicitud realice su baremación, con la ayuda del programa informático facilitado por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

4. En la baremación de los expedientes académicos correspondientes a titulaciones obtenidas en España que permitan el acceso directo en os que figure convalidación parcial de cursos o materias por correspondencia con los estudios realizados en el extranjero, no se tendrán en cuenta las materias ni los cursos convalidados.

5. Procedimiento para el cálculo de la nota media del expediente académico para el acceso a ciclos formativos de grado medio:

a) En el caso de los solicitantes que hayan cursado la educación secundaria obligatoria que se establece en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, mientras que no se determine en la normativa específica, será la puntuación obtenida como media aritmética de las calificaciones logradas en las áreas, en las materias y en los ámbitos del cuarto curso, excepto la materia de religión, expresada con dos cifras decimales.

b) Para el alumnado procedente del segundo curso del bachillerato unificado y polivalente la nota media del expediente se obtendrá dividiendo entre dos la suma de la nota media de los cursos primero y segundo del BUP.

c) Siempre que sea preciso transformar la calificación cualitativa en cuantitativa para la obtención de la nota media del expediente académico, se emplearán las siguientes equivalencias: suficiente=5,5; bien=6,5; notable=7,5; sobresaliente y matrícula de honor=9.

El resultado de aplicar las equivalencias indicadas anteriormente se expresará como media aritmética de las calificaciones medias de todos los cursos que integran los respectivos planes de estudios, con dos cifras decimales.

d) Para determinar la media del expediente académico no se considerarán las materias ni áreas que se tengan convalidadas ni en las que se haya tenido exención.

6. Procedimiento para el cálculo de la nota media del expediente académico para el acceso a ciclos formativos de grado superior:

a) En el caso del alumnado solicitante que haya cursado el bachillerato que se establece en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la nota media del expediente se obtendrá con la media aritmética de las calificaciones logradas en las materias de ambos cursos, excepto la materia de religión, expresada con dos cifras decimales.

b) Para el alumnado procedente del bachillerato unificado y polivalente, y del curso de orientación universitaria, la nota media del expediente se obtendrá dividiendo entre cuatro la suma de la nota media de cada uno de los cursos de BUP más la de COU. En el caso de PREU, se obtendrá dividiendo entre tres la suma de la nota media de quinto de bachillerato, sexto de bachillerato y PREU.

c) Siempre que sea preciso transformar la calificación cualitativa en cuantitativa para la obtención de la nota media del expediente académico, se emplearán las siguientes equivalencias: suficiente=5,5; bien=6,5; notable=7,5; sobresaliente y matrícula de honor=9.

El resultado de aplicar las equivalencias indicadas anteriormente se expresará como media aritmética de las calificaciones medias de todos los cursos que integran los respectivos planes de estudios, con dos cifras decimales.

d) Para determinar la media del expediente académico no se considerarán las materias ni áreas que se tengan convalidadas ni en las que se haya tenido exención.

e) El alumnado procedente del sistema universitario de Galicia presentará certificación académica en la que conste la nota media simple, obtenida según establece la Resolución de 15 de marzo de 2005, de la Secretaría General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se dispone la publicación del protocolo de colaboración suscrito entre esta consellería y las universidades de Santiago de Compostela, A Coruña y Vigo para la valoración de expedientes académicos.

A las personas solicitantes que no presenten la certificación anterior, se les calculará el expediente académico en base a los siguientes criterios:

-Matrícula de honor=4; Sobresaliente=3; Notable=2; Aprobado=1; Suspenso=0.

-En el caso de expedientes con calificaciones numéricas establecidas en el rango de 0 a 10, estas calificaciones se trasladarán al baremo anterior según el siguiente criterio de conversión:

-Calificación < 4,9: suspenso: 0 puntos.

-Calificación entre 5,0 y 6,9: aprobado: 1 punto.

-Calificación entre 7,0 y 8,9: notable: 2 puntos.

-Calificación entre 9 y 10: sobresaliente: 3 puntos.

-Calificación entre 9 y 10 y consignación de matrícula de honor: 4 puntos.

-En la determinación de la nota media se tendrán en cuenta únicamente las convocatorias efectivamente consumidas, es decir, aquéllas realmente empleadas y calificadas con suspenso, aprobado, notable, sobresaliente, matrícula de honor, o sus equivalentes numéricos.

-En las materias convalidadas o adaptadas se tomará como una convocatoria efectivamente consumida.

Artículo 22º.-Acceso directo mediante titulaciones obtenidas fuera del territorio del Estado español.

1. Quien alegue para el acceso directo titulaciones homologadas o en trámite de homologación, por correspondencia con las obtenidas en el extranjero, deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Credencial definitiva de homologación de sus estudios con los correspondientes españoles. En su defecto, quien no posea la credencial indicada anteriormente deberá aportar volante de inscripción condicional, según el modelo recogido como anexo II en la Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real decreto 104/1988, de 29 de enero.

b) Expediente académico expedido en el extranjero, que se deberá ajustar a los requisitos siguientes:

-Ser oficial y con calificaciones por materia y curso, y estar expedido por las autoridades competentes para ello, con arreglo al ordenamiento jurídico del país de procedencia.

-Presentarse legalizado por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se les exigirá a los documentos expedidos en los estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las autoridades competentes de dichos estados.

-Se acompañará, en su caso, su correspondiente traducción oficial al gallego o al castellano.

-La traducción deberá estar realizada por traductor jurado o traductora jurada, con la debida autorización o inscripción en España, cualquier representación diplomática o consular del Reino de España en el extranjero, o representación diplomática o consular en España del país de procedencia del documento.

2. La presentación del volante de inscripción provisional en el centro solicitado en primer lugar permitirá la inscripción condicionada en todos los centros y para todos los ciclos relacionados en la solicitud de inscripción.

3. La inscripción en el proceso de admisión estará condicionada a la resolución del expediente de homologación por parte del Ministerio de Educación y Ciencia. En el supuesto de que la resolución no se haya producido en los términos solicitados por la persona interesada e incluidos en el citado volante, quedará sin efecto la inscripción en el proceso de admisión a los ciclos formativos de grados medio o superior, y la consiguiente matrícula.

4. El alumnado solicitante que alegue titulaciones homologables con los estudios del bachillerato accederá con la modalidad de bachillerato establecida en el apartado 2, letra c, del artículo 9º de la presente orden.

5. La Subdirección General de Formación Profesional será la encargada de baremar los expedientes académicos correspondientes a los estudios extranjeros alegados por la persona solicitante. La puntuación otorgada será expresada con dos cifras decimales.

6. Procedimiento para el cálculo de la nota media del expediente académico para el acceso a ciclos formativos de grado medio.

a) Titulaciones homologables con los estudios de la educación secundaria obligatoria que se establecen en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre: para el cálculo de la nota media se tendrá en cuenta el último curso del plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional.

b) Titulaciones homologables con los estudios de segundo del bachillerato unificado y polivalente: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta los dos últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional.

c) Titulaciones homologables con los estudios de técnico auxiliar: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta los dos últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional, y ésta se determinará como media aritmética de las puntuaciones medias logradas en cada curso.

d) Titulaciones homologables con un ciclo formativo de grado medio de formación profesional: para el cálculo de la nota media del expediente académico se tendrán en cuenta las materias de los dos últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional, y ésta se determinará como media aritmética de las calificaciones logradas en las materias de ambos cursos.

7. Procedimiento para el cálculo de la nota media del expediente académico para el acceso a ciclos formativos de grado superior:

a) Titulaciones homologables con los estudios del bachillerato establecidos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta los dos últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional.

b) Titulaciones homologables con los estudios de COU: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta los cuatro últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional.

c) Titulaciones homologables con los estudios de FP-2: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta los tres últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional, y ésta se determinará como media aritmética de las puntuaciones medias logradas en cada curso.

d) Titulaciones homologables con un ciclo formativo de grado superior de formación profesional específica o de artes plásticas y diseño: para el cálculo de la nota media del expediente académico se tendrán en cuenta las materias de los dos últimos cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional, y ésta se determinará como media aritmética de las calificaciones logradas en las materias de ambos cursos.

e) Titulaciones homologables con estudios universitarios: para el cálculo de la nota media se tendrán en cuenta todas las materias y los cursos que integren el plan de estudios de la titulación extranjera alegada por la persona solicitante, homologada o con volante para la inscripción provisional, y se expresará como media aritmética de las puntuaciones medias logradas en cada curso.

Capítulo VII

Solicitud de convocatoria extraordinaria

Artículo 23º.-Aspectos generales.

El alumnado que haya agotado el número máximo de convocatorias previstas para cada módulo profesional podrá solicitar ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales una convocatoria extraordinaria para acabar sus estudios, siempre que haya concurrido alguna de las siguientes circunstancias:

-Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en el período correspondiente a la última convocatoria ordinaria.

-Discapacidad que implique autorización de flexibilización modular para completar los estudios.

-Cualquier otra circunstancia que condicione o impida el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 24º.-Procedimiento de solicitud de convocatoria extraordinaria.

1. La solicitud deberá presentarse en la secretaría del centro educativo donde se haya cursado la última convocatoria de las enseñanzas de formación profesional.

2. El centro remitirá al Servicio Provincial de Inspección Educativa correspondiente dicha solicitud, acompañada de la certificación académica actualizada y los informes de la tutoría y de la dirección del centro sobre la conveniencia o no de la matrícula.

3. Dicho servicio emitirá un informe sobre la procedencia o no de la concesión de la convocatoria extraordinaria, que deberá remitir a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, para que ésta resuelva. Contra esta resolución, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria.

4. Una vez concedida la convocatoria extraordinaria, el alumno o la alumna deberán formalizar la matrícula en un centro educativo que tenga la condición de liberado para acabar sus estudios.

5. El plazo de presentación de solicitudes de convocatoria extraordinaria abarcará desde el 17 de junio al 30 de septiembre de cada año.

Capítulo VIII

Traslados de matrícula

Artículo 25º.-Aspectos generales.

1. Se entenderá por traslado de matrícula el procedimiento por el que un alumno o una alumna matriculados oficialmente solicitan, antes de la finalización del correspondiente curso académico, cursar las mismas enseñanzas de formación profesional en un centro educativo o en un régimen diferente de aquél en el que hayan formalizado su matrícula.

2. Únicamente procederá la admisión de solicitudes de traslado de matrícula en los siguientes casos, que deberán acreditarse documentalmente:

-Enfermedad grave de carácter físico o psíquico, tanto del alumno o de la alumna como de familiares hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

-Incorporación a un puesto de trabajo mediante un contrato de duración superior a dos meses, que impida cursar de modo presencial los estudios en el centro en el que se esté matriculado.

-Desplazamiento a diferente localidad del padre, de la madre o de la persona que ejerza la tutoría legal, con quien conviva la persona solicitante.

3. Con carácter general, no se admitirá ningún traslado durante el período oficial de matriculación, que acabará el 31 de octubre de cada año, excepto en el caso de alumnado procedente de otras comunidades.

4. No procederá en ningún caso la autorización de traslado de matrícula cuando el alumno o la alumna hayan perdido el derecho a la evaluación continua en el centro de origen.

5. El procedimiento de traslado de matrícula no será de aplicación al alumnado procedente de renuncia o que haya causado baja en el ciclo formativo. En caso de querer continuar sus estudios, deberá someterse a un nuevo proceso de admisión en el curso académico siguiente.

6. No se tramitarán solicitudes de traslado de matrícula en los dos últimos meses del primer curso, ni en los dos meses anteriores al inicio del período ordinario de realización del módulo de FCT durante el segundo curso del ciclo formativo.

7. Únicamente se permitirán traslados de matrícula dentro del mismo régimen, o del régimen ordinario al régimen para las personas adultas.

Artículo 26º.-Procedimiento de traslado de matrícula.

El proceso que deben seguir el alumnado y los centros será el siguiente:

1. El alumno o la alumna presentarán la solicitud de traslado en el centro donde soliciten ser admitidos, e indicarán documentalmente las causas que justifican su petición.

2. De no existir plazas vacantes o en el caso de que las razones en las que se base la solicitud de traslado no sean las previstas en el artículo anterior o no estén debidamente justificadas, la dirección del centro resolverá negativamente sobre dicha solicitud. En caso contrario, la dirección del centro solicitado requerirá del centro de origen la siguiente documentación:

a) Certificación académica oficial.

b) Informe de evaluación individualizado, en el que deberán constar las calificaciones parciales y las valoraciones del aprendizaje otorgadas hasta ese momento a la persona interesada, así como las medidas de refuerzo educativo y de flexibilización modular adoptadas. Este informe será elaborado por el tutor o la tutora del ciclo formativo a partir de los datos facilitados por el profesorado.

c) Certificación de la dirección del centro de origen de no haber perdido el derecho a la evaluación continua.

d) Relación y seguimiento de las programaciones didácticas de los módulos formativos del curso para el que se solicita el traslado.

3. La dirección del centro solicitado resolverá sobre la petición de traslado en el plazo máximo de 20 días naturales, en base a la documentación recibida y al informe elaborado por el tutor o la tutora del curso correspondiente de su centro, en relación a la oportunidad o no de la concesión, teniendo en cuenta las programaciones didácticas de los módulos de los centros de origen y de destino. El centro enviará copia de la solicitud de traslado y de su resolución al Servicio Provincial de Inspección Educativa.

4. Contra esta resolución, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante el delegado o la delegada provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, quien resolverá, valorando el informe previo del Servicio de Inspección Educativa. Dicha resolución agotará la vía administrativa.

5. Al alumnado que haya iniciado los estudios en administraciones educativas en donde la programación de los módulos esté secuenciada en períodos educativos diferentes a los de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el caso de resolución positiva de la solicitud de traslado, se le confeccionará un horario lo más favorable dentro de las posibilidades horarias del centro. Esta circunstancia se deberá poner en conocimiento del correspondiente servicio provincial de inspección educativa.

Asimismo, el centro informará a estas personas de los módulos que tengan pendientes de cursar para la obtención del título y su secuencia temporal y académica, así como de los módulos que deban haber superado antes de la realización del módulo de formación en centros de trabajo, en su caso.

Capítulo IX

Reclamaciones y recursos

Artículo 27º.-Reclamaciones y recursos.

1. Los acuerdos y las decisiones del consejo escolar de los centros docentes públicos, o del consejo social, sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de reclamación ante ese órgano colegiado en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación, quien resolverá en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2. Los acuerdos y las decisiones que sobre la admisión del alumnado adopte quien ejerza la titularidad de los centros privados concertados podrán ser objeto de reclamación por las personas interesadas ante los propios titulares de los centros en el plazo de cinco días hábiles. Contra las resoluciones de estas reclamaciones podrá presentarse denuncia ante los delegados o las delegadas provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por incumplimiento de las normas que regulan la admisión del alumnado. La resolución de los delegados o de las delegadas provinciales pondrá fin a la vía administrativa.

3. En el caso de la resolución del consejo escolar, del consejo social o de la comisión autonómica de escolarización por la que se aprueba y publica la relación definitiva de solicitantes que se admitan a cada ciclo, en el proceso centralizado de admisión de alumnado de primer curso, se podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, en la forma prevista en el artículo 114. 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

El resto de las resoluciones podrá ser objeto de recurso de alzada ante el delegado o la delegada provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

4. Dentro de los plazos legales, el recurso de alzada y la reclamación deberán resolverse de modo que se garantice la adecuada escolarización del alumnado.

La presentación de reclamaciones ante el consejo escolar o consejo social, o de recursos ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, así como su resolución, no implicará la paralización del proceso de admisión y matrícula.

Capítulo X

Infracción de las normas de admisión del alumnado

Artículo 28º.-Infracciones de las normas de admisión del alumnado.

1. El consejo escolar de los centros docentes públicos, o el consejo social, se responsabilizará de que la adjudicación de puestos escolares en oferta completa por el régimen ordinario y oferta parcial de ciclos formativos por el régimen para las personas adultas se atenga a lo dispuesto en la presente orden. En los centros privados concertados, su consejo escolar velará para que quien ejerza su titularidad realice la adjudicación del mismo modo. En ningún caso el número de puestos escolares adjudicados podrá ser superior al autorizado.

2. Las responsabilidades en las que se pudiese incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos se exigirán con arreglo a los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

3. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones por incumplimiento previstas en la disposición final primera, apartado 10, de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que modifica la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Capítulo XI

Disposiciones adicionales

Primera.-Calificación de apto o apta en convocatorias de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio o grado superior.

Las personas solicitantes que pretendan acceder a un ciclo formativo mediante la superación de la prueba de acceso y que aporten certificaciones expresadas con la calificación de apto o apta participarán en el proceso mediante la transformación de esa calificación en la puntuación de 5,00.

Segunda.-Acreditación de condiciones específicas de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas profesionales.

1. De conformidad con la disposición adicional sexta del Real decreto 1538/2006, para acceder, independientemente de la oferta, a determinadas enseñanzas de formación profesional que, por su perfil profesional, requieran determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, se podrá requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria o la realización de determinadas pruebas, siempre que así se indique en la norma por la que se regule cada título.

2. Cuando se trate de personas con discapacidad, estos requerimientos adicionales deberán respetar la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Tercera.-Protección de datos.

En la gestión de los procesos de acceso y admisión a los que se refiere esta orden se respetará la normativa sobre protección de datos de carácter personal, con arreglo a la legislación vigente.

Capítulo XII

Disposiciones transitorias

Primera.-En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, se aplicará el anexo I del Real decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, mientras no se actualicen o se sustituyan en la norma correspondiente las modalidades de bachillerato preferentes y las materias vinculadas para cada ciclo formativo de grado superior.

Segunda.-Mientras que no se apruebe y entre en vigor la normativa específica que desarrolle las competencia de los consejos sociales, en los centros integrados de formación profesional se debe entender que el órgano competente es el consejo escolar.

Capítulo XIII

Disposiciones derogatorias

Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Capítulo XIV

Disposiciones finales

Primera.-Autorización para el desarrollo de la presente orden.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para aplicar e interpretar el contenido de la presente orden, para dictar las normas precisas para su desarrollo, así como para fijar plazos diferentes de los previstos en esta orden para la admisión de solicitudes y formalización de matrícula en las enseñanzas objeto de ella, y también para regular ofertas de formación profesional específica para determinados colectivos de población con necesidades especiales.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de junio de 2007.

Laura Sánchez Piñón

Conselleira de Educación y Ordenación Universitaria