DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Martes, 07 de agosto de 2007 Pág. 13.394

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 31 de julio de 2007 por la que se establecen los criterios para la gestión de la biomasa vegetal.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia contempla un sistema y defensa contra incendios forestales basado, entre otros, en la organización y gestión de la biomasa en zonas estratégicas.

El título III de esta norma jurídica se dedica a las actuaciones preventivas contra los incendios forestales, prestando especial atención a la defensa de las personas y los bienes ante la amenaza de los incendios forestales.

Como medida más novedosa en este sentido se incorpora la gestión de la biomasa a través del establecimiento de redes de gestión que engloban los terrenos contiguos a los núcleos de población, a las instalaciones industriales y de recreo y a las infraestructuras de transporte y de distribución de energía eléctrica.

En el artículo 1º se delimita el objeto de esta orden y su ámbito de aplicación.

El artículo 2º establece unos criterios generales de la gestión de la biomasa vegetal, que deberán ser cumplidos acumulativamente en todas las zonas delimitadas en el artículo 1º.

El artículo 3º establece unos criterios complementarios a los anteriores, lo que supone un mayor nivel de exigencia para los casos contemplados en el artículo 21.1º.b) y 23 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, es decir las franjas ubicadas alrededor de cualquier núcleo poblacional, edificación, urbanización, depósito de basura, cámpings, instalaciones recreativas, obras, parques e instalaciones industriales situadas a menos de 400 metros del monte, así como las nuevas edificaciones y urbanizaciones en zonas de alto riesgo de incendio.

El artículo 4º atiende al supuesto concreto de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa coincidentes con los espacios naturales protegidos, a los que se refiere la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en cuyo caso la aplicación de los criterios contemplados en esta orden tendrán en cuenta los instrumentos de planificación de los recursos naturales a los que se refiere esta misma ley.

El artículo 5º remite, para la sanción del incumplimiento de los criterios establecidos en esta orden, al artículo 50.2º.2) de la Ley 3/2007, de 9 de abril.

La competencia para ordenar la gestión de la biomasa vegetal le corresponde a la Xunta de Galicia, según se recoge en el artículo 6.1º.g) de la propia ley.

Dicha ley establece, en sus artículo 22.1º, y 23.2º.a) y b), que los criterios para la gestión de la biomasa serán desarrollados mediante orden de la consellería competente en materia forestal. La presente disposición se dicta en desarrollo de esa habilitación legal, fijando criterios de gestión de la biomasa vegetal en base a parámetros técnicos usados comúnmente, que servirán para evitar la presencia de material combustible en el entorno de zonas estratégicas y con eso reducir el riesgo de proliferación de incendios forestales.

En su virtud, en el ejercicio de las facultades que me fueron conferidas con base en el artículo 34º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. La presente orden regula los criterios de gestión de la biomasa, en desarrollo de lo previsto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

2. Estos criterios se aplicarán a las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa contempladas en el artículo 21º de la Ley 3/2007, que serán definidas en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, previstos en el artículo 15 de la misma norma jurídica.

3. Asimismo, serán de aplicación al supuesto de nuevas edificaciones y urbanizaciones ubicadas en zonas de alto riesgo de incendio, a las que se refiere el artículo 23º de la Ley 3/2007, para la concreción de las medidas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 2º.-Criterios generales.

En las zonas en las que sea obligatorio realizar la gestión de la biomasa de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, a las que se refiere el artículo 1º de esta orden, deberán ser cumplidos acumulativamente los siguientes criterios generales:

1. En el estrato arbóreo, las masas serán mixtas o de frondosas caducifolias y la distancia entre plantas será, como mínimo, de 7 metros y manteniendo las copas tangentes. La poda debe ser del 35% de la altura del árbol hasta que éste alcance los 11,4 metros, altura a partir de la cual la poda debe alcanzar el mínimo de 4 metros tirando por encima del suelo.

2. En el estrato arbustivo y herbáceo, la carga total no puede exceder de 2.000 m3/hectárea, debiendo simultáneamente ser cumplidas las siguientes condiciones:

a) Debe ser garantizada la discontinuidad horizontal de los combustibles entre la infraestructura y el límite externo de la faja de gestión de la biomasa.

b) La altura máxima de la vegetación, arbustiva y herbácea, es la que consta en el cuadro adjunto, variando en función del porcentaje de cobertura del suelo.

% del suelo arbóreo cubierto: < 20.

Altura máxima de la vegetación (cm): 100.

% del suelo arbóreo cubierto: 20 a 50.

Altura máxima de la vegetación (cm): 40.

% del suelo arbóreo cubierto: > 50.

Altura máxima de la vegetación (cm): 20.

3. Los estratos arbóreo, arbustivo y herbáceo remanentes deben ser organizados espacialmente de manera que se evite la continuidad vertical de los diferentes estratos combustibles.

Artículo 3º.-Criterios complementarios

En los supuestos descritos en la letra b) del apartado 1º del artículo 21, así como en el artículo 23º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, además de los criterios generales definidos en el artículo anterior de la presente orden, deben ser cumplidos, acumulativamente, los siguientes criterios complementarios:

1. Las copas de los árboles y de los arbustos deberán estar distanciadas un mínimo de 10 metros de la edificación y nunca se podrán proyectar sobre su tejado.

2. No podrá haber ninguna acumulación de sustancias altamente inflamables, excepto lo previsto en la legislación sectorial para depósito de combustibles.

Artículo 4º.-Espacios naturales protegidos.

En el caso de terrenos delimitados en el ámbito de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa a que se refiere el artículo 21º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, que, al mismo tiempo, estén incluidos en un espacio natural protegido, los criterios de gestión de biomasa deberán tener en cuenta el previsto en los instrumentos de planificación de los recursos naturales.

Artículo 5º.-Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de los criterios contemplados en esta orden constituirá la infracción administrativa tipificada en el artículo 50.2º.2) de la Ley 3/2007, de 9 de abril.

Disposición adicional única.

Se faculta al director general de Montes e Industrias Forestales para dictar los actos y medidas necesarias para la aplicación del previsto en la presente orden.

Disposición transitoria única.

En tanto no sean aprobados los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito que definan las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa a las que se refiere el artículo 21º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, los criterios establecidos en esta orden serán aplicables en las zonas y plazos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril o, en su caso, en el Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, aplicable de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2007, de 9 de abril.

Disposición final única.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 2007.

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural