DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Jueves, 29 de noviembre de 2007 Pág. 19.016

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 8 de noviembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia-061.

La Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y régimen administrativo, añadió a la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, una disposición adicional cuarta a tenor de la cual se autorizaba al Consello de la Xunta a adoptar las medidas tendentes a la progresiva integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias constituidas por la comunidad autónoma y de las sociedades públicas autonómicas del sector sanitario. Tal disposición tiene por finalidad alcanzar la identidad de condiciones de trabajo de los profesionales del sistema sanitario público de Galicia, sin perjuicio del carácter de la institución en la que prestan sus servicios, en tanto que integrada en la red asistencial de la Consellería de Sanidad.

Previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial, el Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad, estableció las bases a las que se sujetarían los procedimientos de integración voluntaria del personal fijo de las entidades afectas por el ámbito de aplicación y estableció los efectos de la citada integración. Tal decreto no es sino trasunto del principio de homologación de las condiciones de trabajo recogido en la disposición adicional 5ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud y de dicha disposición adicional cuarta de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, en aras de la eficiencia del sistema sanitario público.

El artículo 3º del Decreto 91/2007, de 26 de abril, determina que los procesos de integración se articularán por orden de la Consellería de Sanidad, en la que se recogerán las previsiones necesarias para la adecuación de la misma a las bases del régimen estatutario en términos de homogeneidad con el citado régimen.

En el marco de estos antecedentes, la presente orden regula la convocatoria del procedimiento de integración en el régimen estatutario para el personal laboral de la Fundación Pùblica Urgencias Sanitarias de Galicia-061, inspirado en los principios de voluntariedad para el personal fijo, homologación y homogeneidad de las condiciones con las del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y universalidad.

La presente orden fue objeto de negociación con el comité de empresa de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, y posterior tratamiento en el seno de la Mesa Sectorial.

Por todo ello, en virtud de las competencias conferidas por la Ley de Galicia 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley de Galicia 11/1988, de 20 de octubre, y por el Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad,

DISPONGO:

Artículo 1º.-El personal laboral de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 podrá integrarse en el régimen estatutario del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud contemplado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás normas de concordante aplicación en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, en los términos establecidos en la presente orden, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Ostentar vínculo laboral fijo con la institución, sujeto al convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas, de conformidad con el artículo 2.1º del Decreto 91/2007, de 26 de abril.

b) Estar en posesión de la titulación exigida por la normativa estatutaria para el acceso a la categoría básica de homologación.

c) Estar en situación de activo que no implique la suspensión del contrato de trabajo o en situación de suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas por la legislación vigente o por el convenio colectivo de aplicación, siempre que el interesado mantuviese el derecho a solicitar el reingreso o reincorporación a la institución y no hubiese transcurrido el tiempo máximo de la citada suspensión previsto en cada caso.

Las solicitudes de integración del personal que no cumpliese dichos requisitos serán desestimadas.

Artículo 2º.-No podrá ejercer el derecho de opción a la integración a la que se refiere la presente orden:

a) El personal vinculado mediante contrato de alta dirección.

b) El personal excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, gestionado por fundaciones públicas sanitarias y empresas públicas.

c) El personal laboral temporal, que estará sujeto a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden.

Artículo 3º.-El personal cuya opción fuese estimada, conforme a lo establecido en la presente orden y en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, quedará sujeto al régimen jurídico y retributivo estatutario aplicable al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas del funcionamiento de la institución de destino.

El personal integrado dependerá organizativa y funcionalmente de la institución de destino, de conformidad con lo establecido en el Decreto 91/2007, en función del vínculo originario con dicha institución y la causa que lo motivó.

La integración producirá la renovación de la relación de servicios del personal con la institución y su sujeción al régimen estatutario, sin que en ningún caso origine derecho a indemnización.

Artículo 4º.-La resolución por la que se declare la integración determinará la categoría básica estatutaria en la que se produce la misma, según la tabla de homologación prevista en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, atendiendo a la categoría de pertenencia como personal laboral fijo de la institución según se deduzca del contrato de trabajo, el nivel de titulación exigido en el proceso selectivo en virtud del cual se accedió a la condición de personal fijo o indefinido y/o las funciones correspondientes; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 5 del artículo 6 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, en relación con las situaciones de promoción interna temporal.

De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6 del Decreto 91/2007, de 26 de abril, a efectos de la integración en las categorías del régimen estatutario soló tendrá virtualidad la categoría a la que el personal acredite pertenecer con carácter de fijeza, en virtud de proceso selectivo celebrado conforme a la normativa vigente en el momento de su adquisición.

Con la resolución de integración la gerencia expedirá el nombramiento estatutario en el que se detallará la categoría y destino de los profesionales, con el carácter de definitivo o provisional, según corresponda.

En caso de que el personal integrado estuviese desempeñando puestos de trabajo que supongan ejercicio de funciones de dirección, jefatura, coordinación o singular responsabilidad, la Gerencia expedirá un nombramiento estatutario adicional de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente orden, cuyo régimen quedará sujeto a lo establecido en el Decreto 206/2005, de 22 de julio, y en la Orden de 24 de julio de 2006 para los puestos de similares características en el ámbito del Servicio Gallego de Salud.

En aquellos supuestos en los que el personal que optase por la integración estuviese desempeñando con carácter provisional puestos de superior categoría o de una categoría cuya posesión no acreditasen conforme a los criterios establecidos en el párrafo 5 del artículo 6 del Decreto 91/2007, la Gerencia expedirá resolución adicional en la que se declare en situación de promoción interna temporal en la categoría estatutaria de promoción con referencia de la causa que dio lugar a dicha promoción.

La resolución de integración del personal laboral fijo que no estuviese prestando servicios en la institución a la que le liga tal vínculo de fijeza, pero que ostente el derecho de retorno o reingreso a dicha institución, determinará el pase a la situación administrativa que corresponda de conformidad con lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en función de la causa que originó la suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.4º del Decreto 91/2007, de 26 de abril, la integración del personal supondrá el reconocimiento expreso de la antigüedad a efectos de su devengo como personal estatutario, desde la fecha de su integración.

Artículo 5º.-El personal que no resulte integrado en el régimen estatutario mantendrá el régimen jurídico y retributivo que se derive de su contrato de trabajo y el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la entrada en vigor de la presente orden.

Artículo 6º.-Las solicitudes de integración se presentarán en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia, según el modelo de instancia que se adjunta en el anexo III.

Las solicitudes se dirigirán al director general de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional del Servicio Gallego de Salud y podrán ser presentadas en cualquiera de las formas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Las solicitudes deberán ser debidamente diligenciadas por la dirección de los centros y con la misma se aportará la siguiente documentación, debidamente cotejada:

a) Copia del DNI.

b) Copia del contrato de trabajo que acredite la condición de personal fijo o indefinido.

c) Copia del título exigible para el desempeño de la categoría.

d) Certificado de servicios prestados o documentación que acredite la antigüedad de la persona interesada y anexo II del Real decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.

e) Copia de la resolución por la que se estime la suspensión del contrato de trabajo y se determine la causa de la misma, en su caso.

f) En el caso del personal que ejerza funciones o desempeño de puestos de jefatura, coordinación o especial responsabilidad, se aportará copia de la designación realizada por la gerencia.

Examinadas las solicitudes, la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional podrá solicitar documentación complementaria al interesado o a la dirección del centro que se entienda relevante para dilucidar las circunstancias laborales del alcance de la integración.

El personal que no formule la solicitud de integración en los términos previstos en la presente orden se entenderá que opta por permanecer en la situación prevista en el artículo 9 del Decreto 91/2007, de 26 de abril.

Artículo 7º.-Las solicitudes de integración serán resueltas en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para la presentación de aquéllas.

La resolución se pronunciará sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las solicitudes. Las resoluciones por las que se desestime o no se admite una solicitud serán debidamente motivadas.

Las resoluciones estimatorias contendrán pronunciamiento sobre la categoría básica en la que se integran las personas interesadas, el carácter del destino, la situación administrativa que corresponda declarar, según el caso, y su adscripción al puesto de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la presente orden y su anexo I.

Las resoluciones por las que se resuelvan las solicitudes de integración en el régimen estatutario tendrán efectos de 1 de julio de 2007.

Artículo 8º.-El personal facultativo podrá ejercer la opción por el régimen de dedicación normal o exclusiva, con la consiguiente solicitud o renuncia a la percepción del complemento específico, según el caso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los puestos de trabajo del personal que resulte integrado se considerarán amortizados y reconvertidos en puestos de régimen estatutario, según la tabla de homologaciones prevista en el anexo I de la presente orden.

En el momento en que se produzca vacante en un puesto cuya titularidad corresponda a personal laboral que no se integre y no ostente derecho de reserva sobre la misma, se producirá su amortización.

Segunda.-Excepto lo establecido en la disposición transitoria, los puestos de trabajo desempeñados por personal laboral temporal se amortizarán y el personal cesará por tal motivo con efectos de la fecha de la amortización.

Siempre que sea necesario su mantenimiento, se transformarán, sin solución de continuidad, en puestos del régimen estatuario de la respectiva categoría, según las tablas de homologación del anexo I, y el personal que anteriormente los venía desempeñando y reuniese los requisitos de titulación, será vinculado mediante nombramiento estatutario de equivalente causa a aquélla que constase en el contrato de trabajo inicial y con el mismo carácter temporal, con efectos del día siguiente al cese.

El personal laboral temporal que no disponga de la titulación exigida para el desempeño de la plaza de la categoría estatutaria de correspondencia no podrá ser objeto de integración en el régimen estatutario. Los puestos de trabajo desempeñados por el citado personal serán objeto de cobertura definitiva por personal fijo laboral o estatutario, según la opción del titular y/o la convocatoria que se realizase para su cobertura definitiva. La incorporación del personal fijo ocasionará su cese.

El personal temporal que estuviese desempeñando un puesto de trabajo en condición de sustituto de personal laboral fijo mantendrá su vinculación con tal causa hasta la reincorporación del titular o la extinción del derecho de reserva de dicho puesto. La vinculación del citado personal se mantendrá en el régimen laboral o pasará a régimen estatutario en función del régimen del puesto desempeñado y, por tanto, del ejercicio del derecho de opción por su titular. Producida la extinción del derecho de reserva del trabajador sustituido que no optase por integrarse, el personal sustituto cesará en su prestación de servicios y la plaza se amortizará pudiendo transformarse en plaza de régimen estatutario, en su caso. La cobertura de la citada plaza se realizará por el procedimiento reglamentariamente establecido para las vinculaciones temporales de régimen estatutario.

Tercera.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la presente orden, el personal laboral fijo que en el momento en que se publique la presente orden reúna los requisitos para la homologación de su titulación profesional, de conformidad con la normativa de ordenación de las titulaciones oficiales y de las profesiones, podrá ejercer su opción de integración quedando su resolución en suspenso hasta tanto se acredite la citada homologación, mediante resolución oficial dictada por órgano competente.

Acreditada la homologación profesional por el interesado, se producirá la integración en la categoría estatutaria que corresponda, con efectos de la fecha de la acreditación.

El plazo para que el trabajador aporte la resolución de homologación profesional no podrá exceder de un mes desde su notificación. De no presentar la acreditación en este plazo, se entenderá caducada su solicitud y dicha acreditación carecerá de efectos en orden a estimar su opción de integración.

Cuarta.-Como consecuencia de la resolución de integración:

a) Ningún profesional podrá ostentar simultáneamente la condición de personal estatutario fijo y temporal en una misma categoría.

b) Ningún profesional podrá simultáneamente acreditar la condición de personal estatutario en activo y en situación distinta a la de activo en una misma categoría.

c) Ningún profesional podrá simultáneamente ostentar derecho de reingreso en más de una institución del ámbito institucional definido en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, o de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Por tanto, tenidas en cuenta las circunstancias de la movilidad de los profesionales entre las instituciones sanitarias públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, las cuestiones que se susciten derivadas de la concurrencia de una pluralidad de vínculos en una misma categoría con las instituciones del ámbito de aplicación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, o con las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, por causa de la tramitación de las solicitudes de integración del personal, se resolverán de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Personal fijo con plaza en propiedad, en una misma categoría o categoría equiparable a efectos de la integración, en dos o más instituciones del ámbito referido en el párrafo anterior:

I. El personal que ostentase derecho de reserva de plaza en una institución y estuviese en activo en una plaza en propiedad de otra institución deberá optar por reincorporarse a la anterior o permanecer en la actual, perdiendo cualquier derecho sobre aquélla por la que no optase.

II. Si, ostentando un derecho de reingreso, el personal que opte por la integración estuviese en activo en otra institución y acreditase la propiedad sobre plaza de esta última, se entenderá vinculado definitivamente a la misma, perdiendo aquel derecho de reingreso, excepto que, cumpliendo con los requisitos exigidos para el reingreso, junto con la solicitud de integración instase el mismo y la gerencia resolviera favorablemente con anterioridad a la finalización del plazo para la resolución de la integración. En este supuesto, la toma de posesión en virtud del reingreso supondrá la pérdida del destino en el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad.

b) Personal fijo en una institución del referido ámbito que estuviese desempeñando servicios de carácter temporal en otra institución en la misma categoría o categoría equiparable:

I. El personal que ostentase derecho de reserva de plaza en una institución y estuviese en activo como personal temporal en otra institución se integrará en el régimen estatutario en la categoría que corresponda, permaneciendo en la institución de su actual destino en comisión de servicios, previo informe favorable de la dirección de la institución en la que tenga reservada su plaza. De no autorizarse la misma, el personal deberá reincorporarse a su plaza en propiedad o renunciar a la estatutarización. De no realizar ninguna de las dos opciones, se entenderá que renuncia al derecho a la estatutarización.

II. El personal que, ostentando un derecho de reingreso en una institución, estuviese prestando servicios como personal temporal en otra institución en la misma categoría, siempre y cuando reúna los requisitos para solicitar el reingreso, será declarado en situación de reingreso provisional junto con la resolución de integración, con las consecuencias inherentes a dicha condición.

Quinta.-La institución objeto del ámbito de aplicación de esta orden se ajustará a las normas generales de coordinación que se dicten en materia de gestión de personal y ordenación de las plantillas que se consideren necesarias para el establecimiento de criterios homogéneos de actuación en materia de personal.

Sexta.-Se habilita al director de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia-061 para la realización de todos los actos de gestión ordinaria del personal estatutario que trabaje en la institución.

Séptima.

1. Se crean los siguientes puestos de trabajo de personal estatutario:

-Pertenecientes a la categoría médico/a coordinador/a: jefe/a de sala y médico/a coordinador/a do 061.

-Pertenecientes a la categoría médico/a asistencial: jefe/a de base doble, jefe/a de base simple, médico/a asistencial de base doble y médico/a asistencial de base simple.

-Pertenecientes a la categoría ATS/DUE: ATS/DUE de base simple, ATS/DUE de base doble.

2. En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto 91/2007, de 26 de abril, el personal que se integre en los puestos de trabajo de las categorías de personal estatutario médico/a coordinador/a del 061 y médico/a asistencial del 061 será retribuido conforme a la estructura retributiva recogida para los citados puestos en el anexo II de la presente orden.

El personal de dichas categorías percibirá un complemento de productividad variable en atención al grado de cumplimiento de los objetivos determinados por la dirección. A efectos de su abono en el presente ejercicio y sucesivos, tras la integración, de la masa salarial autorizada para el año 2007 para la remuneración del complemento de productividad variable del personal de las categorías laborales médico/a coordinador/a y médico/a asistencial, se destinará una cuantía estrictamente proporcional al número de profesionales pertenecientes a la misma que resulten integrados en las categorías estatutarias médico/a coordinador/a do 061 y médico/a asistencial do 061.

3. El personal que se integre en la categoría de personal estatutario ATS/DUE que desempeñe los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo primero de la presente disposición será retribuido conforme a la estructura retributiva recogida para los mismos en el anexo II de la presente orden.

4. Sin perjuicio de la estructura retributiva de los puestos de trabajo recogida en la presente orden, el personal de dichas categorías percibirá el complemento de atención continuada que corresponda, de conformidad con la normativa vigente para el personal estatutario.

Octava.-De la presente orden se dará cuenta al Patronato de la Fundación Pùblica de Urxencias Sanitarias de Galicia-061.

Disposición transitoria.

Si a la entrada en vigor de la presente orden se estuviese tramitando algún proceso selectivo, convocado con anterioridad a dicha fecha, que esté pendiente de resolución, los aspirantes que superasen el proceso podrán ejercer su opción de integración en el plazo para la toma de posesión del puesto adjudicado.

El ejercicio de la opción por el interesado conllevará la transformación del puesto de trabajo en plaza del régimen estatutario.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de noviembre de 2007.

Mª José Rubio Vidal

Conselleira de Sanidad

Ver referencia pdf "23100D004P016.PDF"

Relación de documentos que aportan con la solicitud, que deberá estar debidamente compulsada (disposición 6, párrafo 3º):

q Fotocopia compulsada del DNI o del pasaporte o documento que acredite la identidad, nacionalidad y fecha de nacimiento del interesado, así como, en su caso, las circunstancias del derecho a que se refiere el apartado a) de la base segunda.

q Fotocopia del contrato de trabajo que acredite la condición de personal fijo o indefinido.

q Fotocopia de la resolución que reconozca la situación de promoción interna temporal.

q Fotocopia del título exigible para el desempeño de la categoría de pertenencia.

q Fotocopia del título exigible para el desempeño de distinta categoría a la de pertenencia

q Certificado de servicios prestados o documento que acredite la antigüedad de la persona interesada y anexo II del Real decreto 1181/1989.

q Fotocopia de la resolución por la que se estime la suspensión del contrato de trabajo y se determine la causa de la misma, en su caso.

q En el caso del personal que ejerza funciones o desempeño de puestos de jefatura, coordinación o especial responsabilidad se aportará copia de la designación realizada por la gerencia.

q Informe sobre funciones realizadas en el desempeño del puesto de trabajo.

q Otra documentación:

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