DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 5 Martes, 08 de enero de 2008 Pág. 349

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, señala en su apartado 2º que tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

Asimismo, la disposición final de la Ley 10/2007, de 28 de junio, establece que en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

En cumplimiento de dicho mandato, este decreto crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia y establece las normas básicas de su organización y funcionamiento.

Por ello, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de diciembre de dos mil siete,

DISPONGO:

Título I

Creación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia

Artículo 1º.-Objeto.

1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este decreto y demás disposiciones de desarrollo.

2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 2º.-Adscripción.

1. El Registro de Parejas de Hecho de Galicia estará adscrito a la consellería competente en materia de justicia.

2. El Registro de Parejas de Hecho tendrá un funcionamiento descentralizado, configurándose jurídicamente como un registro único y gestionándose a través de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de justicia en la provincia respectiva, a través del personal funcionario previamente designado al efecto, bajo la dependencia directa del titular de la Dirección General de Justicia que asumirá las funciones de coordinación, información y aprobación de directrices comunes sobre el procedimiento de inscripción y gestión del registro.

Artículo 3º.-De los encargados o encargadas del registro.

Los o las encargadas del registro en cada delegación provincial de la consellería competente serán nombrados entre funcionarios y funcionarias de la Administración autonómica pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, con la licenciatura en derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 4º.-Funciones del registro.

Corresponden al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, a través de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de justicia en la provincia respectiva, las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y la anotación, así como, en su caso, de cancelación y la práctica de las que procedan;

b) La certificación y demás formas de publicidad de los datos que constan en el registro referidas a solicitudes, inscripciones, cancelaciones, existencia y contenido de los pactos, modificaciones de estos, acreditaciones documentales y cualquier otra comprendida en el correspondiente expediente administrativo;

c) La emisión de informes de carácter técnico y estadístico cuando sean requeridos por juzgados, tribunales, el Parlamento y otros organismos públicos;

d) El archivo y la custodia de los documentos depositados en el registro en cualquiera de los soportes utilizados;

e) Redactar la memoria anual del Registro de Parejas de Hecho correspondiente a cada delegación provincial.

Artículo 5º.-Requisitos para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

Las inscripciones en el registro se realizarán previa solicitud de los miembros de la pareja de hecho acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad.

b) No tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Manifestar la voluntad de constitución de pareja de hecho.

d) No estar ligados por matrimonio.

e) No formar pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

f) No estar incapacitados judicialmente para regir su persona.

g) Tener uno de los miembros de la pareja la vecindad civil gallega.

h) Acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º.-Actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción:

a) Las declaraciones de constitución, modificación y extinción de las parejas de hecho.

b) Los pactos que los miembros de la pareja de hecho consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de ellos.

2. Las inscripciones y actos registrales tendrán carácter gratuito.

Artículo 7º.-De los soportes de información.

Los asientos se practicarán en libros, cuerpos o soportes adecuados para recoger y expresar de modo indudable, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deben constar en el registro. Los soportes informáticos incluirán, siempre que sea posible, la totalidad del expediente, incluidos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción.

Artículo 8º.-Publicidad.

La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Galicia quedará limitada a la expedición de certificaciones de sus asientos a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, de quien acredite un interés legítimo o de los órganos judiciales, en los términos previstos por la legislación vigente en materia de protección de datos.

Título II

Organización y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de Galicia

Capítulo I

De las solicitudes

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 9º.-Requisitos de las solicitudes, lugar y forma de presentación.

1. Las solicitudes de inscripción, cancelación, incorporación o modificación de pacto y certificación que se formulen ante el registro deberán reunir los requisitos previstos específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior se presentarán ante la delegación provincial de la consellería competente en materia de justicia correspondiente al domicilio de la pareja de hecho. También se podrán presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en este último caso, la tramitación de la solicitud y los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto a la documentación que haya tenido entrada efectiva en el Registro de Parejas de Hecho y desde la fecha en la que haya tenido acceso a éste.

Sección segunda

De las solicitudes de inscripción

Artículo 10º.-Legitimación para solicitar las inscripciones.

La solicitud deberá efectuarse conjuntamente por los dos miembros de la pareja, sin perjuicio de lo previsto sobre representación en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11º.-Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.

1. Las solicitudes de inscripción como pareja de hecho se presentarán en el modelo oficial y deberán contener las siguientes menciones:

a) Nombre y apellidos de cada uno de los miembros de la pareja.

b) DNI de cada uno de los solicitantes que tengan nacionalidad española o designación del documento equivalente en otro supuesto.

c) Fecha de nacimiento de cada uno.

d) Nacionalidad de cada uno.

e) Estado civil de cada uno.

f) Hijos e hijas de cada uno, comunes o no comunes.

g) Domicilio de la pareja.

h) Lugar y fecha de la presentación de la solicitud.

2. Las solicitudes de inscripción, debidamente firmadas por los dos miembros de la pareja, deberán acompañarse de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 2/2006, de 14 de junio:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de ambos miembros de la pareja o, en caso de nacionalidad distinta a la española, del documento equivalente en su país.

b) Certificado de empadronamiento de los miembros de la pareja en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Acreditación del estado civil de ambos miembros de la pareja mediante certificación del Registro civil o equivalente en el caso de extranjeros. Esta acreditación podrá sustituirse, excepcionalmente, por una declaración jurada de la persona interesada, en la que se hará constar, además del cumplimiento del requisito de inexistencia de vínculo matrimonial, el compromiso de presentar ante el registro la acreditación del estado civil tan pronto como sea posible o desaparezca la causa que impedía presentar esta acreditación o que la demoraba considerablemente. En todo caso, si en el plazo de un año no se presentase la documentación correspondiente, se procederá del modo establecido en el artículo 16.2º de este decreto.

d) Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho, bien mediante comparecencia personal de ambos miembros ante el encargado o encargada del registro, bien mediante otorgamiento de escritura pública o acta notarial.

e) Declaración responsable de ambos de no tener constituida pareja de hecho con otra persona.

f) En su caso, sentencia judicial de divorcio o nulidad, o certificado literal de matrimonio en el que conste alguno de estos extremos.

g) Declaración responsable de no tener relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

h) Declaración responsable de no estar incapacitados a los efectos de prestar su consentimiento para constituir una pareja de hecho.

i) Fotocopia compulsada del libro de familia, o equivalente, en los casos en los que hubiese hijos o hijas comunes o de cualquiera de los miembros de la pareja.

3. Las solicitudes de inscripción podrán ir acompañadas de un pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales de la pareja, lo cual deberá establecerse en escritura pública y aparecer indicado en la propia solicitud.

Artículo 12º.-Requisitos de las solicitudes de cancelación.

Las solicitudes de cancelación de la inscripción de pareja podrán ser conjuntas o individuales:

a) Las solicitudes conjuntas contendrán los datos identificativos de cada uno de los miembros de la pareja, el lugar y la fecha y firma de ambos;

b) Las solicitudes individuales deberán ir acompañadas además del documento que acredite la comunicación fidedigna a la otra parte, salvo en los casos previstos en el artículo 23.2º, apartados c) y d).

Artículo 13º.-Requisitos de las solicitudes de incorporación o modificación de pacto.

Las solicitudes de incorporación de pacto, cuando no se hubiesen presentado en el momento de la inscripción de la pareja, y las solicitudes de modificación del pacto presentado anteriormente, deberán contener los datos identificativos de la pareja, el lugar y la fecha y la firma de ambos y deberán acompañarse de la escritura pública que contenga el pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales.

Artículo 14º.-Requisitos de las solicitudes de certificación.

Las solicitudes de certificación de la inscripción, cancelación o incorporación de pacto deberán contener los datos identificativos de la persona del solicitante y el motivo de la certificación. Cuando el solicitante sea una persona distinta a alguno de los dos componentes de la pareja inscrita deberá indicar si es persona con interés legítimo, cuál es su interés y acreditarlo documentalmente.

Capítulo II

Procedimiento de actuación del registro

Artículo 15º.-Admisión de la solicitud.

1. Al presentarse una solicitud ante el registro se hará constar en ella la fecha y la hora de la presentación.

2. Al solicitante o solicitantes se les expedirá un justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la solicitud presentada.

3. La fecha de entrada en el registro competente determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de este decreto.

Artículo 16º.-Corrección de defectos.

1. Si la solicitud presentada contuviese algún defecto subsanable, o si no se aportase alguno de los documentos necesarios, el encargado del registro requerirá al solicitante para que subsane la falta en el plazo de 10 días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado hasta en 5 días más, de oficio o a petición del interesado o interesada, cuando la corrección o la aportación de documentos o datos requeridos presenten dificultades especiales. El encargado o encargada del registro podrá ampliar hasta un máximo de tres meses el plazo en el caso de personas extranjeras que tengan necesidad de solicitar la documentación a sus países de origen.

2. En el escrito de requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado o interesada que, de no cubrirlo en sus propios términos, se tendrá por desistida a la pareja en su petición, archivándose ésta previa resolución.

3. El archivo de una solicitud no impide a la misma pareja volver a presentar una nueva solicitud más adelante.

Artículo 17º.-Tramitación de la solicitud.

La tramitación de las solicitudes presentadas ante el Registro de Parejas de Hecho se regirá por las determinaciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 18º.-Calificación.

1. El encargado o encargada del registro calificará las solicitudes presentadas, la acreditación de los requisitos exigidos por la ley y la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos que aporta la pareja solicitante, y efectuará una propuesta de resolución acordando practicar o denegar la inscripción o, en su caso, archivar la solicitud.

2. Para la calificación de las solicitudes presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier momento a los solicitantes en demanda de aclaraciones, con el fin de posibilitar la inscripción solicitada.

Capítulo III

De la resolución de las solicitudes y de las vías de impugnación

Artículo 19º.-Resolución, plazo, motivación y notificación.

1. El delegado provincial de la consellería competente en materia de justicia resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción solicitada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en dicho centro, sin perjuicio de las interrupciones de plazo consideradas en el artículo 45.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las resoluciones del titular de la delegación provincial serán siempre motivadas.

3. Las resoluciones serán notificadas a la pareja solicitante en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20º.-Recurso.

Las resoluciones dictadas por la persona titular de la delegación provincial de la consellería competente en materia de justicia serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de Justicia.

Capítulo IV

De las inscripciones

Artículo 21º.-Forma y contenido de la inscripción en el registro.

1. Las inscripciones se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección General de Justicia de la consellería competente en materia de justicia. Existirá, en todo caso, una única ficha registral por cada pareja inscrita que contendrá todos los datos relativos a la pareja con relevancia a los efectos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, y de este reglamento. Dicha ficha registral estará contenida en soporte informático, sin perjuicio del resto de soportes empleados para la tramitación de cada expediente.

2. La inscripción expresará:

-El lugar y la fecha de presentación de la solicitud.

-El nombre completo de los dos componentes de la pareja.

-El número de su documento nacional de identidad o, en su caso, del documento equivalente en el país de nacionalidad.

-La fecha de nacimiento de ambos.

-El domicilio de cada uno de los integrantes de la pareja.

-El domicilio de la pareja de hecho que señalen.

-El estado civil de cada uno de los miembros de la pareja.

-Los hijos e hijas de cada uno, comunes o no comunes.

-La existencia o la ausencia de pacto regulador de las relaciones económicas y patrimoniales y, en su caso, la fecha del pacto y una breve recensión del modelo de pacto.

-La fecha de la resolución que acuerda la inscripción de la constitución de la pareja.

-La fecha de notificación de la resolución.

-La fecha de resolución de la cancelación y, en su caso, con indicación de la causa de extinción.

-La fecha y el contenido de la aportación de un nuevo pacto que modifique o substituya el anterior.

-Y cualquier otra mención que afecte al contenido de la relación de pareja de hecho con relevancia a los efectos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, y de este decreto.

3. Todos los datos y documentos que afecten a una misma pareja quedarán incorporados y relacionados con un único número de expediente.

4. Todas las inscripciones y cancelaciones contendrán la firma, autógrafa o digital, del titular del órgano competente para acordarlas.

Artículo 22º.-Eficacia de la inscripción.

1. Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.

2. La inscripción o cancelación producirá efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la resolución original con la firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.

3. Inscrito o anotado en el registro cualquier extremo de los considerados en el artículo 21.2º de este reglamento, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contra de los juzgados o tribunales.

Artículo 23º.-Cancelación de la inscripción.

1. Las inscripciones se extinguen por su cancelación.

2. La cancelación tendrá lugar:

a) A petición de ambos miembros de la pareja. La petición deberá hacerse por escrito con indicación del lugar y fecha y la firma de ambos.

b) A petición de uno de los miembros de la pareja. La petición deberá constar por escrito con indicación del lugar y fecha y la firma de la persona que solicita la cancelación. La solicitud deberá ir acompañada de documento que acredite suficientemente la notificación de la voluntad de extinguir la pareja al otro miembro.

c) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja; en este caso será suficiente con la presentación por parte del miembro superviviente de la pareja, o de cualquier otra persona interesada, del correspondiente certificado de defunción o declaración judicial de fallecimiento.

d) Por el matrimonio entre los propios miembros de la pareja. En este caso deberá aportarse el correspondiente certificado del Registro civil. La fecha de extinción de la pareja que constará en este caso en el Registro de Parejas de Hecho será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.

e) Por el matrimonio de cualquiera de los componentes de la pareja; en este caso la persona que contraiga matrimonio deberá instar la cancelación de su inscripción como pareja de hecho acreditando la comunicación fidedigna al otro miembro de la pareja y adjuntando el correspondiente certificado del Registro civil. La fecha de la extinción de la pareja será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio contenida en la certificación matrimonial.

3. La cancelación de las inscripciones será acordada mediante resolución del titular de la delegación provincial.

4. En aquellos casos en los que se encuentre plenamente justificado el fallecimiento de uno de los dos integrantes de la pareja de hecho o el matrimonio de uno o de ambos, podrá practicarse la cancelación de la inscripción de oficio o a instancia de parte interesada.

5. La fecha de la cancelación por extinción de la pareja de hecho será la que determine el momento en el que se disuelve el régimen económico patrimonial pactado por la pareja.

Artículo 24º.-Corrección de errores.

El registro podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados e interesadas, los errores materiales existentes en sus actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Capítulo V

De la publicidad registral

Artículo 25º.-Publicidad del registro.

1. El registro expedirá certificaciones de la inscripción o de cualquier otro extremo de los contenidos en el registro a instancia de los miembros de la pareja de hecho, de quien acredite un interés legítimo y de los juzgados y tribunales de justicia.

2. La solicitud de certificación deberá precisar el objeto de ésta así como el motivo por el que se solicita la certificación.

3. Las certificaciones serán expedidas y firmadas por la persona encargada del Registro de Parejas de Hecho en la correspondiente delegación provincial y tendrán validez durante el plazo de tres meses desde la fecha de su expedición.

4. Las resoluciones que acuerden la inscripción de la pareja tendrán validez a los efectos de acreditar la vigencia de la inscripción durante dos meses a contar a partir de la fecha de la resolución; transcurrido ese plazo perderán sus efectos acreditativos.

5. Las certificaciones referidas a los pactos podrán indicar la existencia o la ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico patrimonial al que se hubiera acogido la pareja. Cuando la solicitud versase sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitase el contenido completo del pacto, se transcribirá íntegramente con indicación del lugar y de la fecha de la firma del pacto.

Artículo 26º.-Publicidad de los expedientes.

1. La consulta directa de los expedientes archivados en el registro solamente podrá efectuarse, además de por los propios miembros de la pareja, por terceros que acrediten un interés legítimo en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por los órganos judiciales.

2. La expedición de certificaciones y la consulta de documentos contenidos en los expedientes quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés legítimo.

3. Todos los datos que constan en el Registro de Parejas de Hecho están sujetos a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Capítulo VI

De la coordinación con otros registros

Artículo 27º.-Registros municipales.

1. Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia y el artículo 5 del presente reglamento.

2. Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de Galicia las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos suscritos por los miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o los pactos.

3. La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento previo y expreso de ambos integrantes de la pareja.

4. Los ayuntamientos deberán remitir una copia de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión del consentimiento expreso o manifestación del encargado o encargada del registro municipal de que ambos miembros de la pareja consintieron ante dicho registro municipal.

5. Cuando el Registro de Parejas de Hecho observe, a la vista del expediente municipal, que no está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales o falta alguna mención de las contenidas en el presente reglamento lo notificará a la pareja para que en el plazo propio de la fase de subsanación de defectos complete la acreditación pendiente.

6. En las resoluciones que acuerden lo que proceda en los procedimientos administrativos iniciados tras la remisión del expediente por parte de los registros municipales se hará constar esta circunstancia.

7. En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Artículo 28º.-Registros autonómicos.

1. El Registro de Parejas de Hecho de Galicia se coordinará con otros de similar naturaleza de otras comunidades autónomas a través de los correspondientes convenios.

2. Una vez producida la coordinación entre los registros autonómicos, la declaración jurada exigida por el artículo 12º.2 apartado e) de este decreto se sustituirá por la certificación negativa de cada uno de ellos, pedida por el propio Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

3. Los convenios que se subscriban a tal fin con otras comunidades autónomas incluirán, siempre que sea posible, la interconexión telemática de las correspondientes bases de datos, sin perjuicio de las necesarias autorizaciones administrativas y la necesaria protección de datos de carácter personal, que quedará debidamente salvaguardada en los propios convenios.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al titular de la consellería competente en materia de justicia, para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas de desarrollo de este decreto.

Segunda.-Mediante orden de la consellería competente en materia de justicia se aprobarán los modelos de solicitud susceptibles de presentación ante el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de diciembre de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia