DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Martes, 26 de febrero de 2008 Pág. 3.214

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

ORDEN de 7 de febrero de 2008 por la que se establece el sistema de transmisión de datos en la fase de primera venta de la pesca fresca.

El Reglamento (CEE) nº 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común según modificación operada por el Reglamento (CE) nº 2846/1998, dispone en el artículo 9.1º que las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos pesqueros desembarcados en un Estado miembro, presentarán en la primera venta una nota de venta ante las autoridades competentes del Estado miembro del territorio en el que se efectúe la primera comercialización. La presentación de las notas de venta, en las que se relacionen todos los datos necesarios, será responsabilidad de las lonjas u otros organismos o personas autorizadas por los estados miembros.

El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece en su artículo 22.2º disposiciones aplicables a la regulación y control de la primera venta de los productos pesqueros.

Con la publicación del Real decreto 2064/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, se da traslado a la legislación nacional del contenido de estas dos legislaciones, con el objetivo de establecer la normativa básica en la materia. La posterior modificación de este real decreto a través del Real decreto 607/2006, de 19 de mayo, establece el contenido mínimo de la nota de venta una vez hecha efectiva la primera venta. Por otra parte, este real decreto fija que las notas de venta se remitirán en un plazo de 48 horas a partir de la primera venta, al órgano competente de la comunidad autónoma dónde se efectúa dicha venta.

La regulación sobre el control de la descarga y transporte de productos pesqueros frescos y de la acuicultura hasta la fase de primera venta establece, por una parte, que para transportar por vía terrestre productos pesqueros hasta la fase de primera venta estos deberán ir acompañados de un documento de transporte y, por otra, que si los productos de la pesca no son puestos a la venta o se destinan a una puesta en venta aplazada, se expedirá una declaración de recogida. Para aquellos lotes de pescados o mariscos a los que se les haya emitido cualquiera de estos documentos, la nota de primera venta deberá contener el tipo de documento que los ampara así como su número de referencia.

Finalmente el Decreto 101/2006, de 8 de junio, de modificación del Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, regula la posibilidad de venta directa y demás modalidades de venta que los productores pretendan llevar a cabo, siempre que esta se realice a través de las lonjas o centros de venta. Del mismo modo señala que terminada la venta, cualquiera que fuera la modalidad de la transacción, la entidad concesionaria de la lonja o responsable del centro de venta deberá cubrir la correspondiente nota de venta que transmitirá al órgano competente de la comunidad autónoma.

De acuerdo con el anteriormente expuesto, después de la consulta a las autoridades portuarias, en cuanto a titulares de los recintos donde se realiza la primera venta en los puertos de interés general, y a los sectores pesqueros y comercializadores afectados, en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular el sistema de transmisión de datos de primera venta de los productos de la pesca fresca y establecer la estructura y contenido de los archivos de transmisión de notas de venta.

Artículo 2º.-Responsables de las notas de venta.

Para los efectos de esta orden, serán responsables de cubrir, emitir y presentar notas de venta ante la consellería competente en materia de pesca:

a) Los concesionarios de las lonjas o centros de venta autorizados por la consellería competente en materia de pesca.

b) Las vendedurías o agentes autorizados para la realización de la primera venta de productos pesqueros frescos, que actúen dentro de los recintos de los puertos de interés general. En este supuesto, las notas de venta deberán remitirse a la autoridad portuaria titular de la lonja, a efectos que por esta se presenten ante la consellería competente en materia de pesca.

Artículo 3º.-Requisitos que deben reunir los lugares donde se realice la primera venta.

Las lonjas, centros de venta o agentes autorizados para realizar la primera venta de los productos pesqueros frescos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión al órgano competente de la comunidad autónoma de todos los datos que se precisen sobre las transacciones que en ellas se efectúen.

b) Disponer de sistemas de pesada precisos y adecuados a las características de los productos pesqueros objeto de transacción.

Artículo 4º.-Nota de venta.

1. Una vez hecha efectiva la primera venta de los productos de la pesca frescos, sea cual fuera su modalidad de transacción, deberá cubrirse el documento nota de venta en los términos que establece el Real decreto 607/2006, de 19 de mayo, por lo que se modifica el Real decreto 2064/2004, de 15 de octubre.

2. Una vez finalizadas las ventas del día, se generará un archivo informático con las líneas correspondientes a cada nota de venta. Cada registro de nota de venta tendrá la estructura que se fija en el anexo I. El archivo de transmisión quedará finalizado con una última línea de resumen de datos tal como establece el citado anexo.

Artículo 5º.-Transmisión de datos.

Los responsables de las notas de venta procederán a realizar la transmisión de los archivos con los registros de las notas de venta hacia los sistemas de almacenamiento de información estadística, a través de los protocolos telemáticos establecidos por la consellería competente en materia de pesca. Dichos archivos se remitirán dentro de las 48 horas posteriores al final de las ventas diarias.

Artículo 6º.-Validación y modificación de datos en las notas de venta.

1. Las lonjas, centros de venta y los agentes autorizados podrán proceder a rectificar los errores de identificación, pesada o asignación de precio que hubieran tenido lugar durante la primera venta, dentro de las 48 horas posteriores a la transmisión del archivo de notas de venta.

2. Una vez recibidos los archivos con las notas de venta serán revisados en la unidad con competencias en estadística con la finalidad de proceder a su validación. Después de su revisión se procederá a informar a las entidades emisoras de los errores y deficiencias que presenten las notas de venta, a fin de que sean corregidas en origen.

3. Los responsables de las notas de venta una vez comprobadas estas deficiencias comunicarán las correcciones que correspondan y remitirán de nuevo aquellos registros que deban ser corregidos.

4. La unidad estadística de la consellería competente en materia de pesca podrá realizar periódicamente contraste de datos con las lonjas, centros de venta o agentes autorizados. Los responsables de estos establecimientos facilitarán el acceso del personal adscrito a esta unidad estadística a las dependencias del establecimiento y colaborarán en la labor de contraste de los datos generados en las distintas transacciones.

5. Los responsables de las lonjas, centros de venta o los agentes autorizados deberán mantener y actualizar los datos de los buques y mariscadores que realizan las ventas en sus establecimientos, comunicando periódicamente a la unidad estadística de la consellería competente en materia de pesca las modificaciones que puedan acontecer y procederán a rectificar aquellos errores de identificación de los que se les informe desde esta unidad.

6. En todas las notas de primera venta será requisito imprescindible para su validación presentar cumplimentados correctamente la totalidad de los campos. En el anexo II de esta orden se publican determinadas instrucciones para la cobertura de estos.

Artículo 7º

Cuando un lote de productos pesqueros frescos puesto a la venta esté acompañado de un documento de transporte, de una declaración de recogida o de cualquiera de los otros documentos que se citan en el Reglamento (CEE) 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre de 1993 y sus posteriores modificaciones, se deberá hacer referencia a estos documentos en la nota de venta (campos 21, 22, 23, 24 y 25), así como completar dichas notas de venta con los datos que en estos documentos figuren.

Artículo 8º

A los lotes de productos pesqueros frescos que entren en los recintos portuarios con la primera venta ya realizada y con la correspondiente nota de primera venta emitida por la lonja o centro de venta autorizado de origen, no se les emitirá, en ningún caso, una nueva nota de primera venta.

Artículo 9º

Cuando excepcionalmente en una lonja o centro de venta autorizado se pongan a la venta productos de acuicultura, se deberá expedir la nota de venta que corresponda. En el anexo II se dan las instrucciones para que estas notas de venta puedan diferenciarse de las notas de venta de pesca fresca.

Disposiciones adicionales

Primera.-La consellería competente en materia de pesca facilitará la automatización tanto del proceso de venta como de la transmisión de datos, en aquellas lonjas o establecimientos autorizados que no dispongan de estos sistemas.

Segunda.-La falta de colaboración, la transmisión de datos fuera de plazo o el incumplimiento de lo establecido en esta orden podrá dar lugar a incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con la normativa vigente de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.

Tercera.-Las administraciones públicas competentes en cada caso adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar un tratamiento confidencial de los datos recibidos en virtud de esta orden, restringiéndose su uso a los fines para los que se aportan, excepto que se deban emplear para proteger la salud pública.

Disposiciones transitorias

Primera.-Se establece un período transitorio de sesenta días, a partir de la publicación de esta orden, para que los responsables de las lonjas o centros de venta autorizados adapten sus programas informáticos de forma que transmitan sus archivos con las notas de venta conforme al formato que figura como anexo I a esta orden.

Segunda.-Una vez terminado el período fijado en la disposición transitoria primera, se rechazarán aquellos archivos que no cumplan con el formato y contenidos fijados en esta orden.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta orden y, en particular, la Orden de 4 de agosto de 2004 por la que se establece el sistema de transmisión de datos en la fase de primera venta de la pesca fresca.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al director general de Recursos Marinos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de febrero de 2008.

Carmen Gallego Calvar

Conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos

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ANEXO II

Instrucciones para cubrir los campos

Campo nº 4. Código de la especie (FAO): la lista completa de códigos internacionales de tres letras correspondientes a las especies figura en el archivo ASFIS de la FAO (http://www.fao.org/fi/statist/fisoft/asfis/asfis.asp). Asimismo se pueden consultar en la resolución anual publicada por la Secretaría General de Pesca Marítima en cumplimiento del artículo 4, apartado 2º, del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999.

Campo nº 9. Tipo de proveedor: se indicará el tipo de proveedor que realiza la venta. Estará vinculado al contenido del campo nº 10.

Campo nº 10. Nº PERMEX/Nº CNFPO/Nº CFR/ PAVILLÓN+IIR

1. Para los titulares de permiso de explotación para el marisqueo a pie y sus modalidades de extracción de recursos específicos, será obligatorio hacer figurar el número del citado permiso de explotación. El campo nº 9 tendrá el valor 1.

2. En el caso de buques con puerto base en la Comunidad Autónoma de Galicia y en el resto del territorio nacional que realicen la primera venta en las lonjas o centros de ventas situados en el ámbito territorial de Galicia, será obligatorio hacer figurar en las notas de primera venta el número del censo nacional de la flota pesquera operativa que tengan asignado (http://www.mapa.es/es/pesca/pags/flota/censo.htm). El campo nº 9 tendrá el valor 2.

3. Para los buques del resto de los países de la Unión Europea, que realicen la primera venta de sus lotes en las lonjas o centros de ventas situados en el ámbito territorial de Galicia, será obligatorio hacer figurar en las notas de primera venta el número único de identificación de un buque pesquero (Community Fleet Register number; http://ec.europa.eu/fisheries/fleet/), que se establece en el Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión de 30 de diciembre de 2003 relativo al registro comunitario de la flota pesquera. El campo nº 9 tendrá el valor 3.

4. Para los buques de terceros países que realicen la primera venta de pesca fresca en lonjas o centros de venta situados en el ámbito territorial de Galicia se harán figurar en este campo el pabellón y el indicativo internacional de radio (IIR), pudiéndose completar con sus señales externas que se indicarán en el campo nº 13. El campo nº 9 tendrá el valor 4.

Productos de acuicultura:

En los casos en que productores de acuicultura decidan vender sus productos en lonja o centros de venta autorizados, los responsables de las notas de venta identificarán a estos proveedores rellenando correctamente los datos del titular del establecimiento de acuicultura en los campos nº 16 y 17; asimismo, se consignará en el campo nº 9 el valor 5.