DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Miercoles, 27 de febrero de 2008 Pág. 3.278

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 22/2008, de 31 de enero, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16, en relación con el 18, que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin mas límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

Mediante Real decreto 1913/1983, de 25 de mayo, se crea el Colegio Oficial de Profesores de Educación Física de Galicia. Mediante Decreto 289/2000, de 16 de noviembre, se aprobaron los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

El Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia acordó, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007, la aprobación de los nuevos estatutos, adaptados a lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre. Dichos estatutos, fueron comunicados a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a los efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en virtud del uso de la competencia que tiene atribuida por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y tras la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión de treinta y uno de enero de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Aprobar, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 289/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia

Título I. De la profesión de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte y sus organismos rectores en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Título II. De la colegiación para el ejercicio profesional de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo primero. Del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

Capítulo segundo. Del ejercicio profesional. Sección primera. Disposiciones generales. Sección segunda. De la Colegiación. Sección terceira. De las incorporaciones y bajas. Sección cuarta. De las incompatibilidades y de la injerencia profesional.

Título III. De los derechos y deberes de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados

Título IV. De los órganos del colegio.

Capítulo primero. Del órgano presidencial.

Capítulo segundo. De la Junta de Gobierno. Sección primera. Composición y funciones. Sección segunda. De la elección y cese de los cargos.

Capítulo tercero. De las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

Título V. De los recursos económicos.

Título VI. Del régimen de distinciones y premios del COLEF/ CAFD de galicia.

Título VII. Del régimen de responsabilidades.

Capítulo primeiro. De las responsabilidades de los colegiados.

Capítulo segundo. Del procedimiento.

Título VIII. Del régimen jurídico de los acuerdos y de su impugnación.

Título IX. Disolución del colegio en régimen de liquidación.

Disposición adicional primera. Disposición adicional segunda.

Título I

De la profesión de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte y sus organismos rectores en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 1º

1. La profesión del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte es una profesión que presta un servicio a la sociedad en interés público y que puede ejercerse de forma independiente en régimen de libre y leal competencia o de forma dependiente, por medio de técnicas y métodos científicamente dirigidos a la formación integral del individuo a través del movimiento y de la ejercitación física al mantenimiento de la capacidad funcional y motora del cuerpo y a la organización y desarrollo de las actividades físicas, deportivas y recreativas, así como a la dirección técnica de los medios e instalaciones destinados a dichos fines.

2. El ejercicio libre de la profesión del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, en lo que se refiere a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, estará sujeto a la ley sobre defensa de la competencia y a la ley sobre competencia desleal, así como a la legislación general y específica sobre ordenación sustantiva de ésta.

3. Asimismo, en el ejercicio profesional, el licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

Artículo 2º

1. Los organismos rectores de la profesión de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, en la demarcación territorial de Galicia, son el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, reconocido en estos estatutos y regulado por ellos, y el Consejo General de los Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España, en el que se integra.

2. El Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia está constituido por la segregación del Colegio Oficial Central de Profesores y Licenciados en Educación Física de España, conforme con el Real decreto 1912/1983, de 25 de mayo, del Ministerio de Cultura. Como colegio profesional es una entidad sin ánimo de lucro, entendida como una corporación de derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerciendo sus competencias en el ámbito territorial de Galicia.

3. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

4. Tendrá su sede y domicilio social en la ciudad de Santiago de Compostela (capital administrativa de la Comunidad Autónoma de Galicia) o en una de las cuatro capitales de provincia que componen la Comunidad Autónoma de Galicia, según el acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno. En la fecha de aprobación de estos estatutos, se localiza la sede en la ciudad de Santiago de Compostela, con domicilio social en la calle Fernando III El Santo, número 32, despacho 11 b, 15701.

Título II

De la colegiación para el ejercicio profesional de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia

Capítulo I

Del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia

Artículo 3º

1. Son fines esenciales del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia (en el sucesivo COLEF y CAFD o, simplemente, colegio), siguiendo el artículo 8 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su respectivo ámbito los siguientes:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión de dichos licenciados.

b) La representación exclusiva de la misma.

c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.

d) El control deontológico.

e) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las correspondientes profesiones.

f) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos. Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.

g) La aplicación del régimen disciplinario de los profesionales colegiados, en garantía de la sociedad y el cumplimiento de la función social de promoción, enseñanza y desarrollo de la educación y cultura física en su más amplia concepción. Todo eso sin perjuicio de la competencia de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

2. El COLEF y CAFD se regirá por las disposiciones legales estatales o autonómicas que lo afecten; por estos estatutos; por los del Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y por las legislaciones y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4º

Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las funciones encomendadas por el artículo 9 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión.

b) Ordenar en el marco de sus competencias la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos, así como conciliando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.

c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados, en los términos previstos en la presente ley y sus propios estatutos.

d) Ejercer las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e) Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio profesional haya creado los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

h) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

i) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.

j) Participar de forma activa con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los planes de estudio y la preparación de los mismos.

k) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, así como de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraídas por ellos mismos en el ejercicio de su profesión.

l) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales que surjan entre los colegiados.

m) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.

n) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.

o) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente y designar representantes en cualquier juzgado o tribunal en que se exijan conocimientos relativos las materias específicas, siempre que sean requeridos para eso en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil.

p) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se susciten cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional.

q) Colaborar con las administraciones públicas en materia de sus competencias, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

r) Garantizar la prestación de la función por los profesionales colegiados.

s) Actuar cómo árbitro en los conflictos entre los colegiados y terceros, cuando así se solicite por ambas partes.

t) Cuantas otras funciones repercutan en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de los fines colegiales.

Artículo 5º

1. De conformidad con la normativa aplicable, el COLEF y CAFD elaborará sus estatutos particulares para regular su funcionamiento, que deberán ser aprobados en asamblea general extraordinaria de este y por el Consejo General, sin perjuicio de los demás trámites administrativos que procedan.

2. Para la modificación de estos estatutos se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

Artículo 6º.-Deontología profesional.

1. Los profesionales integrados en los colegios profesionales respectivos deben tener cómo guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

2. Constituirá conducta sancionable el incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Los colegiados podrán ser sancionados por acciones u omisiones que en él estén tipificadas como faltas en los correspondientes estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, rigiéndose la tramitación del mismo por lo dispuesto en los estatutos.

3. El presente colegio profesional podrá elaborar un código deontológico de obligado cumplimiento para los licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte que ejerzan su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo II

el ejercicio profesional

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 7º

1. Las competencias que, en el ejercicio de la profesión, corresponden a los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, son aquellas que vengan determinadas por ley.

2. El COLEF y CAFD ejercerá las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusión, sin perjuicio de propiciar la adopción de cualquier otra medida legal, gobernativa o corporativa, que tienda a combatir la intrusión profesional, que será reprimida en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de un licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, bien proceda de una persona natural o jurídica.

Artículo 8º

No podrá limitarse el número de los componentes del COLEF y CAFD, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes.

Artículo 9º

La Intervención profesional de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte de otros países miembros de la Unión Europea se acomodará a las normas vigentes para el ámbito comunitario.

Sección segunda

De la colegiación

Artículo 10º

1. Excepto en los supuestos previstos por la ley o por estos estatutos, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del licenciado en educación física -o en ciencias de la actividad física y del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, encontrarse incorporado cómo ejerciente al Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Galicia.

2. Los profesionales titulados vinculados con la Administración pública mediante la relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisan estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan cuando el destinatario inmediato de ellas sea esa Administración.

3. Será obligatoria en consecuencia la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.

4. No obstante, podrán ejercer la profesión, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, los licenciados en educación física y en ciencias de actividad física y del deporte incorporados a colegios profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio único o principal en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica; en este caso, estarán obligados a comunicar al COLEF y CAFD las actuaciones que realicen en la demarcación territorial de éste, a los efectos de quedar sujetos a las correspondientes competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.

Artículo 11º

1. Los colegiados podrán ser ejercientes o no ejercientes, y deben figurar inscritos en el registro que se llevará a tales efectos, en el que se hará constar su titulación académica y su condición de ejercientes o de no ejercientes.

a) Serán colegiados ejercientes los que ejerzan la profesión en cualquiera de sus diversas modalidades, o desempeñen funciones en relación con su titulación.

b) Serán colegiados no ejercientes aquellos que deseen pertenecer a la organización colegial sin estar obligados a eso, o los que no ejerzan la profesión libre

2. Con carácter honorífico podrán pertenecer al COLEF/CAFD aquellas personalidades españolas o extranjeras de gran relevancia en el campo de la educación física y de las ciencias de la actividad física y el deporte, o en cualquier otro vinculado a él, que la Asamblea General de colegiados acuerde por propuesta de la Junta de Gobierno. Estos colegiados de honor dispondrán de voz, pero no de voto, en las asambleas generales y en ningún caso podrán pertenecer a la Junta de Gobierno.

3. Los requisitos de ingreso para los colegiados ejercientes y no ejercientes serán idénticos.

Artículo 12º

Son requisitos necesarios que hace falta acreditar, como condiciones generales de aptitud para la incorporación al COLEF y CAFD, los siguientes:

1. Ser de nacionalidad española, de la de algunos de los estados miembros de la Unión Europea o de otros estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o en convenios internacionales o dispensa legal.

2. Ser mayor de edad y no estar inmerso en causa de incapacidad.

3. Estar en posesión del título de licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos.

4. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

5. Satisfacer la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el colegio.

6. No estar inmerso en causa de incompatibilidad o prohibición.

Artículo 13º

Constituyen circunstancias de incapacidad para el ejercicio profesional del licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte:

1. La inhabilitación o suspensión expresa de este, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

2. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la expulsión del Colegio de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte correspondiente.

3. Todo impedimento físico o mental que imposibilite la realización de las funciones profesionales.

La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la motivase o se extinguiera la responsabilidad disciplinaria conforme con lo previsto en estos estatutos.

Sección tercera

De las incorporaciones y bajas

Artículo 14º

El COLEF y CAFD no podrá denegar el ingreso en la corporación a los que, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas, no estén inmersos en alguna de las causas de incapacidad enumeradas en estos estatutos o en la ley.

La incorporación al COLEF y CAFD no será firme en tanto no se satisfaga la cuota de ingreso y las demás aportaciones que este tenga establecidas.

Artículo 15º

La Junta de Gobierno del COLEF y CAFD resolverá sobre las solicitudes de incorporación a este.

La denegación de incorporación al COLEF y CAFD requiere resolución fundamentada de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno practicará cuantas diligencias e informaciones considere oportunas, debiéndose dictar la resolución en un plazo máximo de tres meses, desde el momento de la solicitud; pasado este momento, sin dictarse aquella, se considerará admitida. Si la resolución fuese denegando o suspendiendo la incorporación, se le notificará al interesado, que podrá interponer, ante el Consejo General, el recurso de alzada que se regula en estos estatutos.

Artículo 16º

Los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte que perteneciesen o pertenezcan a otro o a otros colegios de licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte y soliciten su incorporación al COLEF y CAFD, deberán acompañar junto a la solicitud una certificación acreditativa de que no figuran como dados de baja por falta de pago en estos colegios y de que no fueron objeto de corrección disciplinaria o de inhabilitación para el ejercicio profesional, expulsión de otro colegio o, en su caso, de que se encuentran rehabilitados, que será expedido por el Consejo General.

Artículo 17º

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por condena firme que lleve consigo la consecuencia de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Por expulsión del colegio, acordada en expediente disciplinario.

c) Por dejar de satisfacer la cuota o cuotas ordinarias correspondientes a un ejercicio económico completo o dos extraordinarias, o incumplir, de forma reiterada, las demás cargas colegiales establecidas en los estatutos o en los reglamentos del colegio.

d) Por baja voluntaria.

e) Por fallecimiento.

2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en el apartado anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en que producirá efecto.

3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General.

4. En los casos del apartado 1 c) los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que hubiera correspondido como nueva incorporación.

Sección cuarta

De las incompatibilidades y de la injerencia profesional

Artículo 18º

El ejercicio profesional del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte es incompatible con los cargos y empleos públicos en las leyes y en las normas reguladores de las cuales se prevea expresamente la incompatibilidad.

Artículo 19º

El licenciado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte afectado por alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicárselo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio, y cesará automáticamente en el ejercicio de la profesión.

La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en los que concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquellas subsistan.

Artículo 20º

Se les prohíbe a los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte actuar o intervenir en las funciones o ejercicio profesional atribuidos a otro licenciado.

Título III

De los derechos y deberes de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados

Artículo 21º

Son derechos de los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiados:

1. Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, bien de modo particular o al servicio de entidades públicas o privadas, cuando reúnan la condición de ejercientes.

2. Participar en el uso y disfrute de los bienes de su colegio y de los servicios que este tenga establecidos, así como de los que determine el Consejo General.

3. Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan los estatutos. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valoración que el de los colegiados no ejercientes.

4. Realizar el ejercicio profesional con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas de la ética y de la deontología profesional.

5. Solicitar y obtener la protección de su lícita libertad de actuación profesional, tanto del propio colegio, como del Consejo General.

6. Ostentar la insignia colegial o cualquier otra distinción o reconocimiento expedida por este colegio profesional.

7. Cuántos otros derechos le confieran las leyes, los presentes estatutos y el Estatuto General de los Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 22º

Son deberes del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte colegiado:

1. Cumplir las normas legales y estatutarias y además los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

2. Estar al corriente en el pago de las cuotas y demás cargas colegiales en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza. Para estos efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el COLEF y CAFD y por el Consejo General. Reglamentariamente se podrán señalar cuotas diferenciadas para ejercientes y no ejercientes.

3. Informar de cualquier modificación de datos personales relativos a domicilio, datos bancarios y cualquier otro considerado relevante para la gestión y administración del presente colegio profesional.

4. Denunciar ante el colegio todo acto de intrusión que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar este inmerso en supuestos de incompatibilidad o de prohibición.

5. Desarrollar su profesión con el máximo celo y diligencia, y observar puntualmente las obligaciones que se deriven de la relación contractual con los arrendatarios de sus servicios pudiendo, para este efecto, ayudarse de colaboradores y de otros compañeros.

6. Guardar la cortesía y el respeto debido a los demás compañeros, y se evitará cualquier alusión a ellos que sea objeto de vejación o de desprestigio.

Título IV

De los órganos del colegio

Artículo 23º

Son órganos esenciales de la estructura colegial:

a) El órgano presidencial o presidente.

b) El órgano de gobierno o Junta de Gobierno.

c) El órgano plenario o Asamblea General.

Capítulo I

Del órgano presidencial

Artículo 24º

1. El órgano presidencial o Presidente ostenta la representación del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano de gobierno y ejerce cuantas facultades y funciones le confieren estos estatutos y la normativa vigente.

2. El presidente del colegio será elegido por los colegiados como órgano diferenciado de la Junta de Gobierno, con independencia de que le corresponda la presidencia de la Junta de Gobierno.

3. La remoción de presidente mediante moción de censura corresponderá a la asamblea general extraordinaria.

Capítulo II

De la Junta de Gobierno

Sección primera

Composición y funciones

Artículo 25º

1. El gobierno del COLEF y CAFD se establece sobre los principios de democracia y autonomía, y será regido por la Junta de Gobierno y por la Junta General.

2. La Junta de Gobierno estará constituida, al menos, por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero y el número de vocales que resulten a razón de un vocal por cada provincia que constituye la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 26º

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia junta establezca.

2. Resolver sobre la admisión de los licenciados que soliciten incorporarse al colegio.

3. Velar porque los colegiados observen buena conducta con relación a sus compañeros de ejercicio profesional y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4. Ejercitar acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir la intrusión, así como el ejercicio de la profesión a los que, colegiados o no, la ejercieran en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

5. Someter a la aprobación de la Asamblea General las cuotas de incorporación y las periódicas que deban satisfacer los colegiados para el mantenimiento de las cargas y servicios colegiales.

6. Proponer a la Asamblea General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

7. Recaudar el importe de las cuotas para el mantenimiento de las cargas del colegio.

8. Proponer a la Asamblea General el establecimiento de baremos orientativos de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando lo soliciten los interesados, los colegiados o la autoridad judicial.

9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo el necesario para su elección, de acuerdo con las normas legales y estatutarias.

10. Convocar asambleas generales ordinarias y extraordinarias, y señalar el orden del día para cada una.

11. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

12. Proponer a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos de régimen interior que crea convenientes.

13. Establecer, crear o aprobar las agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regular su funcionamiento y fijar las facultades que, en su caso, le deleguen.

14. Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

15. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarlos, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

16. Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de ellas, cuando lo considere procedente y justo.

17. Promover y gestionar ante el Gobierno autónomo, autoridades del Estado en la comunidad autónoma, de las provincias y de los municipios de Galicia, cuanto se considere beneficioso para el interés común de la profesión.

18. Ejercer los derechos y acciones que correspondan al colegio y en particular contra los que entorpezan la libertad e independencia del ejercicio profesional.

19. Proponer a la Asamblea General la aprobación de los presupuestos anuales y la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratara de inmuebles.

20. Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

21. Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

22. Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los servicios colegiales.

23. Elegir los representantes del colegio ante el Consejo General, de acuerdo con la normativa establecida por este órgano.

24. Cuantas otras establecen estos estatutos y el Estatuto general de colegios.

25. Designar a los colegiados que deben formar parte de los tribunales de oposiciones y concursos solicitados como vocales y asesores.

Artículo 27º

1. La Junta de Gobierno se reunirá, ordinariamente, una vez al trimestre o cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones la hará el secretario, después del mandato del presidente, con tres días de antelación, por lo menos. Se deberá formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El presidente tendrá voto de calidad.

3. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir con voz pero sin voto cuántos colegiados o personas fueren convocadas especialmente por ella para asuntos determinados.

4. La Junta de Gobierno podrá crear las comisiones que considere convenientes que deberán, en todo caso, ser presididas por el presidente o por el miembro de la junta en quien delegue.

5. La junta podrá acordar la delegación de la firma del secretario en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la junta o en un funcionario del colegio.

Artículo 28º

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

1. Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve acompañada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

2. Los colegiados a los que se les impusiera sanción disciplinaria, ya sea en el colegio donde pretendan acceder a cargos directivos, o en cualquier otro donde hubiesen estado dados de alta, mientras no estén rehabilitados.

3. Los colegiados que sean miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

Artículo 29º

Corresponde al presidente la representación legal del colegio en todas las relaciones de este con los poderes públicos, tribunales, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las juntas de Gobierno y las generales y todas las comisiones especiales a que asista, y dirigirá las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

Además, expedirá las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del colegio. Designará los turnos de intervención de los colegiados para los dictámenes, consultas o peritaciones que se soliciten en el colegio; podrá delegar esta función en el secretario de la Junta de Gobierno.

Artículo 30º

El vicepresidente realizará todas aquellas funciones que le confiera el presidente, y asumirá las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación, renuncia o vacante.

Artículo 31º

Corresponden al secretario, y en caso de su relevo por ausencia, enfermedad, renuncia o fallecimiento al vicesecretario, las funciones siguientes:

a) Redactar y remitir los oficios y comunicaciones del colegio.

b) Redactar las actas de las asambleas generales y de las juntas de Gobierno.

c) Llevar y custodiar los libros necesarios para el ordenado servicio del colegio, entre los que obligatoriamente se encontrará el libro de registro de colegiados, títulos, altas, bajas, sanciones y los libros de actas de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, que podrán realizarse mediante la incorporación de los medios técnicos que permitan las leyes.

d) Recibir todas las solicitudes y comunicaciones que se reciban en el colegio, dando cuenta de éstas al presidente.

e) Expedir las certificaciones que procedan con el visto bueno del presidente.

f) Organizar y dirigir administrativamente las oficinas del colegio, y ejercer la jefatura del personal.

g) Llevar y custodiar un registro en el que, por orden alfabético, se consigne la historia de cada colegiado, así como, en su caso, los registros de habilitados, visados y bolsa de trabajo.

h) Tener a su cargo y custodia el archivo y el sello del colegio.

i) Revisar anualmente las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio.

Artículo 32º

Corresponderá al tesorero:

1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del colegio.

2. Pagar los libramientos que expida el presidente.

3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y de gastos y la marcha del presupuesto y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno deba someter a la aprobación de la Asamblea General.

5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el presidente.

6. Administrar los fondos del colegio, llevar inventario minucioso de los bienes de este, de los que será también administrador.

7. Llevar y controlar la contabilidad y verificar la caja.

8. Efectuar cobros de cualquier naturaleza en nombre del colegio.

Artículo 33º

Los vocales desempeñarán las funciones que les correspondan conforme a las leyes, estatutos y reglamentos, así como todas aquellas que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por el presidente.

Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporalmente, estuviera vacante alguno de los cargos de la Junta de Gobierno para los que específicamente no se prevea el relevo en estos estatutos, serán sustituidos en sus funciones por los vocales, comenzando por el que ejerza la condición de colegiado más antiguo.

Sección segunda

De la elección y cese de los cargos

Artículo 34º

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, excepto los de carácter honorífico, siguiendo el procedimiento que en estos estatutos se establece.

Artículo 35º

Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte que sean colegiados residentes en la demarcación del colegio y que posean la condición de elector. El periodo de mandato se establece en cuatro años, y es posible la reelección.

Para los diferentes cargos de la Junta de Gobierno se establecen los siguientes requisitos de antigüedad en el ejercicio profesional:

Para el cargo de presidente, tres años consecutivos, previos a la elección, como colegiado ejerciente.

Para los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero, dos años consecutivos, previos a la elección, como colegiado ejerciente.

Artículo 36º

La elección del presidente y de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados, y se computará el valor de los votos de conformidad con el previsto en el artículo 21.3º de estos estatutos.

El voto podrá ejercerse personalmente o por correo.

La emisión del voto por correo esta sujeta a los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la secretaría del colegio, a partir de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.

b) La solicitud deberá formularse personalmente o por medio de una persona debidamente autorizada para representarlo.

c) El secretario del colegio comprobará la identidad del solicitante y, en su caso, la del representante, así como la autenticidad de la representación y, previa comprobación de la inscripción en el censo, expedirá el certificado solicitado, realizando la anotación correspondiente en el censo, con el fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.

d) Tan pronto como estuviesen disponibles, el secretario del colegio le remitirá al elector al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales junto con el certificado mencionado en el apartado anterior.

e) El elector, una vez cubierta la papeleta del voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá el sobre de votación y el certificado en el sobre dirigido a la mesa y se lo remitirá por correo certificado.

f) El secretario del colegio conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia electoral y la trasladará a la mesa electoral a la hora en que tenga lugar el comienzo de las votaciones. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en ese día hasta la hora en que finalicen las votaciones.

Artículo 37º

La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Asamblea General y podrá celebrarse en cualquier período del año.

Artículo 38º

Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados, sean ejercientes o no.

Artículo 39º

Si más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno quedaran vacantes, el Consejo General adoptará las medidas que considere convenientes para completarse provisionalmente, con los colegiados más antiguos. La junta provisional así constituida convocará, en el plazo de quince días, elecciones para la provisión de estos cargos y ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de la elección.

La celebración de dichas elecciones se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 40º

El procedimiento electoral será el siguiente:

1. Se acordará la convocatoria con sesenta días de antelación, al menos, a la fecha de expiración del mandato de los cargos objeto de esta.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, se insertará en el tablón de anuncios del colegio y se les remitirá por escrito a los colegiados haciéndose constar:

a) Cargos objeto de elección, período de mandato y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de la celebración de las elecciones, con expresión de la hora en que se cerrarán las urnas para el comienzo del escrutinio.

c) Requisitos del voto por correo. La convocatoria se entenderá publicada y producirá efecto desde su inserción en el tablón de anuncios del colegio.

3. Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con pleno derecho a voto.

Las reclamaciones que se formulen contra el censo electoral se deberán realizar en los cinco días siguientes a la publicación de las listas electorales y en los cinco días siguientes las deberá resolver la Junta de Gobierno.

4. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría del colegio en los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios. Estas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, y deberán estar subscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse cómo candidato a más de un cargo.

5. Cuando un miembro de la Junta de Gobierno presente su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, deberá renunciar al cargo que venía ocupando en los cinco días siguientes al acuerdo de la convocatoria, con el fin de que en el mencionado plazo se pueda publicar la elección de ese cargo.

Si más de la mitad de los cargos presentaran su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, se completará la Junta de Gobierno, provisionalmente, en la forma prevista en el artículo 39.

6. Las candidaturas presentadas, al día siguiente en que acabe el plazo de admisión de estas, se expondrán en el tablón de anuncios del colegio con el fin de que los colegiados puedan formular reclamaciones o impugnaciones contra ellas, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su exposición.

7. En los cinco días siguientes, la Junta de Gobierno resolverá sobre las reclamaciones o impugnaciones presentadas y les notificará la correspondiente resolución a los interesados dentro de los dos días siguientes.

8. Finalizado el plazo de reclamaciones, la Junta de Gobierno, al día siguiente, proclamará candidatos a los que reúnan los requisitos exigidos y publicará esa proclamación en el tablón de anuncios del colegio, sin perjuicio de que el colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus colegiados.

9. La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se le notificará al interesado al siguiente día hábil. Este podrá presentar recurso conforme a lo previsto en el art. 98º de estos estatutos.

10. Todos los plazos señalados en este artículo y en el anterior serán computados por días naturales.

Artículo 41º

1. Para la celebración de la elección, la Junta de Gobierno se constituirá en mesa electoral. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en la elección.

2. En el día y hora señalados para la elección, se constituirá la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y la hora prevista para su final, anunciará que va a concluir esta, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuviesen en el lugar donde se efectúe la votación. A continuación, el presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, después de verificar que el elector está inscrito en el censo y que no ha realizado el voto personalmente.

Por último, votarán los miembros de la mesa y los interventores.

3. Las papeletas de voto deberán ser iguales al modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el colegio deberá editar y facilitar a candidatos y electores.

4. En la sede en la que se celebre la elección de la junta se deberá poner a disposición de los votantes un número suficiente de papeletas, con o sin los nombres de los candidatos.

Artículo 42º

Los votantes deberán identificarse ante la mesa electoral y entregar la papeleta de votación en sobre cerrado. La mesa comprobará su inclusión en el censo electoral, y el presidente, pronunciando en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicará que vota, tras lo cual, el propio presidente introducirá el sobre con la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 43º

1. Concluida la votación se procederá al escrutinio, en el que se leerán en voz alta todas las papeletas.

2. Serán declaradas nulas aquellas papeletas que contengan borrones, enmiendas o raspaduras, así como expresiones ajenas al estricto contenido de la votación e, igualmente, aquellas que se indiquen a más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas que no figuren en la elección.

Aquellas papeletas que se encuentren sólo parcialmente cubiertas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

3. Al finalizar el escrutinio, la Presidencia anunciará públicamente su resultado, y se proclamarán seguidamente electos aquellos candidatos que obtuviesen, para cada cargo, el mayor número de votos. A igualdad de votos se entenderá elegido el candidato con mayor antigüedad como colegiado ejerciente en el propio colegio.

4. El resultado electoral se formalizará en un acta que firmarán los integrantes de la mesa y que, necesariamente, tendrá que expresar las personas que la componen, número de votantes, interventores designados por los candidatos, incidencias y candidatos proclamados.

5. El resultado de la elección será impugnable ante el Consejo General, de acuerdo con lo establecido el título título VIII de estos estatutos.

6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y a la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 44º

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión del cargo en la primera Junta de Gobierno que se celebre .

Artículo 45º

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán sus respectivos cargos por las siguientes causas:

1. Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

2. Expiración del término o plazo por el que han sido elegidos o designados.

3. Renuncia del interesado.

4. Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el período de un año.

5. Aprobación de moción de censura según lo regulado en los presentes estatutos

Capítulo III

De las asambleas generales ordinarias y extraordinarias

Artículo 46º

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren,salvo las excepciones que en estos estatutos se determinan.

Artículo 47º

La asamblea general ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año, dentro del primer trimestre del año natural.

Artículo 48º

1. Las asambleas generales deberán convocarse, al menos, con 30 días naturales de antelación.

Esta convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del colegio, con expresión del orden del día, y no podrán ser tratados en estas más asuntos que los expresados en la convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita en la que, igualmente, constará el orden del día.

3. En la secretaría del colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos que se van a deliberar en la asamblea convocada.

Artículo 49º

La asamblea general ordinaria del primer trimestre del año natural se celebrará, al menos, conforme al siguiente orden del día:

1. Informe del presidente sobre las actividades y acontecimientos más importantes que, durante el ejercicio, se produjesen con relación al colegio.

2. Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

3. Examen y votación del presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno, para el ejercicio siguiente.

4. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

5. Lectura, discusión y votación de las proposiciones que se presenten dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

6. Ruegos y preguntas.

Artículo 50º

Los colegiados, quince días antes de la celebración de la ordinaria, podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de aquella, y deberán ser incluidas éstas, por la Junta de Gobierno, en el punto del orden del día denominado «Proposiciones».

Estas proposiciones deberán aparecer subscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura de estas proposiciones, la Asamblea General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.

Artículo 51º

1. Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán por iniciativa del presidente, de la Junta de Gobierno o a petición, al menos, del diez por ciento de los colegiados.

2. Cuando la convocatoria de la asamblea general extraordinaria tuviere como causa el voto de censura contra la Junta de Gobierno o contra alguno de sus miembros, esta petición deberá ser suscrita, como mínimo, por el veinte por ciento de los colegiados, y se deberá fundamentar aquella.

3. Si la convocatoria de la asamblea general extraordinaria se hiciese por acuerdo del presidente o de la Junta de Gobierno, se celebrará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la adopción del acuerdo y, en el mismo plazo, si fuese a instancia de los colegiados, contados a partir de la presentación de la petición.

La Junta de Gobierno, en caso de que la proposición sea ajena a los atribuidos al colegio, por resolución motivada podrá denegar la celebración de asamblea general extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que les pudiesen corresponder a los solicitantes.

Artículo 52º

1. Las asambleas generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes a ellas, excepto en los casos en los que se exija un quórum de asistencia determinada.

2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos emitidos.

3. Los acuerdos adoptados en la Asamblea General serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que se establecen en estos estatutos.

Artículo 53º

La asamblea general extraordinaria será la única competente para autorizar la aprobación o modificación de los estatutos, la fusión, la absorción y la disolución del colegio, así como para autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, hipoteca o enajenación de los bienes inmuebles de la corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros y tendrá como competencia propia la remoción del presidente mediante moción de censura.

Artículo 54º

Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

Artículo 55º

1. La moción o voto de censura sólo podrá presentarse en asamblea extraordinaria convocada para el efecto, de conformidad con el establecido en estos estatutos.

2. Para este efecto, sólo quedará constituida la asamblea extraordinaria cuando acuda la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes.

3. Existiendo el aludido quórum, para que prospere será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados asistentes.

Artículo 56º

Para la modificación de los estatutos, hipoteca o enajenación de inmuebles, se exigirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados censados en primera convocatoria y, en segunda, sea cuál sea la participación. En cualquier caso, los acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados asistentes.

Título V

De los recursos económicos

Artículo 57º

El ejercicio económico del colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 58º

El presidente del colegio ejercerá las funciones de ordenamiento de pagos, de la ejecución de los cuales se encargará el tesorero, quien cuidará de su contabilización.

Artículo 59º

El colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el tesorero la administración de sus recursos, sin perjuicio de las colaboraciones que para eso se precisen.

Artículo 60º

El patrimonio del colegio será administrado por la Junta de Gobierno. En todo caso, esta facultad se ejercerá a través del tesorero.

Artículo 61º

Los colegiados podrán examinar las cuentas del colegio durante los quince días naturales anteriores a la celebración de la Asamblea General que deba aprobarlas.

Artículo 62º

Constituyen recursos comunes del COLEF y CAFD:

1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

2. Las cuotas de incorporación al colegio y las de registro y certificación de habilitaciones para el ejercicio de la docencia legalmente establecidas.

3. Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evalúe esta sobre cualquier materia de su competencia.

4. El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Asamblea General.

5. Los derechos que fije la Asamblea General por expedición de certificaciones.

6. Cualquier otro concepto que legalmente procediese.

Artículo 63º

Constituirán recursos extraordinarios del colegio:

1. Las subvenciones o donativos que concedan al colegio los órganos de gobierno de la comunidad autónoma, corporaciones oficiales, entidades o particulares.

2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del colegio.

3. Las cantidades que por cualquier concepto le corresponda percibir al colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

4. Cualquier otro que legalmente procediera.

Articulo 64º

Las cuentas del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Galicia serán auditadas, cuando se produzca la renovación ordinaria, total o parcial de sus órganos directivos. El informe de auditoría se someterá a consideración de la primera asamblea general ordinaria que se realice.

Título VI

Del régimen de distinciones y premios del COLEF/CAFD de Galicia

Artículo 65º

1. El COLEF/CAFD de Galicia podrá conceder distinciones que premien los méritos relevantes y otros servicios así como las colaboraciones prestadas a la profesión y al colegio profesional.

2. Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, jurídicas e instituciones.

3. Las distinciones serán significativas y relevantes y podrán consistir en otorgamiento de diplomas, certificaciones, insignias, placas u otra distinción o reconocimiento expedido por este colegio profesional.

4. Este colegio profesional podrá elaborar una normativa que establezca y regule los requisitos y méritos para ser digno de estos reconocimientos.

Título VII

Del régimen de responsabilidades

Capítulo I

De las responsabilidades de los colegiados

Artículo 66º

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los licenciados en educación física y en ciencias de la actividad física y del Deporte colegiados, estos están sujetos a la responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

Artículo 67º

La Junta de Gobierno es el órgano competente para el ejercicio de la facultad disciplinaria.

Artículo 68º

Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 69º.-Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. El ejercicio profesional, por sí o por persona interpuesta, cuando se esté inmerso en causa de incompatibilidad o inhabilitación.

2. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, establecida por sentencia firme, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa muy grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas y deontológicas que la gobiernan y a los derechos y deberes de los colegiados establecidos en este estatuto.

3. El atentado contra la dignidad, el honor y la propia imagen de las personas que constituyen los órganos de gobierno colegiales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

4. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

5. La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a estas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del colegio.

6. La reiteración en falta grave.

7. La intrusión profesional y su encubrimiento.

8. La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la profesión del licenciado en educación física y en ciencias de la actividad física y del deporte.

9. El incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión de los licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte.

Artículo 70º.-Faltas graves.

Son faltas graves:

1. Incumplimiento de los deberes estatutarios o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, que les ocasione daños o perjuicios a la corporación, a los demás compañeros o a terceros.

2. El ejercicio profesional en el ámbito de otro colegio sin la oportuna comunicación a los efectos de ordenación y control cuando estuviese establecido en los estatutos de dicho colegio.

3. La falta de respeto, a los componentes de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando exista intencionalidad de causarles daño o reiteración.

4. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, cuando exista intencionalidad de causarles daño o reiteración.

5. La competencia desleal y la infracción de lo dispuesto en el artículo 20.

6. Los actos y omisiones descritos en el apartado 2) del artículo anterior, cuando la entidad de estos no sea muy grave.

7. El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas, cuando no afecte gravemente al ejercicio profesional.

8. La reiteración en falta leve.

Artículo 71º.-Faltas leves.

Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno colegiales en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta grave.

2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

3. Las infracciones menores de los deberes que la profesión impone.

4. Los actos de desconsideración hacia los compañeros en el ejercicio profesional cuando no constituya falta grave.

Artículo 72º.-Sanción.

Las sanciones que pueden imponerse son:

Por faltas muy graves.

a) Para las del apartado 1 del artículo 69, expulsión del colegio; el colegiado podrá solicitar nuevamente el alta una vez cumplido un plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.

b) Para las de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del dicho artículo, suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres meses sin sobrepasar de dos años.

Por faltas graves. Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a tres meses.

Por faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

Capítulo II

Del procedimiento

Artículo 73º

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se tramitase el correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula en este capítulo.

Artículo 74º

El procedimiento sancionador respetará en todo momento la presunción de inocencia del expedientado.

Artículo 75º

La potestad sancionadora respeto de los colegiados le corresponde a la Junta de Gobierno del colegio.

Artículo 76º

La instrucción del procedimiento así como la propuesta de resolución del expediente corresponde al presidente del colegio, que podrá delegar esa facultad en un órgano que pueda crearse a tal fin o en cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 77º

El procedimiento comenzará de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de petición razonada de otros órganos colegiales bien por denuncia.

Artículo 78º

Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 79º

Iniciado el procedimiento, se notificará al interesado los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la identidad del instructor, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

Artículo 80º

En el plazo de quince días contados a partir de la notificación, el interesado podrá presentar alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Artículo 81º

Cuando el interesado lo solicite o el instructor lo considere necesario, se acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, con el fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes.

Artículo 82º

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. El instructor solamente podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 83º

El instructor comunicará al interesado, con antelación suficiente, el lugar, la fecha y la hora en que se practicarán las pruebas, con el fin de que pueda asistir debidamente asesorado por técnicos de su elección.

Artículo 84º

El instructor podrá solicitar cuantos informes juzgue necesarios para la resolución del procedimiento.

Artículo 85º

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de que el instructor redacte la propuesta de resolución, se le pondrá de manifiesto todo lo realizado al interesado para que, en trámite de audiencia, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes.

Artículo 86º

La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará a la Junta de Gobierno que es el órgano colegial que tiene conferida la potestad sancionadora.

Artículo 87º

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones presentadas en el expediente sin que en ella se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.

2. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno de iniciación del procedimiento.

3. El vencimiento del plazo máximo establecido en el apartado anterior, sin que se dictase y se notificase la resolución expresa, dará lugar a la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones, salvo que el procedimiento se paralizase por causa imputable al interesado; en este caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 88º

La imposición de sanciones disciplinarias solamente podrá ser adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, por medio de votación secreta y con el consenso de las dos terceras partes de los miembros que la componen.

Artículo 89º

A la sesión en la que deban tomarse acuerdos sobre la imposición de sanciones disciplinarias están obligados a asistir todos los componentes de la Junta de Gobierno. El que sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer a esta, sin que pueda ser de nuevo designado en la elección mediante la que se cubra la vacante.

Artículo 90º

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General testimonio de los acuerdos sancionadores adoptados en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los colegiados.

Artículo 91º

Las resoluciones sancionadoras de la Junta de Gobierno serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, conforme a lo previsto en estos estatutos.

Artículo 92º

1. La prescripción de las faltas se producirá a los seis meses para las leves, a los dos años para las graves y a los tres años para las muy graves; y se computará el plazo desde el momento en que la falta se cometiese.

2. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento, que deberá comunicarse al interesado, y volverá a correr el plazo si el expediente disciplinario permaneciese paralizado por más de un mes por causa no imputable al expedientado.

Artículo 93º

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, y se computará el plazo desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza a resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 94º

1. Las sanciones disciplinarias que se les impongan a los colegiados se anotarán en su expediente.

2. La cancelación de estas anotaciones, una vez transcurrido el plazo de prescripción de las correspondientes sanciones, se producirá de oficio o por instancia del interesado ante el órgano colegial que acordó la sanción.

3. Las cancelaciones que se produzcan serán remitidas, mediante testimonio, al Consejo General.

4. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el expedientado vuelve a incurrir en falta.

Título VIII

Del régimen jurídico de los acuerdos y de su impugnación

Artículo 95º

Los acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno del colegio y de su presidente serán inmediatamente ejecutivos.

Artículo 96º

1. En el colegio se llevarán, obligatoriamente, dos libros de actas, donde se transcribirán, separadamente, las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.

2. Estas actas las deberán firmar el presidente y el secretario o los que los sustituyesen en el desempeño de sus funciones.

Artículo 97º

Los acuerdos se publicarán en el tablón de anuncios del colegio dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción, y se deberán notificar a los interesados.

Artículo 98º

1. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General, por la Junta de Gobierno del colegio y por su presidente serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde su publicación en el tablón de anuncios correspondiente o, si es el caso, notificación a los colegiados o personas a las que afecten.

2. El recurso se podrá interponer ante el órgano colegial que dicto el acto que se impugna o ante el propio Consejo General.

Si se interpusiese ante el órgano colegial que dictó el acto impugnado, este deberá remitírselo al Consejo General, en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante a lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano colegial al que le competa resolver el recurso, luego de ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 100.1º de este estatuto.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso.

Artículo 99º

1. Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado con interés legítimo, en la forma y plazos previstos en estos estatutos.

2. La Junta de Gobierno o, en su defecto, cualquiera de sus miembros, deberán, en todo caso, formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 100º

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada ley.

Artículo 101º

La Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se aplicará en cuántos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas.

Título IX

Disolución del colegio en régimen de liquidación

Artículo 102º

1. La disolución del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Galicia tendrá lugar cuando así lo imponga expresamente una ley o mediante acuerdo adoptado en asamblea general extraordinaria, expresamente convocada para tal efecto, a la que deberá concurrir un número mínimo del 10% de los colegiados censados. Los acuerdos deberán ser aprobados por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

2. La certificación del acuerdo de disolución se deberá remitir a la consellería competente en materia de colegios profesionales.

Artículo 103º

1. Tras la disolución del colegio por alguna de las causas legalmente previstas, se abrirá el período de liquidación. La Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora y llevará a cabo las operaciones de liquidación del activo colegial, de conformidad con las bases y plazos que fije la Asamblea General convocada para tal efecto.

2. El patrimonio social será destinado en primer lugar a cubrir el pasivo existente, destinando el activo restante a asociaciones o entidades sin ánimo de lucro que tengan como fines la promoción del deporte en Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los instructores, maestros instructores y profesores de educación física que a la aprobación de estos estatutos se encuentren colegiados, podrán permanecer cómo tales conservando sus derechos conforme a lo previsto en ellos.

Segunda.-Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que establezca la Constitución, las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de colegios profesionales.