DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 48 Viernes, 07 de marzo de 2008 Pág. 3.959

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 39/2008, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 106/1998, de 12 de febrero, que aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, ha sido un instrumento útil de desarrollo normativo de todo un sector empresarial como es el juego realizado con máquinas recreativas y de azar.

En los últimos años, sin embargo, con el cambio del sistema monetario, la implantación de la normativa europea en materia ambiental, desarrollada por el Real decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, la aparición de nuevas tecnologías aplicadas a este sector, la expansión de los juegos por internet, hacen necesario la modernización de este sector económico que garantiza una importante fuente de ingresos al sector público y que es generadora de un gran número de puestos de trabajo en el sector privado.

El cambio y modernización que este sector está realizando, tanto a nivel de las distintas comunidades autónomas como a nivel europeo, y la necesidad de incorporar a la normativa autonómica -tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre- la regulación de las características de fabricación y homologación de los instrumentos de juego, hacen necesaria la publicación de un nuevo marco normativo de máquinas que desarrollen todos los aspectos necesarios para hacer atractivos los juegos realizados con aparatos de funcionamiento manual o automático.

Al mismo tiempo, el presente reglamento es, en algunos aspectos, profundamente innovador e introduce modificaciones, necesarias para el dinamismo del sector, para superar las insuficiencias normativas reveladas por la experiencia, asumir las decisiones jurisprudenciales recaídas sobre la materia y proteger la incidencia social que el juego mediante máquinas tiene.

En este sentido se incorpora todo un sistema de homologación e identificación de aparatos de juego. Se simplifican los trámites administrativos, se deja la puerta abierta al desarrollo del sector a través de normas con rango de orden para incorporar a estas empresas, altamente tecnificadas, la posibilidad de las tramitaciones telemáticas con seguridad para las personas usuarias, sin merma del correspondiente control administrativo de la actividad y se clarifican determinados aspectos de la ordenación anterior que la práctica de su aplicación ha demandado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oída la Comisión de Juego de Galicia, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de día veintiuno de febrero de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que se inserta a continuación.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. A efectos de este reglamento son empresas operadoras las que explotan máquinas de juego o prestan servicios técnicos de mantenimiento de las mismas y se constituyen bajo la forma de sociedad mercantil.

2. A efectos de este reglamento son empresas prestadoras de servicios de interconexión las empresas que gestionan los aparatos técnicos que conectan las máquinas de juego y los establecimientos de juego para dar las opciones de juego interconectado previsto en este reglamento.

Segunda.

1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto e hasta el día 31 de diciembre de 2010 no se otorgarán nuevas autorizaciones de explotación para máquinas recreativas de tipo B, salvo que se trate de la modificación de una autorización ya existente, por el procedimiento de cambio del artículo 48º del reglamento que se aprueba.

2. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la dirección general competente en materia de juego realizará un estudio sobre la oferta y demanda real de las máquinas recreativas de tipo B en la Comunidad Autónoma de Galicia, fijando mediante la disposición pertinente y antes de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior, su planificación.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a los requisitos previstos en este.

Segunda.-Las empresas que, a efectos de esta normativa, deban estar inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, harán la adaptación a lo dispuesto en este reglamento en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto. La falta de adaptación dará lugar a la cancelación de la inscripción prevista en el artículo 27 del mismo.

Tercera-La falta de adaptación a lo dispuesto en este reglamento en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, en el caso de las empresas operadoras y las titulares de autorizaciones de instalación de salones, dará lugar, además, a la tramitación de los expedientes de revocación de las autorizaciones que estén vinculadas a la empresa.

Cuarta.-Los salones autorizados al amparo de la normativa que se deroga se ajustarán a las condiciones técnicas y de seguridad señaladas en el reglamento aprobado por este decreto en el anexo de condiciones técnicas de los salones recreativos y de juego, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se incoará expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

Quinta.

1. La Administración, en el plazo de 18 meses, procederá de oficio a la sustitución documental de las guías de circulación y de las autorizaciones de explotación, vigentes en la fecha de entrada en vigor de este reglamento, mediante la expedición de las correspondientes autorizaciones de explotación.

2. La expedición de los nuevos documentos deberá llevarse a cabo, antes del transcurso del plazo de un año, desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento. Para ello será preciso la entrega, ante la delegación provincial competente, de los ejemplares de las guías y de las autorizaciones de explotación que se van a sustituir, por parte de las empresas titulares de los mismos.

Sexta.

1. La vigencia de los boletines de instalación de máquinas de tipo B que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren válidamente concedidos, se prorrogarán automáticamente por un período de cinco años, desde la fecha del vencimiento de los respectivos boletines de instalación, salvo en los casos en los que, de acuerdo con el preceptuado en el artículo 55 b), c), d) y f) de este reglamento, concurra alguna causa de extinción.

2. La Administración, de oficio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, entregará a las empresas operadoras la autorización de instalación y emplazamiento que sustituya a los boletines vigentes.

3. En el supuesto de que, a la entrada en vigor del reglamento, dos empresas operadoras tengan autorización para la instalación de máquinas de juego en un mismo establecimiento de los especificados en los artículos 49.1º.c) y 50.1º.c), no procederá prorrogar la validez del boletín de instalación de la máquina de juego, propiedad de la última empresa operadora en acceder al establecimiento de hostelería. En este caso la empresa titular que accedió en último lugar dispondrá del plazo de un año para mantenerla en el establecimiento. Transcurrido dicho plazo procederá a retirar la máquina de juego del establecimiento. A efectos de antigüedad en la instalación, se tendrá en cuenta la fecha de diligenciación del boletín de instalación.

Séptima.

1. Por orden del conselleiro con competencias en materia de juego se desarrollarán los procedimientos de autorización y homologación de las máquinas A especial en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

2. Mientras no se publique un desarrollo normativo, no se podrán homologar ni autorizar máquinas de tipo A especial.

Octava.

1. Por orden del conselleiro con competencias en materia de juego, se regulará el procedimiento de homologación y autorización de cambio de juego en máquinas de video tipo B en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

2. Mientras no se publique un desarrollo normativo, no se podrán homologar y autorizar cambios de juego en máquinas de video tipo B.

Novena.

La información existente en los departamentos gestores de juego en la Comunidad Autónoma de Galicia, actualmente en bases de datos informáticas, pasará a integrarse en los registros creados por este reglamento en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Décima.

Se faculta al conselleiro competente en materia de juego para la elaboración de normas que desarrollen los procedimientos administrativos previstos en este reglamento y su gestión telemática.

Disposición derogatoria

Única.

1. A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

b) Decreto 45/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen medidas sobre la utilización de monedas en el funcionamiento de las máquinas recreativas tipo B.

c) Decreto 257/2006, de 28 de diciembre, sobre autorizaciones en materia de identificación de máquinas recreativas.

d) Orden de 27 de mayo de 1998 por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por Decreto 106/1998, de 12 de febrero.

e) Orden de 31 de enero de 2003, por la que se establece el procedimiento de homologación de los modelos de las máquinas de juegos A especial.

f) Decreto 570/2005, de 29 de diciembre, por la que se establece el Plan de máquinas de juego tipo B en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro con competencia en materia de juego para dictar las normas de desarrollo de este decreto en relación con las siguientes materias:

Máquinas.

Homologaciones.

Registro de Modelos.

Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

Identificación y régimen de explotación de máquinas.

Instalación de máquinas.

Régimen de uso de las máquinas.

Salones.

Régimen sancionador.

Segunda.-En relación con las cuantías de las fianzas, de los precios de las partidas y de los premios, el conselleiro con competencias en materia de juego podrá actualizar las cuantías en función de la evolución de índices tales como el IPC, el incremento del PIB, la evolución del IPREM o cualquier otro índice demostrativo de la evolución de la economía de Galicia.

Tercera.-En el plazo de un mes desde su entrada en vigor se aprobarán, mediante orden de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el reglamento aprobado por el presente decreto.

Cuarta.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Este reglamento tiene por objeto:

1. La regulación del juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, o aparatos de funcionamiento manual o automático que, a cambio de un precio cierto, ofrecen a la persona usuaria un tiempo de utilización para entretenimiento o bien para la obtención de un premio.

2. La regulación de dichas máquinas recreativas y de azar.

3. La regulación de las actividades directamente relacionadas con estas máquinas, desde su creación hasta su desguace.

4. La regulación de las personas físicas o jurídicas y establecimientos dedicados a la realización de estas actividades, en especial lo que hace referencia al cumplimiento de los requisitos para la instalación de las máquinas.

5. La regulación de las autorizaciones administrativas para la organización, práctica y desarrollo de juegos mediante máquinas de juego.

Artículo 2º.-Exclusiones.

1. Las disposiciones del presente reglamento no serán de aplicación:

a) A las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de billetes o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias, habilidad o juego de azar.

b) A las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) A las máquinas o aparatos de uso infantil accionados por monedas que permiten a la persona usuaria un entretenimiento consistente en el disfrute de una simulación mecánica de una acción dinámica como son la imitación del trote de un caballo, el vuelo de un avión, la conducción de un tren, de un vehículo o imitaciones de similares características.

d) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas jugadoras, tales como futbolines, mesas de billar, de tenis de mesa, boleras, hockey o de índole similar, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo a la persona usuaria, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios diferentes a los juegos recreativos y de azar, tales como internet, chat, correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, videoconferencias, transferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual. Se considera que existe juego si por la utilización de estos servicios se ofrecen créditos, premios en metálico o en especie, en este caso se observará lo dispuesto en esta regulación.

f) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que sean propios de ferias populares y no permanentes, y que estén gestionados por empresas o industriales feriantes debidamente acreditados en el sector de feria tradicional.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las máquinas a que se refieren las letras b), c) y d), de este artículo, cuando su uso requiera el pago de un precio, sólo podrán ser explotadas por empresas operadoras, debiendo figurar necesariamente en la máquina, de manera visible, la denominación, domicilio social y número de registro de la empresa operadora.

3. Asimismo, las máquinas enunciadas en la letra d), del apartado primero de este artículo, que requieran el pago de un precio, no podrán instalarse en establecimientos de hostelería en número superior a dos, excepto cuando se trate de máquinas que correspondan a billares, dardos, futbolines o deportes federados.

Título II

De las máquinas de juego

Capítulo I

Definición y régimen de las máquinas

Artículo 3º.-Del régimen jurídico y clasificación de las máquinas de juego.

1. No se podrán homologar ni inscribir como máquinas de juego aquellas que su utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades o actitudes que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud. Quedan también prohibidas aquéllas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución española y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de juego la catalogación de los prototipos que se sometan al procedimiento de homologación e inscripción en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia en alguno de los tipos previstos en este artículo.

3. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo A o recreativas.

b) Máquinas de tipo A especial.

c) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

d) Máquinas de tipo C o de azar.

Sección primera

Máquinas de tipo A

Artículo 4º.-Máquinas de tipo A o recreativas.

1. Son máquinas de tipo A o recreativas aquéllas que se limitan a ofrecer a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego, a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Estas máquinas podrán ofrecer como único aliciente adicional, y por causa de la habilidad de la persona jugadora, la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial, en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.

2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo A los aparatos, instrumentos, dispositivos o soportes informáticos que, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, sean utilizados para la práctica de juegos recreativos y estén instalados en establecimientos de pública concurrencia, pudiendo estar interconectados, mediante un servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia que esté debidamente homologado por la dirección general competente en materia de juego. En ningún caso podrán conceder estas máquinas, a través de terminales o desde el servidor central, premios en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Asimismo, mediante la utilización de este tipo de máquinas, tampoco se podrá acceder a sitios o páginas de internet, en las que se ofrezca el cruce de apuestas, juegos de azar o premios

en especie o dinero. De todo ello, será responsable la empresa titular del servidor u ordenador central y, en su caso, la empresa prestadora de tales servicios informáticos.

3. Podrán homologarse máquinas de tipo A que, conformando un solo mueble, permiten su utilización simultánea por dos o más personas jugadoras. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y, a efectos de capacidad, computarán como una sola máquina.

4. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistemas de prepago debidamente homologados. No obstante, el pago del precio de la partida en aparatos informáticos también podrá efectuarse en efectivo al personal del establecimiento.

5. Las máquinas de tipo A o recreativas podrán interconectarse entre ellas, tanto si se encuentran en el mismo salón como en otros, mediante sistemas debidamente homologados, el centro de control de los mismos deberá estar situado en uno de los salones que se interconectan.

6. Las máquinas tipo A podrán incorporar los requisitos técnicos establecidos en el artículo 8º apartados c) y d) de este reglamento.

Artículo 5º.-Máquinas de tipo A especial.

1. Son máquinas de tipo A especial aquellas que a parte de proporcionar un tiempo de uso o de juego, pueden conceder, eventualmente, un premio directo en especie o mediante una cantidad de tiques, fichas o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de la persona jugadora.

2. El valor máximo de mercado del premio en especie, que, eventualmente, la máquina pueda entregar, bien directamente bien a través de tiques, fichas o similares, no podrá superar los diez euros.

3. Las máquinas tipo A especial podrán incorporar los requisitos técnicos establecidos en el artículo 8 apartados c), d) y g) de este reglamento.

4. El procedimiento de homologación y autorización de dichas máquinas, serán fijados mediante orden de la consellería competente en materia de juego, de acuerdo con lo que establezca la legalidad vigente.

Sección segunda

Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado

Artículo 6º.-Máquinas de tipo B.

Son máquinas de tipo B o recreativas con premio programado aquellas máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego y con los límites que establezca la legalidad vigente.

Artículo 7º.-Requisitos generales de las máquinas de tipo B.

Para ser homologadas e inscritas en la sección correspondiente del Registro de Modelos, las máquinas de tipo B tendrán que cumplir las condiciones siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro. No obstante lo anterior, podrán homologarse máquinas, con un precio máximo de partida de 50 céntimos de euro, para su instalación, exclusiva, en los locales enunciados en el artículo 50º.1 a) y b) de este reglamento.

b) El premio máximo que la máquina puede entregar no podrá exceder de cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o de seiscientas veces el precio máximo de la partida doble simultánea. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios, cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del precio de las partidas efectuadas.

d) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos y sin que la duración máxima de 360 partidas exceda de 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de una partida doble simultánea se contabilizará cómo si se tratara de una partida simple.

e) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor de la persona jugadora.

No obstante lo anterior, el pago de premios de las máquinas instaladas en salones de juego, en salas de bingo y casinos, podrá instrumentarse mediante la entrega a la persona jugadora acertante de un efecto bancario, o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, a fin de facilitar las medidas de seguridad en los salones de juego, en salas de bingo y casinos, se podrá autorizar por la dirección general competente en materia de juego la expedición exclusiva para dichos establecimientos de soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, que se cambiarán dentro de sus dependencias y que evitarán la acumulación de elevadas sumas de monedas en estos locales.

f) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona jugadora.

g) Para iniciar la partida se requerirá que la persona jugadora accione el interruptor o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

h) En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas de juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

i) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior al equivalente a 50 veces el precio máximo autorizado por partida.

j) Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años.

k) En caso de que se utilice el soporte de vídeo o sistemas similares, las máquinas podrán presentar la información relativa a las reglas de juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias, a través de la utilización de las propias pantallas.

l) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

m) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma, que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

n) Las máquinas no podrán instalar ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por una persona jugadora.

o) El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.

p) Las máquinas podrán tener un máximo de tres juegos homologados, que podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados.

Artículo 8º.-Dispositivos opcionales.

Con carácter opcional las máquinas de tipo B podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos o características:

a) Los que permitan por voluntad de la persona usuaria arriesgar los premios previamente obtenidos, practicar el doble o nada u otras apuestas análogas, siempre que el programa de juego garantice el mantenimiento del porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos previstos en cada caso.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora por otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de dos veces el precio máximo de la partida autorizada para cada modelo.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida.

e) Acumulador o contador de monedas, no destinadas a juego, que recoja el dinero introducido y los premios obtenidos y que permita a la persona que juegue recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida, o transferir el dinero al contador de créditos destinados a juego. El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente a la persona jugadora si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos hubiese llegado a cero.

f) Mecanismos que posibiliten el aumento del porcentaje mínimo de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.

g) Mecanismos para que no devuelvan cambio por importe inferior o igual a 1 euro, en este caso la máquina estará programada de forma que juegue automáticamente la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. Esta característica deberá figurar obligatoriamente en el tablero frontal de la máquina.

h) Las que conformando un solo mueble permitan su utilización simultánea e independiente por dos o más personas jugadoras, para su instalación exclusiva en los salones de juego o de tipo B y dependencias habilitadas a tal efecto, en salas de bingo y casinos de juego. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y, a efecto exclusivo de capacidad, computarán como una máquina cada dos personas jugadoras o fracción excedente de este múltiplo.

i) Dispositivos para que las máquinas funcionen mediante tarjeta electrónica o magnética denominada de prepago. Este dispositivo tan sólo es posible en las máquinas que se instalen en salones de juego, bingos y casinos.

Artículo 9º.-Interconexión de máquinas B.

1. En los salones de juego, salas de bingo y en los casinos de juego se podrá autorizar la instalación de sistemas de interconexión de máquinas tipo B debidamente homologados, que podrán otorgar un premio máximo acumulado, cuya cuantía no será superior a 3.000 euros. El premio acumulado otorgado por el sistema de interconexión no podrá suponer una merma del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

2. Con las mismas condiciones anteriores también se podrá autorizar la interconexión de máquinas entre dichos establecimientos mediante sistemas debidamente homologados, el centro de control de los mismos deberá estar situado en un de los establecimientos que se interconecten.

Sección tercera

Máquinas de tipo C

Artículo 10º.-Definición.

1. Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que, a cambio de una determinada apuesta, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A tales efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, combinación o premio no dependan de los resultados de las partidas anteriores.

2. La instalación de este tipo de máquina sólo se autorizará en casinos de juego debidamente autorizados por la consellería competente.

3. Las máquinas de tipo C o de azar podrán interconectarse al objeto de poder otorgar un premio especial o superbolsa así como premios en especie que, por voluntad de la persona jugadora, se podrán cambiar por un importe en moneda de curso legal, bien por la suma que suponga el de la totalidad de los premios de bolsa de las máquinas interconectadas o bien en función del número de apuestas cruzadas. El importe del premio, así como el indicativo del premio en especie u objeto, se reflejará nítidamente en cada máquina interconectada.

4. En caso de que la interconexión se autorice entre máquinas ubicadas en dos o más casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, el sistema de interconexión deberá reunir las características y requisitos técnicos necesarios para garantizar lo dispuesto en el apartado anterior y la empresa prestadora de tales servicios y encontrarse autorizada por el organismo competente en materia de juego.

Artículo 11º.-Requisitos generales de las máquinas tipo C.

1. Para proceder a la homologación e inscripción en el Registro de Modelos de las máquinas de tipo C o de azar, estas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos:

a) El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos, pudiéndose homologar máquinas tipo C que estén diseñadas con varias líneas de apuesta y máquinas de las denominadas multidenominación, que son aquellas en las que el/la cliente pode elegir a su conveniencia el precio de la partida. Asimismo, se podrán utilizar, previa homologación, fichas, tarjetas magnéticas prepago u otro soporte físico, en sustitución de las monedas de curso legal, para el establecimiento de juego donde se encuentren instaladas las máquinas.

El dinero introducido en la máquina podrá acumularse en un contador de créditos específico, pudiendo recuperarlo la persona jugadora a su voluntad en cualquier momento.

El número de créditos obtenidos por cada unidad de apuesta será proporcional al valor monetario de esta última.

b) El premio máximo que las máquinas de tipo C pueden otorgar en una partida será lo que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetándose a tal fin el porcentaje de devolución que se establece en el presente artículo. Asimismo, se podrán homologar máquinas de tipo C o de azar que permitan la acumulación de un porcentaje de las sumas apostadas al objeto de conformar premios especiales o bolsas de carácter progresivo, cuya obtención se logrará mediante la consecución de combinaciones específicas del juego de cada modelo.

c) La duración mínima de cada jugada o partida será 2,5 segundos.

d) Los modelos de cada máquina deberán estar diseñados técnicamente para que en su explotación devuelvan en premios a la persona jugadora, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80% de las apuestas efectuadas, pudiéndose incrementar dicho porcentaje de devolución por voluntad de la empresa titular de la máquina.

En caso de que el modelo de la máquina se encuentre diseñado técnicamente para acumular progresivamente un porcentaje de lo apostado para conformar premios especiales o bolsas, esta acumulación será adicional al porcentaje de devolución prevista en el párrafo anterior. Independientemente del enunciado, podrán también interconectarse las máquinas de tipo C con la finalidad de otorgar premios especiales que las personas usuarias de aquéllas podrán recibir por el simple hecho de encontrarse jugando en una de ellas y sin que se condicione su obtención a la consecución de una combinación ganadora del plan de ganancias de la máquina o la cuantía de la apuesta realizada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3º de este reglamento, deberán disponer de un mecanismo de pago automático de los premios obtenidos a fin de que no sea necesario para obtenerlos acción alguna por parte de la persona usuaria.

2. La entrega de los premios deberá consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización para la utilización de fichas, tarjetas magnéticas prepago o de otros soportes físicos autorizados. En estos casos, los premios serán entregados a la persona usuaria mediante fichas o recargos en las tarjetas u otros soportes que serán canjeables o reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento de juego.

3. En el tablero frontal o, en su caso, en la pantalla de vídeo que incorpore la máquina, deberá constar por lo menos la siguiente información:

a) Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida.

b) Las reglas de juego.

c) Indicación de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas u otros soportes físicos autorizados que acepta.

d) Descripción de las combinaciones ganadoras y el importe de los premios correspondientes a cada uno de ellos.

e) Porcentaje mínimo de devolución en premios de la máquina.

Artículo 12º.-Depósitos de monedas.

1. Salvo autorización en contrario, reflejada en la resolución de inscripción del modelo en el Registro de Modelos, todas las máquinas de tipo C o de azar estarán dotadas de los depósitos internos de monedas siguientes:

a) Un depósito destinado a la reserva de pagos, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas destinadas al pago automático de los premios.

b) Un depósito de ganancias, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas que no sean empleadas por la máquina para el pago automático de los premios. A tal fin, este depósito deberá encontrarse en un compartimento separado de cualquiera otro de la máquina, salvo del canal de alimentación. Estarán exentas de estos depósitos las máquinas de tipo C que utilicen como exclusivo medio de pago de premios tarjetas prepago electrónicas o magnéticas canjeables o reintegrables dentro del establecimiento por dinero de curso legal.

2. Si el volumen de monedas que constituye el premio excediera del 30% de la capacidad física del depósito destinado a la reserva de pagos o si el premio de la máquina constituye una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y los pagos, los premios serán pagados al contado a la persona usuaria por personal empleado dentro del mismo establecimiento.

Estos pagos manuales se llevarán a cabo igualmente en el caso de máquinas multidenominación o de máquinas que trabajen con fichas en sustitución de monedas de curso legal, en aquellos casos en los que existan créditos residuales.

En estos casos, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso o, en su caso, sonoro que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando se deba proceder al pago de forma manual, así como de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquiera otra persona usuaria continuar utilizando la máquina hasta que el premio sea abonado.

3. También se podrán homologar e inscribir aquellos modelos de máquinas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos cómo créditos a favor de la persona usuaria, si bien en este caso ésta podrá optar en cualquier momento por la devolución o el reintegro de los créditos acumulados.

Sección cuarta

Contadores y dispositivos de seguridad

Artículo 13º.-Contadores y avisadores.

1. Las máquinas de tipo B y C deberán de incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Identificar la máquina en la que se encuentran instalados.

c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Mantener los datos almacenados en memoria, aún con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y permiso obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control del laboratorio habilitado para esto.

3. La instalación de los contadores a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será preceptiva para las máquinas de tipo B y C si el establecimiento, en el que están instaladas, dispone de un sistema informático central autorizado previamente, por la dirección general competente en materia de juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas, por lo menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de las máquinas.

4. Las máquinas de tipo C tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de estas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para realizar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 14º.-Dispositivos de seguridad.

1. Las máquinas de tipo B y C incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aún en el caso de interrupciones de corriente eléctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en el que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el momento en el que se intente su manipulación.

2. Las máquinas de rodillo deberán además, incorporar:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

c) Un dispositivo que, en forma aleatoria, modifique las velocidades de giro de, por lo menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

Capítulo II

De la homologación y del Registro de Modelos

Sección primera

Homologación y laboratorios de ensayos

Artículo 15º.-Condiciones generales de homologación.

1. Sólo podrán ser objeto de fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, gestión, explotación e instalación en la Comunidad Autónoma de Galicia, las máquinas o aparatos sometidos al presente reglamento con modelos previamente homologados e inscritos en el Registro de Modelos de esta comunidad autónoma.

2. A estos efectos, se entiende por homologación el procedimiento administrativo en virtud del cual se certifica, por el órgano encargado del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que el prototipo de modelo que se pretende homologar e inscribir cumple con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos mediante el presente reglamento.

Artículo 16º.-Ensayos previos.

1. Todos los modelos de máquinas A especial, B, C y, en su caso, los sistemas de interconexión empleados, deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en entidad o laboratorio autorizado, de acuerdo con el protocolo de evaluación o de pruebas establecido por el órgano competente. Las entidades o laboratorios autorizados informarán sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la distribución de premios, se corresponden con las especificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y planos de la máquina aportados por la empresa fabricante, importadora, distribuidora o comercializadora al laboratorio así como en la normativa técnica que en cada caso sea de aplicación.

2. En el supuesto de máquinas de tipo A, se deberá adjuntar con la documentación el correspondiente soporte digital, junto con el sistema que posibilite su lectura (CD-ROM o DVD), así como en soporte papel, en el que se contenga todo el programa de los juegos y sus distintas funcionalidades, con el fin de que por la dirección general competente en materia de juego se proceda a la comprobación de que el modelo que se pretende inscribir no incurre en las prohibiciones recogidas en el artículo 3º.1 de este reglamento y, al mismo tiempo, cumple con todos los requisitos y condiciones técnicas exigidas para este tipo de máquinas en el presente reglamento.

3. En el supuesto de máquinas de tipo A especial, se deberá adjuntar con la documentación el correspondiente soporte digital, junto con el sistema que posibilite su lectura (CD-ROM o DVD), así como en soporte papel, en el que se contenga todo el programa del juego y sus distintas funcionalidades, con el fin de que por la dirección general competente en materia de juego se proceda a la comprobación de que el modelo que se pretende inscribir cumple con todos los requisitos y condiciones técnicas exigidas para este tipo de máquinas en el presente reglamento.

Artículo 17º.-Laboratorios de ensayo de máquinas.

1. A efectos de este reglamento, se entiende por laboratorios de ensayos los organismos de control autorizados por la consellería competente en materia de seguridad industrial, encargados de verificar, mediante el correspondiente procedimiento de evaluación aprobado a tal efecto, la conformidad del prototipo ensayado con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos para cada tipo de máquina.

2. Los laboratorios de ensayo de máquinas podrán ser entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deberán disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera necesaria, y de estricta imparcialidad, para realizar las labores de verificación mencionados en el apartado anterior. A tales efectos, deberán cumplir las disposiciones técnicas dictadas con carácter estatal y encontrarse acreditados e inscritos de acuerdo con la normativa aplicable.

Sección segunda

Del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 18º.-Organización del Registro de Modelos.

1. El Registro de Modelos es aquél en el que se inscriben los modelos de las máquinas y de los otros aparatos de juego sometidos a este reglamento previamente homologados por cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de juego.

2. El Registro de Modelos estará encomendado a la dirección general competente en materia de juego y constará de las siguientes secciones en las que, por orden del conselleiro con competencia en materia de juego, se desarrollará el mismo, pudiéndose crear subsecciones:

a) Sección I: máquinas de tipo A o recreativas.

b) Sección II: máquinas de tipo A especial.

c) Sección III: máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

d) Sección IV: máquinas de tipo C o de azar.

e) Sección V: otros aparatos de juego.

3. En las cuatro primeras secciones se inscribirán los modelos que concuerden con el tipo de máquina a que se refiere. La sección V recogerá los modelos de los aparatos necesarios para las interconexiones previstas en este reglamento, así como todos aquellos dispositivos necesarios para los juegos previstos en este reglamento que no puedan ser tipificados como modelos a inscribir en las secciones anteriores.

Artículo 19º.-De la inscripción.

1. En la inscripción del modelo se especificará su denominación, sus características generales, los datos de identificación de la empresa fabricante, distribuidora, importadora o comercializadora de la máquina o aparato de juego así como, si procede, los datos identificativos de la memoria de juego.

2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a las personas que estén inscritas, según lo que refleje la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, como titulares para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el derecho a fabricar, distribuir, importar y comercializar las máquinas o elementos de estas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente reglamento.

3. No podrán inscribirse en el registro los modelos de máquinas que tengan nombres idénticos a otros ya inscritos previamente en este, a no ser que el/la solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en el organismo administrativo pertinente. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción.

4. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente dará fe con respecto al contenido de los documentos y demás elementos aportados con la solicitud de inscripción.

Artículo 20º.-De la cesión de las inscripciones de modelos.

1. Sólo podrá cederse la habilitación registral para la fabricación o importación de un modelo de máquina si tanto el cedente como el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia y hubiesen comunicado por escrito dicha cesión a la dirección general competente en materia de juego, quien procederá a resolver sobre su inscripción y, en todo caso, sólo se relacionará, respecto a dicho modelo, con la empresa cedente, salvo en las cuestiones que deriven de las actuaciones y situaciones en la que constaba la empresa cesionaria como titular del modelo cedido.

2. En la comunicación de la cesión de modelo se indicarán los números y series de las máquinas del modelo que se ceden y se adjuntará copia autorizada ante notario del contrato o título de la cesión.

Artículo 21º.-Solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos deberá dirigirse por la empresa fabricante, distribuidora, importadora o comercializadora de la máquina o aparato de juego a la dirección general competente en materia de juego mediante escrito que contenga, además de los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los siguientes datos:

a) Nombre comercial del modelo.

b) Nombre de la empresa fabricante y número del registro de la empresa para las máquinas fabricadas en España, o nombre de la empresa importadora y número y fecha de la licencia de importación, determinándose los datos del/de la fabricante extranjero/a, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

c) Dimensiones.

d) Breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo A y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de tipo A especial, B y C.

2. Con el escrito solicitando la inscripción se aportará la siguiente documentación: a) Fotografías de 15×10 centímetros, clara y en color, de los parámetros exteriores de la máquina.

b) En ejemplar duplicado, los planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

c) Certificado de cumplimiento del reglamento electrotécnico para baja tensión.

d) Memoria de funcionamiento de la máquina en los términos previstos en el artículo siguiente.

e) Declaración CE de conformidad, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

3. Los documentos señalados en las letras b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio oficial respectivo.

Artículo 22º.-Requisitos especiales para la inscripción de modelos de máquinas tipos B y C.

1. En el caso de inscripción de máquinas de los tipos B y C, la memoria de funcionamiento recogerá y describirá los siguientes extremos:

a) Precio de la jugada o apuesta.

b) Premio máximo que puede otorgar la máquina por partida, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de bolsa que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.

c) Porcentaje de premios, especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo del dicho porcentaje.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución de premios, con indicación del dicho porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.

2. Para la inscripción de estos modelos de máquinas, la empresa fabricante, distribuidora o importadora deberá adjuntar con la solicitud, además de lo exigido anteriormente:

a) Informe-resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, por lo menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la dirección general competente en materia de juego.

b) Dos ejemplares del soporte en el que se almacena el juego. Estos soportes sólo podrán ser sustituidos previa nueva homologación. Cuando así lo requiera la dirección general competente en materia de juego, la empresa solicitante se verá obligada a proporcionar a su costa el correspondiente lector de memoria.

c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo y a los que se refiere la normativa aplicable.

d) Certificados expedidos por el laboratorio autorizado de los ensayos previos a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento.

e) Declaración CE de conformidad, suscrita por la empresa fabricante o representante establecida en la Unión Europea, acreditativa de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación.

f) Prototipo del modelo, si es requerido.

3. En cualquier caso, la dirección general competente en materia de juego garantizará el secreto y la inaccesibilidad de otras personas o empresas a la documentación técnica aportada por la empresa fabricante o importadora para inscribir el modelo de que se trate, en los términos previstos por el artículo 37.5º d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 23º.-Tramitación de la solicitud.

1. Presentada la solicitud de inscripción del modelo, la dirección general competente en materia de juego comprobará el estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos documentales exigidos para tal fin en este reglamento.

2. Si la solicitud o la documentación presentada no reuniera los requisitos previstos en el presente reglamento, se requerirá al peticionario, para que en el plazo de diez días enmiende la deficiencia o adjunte y complete la documentación preceptiva, indicándole que si así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa oportuna resolución.

3. La dirección general competente en materia de juego podrá solicitar, tanto de otras administraciones públicas como de entidades privadas, cuantos informes considere necesarios para dictar la correspondiente resolución.

Artículo 24º.-Resolución.

1. Efectuadas las operaciones de comprobación a las que se refiere el artículo anterior, la dirección general competente en materia de juego, dictará y notificará la resolución que proceda en cada caso, dentro de los dos meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución tiene sentido positivo.

2. Acreditados por el/la solicitante la constitución y depósito de la fianza, se procederá a la inscripción del modelo en el registro, asignándosele el número que corresponda y remitiéndole al/a la interesado/a la resolución de inscripción haciendo constar en ella dicho número.

Artículo 25º.-Reconocimiento de modelos y certificaciones de laboratorio.

Las inscripciones de modelos y certificaciones de laboratorios de ensayo de máquinas recreativas y de azar emitidas por cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea y aquéllos que tengan acuerdos preferentes con este espacio que avalen la existencia de los requisitos técnicos dispuestos en este reglamento, serán reconocidos e inscritos en los registros de esta Administración.

Artículo 26º.-Modificación de las inscripciones.

1. Toda modificación de los modelos de máquinas que se encuentren inscritos precisará de la autorización previa de la dirección general competente en materia de juego. En consecuencia, sólo podrán comercializarse y explotarse máquinas de modelos modificados a partir de la fecha de notificación a la empresa fabricante, distribuidora, importadora o comercializadora de la precitada autorización de modificación.

2. Se entiende por modificación sustancial aquella alteración de los elementos del modelo previamente inscrito que afecte, de forma directa, al precio de la partida, al programa de juego o a su plan de ganancias. Dichos pormenores deberán ser enunciados de manera concreta en la solicitud mediante informe de técnico competente de la empresa.

3. Se entiende por modificación no sustancial del modelo aquella alteración que afecte a los restantes elementos o dispositivos. Cuando, a juicio de la dirección general competente en materia de juego, la modificación solicitada se considere que no reviste el carácter de sustancial, se resolverá sobre su autorización sin más trámites.

4. Cuando se considere por dicho órgano que la modificación interesada del modelo es sustancial, se le exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos en el presente reglamento para el procedimiento de homologación e inscripción. En estos supuestos, y una vez autorizada expresamente esta modificación, se mantendrá, a efectos registrales, el mismo número de modelo, pero añadiéndosele a continuación y por orden alfabético la letra que corresponda a la específica modificación autorizada.

Artículo 27º.-Cancelación de la inscripción.

1. Previa tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia de la empresa fabricante, distribuidora, importadora o comercializadora del modelo, la persona titular de la dirección general competente en materia de juego podrá acordar la cancelación de la inscripción de un modelo por las siguientes causas o motivos:

a) Cuando lo solicite voluntariamente la empresa fabricante del modelo. Para estos supuestos, podrá seguir autorizándose la explotación de máquinas del indicado modelo siempre que por la empresa titular de la máquina o por la empresa comercializadora correspondiente se acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que ésta se había adquirido con anterioridad a la fecha de la solicitud de cancelación registral cursada por la empresa fabricante y que se comprometa, asimismo, expresamente a respetar los derechos de la empresa fabricante en relación con marcas y patentes.

b) Sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda imponer, cuando se constate previa inscripción que el modelo o, en su caso, su modificación no reúnen los requisitos y condiciones técnicas exigibles a las máquinas y a sus elementos de juego por la normativa aplicable en esta materia.

c) El conocimiento posterior por parte de la dirección general competente en materia de juego, de falsedades, irregularidades, inexactitudes esenciales en la solicitud o en la documentación aportada para la inscripción de los modelos, sin perjuicio de las sanciones que se impongan.

2. La dirección general competente en materia de juego dictará y notificará la resolución que proceda adoptar en cada caso dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento de cancelación, salvo en los casos que, conforme al régimen sancionador aplicable en esta materia, se adopte la cancelación del modelo e inhabilitación de la empresa fabricante en la resolución que se dicte a tales efectos en el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 28º.-Prueba de prototipos de modelos.

1. Sin perjuicio del procedimiento establecido en este capítulo para la homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego, antes de procederse a las oportunas operaciones de ensayo en los laboratorios autorizados, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de máquinas mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados.

2. La solicitud de autorización para la prueba de prototipos de máquinas deberá dirigirse por la empresa fabricante o importadora a la dirección general competente en materia de juego, adjuntando la siguiente documentación:

a) Memoria técnica y de funcionamiento del prototipo de máquina que se pretenda someter a prueba, incluyendo en esta los planos y fotografías nítidas y en color de todos los parámetros exteriores de la máquina.

b) Declaración responsable de la empresa fabricante del prototipo, suscrita por su representante legal, en la que se haga constar la asunción, por parte de dicha empresa fabricante o importadora, de toda responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de la prueba.

c) Relación de empresas comercializadoras y operadoras a través de las cuales se procederá a la realización de la prueba, así como de los establecimientos en los que se va a realizar.

3. Procederá el otorgamiento de la autorización de prueba de prototipos de máquinas en los términos del apartado primero de este artículo, cuando concurran en la solicitud las siguientes condiciones:

a) El prototipo de modelo que se pretende someter a prueba deberá reunir los requisitos y características técnicas generales aplicables al tipo de máquina de que se trate.

b) La prueba de prototipos de máquinas no excederá en ningún caso de tres meses, ni de diez unidades por cada modelo que se pretenda estudiar.

c) La prueba de prototipos de máquinas se efectuará a través de empresas operadoras debidamente inscritas en el registro correspondiente de la Xunta de Galicia.

d) Cada año sólo se podrá autorizar a cada empresa fabricante o importadora la prueba de un máximo de diez unidades por modelo y sobre tres modelos de máquinas.

e) Los locales en los que se pretenda efectuar la prueba del prototipo de modelo deberán disponer de plazas vacantes para instalar máquinas recreativas del mismo tipo. La prueba del prototipo se efectuará por la misma empresa operadora que a la fecha de la solicitud de la prueba tenga autorizada la instalación de máquinas de ese tipo en el mismo establecimiento.

f) No procederá el otorgamiento de la autorización prevista en el presente artículo para los modelos de máquinas que a la fecha de su solicitud se encuentren homologados e inscritos en el Registro de Modelos.

4. Una vez comprobado por la dirección general competente en materia de juego el cumplimiento de las anteriores condiciones y requisitos documentales, se dictará la correspondiente resolución de autorización en el plazo máximo de un mes. El silencio de la resolución tiene sentido positivo.

5. La autorización para la realización de las pruebas de prototipos de máquinas en establecimientos autorizados no generará la adquisición de derecho alguno respecto del régimen de instalación de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 29º.-Exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones.

1. La exhibición dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia de prototipos de modelos de máquinas no homologadas, con ocasión de la celebración de ferias o exposiciones del sector, deberá comunicarse por la entidad expositora, a la dirección general competente en materia de juego, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su comienzo.

2. En estos supuestos, la exhibición se sujetará a las siguientes condiciones:

a) La duración de la exhibición no podrá en ningún caso superar el plazo de diez días naturales.

b) En ningún caso el prototipo se accionará mediante la introducción de monedas o billetes de curso legal.

Título III

Registro de Empresas de Máquinas de Juego

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 30º.-Estructura del registro.

1. Las sociedades mercantiles dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, importación, instalación, operación o servicio técnico de máquinas de juego o prestadoras de servicios de interconexión, así como a la explotación de salones recreativos y de juego, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán de figurar inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego que, a tal efecto, llevará la dirección general competente en materia de juego.

2. El registro, que será público, contará con las siguientes secciones:

a) Sección I: empresas fabricantes e importadoras.

b) Sección II: empresas comercializadoras y distribuidoras.

c) Sección III: empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos.

d) Sección IV: empresas titulares de salones recreativos y de juego.

e) Sección V: empresas prestadoras de servicios de interconexión.

f) Sección VI: establecimientos autorizados.

3. Cada sección del Registro de Empresas de Máquinas de Juego dispondrá de subsecciones para inscribir las autorizaciones que, según este reglamento, le corresponda a cada tipo de empresa. Estas subsecciones recogerán la evolución de la situación jurídica de cada autorización y serán desenvueltas en una orden del conselleiro competente en materia de juego sobre procedimientos y desarrollo del Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Para la inscripción de las autorizaciones a las que tiene derecho cada tipo de empresa será necesario aportar los datos y documentos requeridos para cada procedimiento.

Capítulo II

Inscripción de empresas

Artículo 31º.-Requisitos de las empresas.

1. Para inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia como empresa fabricante o importadora, comercializadora, distribuidora, empresa operadora de máquinas de juego y de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión, empresa titular de salón recreativo o de juego, se deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. El capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social, en cada caso, la fabricación o la importación de elementos de juego, su comercialización, la operación e instalación de máquinas de juego y prestación de servicios técnicos, o la explotación de salones recreativos y salones de juego.

c) El capital social mínimo requerido para cada una de las empresas anteriormente referidas será el siguiente:

-Empresas de fabricación, importación, distribución y comercialización de máquinas de juego: 60.000 euros (sesenta mil euros).

-Empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros (sesenta mil euros).

-Empresas operadoras de máquinas que deban ser explotadas según el artículo 2.2º de este reglamento: 24.000 euros (veinticuatro mil euros).

-Empresas titulares de salones recreativos y de juego: 30.000 euros (treinta mil euros), por cada salón.

d) La participación de capital, proveniente de personas físicas o jurídicas que no se encuentren domiciliadas en el espacio económico de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

e) En el caso de las empresas importadoras, tener una representación legal con domicilio permanente dentro del territorio del reino de España y, en el caso de las empresas comercializadoras, tener abierta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por lo menos una oficina, almacén o sucursal con suficientes medios técnicos y materiales para el ejercicio de su actividad comercial.

f) Tener constituida y depositada fianza a favor de la consellería competente en materia de juego, con el importe establecido en el siguiente artículo. La fianza podrá constituirse en metálico, o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, debiendo mantenerse vigente, por la integridad de su importe, durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los casinos de juego, los salones recreativos y de juego y las salas de bingo tendrán la consideración de empresas operadoras, exclusivamente, respecto de las máquinas que exploten directamente en éstos.

Artículo 32º.-Fianzas.

1. Las empresas de juego previstas en el artículo anterior deberán constituir, a favor de la consellería competente en materia de juego y depositar en la Caja de Depósitos de la Xunta de Galicia, las fianzas en los importes que se indican:

a) Empresas de fabricación, importación, distribución y comercialización de máquinas y material de juego: 30.000 euros.

b) Empresas operadoras de máquinas de juego y de servicios técnicos en función del número de máquinas que pretendan tener en explotación, por los siguientes importes:

Hasta 50 máquinas, 39.000 euros.

De 51 a 100 máquinas, 78.000 euros.

De 101 a 250 máquinas, 120.000 euros.

De 251 a 500 máquinas, 150.000 euros.

De 501 a 1.000 máquinas, 200.000 euros.

De 1.001 máquinas en adelante, 310.000 euros.

c) Empresas operadoras de máquinas que deban ser explotadas según el artículo 2.2º de este reglamento deberán constituir una fianza de 6.000 euros.

d) Empresas titulares de salones recreativos y de juego o empresas prestadoras de servicios de interconexión: deberán constituir una fianza por una cuantía de 12.000 euros (doce mil euros) o 24.000 euros (veinticuatro mil) por cada una de las autorizaciones de instalación de salón que hubiesen obtenido, según se trate de un salón recreativo o de un salón de juego, respectivamente.

2. Las fianzas deberán ser mantenidas mientras estén inscritas las empresas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, aumentando o disminuyendo en función de las variaciones en el número de máquinas en explotación o, en su caso, de las variaciones de la cifra de capital social.

Si se hubiese producido la disminución en la cuantía de la fianza por causa distinta de la anterior, la empresa inscrita deberá readaptar ésta hasta completar la cuantía en el plazo máximo de 15 días desde que tenga conocimiento de ella.

De no completarse la fianza en dicho plazo, no podrá solicitar la empresa operadora nuevas autorizaciones de explotación y se procederá, previo expediente, a la revocación de autorización y cancelación de inscripción, y a la revocación de autorizaciones de instalación vigentes.

3. Existirá un procedimiento de modificación de fianza a solicitud de la empresa que requerirá, en todo caso, la autorización de la dirección general competente en materia de juego. Este procedimiento será desarrollado por orden del conselleiro con competencia en materia de juego.

4. Podrá solicitarse y se procederá a la devolución de la fianza, una vez obtenida autorización de la dirección general competente en materia de juego, cuando la empresa sea dada de baja del Registro de Empresas de Máquinas de Juego. No obstante, si existieran obligaciones pendientes o expedientes en trámite que afecten a la fianza, sólo procederá autorizar su devolución parcial por el importe disponible.

Artículo 33º.-Solicitud de inscripción.

1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, en alguna de las cinco primeras secciones, deberán formular la correspondiente solicitud a la dirección general competente en materia de juego.

2. Con la solicitud de inscripción se deberá adjuntar, con el fin de acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento, la siguiente documentación:

a) Copia de la escritura pública de constitución y estatutos sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

b) Copia autenticada del documento nacional de identidad, o documento equivalente en caso de extranjeros, y certificado de conducta ciudadana en los términos previstos en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre de conducta ciudadana, de cada una de las personas socias si son personas naturales o copia de la escritura de constitución si fuesen personas jurídicas.

c) Copia del código de identificación fiscal de la sociedad.

d) Declaración responsable de las personas administradoras, directivas, gerentes o personas apoderadas de no ser condenadas, mediante sentencia firme, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización, por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.

e) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo anterior.

f) En los casos de empresas comercializadoras o de servicios técnicos o empresas prestadoras de servicios de interconexión, memoria justificativa de los medios técnicos, materiales y personales que disponen para llevar a cabo su actividad en la comunidad autónoma, así como de la localización de las oficinas, almacenes o sucursales abiertos en Galicia. Asimismo, deberá adjuntarse copia de alta censal en la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente.

3. Para la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la sección sexta, será suficiente la documentación que presentan las personas titulares de los establecimientos de hostelería durante la tramitación de la autorización de instalación y localización.

Artículo 34º.-Procedimiento.

1. La dirección general competente en materia de juego, tras las informaciones y comprobaciones que estime necesarias para constatar la concurrencia de todos los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá sobre la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes.

2. El silencio administrativo conforme lo dispuesto en la Ley de Galicia 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, será negativo.

3. En cualquier caso, las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia vendrán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de juego y, en su caso, a las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de juego, la información que expresamente les sea solicitada, relacionada con su actividad, en la forma y plazo que expresamente se les indique.

Artículo 35º.-Modificación de la inscripción.

1. La modificación de la documentación que se debe adjuntar por las empresas para su inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia requerirá comunicación dirigida a la dirección general competente en materia de juego, dentro del plazo de un mes desde que se hubiese producido.

2. La falta de comunicación dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

3. Las modificaciones empresariales que impidan el desarrollo de la actividad para la que la empresa está inscrita, por dejar de reunir o carecer la empresa de los requisitos exigidos por la normativa que se aprueba darán lugar a la cancelación de la inscripción.

Artículo 36º.-Cancelación de la inscripción.

1. La permanencia de la inscripción queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentariamente exigidos en el momento de la solicitud de inscripción.

2. Sólo podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Galicia como empresa de juego mediante resolución fundada en alguna de las causas o motivos siguientes:

a) Por voluntad de la empresa. En los casos de empresas fabricantes o importadoras de máquinas recreativas o de azar, se mantendrá la inscripción de los correspondientes modelos que se encontrasen en explotación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.

b) Por la absorción por otra empresa de juego como consecuencia de los efectos surgidos de un acuerdo de fusión entre sociedades mercantiles.

c) Por el incumplimiento de los deberes que, sobre la constitución y el mantenimiento de la fianza, se establecen en este reglamento.

d) Por la disconformidad con la realidad de los datos aportados para la obtención de la inscripción como empresa de juego.

e) Por sanción de cancelación impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador.

f) Por falta de actividad por un período superior a un año.

g) Por la causa prevista en el artículo 35.3º de este decreto.

3. En los supuestos previstos en los apartados c), d), f) y g), la cancelación irá precedida de la audiencia a las personas interesadas.

Título IV

Identificación y régimen de explotación de las máquinas recreativas y de azar

Capítulo I

Identificación de las máquinas

Artículo 37º.-Identificación.

Las máquinas, reguladas por este reglamento, habrán de contar para su identificación, con las marcas de fábrica y el correspondiente certificado de fabricación, según se establece en los artículos siguientes.

Artículo 38º.-Marcas de fábrica.

1. Con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante deberá grabar en cada máquina de forma indeleble, abreviada y visible en una placa pegada al mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, en el panel frontal donde se identifica el plan de ganancias, en su caso, y en el microprocesador o memoria que almacena el juego, los siguientes datos:

a) El código de inscripción del fabricante en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

b) Marcado CE.

c) El código de inscripción del modelo en la sección correspondiente del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Serie y número de la máquina.

2. El código a que se refiere el apartado anterior será grabado y acuñado de la siguiente manera: xxx/iii/zzz, siendo x, i y z los datos contenidos en las letras a), c) y d), respectivamente, de dicho apartado. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial de la empresa fabricante extranjera y país de fabricación de aquéllas. Este requisito no será exigido a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo.

3. Estas obligaciones deberán ser cumplidas por la empresa que haya inscrito el modelo en el registro.

Artículo 39º.-Certificado de fabricación.

1. El certificado de fabricación es el documento que, emitido por las empresas fabricantes debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Máquinas de Juego, sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación.

2. El certificado de fabricación deberá recoger, por lo menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, así como su número o código de identificación fiscal y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

b) Tipo y nombre de modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro de Modelos y serie y número de fabricación de ésta.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelos, serie y número de los contadores que incorpora.

e) Fecha de transmisión de la máquina a la empresa comercializadora u operadora.

Capítulo II

Autorización de explotación

Artículo 40º.-Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación habilita a la empresa operadora a explotar con carácter exclusivo una máquina recreativa y de azar y ampara, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la legalidad individualizada de la específica máquina de juego en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en la sección correspondiente del Registro de Modelos de la comunidad autónoma y su titularidad. Dicha autorización deberá ser inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

2. La autorización de explotación deberá ir junto con la máquina en todos sus traslados e instalaciones y reflejará los distintos cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar, así como renovaciones, cambios de ámbito territorial o las bajas de dicha máquina.

3. La autorización de explotación se solicitará, por la empresa operadora titular de la máquina, junto con el documento normalizado, ante la delegación provincial competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación:

Certificado de fabricación de la máquina.

Artículo 41º.-Otorgamiento de la autorización de explotación.

1. La autorización de explotación se otorgará, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de un mes, por la delegación provincial competente, en impreso normalizado por triplicado, archivándose uno en la delegación provincial que la emite, otro se entregará a la empresa operadora titular y la tercera copia se colocará en la máquina. El silencio será negativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. En la autorización de explotación se consignarán, junto con los datos contenidos en el certificado de fabricación, la diligencia del organismo competente, con los siguientes datos:

a) Nombre de la empresa operadora titular, código de identificación fiscal y número de inscripción, en la sección correspondiente, del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

b) Número de autorización de explotación de la máquina, que será correlativo.

c) Fecha de autorización.

d) Fecha de homologación y número de modelo, en la sección correspondiente del Registro de Modelos.

Artículo 42º.-Vigencia y extinción.

1. La autorización de explotación será válida en tanto no quede extinguida por alguna de las causas señaladas en el apartado siguiente.

2. La autorización de explotación se extinguirá:

a) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la persona titular de la autorización.

b) Por transmisión de las autorizaciones de explotación sin haberse obtenido la autorización correspondiente.

c) Por destrucción de la máquina.

d) Por resolución administrativa dictada a solicitud de la empresa operadora titular de la autorización.

e) Por sanción, de conformidad con la regulación legal y reglamentaria del régimen sancionador consistente en la revocación de la autorización.

f) Por suspensión provisional de la autorización de explotación por tiempo superior a 25 meses.

g) Por traslado fuera del ámbito territorial de Galicia.

3. Extinguida la autorización de explotación deberá la empresa operadora titular de la máquina retirarla de su instalación y explotación, así como solicitar su baja definitiva. Dicha solicitud se presentará ante la delegación provincial de la conselllería competente en materia de juego que emitió la autorización de explotación y con la solicitud se entregarán los ejemplares de la correspondiente autorización de explotación.

De no cumplirse tales requisitos, la delegación provincial ordenará el precinto de la máquina y procederá de oficio a tramitar su baja.

Bastará con la entrega de los ejemplares de la autorización de explotación cuando la extinción se produzca por la causa prevista en la letra d) del apartado anterior.

4. La delegación provincial dará de baja en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego la autorización de explotación de la máquina sellando y anulando los ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la máquina y a la empresa y devolverá a la persona solicitante, como justificante de la resolución, el ejemplar perteneciente a la empresa operadora.

Artículo 43º.-Suspensión provisional de la autorización de explotación.

1. Cuando por avería o por cualquier otra causa las empresas operadoras deseen suspender temporalmente la explotación de una máquina del tipo B o C, procederán a retirarla de su instalación y explotación y solicitarán, de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de juego, la suspensión provisional de la autorización de explotación, formalizando la solicitud mediante modelo normalizado, el cual deberá ser suscrito por la empresa operadora y con él se adjuntarán:

a) Ejemplares para la empresa y para la máquina de la autorización de explotación a los que se refiere el artículo 41º.1.

b) Ejemplares de la comunicación de localización regulada en el artículo 56 de este reglamento.

2. Antes de solicitar la suspensión provisional de la autorización de explotación la empresa operadora procederá a retirar la máquina de su instalación y explotación, presentando a la Administración los documentos referidos en el apartado anterior.

3. Cuando la empresa operadora desee reiniciar la explotación de una máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional deberá formalizar la correspondiente solicitud ante la delegación provincial de la consellería competente en materia de juego, que ha tramitado la suspensión, al objeto de retirar los ejemplares de la autorización de explotación.

4. La duración de la suspensión provisional de la autorización de explotación de las máquinas recreativas no podrá exceder de 25 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la empresa operadora deberá solicitar la baja definitiva.

De no hacerlo así, la delegación provincial que ha tramitado la suspensión ordenará el precinto de la máquina y procederá a tramitar dicha baja.

Artículo 44º.-Baja definitiva de la autorización de explotación de las máquinas.

1. La empresa operadora, mediante escrito de solicitud ante la delegación provincial competente en materia de juego, podrá requerir, a efectos administrativos y fiscales, la baja definitiva en la explotación de la máquina, adjuntando los ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la máquina y a la empresa.

2. Practicadas las diligencias, se devolverá el ejemplar de la autorización de explotación perteneciente a la empresa operadora con la diligencia de baja a dichos efectos.

Artículo 45º.-Transmisión de la autorización de explotación de las máquinas.

1. Las empresas operadoras que pretendan la transmisión de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, deberán figurar inscritas en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

2. La empresa adquiriente también deberá encontrarse inscrita en la sección tercera del Registro de Empresas de Máquinas de Juego, encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales sobre el juego y contar con las fianzas necesarias para garantizar las nuevas autorizaciones.

3. Las máquinas deberán estar en el almacén de alguna de las dos empresas operadoras.

4. La empresa adquirente solicitará, en los quince días siguientes al acuerdo empresarial, la transmisión a la delegación provincial competente en materia de juego, adjuntando los siguientes documentos:

a) Título de transmisión, mediante cualquiera forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, con las firmas de su representante legal.

b) Ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la operadora y a la máquina.

5. Examinada la documentación y realizadas las comprobaciones pertinentes, el citado organismo efectuará el visado de las autorizaciones de explotación con los nuevos datos de la empresa operadora propietaria. La resolución se emitirá en el plazo de un mes, el silencio será negativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 46º.-Traslados de ámbitos territoriales.

1. Las máquinas que, estando autorizada su explotación fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, pretendan ser explotadas en esta comunidad, deberán reunir todos los requisitos y condiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La empresa operadora, que deberá encontrarse inscrita en la sección tercera del Registro de Empresas de Máquinas de Juego, solicitará a la delegación provincial competente en materia de juego, la autorización de explotación mediante el procedimiento regulado en el artículo 40º de este reglamento, acompañando el visado de traslado otorgado por la Administración Autonómica de origen o documento oficial que lo sustituya.

Artículo 47º.-Cambio de máquinas.

1. Las empresas que deseen cambiar máquinas del tipo A especial, B o C en explotación por otras de la misma tipología, deberán solicitarlo ante la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de juego, mediante modelo normalizado.

2. Con la solicitud se acompañarán:

a) Certificado de fabricación de la máquina que se pretende explotar.

b) Ejemplar de la autorización de explotación para la empresa, de la máquina que está en explotación.

c) Nueva comunicación de localización.

3. La delegación provincial de la consellería competente en materia de juego, comprobará la documentación a que se refiere el apartado anterior. Si la documentación está completa y correcta se procederá a sellar y dar autorización provisional en el documento acompañado como solicitud por el empresario. Esta autorización es provisional por un plazo de 30 días naturales.

Dicha autorización provisional y la autorización de explotación de la máquina que causa baja, será la documentación que amparará la explotación de la máquina que se desea explotar por el plazo de 30 días autorizado.

4. Dentro del mismo plazo anterior se modificarán los datos correspondientes a la máquina en la autorización, emitiendo los ejemplares de la autorización modificada, que mantendrá el mismo número que tenía la autorización de la máquina que causa baja, y se diligenciarán los ejemplares de las comunicaciones de localización.

5. La autorización modificada y los correspondientes ejemplares de la comunicación de localización se pondrán a disposición del/de la solicitante quien, para su retirada, deberá hacer entrega de la siguiente documentación:

a) Ejemplar para la máquina de la autorización de explotación de la máquina que se retira.

b) Acreditación, en su caso, de la explotación de la máquina.

Artículo 48º.-Cambio de juego en máquinas de video tipo B.

1. El cambio o sustitución del juego en máquinas de vídeo deberá de reunir los requisitos y condiciones siguientes:

a) La actualización o el nuevo juego a instalar en máquina de vídeo deberá de encontrarse previamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Galicia y quedar garantizado que en el programa que se instala no existe posibilidad de escritura o de alteración por parte de la persona usuaria, independientemente del soporte que se utilice.

b) Deberá de existir identidad entre la empresa fabricante de la máquina y la de la actualización del nuevo juego a instalar en aquélla, salvo en los casos en que se hubiese cancelado la inscripción de la empresa fabricante en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Xunta de Galicia, o hubiese cesado en la fabricación de tales elementos de juego, en dicho caso podrá sustituirse el juego por el de otro fabricante en activo.

2. Las marcas de fábrica del juego instalado deberán aparecer permanentemente, de forma clara y legible, en la pantalla de video de la máquina a efectos del oportuno control administrativo.

3. Una orden de conselleiro regulará el procedimiento de autorización del cambio de juego en máquinas de vídeo tipo B.

Título V

Régimen de instalación

Capítulo I

Locales autorizados para la instalación de máquinas

Artículo 49º.-Instalación de máquinas de tipo A o recreativas y de tipo A especial.

1. Las máquinas de tipo A o recreativas, podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos:

a) En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego.

b) En locales y dependencias habilitados al efecto en centros hosteleros, campings, parques de atracciones, centros de recreo familiar y ferias de muestras.

c) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

2. Las máquinas de tipo A especial, podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos:

a) En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego.

b) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

Artículo 50º.-Instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

1. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado sólo podrán autorizarse en:

a) Salones de juego o de tipo B.

b) Locales y dependencias habilitadas a tal efecto en salas de bingo y casinos de juego.

c) Establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

2. No podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado de tipo B en los establecimientos de hostelería que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los ubicados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, centros comerciales o similares, si el local no se encuentra cerrado y aislado del público general o de paso.

b) Los ubicados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas.

c) Que sean locales específicos para menores de edad.

Artículo 51º.-Instalación de máquinas de tipo C o de azar.

Las máquinas de tipo C o de azar únicamente se podrán instalar en los casinos de juego y en los salones destinados a dicho fin dentro de estos establecimientos, los cuales dispondrán de un servicio de vigilancia, que controlará la admisión de las personas que quieran acceder a éstos, que no se supere la capacidad del local y que, cuando sea procedente, requerirá la presentación de un documento de identidad suficiente con el fin de impedirle la entrada a menores de edad e invitará a abandonar la sala a aquéllas personas que lo tengan prohibido, de acuerdo con el procedimiento y lo que establece la legislación vigente.

Artículo 52º.-Número de máquinas por establecimiento.

1. El número mínimo de máquinas en los salones recreativos y de juego será de diez máquinas por local.

2. El número máximo de máquinas en cada establecimiento será:

a) En los salones recreativos y de juego: el número de máquinas que determine la correspondiente autorización en función de la superficie construida y la capacidad del local, respetando en todo caso las limitaciones reglamentarias, contenidas en el anexo del presente reglamento, y no será superior a una por cada 2 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.

b) En los establecimientos señalados en el artículo 49º.1 b): seis máquinas de tipo A o recreativa.

c) En los establecimientos señalados en los artículos 49.1º.c), 49º.2 b) y 50º.1 c): una sola máquina de cada uno de los tipos A o recreativa, A especial y B o recreativa con premio programado, no pudiendo instalarse de manera simultánea, más de dos máquinas. No podrá simultanearse la instalación de máquinas en un mismo establecimiento, por empresas operadoras distintas. No obstante lo anterior, la empresa operadora que opere las máquinas de juego, podrá formalizar un acuerdo, con una empresa operadora que opere máquinas de las previstas en el artículo 2.2º de este reglamento, para que ésta pueda instalar dichas máquinas, de manera simultánea, en el mismo establecimiento. Dicho acuerdo será entregado a la dirección general con competencia en materia de juego para su inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

d) En las salas de bingo, el número de máquinas máximo a instalar, será una máquina de juego por cada veinticinco personas de capacidad máxima permitida.

e) En los casinos de juego lo que disponga su reglamentación específica.

3. Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que dificulten la correcta evacuación, circulación o distribución de público.

4. Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se considerarán, a tales efectos, el mostrador del bar, mesas u objetos ajenos a este fin.

5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas reguladas en este reglamento, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la consellería competente en materia de juego.

Capítulo II

Instalación de máquinas recreativas y de azar

Artículo 53º.-Autorización de instalación y localización.

1. La autorización de instalación y localización es el documento administrativo, diligenciado por la delegación provincial competente, en ejemplar triplicado, mediante el cual se vincula durante un período determinado, a una empresa operadora con un específico local autorizado, para la instalación de máquinas de juego.

2. La autorización de instalación y localización del establecimiento es necesaria pero no suficiente, por sí misma, para la efectiva instalación y explotación en el establecimiento de máquinas de juego. Para eso será necesaria, además, disponer de la comunicación de localización regulada en el artículo 56º de este reglamento debidamente diligenciada.

3. Corresponde a la empresa operadora interesada solicitar a la delegación provincial de la consellería competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al lugar en el que se encuentre el establecimiento, la autorización de instalación y localización según modelo normalizado. En ella se harán constar, por lo menos, los siguientes datos:

a) Los datos del establecimiento y de la persona titular.

b) Los datos de la empresa operadora titular de la máquina o máquinas a instalar.

c) El número de máquinas a instalar.

d) Fecha de autorización de instalación de las máquinas en un establecimiento concreto y su vencimiento.

e) La firma de las personas titulares del local y de la empresa operadora debidamente cotejada, entendiéndose por tal aquélla que venga junto con el DNI original de la persona firmante, o debidamente compulsada.

4. Las personas titulares de los establecimientos de hostelería deberán de adjuntar, además, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona titular, en el caso de persona física, el código de identificación fiscal y la escritura pública, si fuera persona jurídica.

b) Fotocopia de la solicitud de licencia municipal de apertura a su nombre.

c) Copia del documento de alta del/de la solicitante de la declaración censal tributaria.

d) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local.

5. Los casinos de juego, los salones recreativos y de juego y las salas de bingo, no necesitarán la obtención de la autorización de instalación y localización para la instalación de aquellas máquinas de juego que exploten directamente. Dichas máquinas deberán de contar con la preceptiva autorización de explotación, y se deberá de diligenciar la comunicación de localización regulada en el artículo 56º de este reglamento.

Artículo 54º.-Vigencia y renovación.

1. El período de vigencia de la autorización de instalación y localización será el que libremente acuerden la persona titular del establecimiento y la empresa operadora, sin que pueda ser inferior a cinco años. La delegación provincial competente en materia de juego, diligenciará la autorización por el período y localización acordada, a efectos de su validez, procediendo a su registro en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego. La autorización de instalación y localización podrá dejarse sin efecto por cualquiera de las partes, cuando se denuncie su validez tres meses antes de su vencimiento. De lo contrario, dicha autorización se entenderá prorrogada por el mismo plazo que fue concertada.

2. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación y localización, los cambios de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento no serán causa de revocación de aquélla. Las nuevas personas titulares quedarán subrogadas en los derechos y obligaciones que para los anteriores hubiesen derivado de la autorización en vigor. Dichos cambios de titularidad deberán ser comunicados por la nueva persona titular a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de juego en los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar. Con la referida comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) La misma documentación que para la primera comunicación prevé el artículo 53º.4.

b) Documento acreditativo del cambio en la titularidad del negocio desarrollado en el local, a favor de la nueva persona titular.

c) Fotocopia del documento nacional de identidad, si se trata de persona física, o del código de identificación fiscal, si se trata de persona jurídica.

d) Ejemplar original de la autorización de instalación y localización en vigor.

3. Comprobados los citados documentos, la delegación provincial de la consellería competente en materia de juego emitirá un nuevo documento que dará soporte a la autorización de instalación y localización en vigor, en el que, únicamente, se modificarán los datos relativos a la nueva persona titular del local y, en su caso, a su nueva denominación comercial.

4. En los casos en que, por voluntad unilateral de la persona titular del establecimiento, se hubiese interrumpido la explotación de las máquinas instaladas en éste, no se otorgarán nuevas autorizaciones de instalación y localización, salvo en los casos siguientes:

a) Que hubiese recaído sentencia firme que resuelva la cuestión.

b) Que no habiendo recaído la sentencia firme referida, hubiese expirado el plazo de vigencia de la autorización.

c) Que por las partes en conflicto, se adopte por común acuerdo la extinción de la autorización.

5. La empresa operadora titular de las máquinas objeto de la interrupción unilateral en la explotación podrá, sin embargo, instalarlas en otros establecimientos, sin que eso suponga renuncia alguna de derechos, respecto del establecimiento donde se produjo la interrupción.

Artículo 55º.-Extinción de la autorización de instalación y localización.

La autorización de instalación y localización se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por el cumplimiento del plazo máximo de vigencia de la autorización de instalación.

b) Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado por escrito ante la Administración.

c) Por sentencia judicial de extinción de la autorización de instalación y localización.

d) Por comprobación de inexactitudes sustanciales en los datos consignados o en la documentación acompañada para su autorización, siendo preceptiva, en este caso, resolución motivada de la delegación provincial competente en materia de juego.

e) Como consecuencia de la extinción, por cualquier causa, de la autorización de explotación que amparaba la autorización de instalación y localización, o de la revocación de la inscripción del título de empresa operadora.

f) Por sanción impuesta a través del correspondiente expediente sancionador, que conlleve la extinción o suspensión de la autorización de explotación que ampare la autorización de instalación y localización.

Artículo 56º.-Comunicación de localización.

1. La comunicación de localización es el documento por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo A, A especial, B y C específica, de la que es titular, en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén.

2. La empresa operadora deberá efectuar la comunicación con carácter previo a la instalación o retirada de la máquina, con una antelación de 48 horas, mediante la presentación de la solicitud acompañada del documento administrativo tipo, debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la empresa operadora, en ejemplar triplicado, destinados a la Administración, máquina y empresa operadora.

3. La delegación provincial de la consellería competente en materia de juego, diligenciará el citado documento mediante la anotación de la fecha de alta y el sello del organismo, trámite sin el cual, la citada comunicación no amparará la instalación o retirada de la máquina.

4. La diligenciación de la comunicación de localización podrá extenderse mediante presentación directa en la delegación provincial de la consellería competente en materia de juego o por vías telemáticas.

5. Todo cambio de situación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de traslado, que dará lugar a la extinción de la anterior.

6. La instalación de las máquinas de tipo A, A especial, B y C sin la preceptiva comunicación de localización dará lugar a la incoación de expediente sancionador.

Título VI

Régimen de uso

Artículo 57º.-Averías.

1. Si se hubiese producido en la máquina una avería que no pudiera ser subsanada de forma inmediata, impidiendo así su correcto funcionamiento, el encargado del establecimiento procederá a su desconexión y a la colocación de un cartel donde se indique esta circunstancia.

2. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver a la persona jugadora la cantidad de dinero que hubiese podido introducir una vez colocado el cartel de avería, limitándose, al importe máximo de una sola partida, la devolución a efectuar a la persona jugadora que hubiese introducido dinero antes de la colocación del cartel de avería.

Artículo 58º.-Abono de premios.

1. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y las de tipo C o de azar, deberán disponer en sus depósitos de una cantidad de dinero de curso legal suficiente para el pago automático de los premios a las personas jugadoras, excepto en los supuestos previstos para las máquinas interconectadas en los establecimientos a que se refiere el artículo 9º, en las que se podrán abonar los premios, bien mediante tarjetas prepago o mediante talón bancario librado por la persona habilitada para ello en el establecimiento.

2. Si la cantidad depositada en la máquina fuera insuficiente para el pago de un nuevo premio por producirse sucesivamente el otorgamiento de otros premios menores, quedará fuera de servicio.

3. Si por fallo mecánico de la máquina o en el supuesto previsto en el apartado anterior no se paga el premio obtenido, el encargado del establecimiento estará obligado a pagar dicho premio o la diferencia que falte para completarlo. En tales supuestos, no podrán desarrollarse partidas en tanto no se hubiese procedido a reparar el fallo mecánico o a llenar el depósito de la máquina.

Artículo 59º.-Prohibiciones y obligaciones.

1. Queda prohibido a la empresa de juego titular de la máquina recreativa y de azar, a las personas titulares de los establecimientos en los que se encuentren y al personal al servicio de ambos:

a) Usar las máquinas de los tipos A especial, B y C en calidad de personas jugadoras, directamente o a través de otras personas.

b) Conceder empréstitos o dinero a cuenta a las personas usuarias de las máquinas, aun cuando sea por períodos limitados de tiempo o sin ningún tipo de interés o remuneración.

c) Conceder bonificaciones o participaciones gratuitas a las personas usuarias de las máquinas para juegos ulteriores a la vista del importe de las apuestas.

2. Las personas titulares o responsables de los establecimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas de tipo A especial, B o C, impedirán el uso de estas a los/las menores de edad, debiendo figurar en el frontal de dichas máquinas y de forma visible la prohibición de uso a estos/as.

Artículo 60º.-Condiciones de seguridad.

1. Las personas propietarias de los establecimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas de juego, así como las empresas titulares de éstas, estarán obligadas en todo momento a mantenerlas en perfectas condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.

2. La inspección del estado de conservación y funcionamiento corresponderá, entre otros, al personal habilitado a tal efecto por la consellería competente en materia de juego.

Título VII

De las obligaciones documentales

Artículo 61º.-Documentación a conservar en el local.

Deberá de encontrarse en los locales donde estuvieran en explotación máquinas de juego:

a) En los locales de hostelería y análogos las autorizaciones de instalación y localización correspondientes. Estas autorizaciones deberán situarse en lugar visible del local o en la propia máquina, para su comprobación por el personal encargado de las labores de inspección.

b) En los salones recreativos y de juego deberá exponerse, en los términos previstos en el apartado anterior, la correspondiente autorización de instalación de salones y el permiso de apertura.

Artículo 62º.-Documentación incorporada a la máquina.

1. Las máquinas de juego que se encuentren instaladas, deberán incorporar, de forma claramente visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, en los términos previstos en este reglamento.

b) La autorización de explotación.

c) La comunicación de localización.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina.

Artículo 63º.-Documentación en poder de las empresas operadoras.

Los titulares de las empresas operadoras deberán tener en su domicilio o sede social para su exhibición, la petición de los servicios de Inspección de Juego:

a) Certificación de la inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

b) El ejemplar para la empresa operadora de la autorización de explotación de la máquina, con excepción hecha en los casos de trámite de cambio o transmisión, en los cuales se observará lo dispuesto en este reglamento.

c) Las comunicaciones de localización.

d) Un ejemplar de la autorización de instalación y localización.

Título VIII

Salones recreativos y salones de juego

Artículo 64º.-Clases de salones.

1. Se entiende por salón, a efectos de este reglamento, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos A, A especial o B.

2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en éstos:

a) Salones recreativos.

b) Salones de juego.

3. Los salones recreativos, son aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas clasificadas por este reglamento como de tipo A o recreativas.

4. Los salones de juego, son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas de tipo A especial y B. También podrán instalarse máquinas de tipo A o recreativas.

5. Los locales destinados a la instalación de los citados salones deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en el Anexo de este reglamento.

Artículo 65º.-Autorizaciones.

La instalación de salones requiere primeramente la obtención de la autorización de instalación y, antes de su puesta en funcionamiento, del permiso de apertura y de la inscripción en la sección cuarta del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

Artículo 66º.-Consulta previa de viabilidad.

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización de instalación, cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá solicitar a la dirección general competente en materia de juego consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte en vigor de la persona física o de la persona representante legal de la persona jurídica.

b) Plano de situación del local.

c) Planos de estado actual y reforma proyectada del local.

A la vista de la documentación presentada, la dirección general competente en materia de juego informará sobre la posibilidad de expedir la autorización de instalación del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes, siendo vinculante el informe en sus propios términos.

3. La información emitida no implicará la autorización administrativa para la instalación del salón objeto de la consulta.

Artículo 67º.-Autorización de instalación de salones.

1. La autorización para la instalación de salones se solicitará ante la dirección general competente en materia de juego. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en ella se indicará además:

a) La localización del salón.

b) La superficie y accesos.

2. Junto con dicho escrito de solicitud se acompañará:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por personal técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

El contenido mínimo de dicho proyecto contendrá:

-Plano de situación del edificio donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.

-Plano o planos de planta del local a escala 1/100.

-Memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo de este reglamento, en la que se especifique el número de máquinas de tipo A o recreativas, A especial y/o B que se pretendan instalar en la superficie útil del local.

3. Recibida la solicitud y documentación presentada, la dirección general competente en materia de juego ordenará practicar las inspecciones técnicas que estime oportunas y resolverá expidiendo la autorización solicitada o denegándola.

4. Si la solicitud o la documentación adoleciese de defectos subsanables se requerirá al interesado con el fin de que los enmiende en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueran enmendados, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. En ningún caso se autorizará la instalación de salones a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida de centros que impartan enseñanza a menores de edad, o cuando exista otro salón, ya autorizado o en tramitación, a una distancia inferior a 300 metros del que se pretende instalar.

Las autorizaciones de instalación otorgadas tendrán carácter indefinido. En todo caso, su eficacia quedará supeditada a la obtención del permiso de apertura.

Artículo 68º.-Permiso de apertura.

1. Expedida la autorización de instalación, y en plazo no superior a un año desde la notificación de la correspondiente resolución, deberán ejecutarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos presentados y solicitar en igual plazo, antes de proceder a la apertura del salón, el permiso de apertura y la inscripción en la sección cuarta del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

2. La solicitud anterior deberá formalizarse en impreso normalizado y con ella se acompañará la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura o actividad, o acreditación de haberla solicitado.

b) Certificado de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

c) Documento acreditativo de formalizar la fianza a que se refiere el artículo 32 de este reglamento.

3. La dirección general competente en materia de juego podrá ordenar visita de inspección al local con el fin de comprobar su correspondencia con la documentación acompañada.

4. Si el examen de la documentación adjuntada y, en su caso, el resultado de la inspección hubiesen sido satisfactorios, la dirección general competente en materia de juego expedirá el correspondiente permiso de apertura del salón y se procederá a la inscripción del salón en la sección cuarta del Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

5. En todo caso, el permiso de apertura se expedirá sin perjuicio de la correspondiente concesión de la licencia municipal de apertura o actividad.

Artículo 69º.-Revocación de las autorizaciones de instalación.

Procederá la revocación de las autorizaciones de instalación por la dirección general competente en materia de juego, a través del correspondiente expediente, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud expresa, manifestada por escrito, de la empresa titular de la autorización.

b) Incumplimiento de la obligación de mantener la fianza por las cuantías previstas en este reglamento.

c) Inexactitud de los datos aportados en la solicitud de autorización.

d) Dictarse resolución denegatoria del permiso de apertura previsto en este reglamento.

Artículo 70º.-Modificación de las autorizaciones de instalación.

1. Requerirán autorización previa de la dirección general competente en materia de juego, las modificaciones que impliquen una alteración sustancial del proyecto básico aprobado en la autorización de instalación, debiendo de acompañarse, junto a la solicitud correspondiente, proyecto de reforma, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. También requerirá autorización previa, la suspensión de funcionamiento del salón por un período superior a seis meses.

2. Las restantes modificaciones no sustanciales, como las que suponen una mera redistribución interior de espacios, pequeños mejoras o de simple decoración, deberán de ser previamente comunicadas a dicha dirección general.

Artículo 71º.-Régimen de salones.

1. En los salones podrá instalarse en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión Salón recreativo o, en su caso, Salón de juego.

Tanto en los salones recreativos como en los de juego, se podrá instalar, sin separación ninguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar. En los salones recreativos, queda prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

2. En los salones de juego está prohibido el acceso a menores de edad y deberán tener un servicio que velará por el cumplimiento de dicha prohibición. Como excepción se permitirá la entrada a menores de edad en aquellos salones de juego que además tuvieran instaladas también máquinas de tipo A si la zona donde estuvieran instaladas las máquinas tipo B estuviera claramente delimitada y separada por tabiques, mamparas u otros elementos separadores fijos o móviles y perfectamente controlado el acceso a esta.

Título IX

Régimen sancionador

Artículo 72º.-Infracciones y sanciones.

1. Constituirán infracciones administrativas, en los términos fijados en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, las acciones u omisiones que contravengan el régimen establecido, para las máquinas de juego y salones recreativos y de juego, tipificados en dicha ley y en este reglamento.

2. En aplicación de la normativa referida en el apartado anterior, un mismo hecho cometido por un mismo sujeto, no podrá ser considerado constitutivo de infracciones administrativas diferentes.

3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 73º.-Infracciones muy graves.

Tendrán la calificación de infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 28 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia y especialmente:

a) La organización, gestión y explotación de juegos mediante máquinas de juego sin poseer todas las autorizaciones legal y reglamentariamente previstas.

b) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologadas o no autorizadas, o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo B o C.

c) Fabricar, importar, distribuir, vender, explotar o instalar máquinas no inscritas en el Registro de Modelos a que se refiere este reglamento o por personas o empresas no autorizadas para instalar máquinas B o C, o en locales o lugares no autorizados.

d) Autorizar o permitir a los menores de edad la práctica de juegos en máquinas de tipo A especial, B o de premio programado y C o de azar.

e) La utilización de documentos no conformes a la realidad, para obtener los permisos o autorizaciones necesarios, cuando no hubiesen constituido delito.

f) La carencia de los documentos necesarios para la explotación de máquinas.

g) La organización y la práctica de juegos mediante máquinas en recintos distintos de los autorizados.

h) El hecho de superar los límites máximos de premios permitidos por cada máquina.

i) Conceder empréstitos a las personas jugadoras en los lugares en los que se practique el juego mediante máquinas.

j) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de instalación o permiso de apertura o el no funcionamiento de éstas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

k) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en este reglamento o que fuese de aplicación, sea determinante de defraudación o engaño.

Artículo 74º.-Infracciones graves.

Tendrán la calificación de infracciones graves las tipificadas en el artículo 29 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia y especialmente:

a) La cesión, por cualquier título, de autorizaciones para la práctica de juegos mediante máquinas, salvo que estos cumplan los requisitos y condiciones fijadas reglamentariamente.

b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias.

c) La negativa a exhibir al personal del cuerpo de inspección de juego o agentes de la autoridad competente, los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a éstos las máquinas o elementos de juego.

d) Las actitudes de coacción o intimidación sobre personas jugadoras en el caso de protestas o reclamación.

e) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el efectivo control de las actividades de juegos de máquinas, conforme a las disposiciones de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

f) La admisión de más personas jugadoras de lo que permita la capacidad del local.

Artículo 75º.-Infracciones leves.

Tendrán la calificación de infracciones leves las tipificadas en el artículo 30 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y, especialmente, todas las previstas en la citada ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los artículos 28 y 29 de esta, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor tales como:

a) Faltar el cartel de prohibida la entrada a menores en los salones en los que hayan máquinas de tipo A especial, B y C.

b) La no instalación de la máquina dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de localización del artículo 56º.

c) El no disponer de documentación original de acuerdo con el establecido en el artículo 63 a) de este reglamento.

d) Incumplir las prohibiciones del artículo 59º.1 letras a) y c).

e) Que la documentación incorporada a la máquina esté parcialmente tapada.

Artículo 76º.-Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa superior a 18.000 euros hasta 100.000 euros, que podrá elevarse hasta 600.000 euros en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidente social.

Como sanción accesoria podrá, además, retirarse temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego, no podrán concederse, incluso transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en este reglamento a las mismas empresas. Asimismo podrá, en su caso, decretarse la destrucción de la máquina o de los elementos de juego.

2. Las infracciones calificadas como graves serán castigadas con multa superior a 3.000 euros hasta 18.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no hubiese sido atendido o se reiterase o persistiese en la infracción, se le impondrá una multa de 1.000 euros hasta 3.000 euros.

4. La sanción conllevará la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la Administración o a las personas directamente perjudicadas.

5. A efectos de este reglamento, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarias las personas gerentes y administradoras de estas.

Artículo 77º.-Tramitación de los expedientes sancionadores.

1. La resolución de los expedientes sancionadores le corresponde:

a) A la persona titular de la dirección general con competencias en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de tres años.

b) A la persona titular de la consellería competente en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de cinco años.

c) Al Consello de la Xunta de Galicia, cuando la sanción consista en multa superior a 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de la autorización o clausura también definitiva del local.

2. La potestad sancionadora se ejercitará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa, será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el comiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.

Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se considere conveniente a efectos probatorios, éste podrá realizar el precinto de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando dicha circunstancia en el acta, así como las razones que la motivaron.

La Administración dispone de un plazo de 30 días naturales para confirmar o modificar esta medida provisional. Transcurrido el plazo, sin efectuar la oportuna notificación a la empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.

ANEXO

Condiciones técnicas de los salones recreativos y de juego

1. Superficie.

La superficie mínima de los salones recreativos no deberá de ser inferior a 50 metros cuadrados. Los salones de juego dispondrán de una superficie mínima de 150 metros cuadrados en municipios de más de 200.000 habitantes, y de 100 metros cuadrados en el resto. En ambos casos, dentro de dicha superficie mínima se considerará incluida la superficie destinada a otras dependencias.

2. Altura.

La altura mínima será de 2,80 metros y, excepcionalmente, se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de su superficie.

En el resto de las dependencias como servicios y aseos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros.

3. Aseos.

Deberán contar con aseos diferenciados para cada sexo, compuestos por lo menos por un ante aseo que puede ser común a ambos para los lavabos en el supuesto en que fuesen aforos inferiores a 50 personas. Para aforos superiores, se incrementará un lavabo y un inodoro en cada uno de los aseos por cada 100 personas o fracción, pudiendo el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.

4. Capacidad.

La capacidad máxima permitida se establecerá de forma que, descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas permitidas en cada caso, resulte en la proporción de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil del salón.

5. Número de máquinas y distribución.

1. El número de máquinas que se podrán instalar y explotar en los salones recreativos y de juego será como mínimo de 10 máquinas, de los tipos A o recreativa, A especial o B respectivamente.

2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los corredores y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,20 metros.

6. Instalación eléctrica e iluminación.

Será de aplicación lo dispuesto al respeto por el Reglamento electrotécnico de baja tensión.

7. Otras medidas de seguridad.

En lo relativo a la clasificación, condiciones de compartimentación y materiales, vías de evacuación y su señalización, salidas de emergencia, escaleras, medidas de protección contra incendios, instalaciones de alarma y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones vigentes de protección contra incendios.