El Reglamento (CEE) nº 2847/1993, del Consejo, de 12 de octubre, y sus posteriores modificaciones, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, introduce en su título II artículo 13 la obligación de que todos los productos de la pesca desembarcados o importados en la comunidad, y para los que no presentara una nota de venta, ni una declaración de recogida, y que se transporten a un lugar distinto del desembarque o importación, deberán ir acompañados de un documento hasta que se efectúe la primera venta.
Asimismo, el artículo 9 del citado reglamento comunitario establece que cuando los productos no se pongan a la venta, o se destinen a una venta posterior, deberán presentar a las autoridades competentes una declaración de recogida.
El reglamento citado en el apartado anterior se recogió en la legislación estatal mediante el Real decreto 2064/2004, modificado por el Real decreto 607/2006, por el que se dictan las normas para el control de la primera venta de los productos pesqueros, al objeto de establecer la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero que atribuye al Estado el artículo 149.1º.19 de la Constitución.
El Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, modificado por el Decreto 101/2006, de 8 de junio, establece que si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en una lonja o centro de venta distintos del puerto de descarga, podrá hacer el transporte de dichas especies por vía terrestre hasta la lonja o centro de venta de destino, con la previa obtención de la guía de descarga
El Reglamento comunitario 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establece en su capítulo I sección VII que toda vez que se traslade un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos entre establecimientos, traslado que incluirá la llegada del lote al centro de expedición o al establecimiento de transformación, el lote deberá ir acompañado de un documento de registro.
En la Comunidad Autónoma de Galicia la explotación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se encuentra regulada a través de planes de explotación en los que las organizaciones asumen el control de la producción, por lo que, con la finalidad de adaptar y complementar la reglamentación estatal y comunitaria al sistema de funcionamiento de esta actividad y con el fin de garantizar la trazabilidad del producto, se hace necesario desarrollar un documento de origen que ampare la producción desde la zona de extracción hasta la lonja-lugar de concentración o clasificación.
De acuerdo con lo anteriormente dispuesto, previa consulta a los sectores pesqueros y comercializador afectados, y en virtud de las facultades que tengo conferidas,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto y ámbito.
El objeto de la presente orden es regular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma:
a) La descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y de la acuicultura hasta la primera venta en la lonja o centro de venta autorizado.
b) El transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos desde la zona de producción o desde un establecimiento de acuicultura hasta un centro de expedición o de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.
Artículo 2º.-Expedición de documentos y comunicación de datos.
1. La Administración pondrá a disposición de los usuarios de los documentos a los que se refiere esta orden las aplicaciones informáticas necesarias para facilitar su expedición, registro y comunicación a la consellería competente en materia de pesca.
2. Una vez expedidos los documentos regulados en esta orden, se remitirán en un plazo máximo de 48 horas al Servicio de Mercado de la Pesca de la Dirección General de Estructuras y Mercados de la Pesca.
3. De todos los documentos regulados en esta orden, tanto el responsable de su expedición como el receptor de los lotes deberán guardar una copia de los mismos durante, al menos, un período de doce meses desde su expedición o recepción.
Capítulo II
Descarga y traNsporte de los productos pesqueros frescos
Artículo 3º.-Documento de transporte.
1. Efectuada la descarga, se procederá a la venta en la lonja o centro de venta del puerto de descarga. No obstante, si el propietario de las especies descargadas decide vender estas en una lonja o centro de venta distinto del puerto de descarga, podrá hacer el transporte de dichas especies por vía terrestre hasta la lonja o centro de venta de destino, con la previa obtención del documento de transporte que se expedirá la entidad gestora del lugar autorizado para la descarga.
2. El transportista solicitará en la entidad concesionaria del establecimiento de primera venta del puerto donde se efectúe la descarga un documento de transporte que acompañe a estos productos durante su traslado.
3. Este documento contendrá los datos que se relaciona en el anexo I.
4. No se exigirá este documento cuando el transporte se realice dentro del recinto portuario.
5. El transportista es el responsable de entregar una copia del documento de transporte a la persona responsable de la entidad concesionaria de la lonja o centro de venta de destino, la que comprobará la veracidad del mismo y registrará su entrada.
6. En el caso de las importaciones no realizadas por barco, se indicará el lugar en el que se realizó dicho envío y el nombre del consignatario.
Artículo 4º.-Declaración de recogida.
1. Cuando los productos pesqueros desembarcados o descargados no se pongan a la venta o se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, su propietario o su representante cumplimentará el documento declaración de recogida, que solicitará a la entidad concesionaria de la lonja o centro de venta.
2. La declaración de recogida deberá contener los datos que figuran en el anexo II.
3. Cuando la comercialización de los productos pesqueros frescos fuera objeto de un precio contractual o de un precio a tanto alzado fijado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberán cumplimentar el documento-declaración de recogida, sin perjuicio de la presentación de la nota de venta, una vez que esta se formalice.
Capítulo III
Transporte de los moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
Artículo 5º.-Grupos afectados.
El presente capítulo se aplicará a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, con la excepción de las disposiciones relativas a la depuración que solo se aplicarán a los moluscos bivalvos.
Artículo 6º.-Documento de origen.
Cuando se transporten o trasladen moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos desde la zona de producción hasta la lonja-lugar de concentración o clasificación, se acompañaran de un documento de origen que contenga los datos que se recogen en el anexo III.
Artículo 7º.-Documento de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.
1. Cuando se transporte o traslade un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos entre establecimientos o desde la zona de producción hasta un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación, deberá ir acompañado, sin perjuicio de los requisitos de la normativa sobre sanidad animal, de un documento de registro original.
2. El documento de registro deberá estar redactado al menos en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento de recepción. En el anexo IV se detalla su contenido.
3. Este documento tendrá una validez de cinco días desde su fecha de expedición.
4. Los documentos de registro serán expedidos, a petición del recolector o productor, por las organizaciones de productores, cofradías de pescadores, entidades asociativas del sector productivo legalmente constituidas, entidades concesionarias de los centros de venta y, en su caso, por los titulares de establecimientos de cultivos marinos.
5. Los titulares de viveros y parques de cultivo de moluscos bivalvos tendrán que estar en posesión del documento de origen de moluscos bivalvos vivos, al que hace referencia el artículo 6, durante las labores de recogida y traslado a puerto del producto. El posterior traslado, por vía terrestre, hasta el establecimiento de destino deberá siempre ir amparado por el documento de registro correspondiente.
6. Las personas físicas o jurídicas que expidan los documentos serán responsables de la veracidad de los datos que contengan dichos documentos.
7. En el caso de cierre temporal de una zona de producción y de reinstalación, las entidades encargadas de expedición del documento de registro dejarán de expedir documentos para esa zona.
Artículo 8º.-De las obligaciones de las entidades de destino.
1. Los centros de destino aceptarán sólo los lotes de moluscos bivalvos vivos que vayan acompañados del documento de registro.
2. En el momento de la entrega de un lote de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos en la entidad de destino, deberá estamparse la fecha de entrega en el documento de registro correspondiente.
Disposiciones adicionales
Primera.-Si la expedición de los documentos a los que se refiere esta orden representa, para el productor, una carga administrativa y financiera desproporcionada en relación con su volumen de producción, podrán solicitar, de acuerdo al modelo del anexo V, la autorización para la expedición de estos documentos mediante el uso de talonarios.
Segunda.-Cuando una embarcación esté autorizada para desarrollar actividad pesquera nocturna y realice desembarques en horario de inactividad de la lonja, el titular del permiso de explotación de la embarcación solicitará, previamente a la salida de puerto, la emisión de un documento de transporte que recoja las especies habituales de captura.
El transportista solamente rellenará los espacios destinados a cantidades, sin que el documento presente enmiendas o tachaduras que invalidarán este documento.
Tercera.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden podrán dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.
Cuarta.-En el caso de que los productos pesqueros hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.
Quinta.-En el caso de productos pesqueros frescos que tengan que pasar un punto de control, de acuerdo con el plan de explotación correspondiente, la mercancía no podrá ser retirada de este punto por el mismo propietario que la entrega.
Sexta.-El documento de transporte, regulado en el artículo 4º de la presente orden tendrá la misma validez y surtirá los mismos efectos que la guía de descarga regulada en el Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, modificado por el Decreto 101/2006, de 8 de junio.
Séptima.-En el caso de que los moluscos bivalvos, tunicados, equinodermos o gasterópodos marinos vivos sean recolectados en bancos naturales de la misma zona de producción por titulares de permisos de explotación y sean trasladados a los establecimientos de destino sin diferenciar el productor, podrán sustituir, en el documento de registro, el nombre del recolector por el del representante, previa solicitud por escrito y autorización por parte de la consellería competente en materia de pesca.
Disposiciones derogatorias
Primera.-Queda derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente norma y, en especial, la Orden de 5 de noviembre de 2004 por la que se regula el control de la descarga y transporte de los productos pesqueros frescos y de la acuicultura hasta la fase de primera venta y el transporte de moluscos bivalvos vivos.
Disposiciones finales
Primera.-Se autoriza al director general de Estructuras y Mercados de la Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.
Segunda.- La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 8 de febrero de 2008.
Carmen Gallego Calvar
Conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos
ANEXO I
Documento de transporte
* En el caso de buques pesqueros:
-Identificación del lugar y fecha de la descarga:
Fecha de la descarga.
Puerto y lonja o centro de descarga.
Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.
-Identificación del buque:
Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el Registro Comunitario de Buques de Pesca, en su caso.
Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.
Armador o capitán del buque.
-Identificación del transportista:
Nombre o razón social, NIF y matrícula del vehículo.
-Identificación de la lonja o centro de venta destino de la mercancía.
-Identificación de las especies transportadas:
Zona geográfica de captura.
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
* En el caso de mariscador:
-Identificación del lugar y fecha de la descarga:
Fecha de la descarga.
Puerto y lonja o centro de descarga.
Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.
-Identificación del mariscador:
Nombre, NIF y nº de permiso de explotación.
-Identificación del transportista:
Nombre o razón social, NIF y matrícula del vehículo.
-Identificación del centro de destino de la mercancía.
-Identificación de las especies transportadas:
Zona geográfica de captura.
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
* En el caso de un establecimiento de acuicultura:
-Identificación del lugar y fecha de la descarga:
Fecha de la descarga.
Lugar de descarga.
-Identificación del productor:
Nombre, NIF.
Identificación del establecimiento de acuicultura.
-Identificación del transportista:
Nombre o razón social, NIF y matrícula del vehículo.
-Identificación del centro de venta destino de la mercancía.
-Identificación de las especies transportadas:
Zona geográfica de producción.
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
ANEXO II
Declaración de recogida
-Identificación del lugar y fecha de la descarga:
Fecha de la descarga.
Puerto y lonja o centro de descarga.
Entidad concesionaria: CIF, dirección y teléfono.
-Identificación del buque:
Nombre, marcas de identificación externa y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques comunitarios y número interno del buque que figura en el Registro Comunitario de Buques de Pesca, en su caso.
Nombre, marcas de identificación externa, indicativo internacional de radio y pabellón del buque para los productos desembarcados procedentes de buques de terceros países.
Armador o capitán del buque.
-Identificación del mariscador:
Nombre, NIF y nº de permiso de explotación.
-Identificación de las especies:
Zona geográfica de captura.
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
-Identificación del lugar o lugares donde la mercancía está almacenada, en su caso, referencia al documento de transporte o el documento T2M correspondiente.
ANEXO III
Documento de origen
* En todos los casos deberá contener la siguiente información:
-Entidad responsable de la emisión del documento de origen:
Nombre de la entidad.
Dirección y teléfono.
NIF o CIF.
-Identificación del lugar y fecha de recolección:
Fecha de la recolección.
Lugar.
-Zona geográfica de producción:
Clasificación GAL.
Calificación sanitaria.
Zona o subzona de control de biotoxinas.
-Identificación de las especies transportadas:
Denominación científica y comercial de cada especie.
Cantidad de cada especie expresada en kilos.
-Destino del lote.
ANEXO IV
Documento de registro para el transporte de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos
* Respecto de un lote enviado desde una zona de producción, debe incluir, como mínimo, la siguiente información:
-Identidad y dirección del recolector o productor.
-Fecha de recolección.
-Localización de la zona de producción, mediante el número de código que se establece en la norma por la que se clasifican las zonas de producción.
Calificación sanitaria.
Zona o subzona de control de biotoxina.
-Denominación científica y comercial de cada especie.
-Cantidad de cada especie expresada en kilos.
-Destino del lote.
* Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviado desde una zona de reinstalación, el documento de registro incluirá la siguiente información:
-Identidad y dirección del recolector o productor.
-Ubicación de la zona de reinstalación.
-Duración de la reinstalación indicando la fecha de entrada en la zona.
* Respecto de un lote de moluscos bivalvos vivos enviados desde un centro de depuración, el documento de registro incluirá la siguiente información:
-Identidad y dirección del recolector o productor.
-Dirección del centro de depuración.
-Duración de la depuración.
-Fechas en las cuales el lote entró en el centro de depuración y salió del mismo.
Ver referencia pdf "05200D003P011.PDF"

