DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Martes, 15 de abril de 2008 Pág. 6.495

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE TRABAJO

DECRETO 70/2008, de 27 de marzo, sobre distribución de competencias entre los órganos de la Administración autonómica gallega para la imposición de sanciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de la labor inspectora.

El artículo 48.5º del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136), dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las comunidades autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada comunidad autónoma. Este real decreto fue actualizado en cuanto a la cuantía de las sanciones por el Real decreto 306/2007, de 2 de marzo.

El Estatuto de autonomía de Galicia establece, en su artículo 29.1º, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, le corresponde al Estado respecto a las relaciones laborales, sin prejuicio de la alta inspección de este. Siendo una de las materias integradas en la mencionada función ejecutiva la correspondiente a la imposición de sanciones por infracciones en el orden social.

Esta competencia de ejecución fue traspasada a la Comunidad Autónoma por Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de trabajo.

Al amparo de lo anterior, y conforme a la normativa sustantiva, procedimental y orgánica vigente, se dictó el Decreto 376/1996, de 17 de octubre, sobre distribución de competencias entre los órganos de la Xunta para la imposición de sanciones por infracciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de la labor inspectora.

Por ello, desde entonces, se produjeron varias modificaciones que afectaron tanto a la organización de la Xunta de Galicia coma a la normativa reguladora de las infracciones en el orden social y que determinaron la aprobación del Decreto 211/2003, de 3 de abril, por lo que se llevó a cabo la nueva distribución de la potestad sancionadora en materia laboral y social entre distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Nuevas modificaciones producidas tras el decreto señalado vuelven a aconsejar la modificación de la normativa de que se trata. Así, la entrada en vigor del Real decreto 306/2007, de 2 de marzo, que actualiza las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones.

Y también la reestructuración orgánica llevada a cabo por el Decreto 211/2005, de 3 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, Decreto 232/2005, de 11 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, y el Decreto 536/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo, modificado por el Decreto 20/2007, de 22 de febrero, y por el Decreto 14/2008, de 7 de febrero.

Por lo que resulta oportuno revisar la inicial distribución y acomodar las competencias para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social a la de los distintos órganos que actualmente ostentan las distintas competencias en el orden social.

En consecuencia, previo dictamen del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a propuesta del conselleiro de Trabajo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de marzo de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Materias y competencias.

El conocimiento de las infracciones en las materias laborales y de prevención de riesgos laborales y por obstrucción a la labor inspectora en el ámbito competencial sustantivo de la Comunidad Autónoma de Galicia le corresponderá a la Consellería de Trabajo, y conforme la distribución competencial establecida en el presente decreto, en virtud de acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y mediante la tramitación del correspondiente procedimiento.

Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los/las empresarios/as contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional y formación profesional continua y de trabajo temporal, tipificadas y sancionadas de conformidad con el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y en las materias que se regulan en el capítulo II del citado Real decreto legislativo 5/2000.

Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme la antedicha Ley 5/2000.

Artigo 2º.-Competencias sancionadoras.

1. La competencia para sancionar las infracciones en materia laboral y obstrucción a la actividad inspectora a las que se refiere la sección primera, tercera y cuarta del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Trabajo, hasta 12.500 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 62.500 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 125.000 euros.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 187.515 euros.

2. La competencia para sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a las que se refiere la sección segunda del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Trabajo, hasta 40.985 euros.

b) A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 123.000 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 409.900 euros.

d) Al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 819.780 euros.

3. La competencia para sancionar las infracciones en materia de cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.5º de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponderá:

a) A las personas titulares de las delegaciones provinciales de la Consellería de Trabajo, hasta 6.010,12 euros, cuando la cooperativa figure inscrita en los correspondientes registros provinciales.

b) A la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales, hasta 18.030,36 euros.

c) A la persona titular de la Consellería de Trabajo, hasta 30.050,61 euros.

Artículo 3º.-Determinación del órgano competente.

1. Para la determinación del órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes, en cada caso, se tendrá en cuenta la cuantía propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través del acta levantada al efecto.

2. En los supuestos de pluralidad de infracciones correspondientes a la misma materia en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.

Artículo 4º.-Suspensión de actividades de empresas de trabajo temporal.

Será competente para resolver la persona titular de la Consellería de Trabajo en los supuestos de reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, en el artículo 18 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado mediante el Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuando el procedimiento sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, conforme a lo previsto en el artículo 41.3º de la misma norma.

Artículo 5º.-Suspensión o cierre del centro de trabajo.

El Consello de la Xunta de Galicia, cuando concurran circunstancias de especial gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin prejuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que se puedan arbitrar para su garantía, de acuerdo con lo establecido el artículo 53 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Artículo 6º.-Recurso de alzada.

Las resoluciones dictadas por los delegados provinciales de la Consellería de Trabajo podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General de Relaciones Laborales. Las resoluciones dictadas por el/la director/a general de Relaciones Laborales podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consellería de Trabajo. Las resoluciones dictadas por el/la conselleiro/a de Trabajo agotan la vía administrativa.

Disposición transitoria

A los procedimientos sancionadores en tramitación, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les será de aplicación lo dispuesto en la normativa legal vigente en el momento de su iniciación.

Disposición adicional

En materia de minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, la competencia para imponer sanción en materia de prevención de riesgos laborales corresponderá a los órganos competentes en materia de minas, según su normativa específica.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de inferior o igual rango que se opongan a este decreto y, en especial, el Decreto 211/2003, de 3 de abril.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación no Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

Ricardo Jacinto Varela Sánchez

Conselleiro de Trabajo