DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Martes, 17 de junio de 2008 Pág. 11.623

III. OTRAS DISPOSICIONES

VICEPRESIDENCIA DE LA IGUALDAD Y DEL BIENESTAR

ORDEN de 3 de junio de 2008 por la que se fijan las tarifas de la mediación familiar en Galicia.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23º, le asigna a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia social.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, incluye en su artículo 5.3º b), como una de las áreas de actuación, los servicios de familia, infancia y juventud, siéndole atribuidas competencias en este sector a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, a través del Decreto 517/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar.

Asimismo, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, de la infancia y de la adolescencia, establece, en su artículo 15 a), como una medida de prevención de posibles situaciones de riesgo, el apoyo a la infancia y a la adolescencia, a través de medidas técnicas dirigidas a cubrir las necesidades básicas y a mejorar el entorno familiar. Asimismo, el artículo 12 a) establece la obligación de los poderes públicos de desenvolver actuaciones preventivas y asistenciales que garanticen servicios de información y asesoramiento a las familias que, entre otras cosas, procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de la familia.

La mediación familiar se reguló en Galicia por medio de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, como una actividad de interés público promovida por la Xunta de Galicia, en razón de la indudable utilidad pública que representa la adecuada organización y prestación de este servicio para las familias y las unidades de convivencia estable. El artículo 9.1º de la ley, establece que la consellería competente en materia de familia determinará, basándose en los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, las personas que tengan derecho a la gratuidad del servicio de mediación. En el párrafo segundo del mismo artículo se señala, asimismo, que cuando el beneficio de mediación gratuita le sea reconocido a uno sólo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.

La mediación familiar se define en la exposición de motivos de la Ley 4/2001, como una actividad de interés público promovida por la Xunta de Galicia en razón de indudable utilidad pública que representa la adecuada organización y prestación de este servicio para las familias y las unidades de convivencia estable, por lo que es necesario establecer las tarifas para la cobertura del coste de los procesos de mediación.

Posteriormente, el Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, creó el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y estableció el reconocimiento de la mediación gratuita, contemplando la posibilidad de firmar convenios de colaboración con los correspondientes colegios profesionales o asociaciones para atención de la mediación gratuita.

La Orden de 12 de junio de 2003 fija las tarifas de la mediación familiar en Galicia.

En su virtud, en uso de las facultades que tengo atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Mediación gratuita.

El/La mediador/a que intervenga en un proceso de mediación familiar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 159/2003, por el que se regula la figura del/de la mediador/a familiar, el Registro de Mediadores/as Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita, tiene derecho a percibir con cargo a la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar y, en su caso, a través de su colegio o asociación profesional, los importes que se establecen en este artículo en el caso en que ambas partes tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita:

Por cada una de las sesiones: 60 euros, hasta un máximo de 6 sesiones:

-360 euros, si es la mediación total.

-180 euros, si es la mediación parcial.

En el caso de que sólo una de las dos partes tenga reconocido el derecho a mediación gratuíta, los referidos importes se reducen a la mitad.

Artículo 2º.-Mediación no gratuita.

En el caso de que las partes o una de ellas no tengan derecho a la mediación gratuita, el importe de la sesión inicial no podrá ser superior a 60 euros.

Además, en la referida sesión inicial las partes y el/la mediador/a establecerán y aceptarán los precios de las siguientes.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 12 de junio de 2003 por la que se fijan las tarifas de la mediación familiar en Galicia, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la secretaria general de la Igualdad a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de junio de 2008.

Anxo Manuel Quintana González

Vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar