DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 192 Viernes, 03 de octubre de 2008 Pág. 18.000

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 214/2008, de 11 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, complementando así el ámbito competencial determinado en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia.

La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16, en relación con el 18, que los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia, creado mediante Ley 15/2007, de 13 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia, acordó, en la asamblea general constituyente del mismo, celebrada el 28 de junio de 2008, la aprobación de los estatutos definitivos del mismo, adaptados a lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre. Dichos estatutos fueron comunicados a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, a los efectos de su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad.

Habida cuenta de lo expuesto, en virtud del uso de la competencia que tiene atribuida por el artículo 34.5º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de septiembre de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobación de los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia.

Se aprueban, por ser adecuados a la legalidad, los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros de Galicia que figuran como anexo del presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de septiembre de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Denominación.

La denominación del presente colegio profesional es la de Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia.

Artículo 2º.-Naturaleza jurídica.

1. El Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia (en lo sucesivo, el colegio) es una corporación de derecho público y de carácter profesional, amparada por la ley, con personalidad jurídica propia, que se regirá por las leyes y disposiciones vigentes en la materia y por las prescripciones de los presentes estatutos.

2. El colegio tiene plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, donar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, realizar contratos, obligar a ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. El colegio funcionará bajo el principio de estructura interna democrática, independientemente de las administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas le corresponda.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio es el correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4º.-Sede del colegio.

El domicilio y sede del colegio radicará en Santiago de Compostela, en la calle Lope Gómez de Marzoa s/n, Escuela Técnica Superior de Ingeniería, sin perjuicio de llevar a cabo reuniones en cualquier lugar de su ámbito territorial. La asamblea general podrá, en todo caso, acordar una nueva sede dentro del ámbito territorial, promoviendo la correspondiente modificación estatutaria.

Artículo 5º.-Relaciones con la Administración.

El colegio, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relaciona con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia o la competente en materia de colegios profesionales y, en las cuestiones referentes al contenido de la profesión o actividad profesional, con la consellería que corresponda o con la Administración competente por razón de la materia.

Artículo 6º.-Del uso del gallego.

1. El gallego es el idioma propio del colegio. El castellano es también lengua oficial.

2. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 13 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia, el colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones internas y externas.

TÍTULO II

Fines y funciones del colegio

Artículo 7º.-Fines del colegio.

1. Son fines esenciales del colegio los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de la ingeniería química, en adelante la profesión, en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los titulados y tituladas.

b) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de ingeniería química, mediante la promoción, salvaguarda y observación de los principios deontológicos y éticos de la profesión y de su dignidad y prestigio.

c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión en cuestiones de ámbito autonómico.

d) Promover el progreso de la ingeniería química y el aumento de sus competencias y el prestigio de la profesión.

e) Lograr el constante avance del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y colegiadas, mediante la promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, de la investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.

f) Cooperar en el avance de los estudios conducentes a la obtención del título de ingeniero/a químico/a, favoreciendo las enseñanzas técnicas profesionales de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación técnica que capacite para las funciones de la profesión, promoviendo a este efecto el entendimiento entre los centros de enseñanza y las empresas, a fin de obtener el máximo nivel científico y técnico y de aplicación de la ingeniería química.

g) Contribuir al avance continuo de la formación de postgrado de sus colegiados.

h) Colaborar con las administraciones públicas en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia.

i) Promover el desarrollo industrial sostenible y la compatibilidad de las industrias con la conservación del medio ambiente.

2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

3. El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional: quedan excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 8º.-Funciones.

Para el cumplimiento de dichos fines, el colegio ejercerá las funciones encomendadas en la legislación estatal y autonómica y, como propias, las siguientes:

a) Facilitar a sus miembros el ejercicio de la profesión, procurando la colaboración entre todos ellos.

b) Asesorar a las administraciones públicas, corporaciones oficiales y personas o entidades particulares en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados y colegiadas, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con los fines que pudiesen solicitarles o por iniciativa propia.

c) Emitir informe sobre los proyectos de ley y las disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería química o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de la misma y a su correlación con otras profesiones, con la enseñanza, a sus atribuciones, a sus honorarios orientativos o al régimen de incompatibilidades.

d) Ejercer la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

e) Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión y emitir informe sobre la posible creación de escuelas universitarias de ingeniería química, manteniendo contacto con çestas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y tituladas. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

g) Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las universidades donde se impartan los estudios de ingeniería química, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.

h) Cooperar con la Administración de justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados y colegiadas que pudiesen ser requeridos para realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritajes u otras actividades profesionales, para lo cual se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles para estos efectos.

i) Colaborar con la Administración general del Estado y administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o decida formular por iniciativa propia.

j) Ordenar, en el ámbito de sus atribuciones, la actividad profesional de sus miembros, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y a la fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en la orden profesional y colegial.

k) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter simplemente orientativo. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica observarán, inexcusablemente, los límites de la Ley sobre defensa de la competencia y la Ley sobre la competencia desleal.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo por petición libre y expresa de los colegiados y colegiadas, en las condiciones que se determinen en estos estatutos o en la correspondiente normativa del colegio, así como comparecer ante los tribunales de justicia, por sustitución de éstos, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados en el ejercicio de la profesión.

m) Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los tribunales de justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a la ingeniería química y al ejercicio de la profesión.

n) Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre sus miembros.

o) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimento de los deberes dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

p) Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por sus miembros en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.

q) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo que pueden desarrollar las ingenieras e ingenieros químicos a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.

r) Emitir informes en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios.

s) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados y colegiadas, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión.

t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados y colegiadas los estatutos, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materia de su competencia.

u) Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien los intereses profesionales de sus miembros o de la profesión.

Artículo 9º.-Visado de trabajos profesionales.

1. El visado es un acto colegial de control profesional, que comprende la acreditación de la identidad del colegiado o colegiada, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad del profesional y no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su actuación. Asimismo, supone la comprobación de la suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el colegiado o colegiada firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que lo integran.

3. Los miembros del colegio se encuentran en el deber de someter a visado de éste todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonando al colegio los derechos de canon de visado. Una normativa específica regulará el procedimiento de visado.

4. Será necesario, para que el colegio proceda al visado del proyecto, informe o cualquier otro trabajo profesional, que el miembro del colegio que sea autor o director facultativo del proyecto haya suscrito con el interesado, empresa o sociedad, una hoja de encargo o contrato de dirección facultativa, respectivamente. Esto será también indispensable para la defensa de los derechos del colegiado o colegiada.

5. En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se dejan al libre acuerdo de las partes; todo ello de conformidad con la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

6. El colegio exigirá el visado de los trabajos profesionales de sus miembros, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de las empresas, sociedades, etc., que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pertenezcan al ámbito competencial de la ingeniería química.

7. Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados y colegiadas para las administraciones públicas, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren dichos servicios en concepto de honorarios profesionales.

8. El colegio velará para que las administraciones públicas que deban autorizar o tramitar un trabajo profesional sólo lo admitan si éste fue previamente sometido al trámite de visado correspondiente.

9. Cuando el visado de un trabajo deba hacerse en un colegio distinto a aquél en el que estuviese inscrito el ingeniero/a firmante, éste deberá someterse a la normativa del colegio en el que vise su trabajo.

TÍTULO III

De los colegiados

Capítulo I

Adquisición y denegación de la condición de colegiado

Artículo 10º.-Obligatoriedad de colegiación.

1. El colegio agrupará obligatoriamente a todas las personas españolas y extranjeras que, por estar en posesión del título oficial de ingeniería química expedido por el Estado, o de los títulos comunitarios o extranjeros que se homologuen a éstos, desarrollen actividades propias de la profesión o ejerzan función o cargo en razón de dichos títulos con domicilio profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos serán los llamados colegiados y colegiadas de número.

2. Se exceptúa de la colegiación obligatoria a profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, cuando el destinatario de su actuación, bien sea para el ejercicio de funciones puramente administrativas o para la realización de actividades propias de la profesión por cuenta de la Administración a la que pertenezcan, sea esa Administración.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, bastará con la colegiación en un sólo colegio territorial, que será el del domicilio profesional único o principal. El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 15º de estos estatutos.

Artículo 11º.-Incorporación.

1. De acuerdo con el artículo 3.1º de la Ley 15/2007 de 13 de diciembre, se podrán integrar en el colegio aquellas personas profesionales que estén en posesión del título universitario oficial de ingeniero químico/ingeniera química, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 993/1992, de 17 de julio, o del correspondiente título extranjero equivalente debidamente homologado.

2. Voluntariamente podrá solicitar su colegiación quien esté en posesión de alguno de aquellos títulos, y desee incorporarse al colegio como miembro no ejerciente, al no desarrollar actividad profesional alguna.

3. La colegiación de nacionales de los diferentes estados miembros de la Unión Europea que se encuentren previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por la normativa comunitaria. Los nacionales de un país no perteneciente a la Unión Europea podrán incorporarse al colegio cuando puedan ejercer de acuerdo con la legislación española y cuenten con el permiso de residencia.

4. Los colegiados que se jubilen podrán seguir perteneciendo al colegio, de pleno derecho, sin que para ello sea necesario satisfacer las cuotas colegiales de carácter obligatorio.

Artículo 12º.-Solicitud de colegiación.

Para adquirir la condición de colegiado será necesario presentar una solicitud escrita al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad o pasaporte.

b) Fotocopia compulsada del título universitario original o certificación equivalente. En caso de no disponer del título, resguardo que justifique haber abonado los derechos de expedición del mismo, el cual tendrá obligación de presentar en el colegio, para su registro, cuando le sea facilitado.

c) Recibo acreditativo de abono de la cuota de incorporación correspondiente.

Quien pretenda incorporarse al colegio encontrándose colegiado en un ámbito territorial diferente, deberá presentar certificado del colegio de origen, en el que constará que está al corriente de sus deberes colegiales y que no está suspendido o inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de una sanción colegial.

Artículo 13º.-Plazo de resolución de la solicitud de colegiación.

1. La Junta de Gobierno resolverá en el plazo máximo de un mes desde su formulación o, en su caso, desde que el interesado entregue los documentos necesarios o se corrijan los defectos reparables de la petición, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Terminado ese plazo, más el que se dé de acuerdo con la Ley 30/1992, sin que se resuelva la solicitud de incorporación al colegio, se podrá entender aceptada ésta en los términos establecidos en el artículo 43 de la citada Ley 30/1992.

3. El colegio está en el deber de emitir certificación acreditativa de la aceptación de la solicitud de colegiación, por silencio administrativo, cuando sea requerido para ello.

Artículo 14º.-Denegación de la colegiación.

1. La solicitud de colegiación podrá ser denegada por los siguientes motivos:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad y no fuesen completados o subsanados en el plazo señalado al efecto, o cuando el solicitante falsease los datos y documentación necesarios para su colegiación.

b) Cuando el solicitante esté bajo condena impuesta por los tribunales de justicia que lleve anexa una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Cuando esté suspendido en el ejercicio de la profesión por otro colegio y no obtenga la correspondiente rehabilitación.

2. Si la Junta de Gobierno acuerda denegar la colegiación, se lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la fecha del acuerdo, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de los que es susceptible.

3. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, que deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la denegación de incorporación al colegio.

4. Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 15º.-Comunicación de la actuación profesional.

Los profesionales ejercientes inscritos en cualquier otro colegio de ingenieros químicos del territorio español podrán ejercer la profesión en el ámbito de este colegio sin necesidad de habilitación alguna, estando obligados únicamente a comunicar a este colegio su actuación en el ámbito de la comunidad de Galicia, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de este colegio.

Artículo 16º.-Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de colegiación.

1. El colegiado o colegiada que desee actuar en el ámbito profesional de otro colegio deberá comunicarlo previamente en su colegio, detallando el lugar y servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El colegio comunicará dicha intervención, con anterioridad a ésta, al colegio del ámbito territorial en la que se desarrollará, detallando el nombre y apellidos del colegiado, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

3. El colegio únicamente podrá negarse a expedir la certificación correspondiente si el colegiado o colegiada no se encuentra al día de sus deberes y cargas colegiales, o si existe alguna causa que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

4. Una vez cumplido el trámite anterior, el colegiado o colegiada estará facultado para la realización del acto profesional. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

Capítulo II

Pérdida de la condición de colegiado

Artículo 17º.-Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por petición propia, mediante instancia dirigida a la Junta de Gobierno.

b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario que imponga la expulsión del colegio.

c) Por impago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio, tras el requerimiento del pago con el plazo de dos meses para su abono.

d) Expediente disciplinario según los estatutos.

e) Por fallecimiento o incapacitación reconocida judicialmente.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los números 1 a), 1 b) y 1 c) de este artículo deberá ser comunicada por cualquier medio del que quede constancia al interesado, momento en el que surtirá efecto.

3. La pérdida de la condición de colegiado no exime al mismo del cumplimiento de los deberes vencidos y no satisfechos.

Artículo 18º.-Reincorporación.

1. Cuando el motivo de la baja sea lo que dispone el artículo 17.1º a) de estos estatutos, el solicitante deberá tramitar una nueva solicitud de admisión, exceptuando la presentación de documentos referentes a su titulación, y debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

2. Cuando el motivo de la baja sea lo que dispone el artículo 17.1º b) de estos estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

3. Cuando el motivo de la baja sea lo que dispone el artículo 17.1º c) de estos estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, si procede, desde la fecha de la orden de pago de aquélla.

Capítulo III

Colegiados de honor y precolegiados

Artículo 19º.-Colegiados de honor.

La Junta de Gobierno podrá otorgar la distinción de colegiados de honor a aquellos colegiados que acuerde en atención a los méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la ingeniería química en general. Este título será otorgado, mediante acuerdo de la asamblea general, a propuesta de la Junta de Gobierno.

La distinción citada también podrá otorgarse a aquellas personas que, no siendo colegiadas, hubiesen desarrollado una carrera profesional relevante y públicamente reconocida, íntimamente relacionada con alguno de los campos de la ingeniería química, o bien que se hubiesen distinguido por su especial contribución al colegio o a entidades relacionadas.Una vez concedida esta distinción deberá darse testimonio de la misma en acto público, en el que se otorgará al colegiado un documento y distintivo que así lo acredite.

Artículo 20º.-Inscripción de alumnos de ingeniería química. Precolegiados.

Podrán inscribirse en un registro que se llevará en el colegio, y que se denominará Registro de Precolegiados, los alumnos de los dos últimos cursos de la titulación de ingeniero químico al objeto de recibir la información de interés colegial que determine la Junta de Gobierno, en especial toda la relativa a las atribuciones profesionales de los ingenieros químicos y la que les facilite su integración en el mundo laboral así como la ampliación de sus conocimientos. Los alumnos inscritos en dicho registro no tendrán la condición de colegiados.

Una vez obtenido el título oficial de Ingeniero Químico o cualquier otro título equivalente, se darán de baja los alumnos en el registro constituido al efecto y se incorporarán al colegio, siempre y cuando así lo soliciten.

Capítulo IV

Derechos y deberes de los colegiados y colegiadas

Artículo 21º.-Derechos.

Son derechos de los colegiados y colegiadas:

a) Ser asistidos, asesorados y defendidos por el colegio, de acuerdo con los medios de los que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, cuando se lesionen o menoscaben sus derechos o intereses profesionales.

b) Ser representados por la Junta de Gobierno del colegio, cuando así lo soliciten, en las reclamaciones, de cualquier tipo, dimanantes del ejercicio profesional, en los términos que reglamentariamente se fijen.

c) Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del colegio; y ser informados, informar y participar con voz y voto en las asambleas generales del colegio.

d) Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.

e) Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la marcha del colegio.

f) Guardar el secreto profesional respecto a los datos y la información conocidos con ocasión del ejercicio profesional.

g) Someter a conciliación o arbitraje del colegio las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre sus miembros.

h) Llevar a cabo los proyectos, dictámenes, peritajes, valoraciones u otros trabajos que le sean solicitados al colegio o delegación por entidades o particulares, y que les correspondan por turno previamente establecido.

i) Participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio y de los servicios que éste o su delegación tengan establecidos, siempre que no perjudiquen los derechos de los demás colegiados en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

j) Recibir información adecuada sobre la marcha y el funcionamiento del colegio.

Artículo 22º.-Deberes.

Son deberes de los colegiados y colegiadas:

a) Ejercer la profesión éticamente y cumpliendo los preceptos y normas de las disposiciones vigentes, actuando dentro de las normas de la libre competencia, con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

b) Acatar y cumplir estos estatutos y, en general, las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos.

c) Poner en conocimiento del colegio todos los hechos que pueden afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente considerada; la importancia de estos hechos puede determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

d) Someter al visado del colegio toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, según lo dispuesto en el artículo 9º, abonando al colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado.

e) Comunicar al colegio, en el plazo de treinta días, los cambios en cualquier dato previamente facilitado, especialmente los necesarios para el cumplimiento de las deudas del colegio, los de residencia o dirección, y cualquier otro de contacto.

f) Asistir a los actos corporativos.

g) Abonar, cuando sean emitidos, los recibos de las cuotas y contribuciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio.

h) Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos.

i) Cooperar con la asamblea general y con la Junta de Gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que puedan ser requeridos, sin perjuicio del secreto profesional.

j) Guardar el secreto profesional respecto de los datos y de las informaciones conocidas con ocasión del ejercicio profesional.

k) Dar cuenta ante el colegio de quien ejerza actos propios de la profesión sin poseer título que lo autorice o de quien no esté colegiado a pesar de poseerlo.

l) Proporcionar al colegio la documentación o información personal y profesional que éste requiera para la gestión del mismo y el correcto cumplimiento de sus fines, en el marco de la Ley de protección de datos.

TÍTULO IV

Funcionamiento del colegio

Capítulo I

De los órganos del colegio

Artículo 23º.-Órganos rectores del colegio.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del colegio son:

a) Asamblea general.

b) Junta de Gobierno.

c) Presidente o presidenta.

Los acuerdos de la asamblea general y de la Junta de Gobierno, que estarán recogidos en las actas de sus reuniones, serán efectivos de inmediato, salvo que contengan pronunciamiento en contra de su entrada en vigor.

Capítulo II

De la asamblea general

Sección primera

Naturaleza jurídica y clases de asambleas generales

Artículo 24º.-Naturaleza jurídica.

1. La asamblea general, órgano supremo de expresión de la voluntad del colegio, está formada por todos los colegiados y colegiadas con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes estatutos. Expresará la voluntad de la corporación, sin perjuicio de las competencias exclusivas que estos estatutos le atribuyen a la Junta de Gobierno.

2. Los acuerdos adoptados obligan la todos los miembros del colegio, incluso a los ausentes, disidentes o los que se abstengan e incluso los que recurran contra aquéllos, sin perjuicio de lo que resuelvan los tribunales competentes.

3. Todos los colegiados tienen derecho a asistir a las asambleas generales con voz y voto, salvo en los supuestos previstos en los presentes estatutos.

4. La asamblea general es la encargada de decidir, con carácter deliberante y decisorio, entre otros, sobre los siguientes asuntos:

a) La aprobación y modificación de los estatutos de este colegio y de los reglamentos de régimen interior para el desarrollo de los mismos.

b) La aprobación del balance y la liquidación presupuestaria de cada ejercicio, así como de los presupuestos anuales de ingresos y gastos.

c) La aprobación de las cuotas de incorporación, cuotas comunes y extraordinarias que deben satisfacer los colegiados.

d) La aprobación o censura de la gestión de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

e) La aprobación de las normas y cuantía de honorarios profesionales a propuesta del Pleno de la Junta de Gobierno, que tendrán carácter orientativo.

f) La adopción de acuerdos relativos a la disolución del colegio.

g) La adquisición, enajenación, gravamen y demás actos jurídicos de disposiciones sobre bienes inmuebles del colegio.

h) La autorización a percibir recursos comunes y extraordinarios de acuerdo con lo señalado en estos estatutos.

i) Determinar, en su constitución, las funciones de las instituciones o entidades creadas por el colegio.

j) Señalar las condiciones de incorporación del colegio en aquellas instituciones, entidades, fundaciones, etc., en las que participe el colegio.

k) La elección de la Junta de Gobierno y de su presidente/a, y la remoción de ellos por medio de moción de censura.

l) Aquellos asuntos a los que le someta el Pleno de la Junta de Gobierno que, a su criterio, merezcan esa atención en razón de su específica trascendencia colegial.

m) La aprobación de un límite máximo anual en concepto de suplemento de crédito del que la Junta de Gobierno pueda utilizar según la regulación del artículo 51 de estos estatutos.

Artículo 25º.-La asamblea general ordinaria.

1. Cada primer trimestre del año, la asamblea general se convocará preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al año, para, entre otros asuntos, aprobar respectivamente los presupuestos de ingresos y gastos del año en curso y la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior.

2. Asimismo, podrán tratarse en la asamblea ordinaria todas aquellas cuestiones que competan a la asamblea general y que, conforme al artículo 26º de los presentes estatutos, no deban tratarse en la asamblea general extraordinaria.

Artículo 26º.-La asamblea general extraordinaria.

1. Serán necesariamente extraordinarias las asambleas en las que se proponga la disolución del colegio, las que tengan por objeto la moción de censura o la modificación de los presentes estatutos y las que tengan por objeto la adquisición, arrendamiento, venta o cualquier tipo de gravamen que afecte al patrimonio inmobiliario del colegio.

2. La asamblea general extraordinaria se convocará a iniciativa de la Junta de Gobierno, o cuando así lo solicite el 15% de los colegiados; de ser así, se aceptará el orden del día que obligatoriamente deberá acompañar a la solicitud y se convocará dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

3. Cuando la convocatoria extraordinaria tenga por objeto una moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita por lo menos por el 20% de los colegiados y expresará con claridad los motivos en los que la misma se fundamenta y no podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

Sección segunda

Disposiciones comunes

Artículo 27º.-Convocatoria.

La convocatoria la hará la secretaría, previo mandato del presidente. Se publicará en el tablón de anuncios, así como en uno de los diarios de mayor difusión de la comunidad autónoma, y será notificada por escrito a todos los colegiados, o por cualquier medio telemático siempre que acredite la recepción, con quince días naturales de antelación por lo menos, expresando el lugar, el día y la hora en el que se celebrará, en primera y segunda convocatoria.

Artículo 28º.-Desarrollo de la asamblea.

1. El orden del día de la asamblea será fijado por el Pleno de la Junta de Gobierno y se acompañará a la convocatoria.

2. El presidente de la Junta de Gobierno abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador.

3. De las reuniones levantará acta el secretario o secretaria, en la que se reflejarán los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta se archivará en soporte informático, previa aprobación por la asamblea general inmediata posterior.

4. Si en la orden del día se consigna el punto de ruegos y preguntas, estos serán lo más concretos posibles, sin que los asuntos motivo de ellos puedan ser objeto de discusión ni de votación.

Artículo 29º.-Quórum de las asambleas generales y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución de la asamblea general, ya sea común o extraordinaria, será necesaria en primera convocatoria la presencia de la mitad más uno de los colegiados con pleno derecho a voto. Si no se consiguiese dicho quórum quedaría válidamente constituida en segunda convocatoria, por lo menos media hora más tarde, cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

2. Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los colegiados asistentes salvo en los supuestos expresamente previstos en estos estatutos.

3. Tendrán derecho a voz y a voto los colegiados que se encuentren presentes en la asamblea y los que previamente habían delegado su voto, siempre y cuando no se encuentren en suspenso o inhabilitados.

4. Cada colegiado presente en la asamblea podrá votar, como máximo, en representación de cuatro colegiados no presentes.

5. El colegiado que pretenda delegar su voto debe notificarlo a la Junta de Gobierno, mediante un escrito dirigido al presidente o presidenta del colegio. En dicho escrito debe figurar el nombre, documento nacional de identidad, número de colegiado y firma, tanto del colegiado delegante como del delegado, adjuntando copia del carné de colegiado o documento nacional de identidad de ambos.

La notificación debe llegar a la Junta de Gobierno antes de las 20.00 horas del día anterior a la celebración de la asamblea. El colegiado que delegase su voto no podrá votar personalmente en la asamblea.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3º c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día de la asamblea común o extraordinaria de la que se trate.

7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será necesaria la presencia del presidente/a y del secretario/a, o en su caso, de quien los sustituya, para la válida constitución de la asamblea general a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos.

Artículo 30º.-Adopción de acuerdos especiales.

1. Para adoptar válidamente los acuerdos de aprobación o modificación de estatutos, enajenación de inmuebles o constitución de cualquier gravamen sobre los mismos o disolución del colegio, se exigirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados con pleno derecho a voto. Si no se reúne este quórum se celebrará una nueva asamblea general, dentro de las 24 horas siguientes a la primera convocatoria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple y sin quórum especial de asistencia.

2. En la convocatoria de la asamblea general se anunciará la hora y la fecha de la segunda, para el supuesto de que no se reuniese quórum en la primera.

3. Si la asamblea general extraordinaria tuviese por objeto la moción de censura, requerirá un quórum de asistentes o representados, como mínimo, de la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes. Para que prospere, se exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes o representados.

Capítulo III

De la Junta de Gobierno

Sección primera

Normas generales

Artículo 31º.-Naturaleza jurídica.

La Junta de Gobierno es el órgano encargado de la dirección, la administración y la gestión común del colegio, con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general. Estará integrada por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria, un tesorero o tesorera y un número de vocales entre dos y cuatro. Adicionalmente se podrán incorporar un vicepresidente o vicepresidenta, un vicesecretario o vicesecretaria y un vicetesorero o vicetesorera.

Artículo 32º.-Funciones de la Junta de Gobierno.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) La designación provisional de miembros de la Junta de Gobierno cuando sus cargos queden vacantes.

b) Decidir sobre las solicitudes de colegiación, pudiendo delegarse esa facultad en el presidente, para casos de urgencia, que serán sometidos posteriormente a la ratificación de la Junta.

c) Denunciar a quien, siendo colegiado o no, ejerciese la profesión en forma y bajo condiciones contrarias a la orden legal y estatutariamente establecida.

d) Proponer la cuota de incorporación que debe satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, así como las cuotas de percepción periódica.

e) Proponer a la asamblea general la imposición de cuotas extraordinarias o derramas a sus colegiados.

f) El nombramiento de los miembros de la comisión deontológica.

g) Proponer distinciones y premios para su concesión por la asamblea general.

h) La aprobación del anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos y la propuesta a la asamblea general del proyecto de presupuestos.

i) La aprobación y propuesta a la asamblea general del proyecto de la cuenta general de tesorería y la liquidación presupuestaria.

j) Ejercer la potestad sancionadora, así como autorizar la cancelación de las sanciones.

k) Acordar, cuando se den los requisitos establecidos en estos estatutos, la creación o supresión de secciones colegiales.

l) Acordar la creación de comisiones para fines específicos.

m) Fijar la convocatoria de las asambleas generales común y extraordinarias y la confección del correspondiente orden del día.

n) Designar a los miembros de la Junta de Gobierno en funciones una vez convocadas las elecciones a la Junta de Gobierno.

o) Ratificar la designación, por parte de los miembros de una delegación, del sustituto designado interinamente por el cese por cualquier causa de uno de los miembros de la delegación.

p) Establecer las cuotas correspondientes a los visados atendiendo al tipo de proyecto.

q) Todas aquellas otras competencias que no estén expresamente atribuidas a la asamblea general.

Artículo 33º.-Duración de los cargos.

1. La duración de los cargos será de dos años, sin que ningún miembro de la Junta de Gobierno pueda desempeñar durante más de tres mandatos consecutivos el mismo cargo.

2. Los candidatos electos tomarán posesión de sus cargos en el plazo máximo de treinta (30) días naturales desde la fecha de las elecciones.

3. Si se produjese la vacante de más de la mitad de la Junta, se convocarían elecciones en el plazo de un mes.

4. Todo miembro de la Junta de Gobierno incurso en un expediente de responsabilidad disciplinaria será suspendido cautelarmente de su cargo.

Artículo 34º.-Reuniones de la junta.

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia, cuando la importancia del asunto lo requiera o lo soliciten cinco (5) de sus miembros. Las convocatorias las harán la secretaría, previo mandato de la presidencia, con diez (10) días naturales de antelación como mínimo. Se informará por escrito o por cualquier otro medio electrónico que garantice el envío, la recepción y la lectura electrónica, e irá acompañada del orden del día correspondiente.

Serán válidas las sesiones de las juntas de gobierno a las que, aun sin haber sido convocadas de tal forma, asistan la totalidad de sus miembros.

El/la presidente/a está facultado para convocar Pleno con carácter de urgencia cuando, a su criterio, las circunstancias así lo exijan, por cualquier medio que permita la constancia escrita de su realización.

2. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria será requisito indispensable que concurran la mayoría de miembros que integran la junta.

En segunda convocatoria, serán válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple, cualquiera que sea el número de asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente/a.

3. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno es obligatoria para los integrados en la misma. El desarrollo de las reuniones de la Junta de Gobierno, el texto de las proposiciones y el de los acuerdos, indicando en este último caso el resultado de la votación, figurarán en un acta que redactará y firmará el secretario o quien lo sustituyese en la reunión.

4. Será necesario, de acuerdo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la presencia del presidente/a y el secretario/a o, en su caso, de quien los sustituya, para la válida constitución de la Junta de Gobierno a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos.

Artículo 35º.-Comisiones.

1. La Junta de Gobierno podrá crear cuantas comisiones estime pertinentes. A las comisiones podrán pertenecer aquellos colegiados que sean designados por la Junta.

La creación, modificación o extinción de dichas comisiones deberá acordarse por mayoría simple de los miembros de la Junta, y deberá motivarse de forma precisa.

2. Las comisiones estarán integradas por un número de colegiados que será determinado por la Junta de Gobierno, cuya función es asesorar a la Junta de Gobierno en aquellas cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia.

3. Necesariamente se constituirá una comisión deontológica a la que le corresponderá la instrucción de los procedimientos disciplinarios. Dicha comisión será la que con plena delegación de la Junta de Gobierno adoptará los acuerdos de propuesta de sanción, incoación de información previa, apertura de expediente disciplinario, archivo de denuncias, quejas y expedientes, así como designación del instructor y secretario.

Corresponde a la comisión deontológica la potestad sancionadora respecto de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 36º.-Cese en los cargos.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Falta de concurrencia sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

b) Toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno que habían sido elegidos para sustituirlos.

c) Por dimisión o renuncia del titular, que tendrá que formalizarse por escrito.

d) Aprobación de una moción de censura.

2. Los miembros de las comisiones cesarán por las causas siguientes:

a) Destitución del presidente de la Junta de Gobierno.

b) Pérdida de la condición de colegiado.

c) Dimisión de la/del interesada/o, que tendrá que formalizarse por escrito.

Sección segunda

Atribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 37º.-Atribuciones del presidente o presidenta del colegio.

Son atribuciones del presidente o presidenta las siguientes:

1. Ejercer la representación del colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos de éste ante autoridades y entidades públicas o personales, sin perjuicio de que en casos concretos pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del colegio, encomendar dichas funciones a determinados miembros del mismo o comisiones constituidas.

2. Convocar, abrir y finalizar las sesiones comunes y extraordinarias de la asamblea general y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas tengan lugar.

3. Convocar las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

4. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

5. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

6. Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, informando inmediatamente al órgano correspondiente para su ratificación en la primera sesión que tenga lugar.

7. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

8. Visar todas las certificaciones que expida el secretario o secretaria.

9. Autorizar los libramientos u órdenes de pago.

10. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

11. Visar los informes y las comunicaciones que oficialmente dirija el colegio a las autoridades y entidades públicas o personales.

12. Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de procuradores de los tribunales y de letrados en nombre del colegio, para la representación preceptiva o potestativa de éste ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional en lo que se refiere a acciones, excepciones, recursos, incluyendo el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa tanto del colegio como de la profesión.

13. Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados y colegiadas, de conformidad con los actuales estatutos.

14. Para el cumplimiento de los fines citados, y cualquier otro que le fuese encomendado, disfrutará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllas puedan interponerse por los canales que establece la ley.

Artículo 38º.-Atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta.

El vicepresidente o vicepresidenta sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él este último, tras el conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.

Artículo 39º.-Atribuciones del secretario o secretaria.

Corresponden al secretario o secretaria las atribuciones siguientes:

1. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones comunes y extraordinarias de la asamblea general y de la Junta de Gobierno.

2. Custodiar la documentación del colegio y los expedientes de sus miembros.

3. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del presidente o presidenta.

4. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos e informar de éstos a la Junta de Gobierno y al órgano competente que corresponda.

5. Ejercer la jefatura del personal administrativo y de los servicios necesarios para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos.

6. Formar parte de la comisión de visados designada por la Junta de Gobierno, firmar los visados que se efectúen, llevar el registro de los visados de trabajos profesionales y denegar el visado cuando se incumplan sus normas reguladoras.

7. Redactar la memoria de gestión anual, para su aprobación por la Junta de Gobierno y por la asamblea general.

8. Aquéllas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta de Gobierno y las que sean propias de su función y necesarias para su buen desempeño.

9. El vicesecretario o vicesecretaria sustituirá al secretario o secretaria en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él este último, tras el conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación. Asimismo, aquéllas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 40º.-Atribuciones del tesorero o tesorera.

Corresponden al tesorero o tesorera las atribuciones siguientes:

1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, de los cuales será responsable.

2. Firmar recibos, efectuar cobros y realizar los pagos ordenados por el presidente o presidenta.

3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los miembros del colegio que no estén al corriente de los pagos, para que se les reclamen las cantidades debidas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 17º de estos estatutos.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio, para su elaboración por la Junta de Gobierno.

5. Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior, para su aprobación por la Junta de Gobierno.

6. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario.

7. Llevar la contabilidad del colegio.

8. Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno considere necesarios.

9. Llevar el inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será su administrador.

10. Aquéllas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta de Gobierno.

11. El vicetesorero o vicetesorera sustituirá al tesorero o tesorera en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él esta última, tras el conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación. Asimismo, aquéllas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 41º.-Atribuciones de los vocales.

Serán atribuciones de los vocales las siguientes:

1. Desempeñar todos los cometidos que les sean conferidos por la asamblea general, la Junta de Gobierno o por el presidente o presidenta, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del colegio.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedades, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

Artículo 42º.-Retribución de los cargos.

Los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán sus cargos con una retribución anual de conformidad con la consignación presupuestaria aprobada por la asamblea general. Los gastos de representación debidamente justificados serán reintegrados según criterio de la Junta de Gobierno.

Sección tercera

Elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 43º.-Derecho a sufragio activo y pasivo.

1. Tendrán derecho a votar todos los colegiados que se encuentren en pleno uso de sus derechos colegiales.

2. Para ser elegible se requiere estar colegiado en el colegio, encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

3. El derecho de sufragio activo y pasivo requiere estar al corriente del pago de las cuotas colegiales en la fecha de la convocatoria de la correspondiente asamblea. Los colegiados que no se encuentren al corriente de sus deberes colegiales podrán asistir a las asambleas, pero no podrán intervenir en las mismas ni emitir su voto.

4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será libre, directa y secreta.

Artículo 44º.-Procedimiento electivo.

1. La convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno será anunciada dentro de los cinco días naturales siguientes a su adopción, mediante su inserción en el tabón de anuncios de la sede colegial y su notificación personal a todos los colegiados.

2. En el anuncio de las elecciones deberán constar los cargos que son objeto de las elecciones, el calendario electoral, el día y el lugar de celebración de las mismas, el día y hora de la constitución de las mesas electorales y el horario de apertura y cierre de las urnas.

Artículo 45º.-Candidaturas.

1. Las candidaturas a los cargos de la Junta de Gobierno se presentarán en listas cerradas, que serán votadas globalmente.

2. Las candidaturas deberán presentarse por escrito en la sede del colegio, dentro de los quince días naturales siguientes al anuncio de la convocatoria, y deberán incluir los candidatos para cada cargo.

3. Dentro de los días hábiles siguientes a la expiración del plazo para presentar candidaturas, la Junta de Gobierno en funciones comunicará a los representantes de las candidaturas las causas de inelegibilidad apreciadas respecto a todos o algunos de los integrantes de la lista. El plazo para la subsanación es de cuarenta y ocho horas. Transcurrido ese plazo, si alguno de los candidatos está incurso en una causa de inelegibilidad será sustituido por el primer candidato suplente y así sucesivamente. En caso de no cubrirse los nueve puestos de la Junta de Gobierno, la candidatura será desestimada y se tendrá por no presentada.

4. La Junta de Gobierno en funciones, dentro de los dos días hábiles siguientes al de expiración del plazo para subsanar las listas, proclamará la relación de candidaturas admitidas.

5. Al mismo tiempo que se publica la convocatoria de elecciones se expondrá en el tablón de anuncios del colegio el censo electoral, con indicación de un plazo de diez días naturales para formular reclamaciones, que serán resueltas por la Junta de Gobierno en funciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas; la resolución será notificada a cada colegiado.

6. Las elecciones se celebrarán en el plazo máximo de treinta días naturales desde la proclamación de las candidaturas.

Artículo 46º.-Presentación de una única candidatura.

1. No se requerirá la celebración de elecciones cuando sea proclamada una única lista de candidatos. En estos supuestos, la Junta de Gobierno en funciones levantará acta, firmada por todos los componentes de la misma, donde se expresará la citada circunstancia y la innecesaridad de celebrar elecciones, transmitiéndoselo a la Junta de Gobierno electa.

2. Tras la notificación del acta a la Junta de Gobierno electa, serán expedidos por el colegio los correspondientes nombramientos, cuya toma de posesión se verificará el día que a tal fin señale la Junta de Gobierno en funciones dentro del plazo establecido en los estatutos.

3. La composición de la Junta de Gobierno que resulte de las elecciones será comunicada al órgano competente en materia de colegios profesionales y a la consellería correspondiente.

Artículo 47º.-Voto por correo.

1. Cualquier miembro del colegio podrá emitir su voto por correo.

2. Los colegiados que quieran ejercer el voto por correo deberán solicitarlo individualmente, bien en comparecencia personal en las oficinas del colegio o por escrito dirigido a la secretaría del colegio. El colegiado deberá acreditar su identidad mediante exhibición de su DNI o carnet de colegiado en la comparecencia personal para solicitar el voto por correo. Si la solicitud se formula por escrito, deberán hacerse constar todos los datos identificativos, incluido el DNI o carnet de colegiado, acompañando en cualquier caso fotocopia del documento acreditativo de identidad con su firma.

3. El colegio responderá a dicha solicitud en un plazo de diez (10) días.

4. Los votos por correo deberán dirigirse al secretario de la Junta de Gobierno, que se hará cargo de su custodia incluso hasta el momento del inicio de las elecciones, en el que le hará entrega de los mismos a la mesa electoral, que los introducirá en la urna designada a tal efecto.

5. Se admitirán los votos por correo que se reciban en el colegio dentro del horario de registro del día anterior a la celebración de la votación.

6. Será declarado nulo todo voto por correo que no cumpla estrictamente la normativa prevista en estos estatutos colegiales.

7. Los colegiados que soliciten votar por correo no podrán votar personalmente.

8. Se levantará acta sobre el número de sobres recibidos.

9. Una vez finalizadas las elecciones, se procederá en primer lugar a la apertura de la urna con los votos por correspondencia, introduciéndose en la urna general los sobres cerrados con las papeletas que sólo serán abiertas al hacerse el escrutinio.

TÍTULO V

Del régimen económico

Artículo 48º.-Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicios de los miembros, por lo cual éstos quedan obligados a contribuir al sustento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

Artículo 49º.-Recursos económicos del colegio.

Los recursos económicos del colegio podrán ser ordinarias o extraordinarios.

1. Recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del colegio:

a) Las cuotas de incorporación y reincorporación.

b) Las cuotas anuales comunes, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos o en otra normativa.

c) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la asamblea general.

d) Los derechos de canon de visado.

e) Los recargos por demora en el pago de cualquier concepto, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Los procedentes de las rentas o intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del colegio.

g) Los ingresos que se obtengan por las publicaciones que se realicen, así como los provenientes de matrículas de cursos y seminarios y demás conceptos análogos.

h) Los ingresos que se obtengan por publicidad o patrocinio.

2. Recursos extraordinarios.

a) Las subvenciones, donaciones, herencias o legados que le concedan al colegio las administraciones públicas, entidades públicas o personales, colegiados y otras personas jurídicas o físicas.

b) Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia, donación o cualquier otro título, entren a formar parte del capital del colegio, y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas las clases que posea.

c) La obtención de créditos públicos o personales, hipotecas de sus bienes o cualquier otro recurso conseguido por necesidad o utilidad, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, en los límites establecidos en la normativa que sea de aplicación a las administraciones públicas.

d) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla delegue su realización.

e) Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno establezca.

f) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el colegio.

3. Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.

Artículo 50º.-Pago de las cuotas.

El pago de las cuotas se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Los colegiados deberán satisfacer, al incorporarse al colegio, una cuota de incorporación uniforme, cuyo importe fijará y podrá modificar la asamblea general.

Los colegiados que pretendan incorporarse al colegio, procedentes de otro colegio de ingenieros químicos, no están obligados a abonar la cuota de entrada, siempre que conste en la certificación que está abonada en el colegio de origen.

b) Los colegiados, con o sin ejercicio, están obligados a satisfacer las cuotas comunes, cuyo importe fija la asamblea general.

c) En caso de débitos o pagos extraordinarios, la asamblea general podrá establecer cuotas extraordinarias, el pago de las cuales es obligatorio para todos los colegiados.

Artículo 51º.-Gastos del colegio y suplementos de crédito.

1. Los gastos del colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse ningún pago no previsto en el presupuesto aprobado, salvo que la Junta de Gobierno acuerde la habilitación de un suplemento de crédito.

2. La Junta de Gobierno podrá habilitar suplementos de créditos en los siguientes supuestos:

a) Pago de tributos estatales, autonómicos o locales, cuando el aumento del gasto derive de disposición legal o reglamentaria.

b) Pago de personal, cuando el aumento del gasto derive de disposición legal o estatutaria.

c) Cuando sea necesario atender otros gastos no previsibles y de ineludible cumplimiento, siempre y cuando no se supere el límite aprobado a tal efecto en la asamblea general.

3. Para efectuar los pagos de los gastos realizados será indispensable la previa conformidad conjunta del presidente y del tesorero.

4. El colegio mantendrá las cuentas bancarias que estime necesarias para el mejor desarrollo de su actividad, procurando, cuando sea posible, efectuar los pagos a través de ellas, bien mediante transferencias o cheques. Las firmas autorizadas en cada cuenta bancaria serán las del presidente y tesorero, y cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno designado por el presidente a tal fin.

Artículo 52º.-El presupuesto de ingresos y gastos.

1. La confección del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos corresponde al tesorero, que lo someterá a la aprobación del Pleno de la Junta de Gobierno.

2. Una vez obtenida ésta, el proyecto de presupuestos será presentado a la asamblea general para su aprobación definitiva dentro del primer trimestre de cada año.

3. Durante los diez días hábiles anteriores a la celebración de la asamblea, el proyecto de presupuestos se pondrá a disposición de cualquier colegiado que lo solicite, en la sede colegial.

Artículo 53º.-Liquidación del presupuesto.

1. Durante el mes de enero de cada año, el tesorero someterá a la aprobación del Pleno de la Junta de Gobierno el balance de situación y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al año anterior para su aprobación o su rechazo.

2. Obtenida la aprobación del Pleno de la Junta de Gobierno, se someterá a la preceptiva aprobación de la asamblea general, dentro del primer trimestre de dicho año.

3. Durante los diez días hábiles anteriores a la celebración de la asamblea mencionada, el balance y liquidación del presupuesto del año anterior, acompañados de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, se pondrán a disposición del colegiado que previamente lo solicite para que tome las notas que considere en la propia sede del colegio.

Artículo 54º.-Censores de cuentas.

1. Cuando se produzca la renovación total o parcial de los órganos directivos, en la asamblea general anterior y como punto expreso en el orden del día, y siempre que sea solicitado por lo menos por algún colegiado o colegiada, serán elegidos por sorteo, de entre todos los miembros del colegio, tres censores de cuentas. También serán elegidos tres suplentes. Serán incompatibles con la anterior elección los miembros de la Junta de Gobierno. En estos casos, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el colegio deberá ser auditado, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

2. La Junta de Gobierno, una vez aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior, convocará a los censores de cuentas para una fecha determinada y pondrá a su disposición el balance presupuestario, los libros de cuentas, los justificantes de ingresos y gastos y cuantos documentos se consideren necesarios, con la finalidad de informar sobre los extremos de su actuación.

3. La convocatoria para el día de la censura de cuentas será cursada en un plazo no inferior a quince días. La censura de cuentas se realizará en el día señalado y el informe de dicha censura será único y por escrito, sin perjuicio de que cada censor pueda redactar un voto particular sobre uno o varios asuntos recogidos en el informe.

4. La Junta de Gobierno prestará todo el apoyo material y humano necesario para que la Junta de censores pueda ejercer adecuadamente sus funciones. Asimismo, el tesorero o tesorera estará a su disposición para todas las aclaraciones, explicaciones o comentarios que aquéllos puedan requerir.

5. El informe redactado por la Junta de Censores se entregará a la Junta de Gobierno que lo remitirá a todos los miembros del colegio junto con la convocatoria de la asamblea general donde vaya a ser aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior.

6. La Junta de Censores podrá solicitar el asesoramiento de un auditor externo para la buena realización de las funciones encomendadas, cuando así lo estime oportuno la asamblea general.

Artículo 55º.-Liquidación de bienes.

En caso de disolución del colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora y someterá a la asamblea general propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidados los deberes pendientes.

TÍTULO VI

Del régimen disciplinario

Artículo 56º.-Responsabilidad disciplinaria.

1. Los colegiados incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidas en estos estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penitenciarias en las que los colegiados puedan incurrir.

Artículo 57º.-Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.

b) El descuido en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) Las infracciones leves a los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el siguiente apartado, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

2. Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la asamblea general, salvo que constituyan falta de mayor entidad.

b) Los actos de desconsideración manifiesta a cara descubierta a cualquiera de los demás colegiados en el ejercicio de la actividad profesional.

c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

d) Los actos y omisiones que atenten contra la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión.

e) El incumplimiento de las normas deontológicas de la profesión, cuando no tuviese entidad suficiente para ser considerada como falta muy grave.

f) Los actos de competencia desleal.

g) El ejercicio profesional bajo los efectos del alcohol u otras drogas no prescritas por un médico.

3. Son faltas muy graves:

a) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que forman parte de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás compañeros con ocasión de ejercicio profesional.

c) La comisión de delitos dolosos como consecuencia del ejercicio irresponsable de la profesión.

d) La comisión de una falta grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otra falta del mismo carácter en el término de un año cuando así fuese declarado por resolución firme.

e) El amparo, encubrimiento o colaboración con una persona que esté cometiendo intrusismo profesional.

f) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

g) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la ingeniería química.

Artículo 58º.-Sanciones.

1. Por razón de las faltas a las que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) A las faltas leves:

-Apercibimiento por escrito.

-Amonestación verbal.

b) A las faltas graves:

-Amonestación escrita con apercibimiento de suspensión.

-Suspensión del ejercicio profesional por un período no superior a seis meses.

-Suspensión o inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales por un plazo no superior a seis meses.

c) A las faltas muy graves:

-Suspensión del ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses y no superior a un año.

-Suspensión o inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales por un plazo no superior a un año.

-Expulsión del colegio.

2. La sanción de expulsión del colegio solamente podrá imponerse por reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la asamblea general, con la conformidad de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 59º.-Graduación de la sanción.

1. Para la imposición de sanciones, se deberá graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad.

2. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

Artículo 60º.-Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las faltas.

d) Por prescripción de las sanciones.

Artículo 61º.-Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

Los plazos señalados se computarán a partir de la fecha de comisión de los hechos constitutivos de infracción, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación que se practique en averiguación de los hechos con conocimiento del interesado.

2. Las sanciones prescribirán:

a) Las impuestas por faltas leves, al año.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 62º.-Cancelación.

Una vez cumplida la sanción y transcurridos seis meses en el supuesto de faltas leves y un año en el supuesto de las faltas graves y muy graves, se cancelará la nota del expediente personal del colegiado y se notificará por escrito al interesado este extremo.

Artículo 63º.-Competencia para su ejercicio.

1. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno. No obstante, la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno será determinada por el presidente de la comisión deontológica.

2. No podrá imponerse ninguna sanción disciplinaria que no sea en virtud del expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo y, en su defecto, a las normas del procedimiento sancionador recogidas en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y normas que la desarrollan.

3. Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal del interesado.

Artículo 64º.-Órgano competente para la incoación del expediente e información reservada.

1. El expediente se incoará, de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

2. Con anterioridad a la iniciación del expediente, la Junta de Gobierno podrá decidir la instrucción de una información reservada al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen tal iniciación.

Artículo 65º.-Procedimiento abreviado.

Si de la información reservada resultase la existencia de elementos de juicio suficientes para calificar una infracción como leve, se seguirá el procedimiento abreviado previsto en el siguiente artículo:

a) La Junta de Gobierno notificará al interesado una propuesta de resolución y le concederá un plazo máximo de diez días para que formule los alegatos y aporte los documentos que estime pertinentes en su defensa.

b) Recibidos los alegatos o transcurrido el plazo concedido para ello, la Junta de Gobierno resolverá sin más trámite.

Artículo 66º.-Acuerdo de incoación.

1. El acuerdo de incoación del expediente será redactado de modo preciso, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del presunto responsable.

b) Hechos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y secretario, con expresa mención del régimen de recusación de los mismos.

d) Indicación del derecho a formular alegatos y plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de incoación será notificado al interesado y se le concederá un plazo improrrogable de quince días a partir de la notificación, para que lo conteste y proponga las pruebas que estime pertinentes. En la notificación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegatos sobre el contenido de la iniciación del procedimiento, el pliego de cargos podrá ser considerado propuesta de resolución.

3. Asimismo, el acuerdo de incoación será notificado junto con el expediente completo al instructor, que en el plazo de cuatro días hábiles desde la notificación podrá manifestar por escrito las causas de abstención que crea que concurren en él.

Artículo 67º.-El instructor.

1. El instructor designado desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviese motivos de abstención y que ésta fuese aceptada por la Junta. Ésta podrá también designar secretario o autorizar al instructor para nombrarlo entre los colegiados.

2. El expedientado, dentro del plazo de cinco días desde la recepción de la notificación del acuerdo de incoación, podrá manifestar por escrito ante la Junta de Gobierno las causas de recusación que crea que concurren en él.

3. Sólo se considerarán causas de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.

4. La Junta de Gobierno resolverá sobre la abstención o recusación en el plazo máximo de diez días. Contra el acuerdo que se adopte no cabe recurso alguno.

Artículo 68º.-Prueba.

1. Recibidos los alegatos del interesado, el instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas por el interesado y acordará la práctica de las admitidas.

2. Compete al instructor realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando datos e informaciones que sean interesantes para el esclarecimiento de los mismos o para la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 69º.-Propuesta de resolución.

1. Concluida, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que se fijarán los hechos, precisando los que se consideren probados y su calificación jurídica y especificando la sanción que propone que se imponga.

2. La propuesta de resolución será notificada al interesado, quien dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la recepción de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegatos.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegatos e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 70º.-Resolución del expediente sancionador.

1. Remitidas las actuaciones de la Junta de Gobierno del colegio, una vez recibido el escrito de alegatos presentado por el expedientado o transcurrido el plazo para hacerlo, ésta resolverá el expediente en la primera sesión que celebre y notificará la resolución al interesado en sus términos literales.

2. La Junta de Gobierno del colegio podrá devolver al instructor las actuaciones para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta de Gobierno, se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que en el plazo de diez días naturales alegue cuanto estime conveniente; este tiempo no contará como plazo de alegaciones.

3. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador tendrá que ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

Artículo 71º.-Recursos.

1. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado interponer recurso de reposición ante la Junta de Gobierno en el plazo de un mes desde la notificación de la misma.

2. La interposición de recurso contra la sanción disciplinaria dentro del plazo establecido suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido. La suspensión se levantará una vez que se resuelva el recurso.

3. Contra la resolución del recurso de reposición que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO VII

Régimen jurídico

Artículo 72º.-Presunción de validez.

Los actos dictados por los órganos colegiales se presumen válidos y tendrán efecto desde la fecha de su adopción o notificación si en ellos no se dispone otra cosa. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo en caso de que dicha ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se trate de la imposición de sanciones colegiales. En este último caso, la suspensión se producirá de forma automática por la simple interposición del recurso potestativo de reposición.

Artículo 73º.-Agotamiento de la vía administrativa y recurso potestativo de reposición.

Los actos de los órganos colegiales agotan la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo conforme a la ley jurisdiccional. También podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, y contra la resolución del mismo, que tendrá que producirse en el mismo plazo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Los actos colegiales que no estén sujetos al derecho administrativo se regirán por el derecho personal, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre la formación de la voluntad de los órganos colegiales previstas en los siguientes estatutos.

Artículo 74º.-Nulidad de pleno derecho de los actos de los órganos colegiales.

Se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los adoptados con manifiesta incompetencia por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de una infracción penitenciaria o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos de gobierno de este colegio.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Del mismo modo, se consideran nulos de pleno derecho aquellos acuerdos o actos colegiales que sean manifiestamente contrarios a la Constitución, a las leyes o a otras disposiciones administrativas de rango superior, y las que impliquen la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.Los acuerdos emanados de los órganos colegiales, en cuanto sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles en la vía contencioso-administrativa.

TÍTULO VIII

De la disolución

Artículo 75º.-Disolución.

El colegio podrá disolverse cuando así lo imponga directamente la ley, o mediante acuerdo adoptado en asamblea general extraordinaria, expresamente convocada al efecto, a la que deberá concurrir un número de colegiados no inferior a los dos tercios de los miembros del censo, y sea aprobado por los dos tercios de los presentes, cumpliendo los restantes requisitos que establece el artículo 29 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones transitorias

Primera.-Se considera, a todos los efectos, miembro del Colegio Oficial de Ingenieras e Ingenieros Químicos de Galicia, sin necesidad de nueva colegiación, quien se hubiese incorporado efectivamente al colegio de acuerdo con los estatutos provisionales.

Segunda.-Mientras no sea aprobado por la asamblea general el Reglamento de régimen interno, se autoriza a la Junta de Gobierno a dictar aquellas normas provisionales que sean imprescindibles para la aplicación de los presentes estatutos. Dichas normas serán posteriormente refrendadas por la asamblea general correspondiente, sin menoscabo del funcionamiento interno del colegio hasta la aprobación de las mismas.

Tercera.-Se autoriza a la Junta de Gobierno a establecer el importe de las cuotas de incorporación, así como de las cuotas comunes y extraordinarias que deben girarse hasta la celebración de la primera asamblea general, en la que necesariamente se había sometido a la aprobación de la misma el importe de las cuotas establecidas por la Junta de Gobierno.

Disposición final

Única.-En lo no previsto expresamente en los presentes estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de colegios profesionales de 1974 y en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales en la Comunidad Autónoma de Galicia que regula los consejos y colegios profesionales.