DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Miercoles, 26 de noviembre de 2008 Pág. 21.199

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

ORDEN de 25 de noviembre de 2008 por la que se dictan normas para garantizar los servicios mínimos de limpieza en edificios y locales durante la huelga convocada con carácter indefinido en la provincia de Pontevedra.

La huelga de los trabajadores del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra, convocada el día 17 de noviembre con carácter indefinido, motivada por la negociación del convenio colectivo del sector, está afectando a los servicios esenciales de la comunidad cuya prestación es necesario garantizar de acuerdo con el artículo 28.2º de la Constitución y en el artículo 10.2º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

El carácter de servicio público esencial concurre en aquellas actividades que se prestan desde el sector público o privado y cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Esta huelga afecta a un servicio de interés general para la ciudadanía, como es el mantenimiento de las condiciones de salubridad, en cuanto medio indispensable para la satisfacción de bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son, entre otros, el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 43 de la Constitución española.

La naturaleza, características y extensión de la huelga de limpieza imposibilitan la previsión de todos aquellos servicios esenciales que pudiesen resultar afectados en la hipótesis no deseable de una huelga prolongada, por lo que la presente orden, ya que los servicios mínimos en los centros sanitarios fueron previamente fijados por la Orden de 9 de octubre de 2008 publicada en el DOG del 13 de octubre, se limita a atender determinados supuestos de necesidad inminente, que se motivan a continuación, sin perjuicio de su posterior modificación en función de las circunstancias concurrentes.

En las actividades de carácter asistencial, los servicios que se prestan en estos centros atienden al mandato constitucional de garantizar el bienestar y una atención especializada a sus destinatarios, jóvenes y personas dependientes, de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la Constitución, por lo que el mantenimiento de las debidas condiciones de salubridad e higiene resultan precisos para garantizar a los destinatarios del servicio su derecho a la protección de la salud.

En el ámbito de la educación, la necesidad de garantizar el derecho a la salud en los centros educativos, tanto universitarios como no universitarios, fundamenta la fijación de estos servicios mínimos, sin alcanzar los niveles normales de actividad, en especial en comedores, cocinas e instalaciones higiénico sanitarias, con el objetivo de evitar la proliferación de focos de infección y la propagación de gérmenes.

En materia de transportes, la actividad de limpieza que se realiza en las estaciones de viajeros o centros de transporte público, tiene el carácter de servicio esencial al ser el medio indispensable para la satisfacción de derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el trabajo, la actividad productiva y, el de trasladarse de un lugar a otro de acuerdo con el artículo 139 de la Constitución, en las debidas condiciones de salubridad e higiene.

En los edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia que son necesarios para el desarrollo de la actividad de la Administración y de los ciudadanos en sus relaciones con la misma, y que se deben mantener en mínimas condiciones de salubridad.

En el ámbito de la justicia debe garantizarse al público la prestación de los servicios de carácter esencial, por lo que los edificios judiciales deben mantenerse en condiciones adecuadas para el ejercicio de este derecho fundamental.

El establecimiento de los servicios mínimos se realizará respetando la normativa vigente y teniendo en cuenta la duración indefinida de la huelga y la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en las sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio, y 27/1989, de 3 de febrero, sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones.

El ejercicio del derecho de huelga en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio). El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º.2 del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia aprobado por el Decreto 111/1984, de 25 de mayo, y a iniciativa de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar y de las consellerías de Educación y Ordenación Universitaria, Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, a propuesta de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y dada audiencia al comité de huelga que no compareció,

DISPONGO:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga realizada por los sindicatos CIG-Servicios, CC.OO. y UGT a partir del día 17 de noviembre de 2008 a las 00.00 horas, durante toda la jornada laboral y con carácter indefinido que afectará a todos/as los trabajadores/as de las empresas encuadradas en el convenio provincial de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra, deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se disponen en esta orden.

De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura de los servicios esenciales, para los efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

a) Centros educativos: 50% del personal.

b) Centros socio asistenciales: 50% del personal.

c) Centros de transporte de viajeros: 50% del personal.

d) Justicia: 50% del personal.

Artículo 2º

La determinación de los/as profesionales necesarios deberá estar motivada convenientemente. La justificación debe constar en los expedientes de determinación de mínimos de los centros y debe exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento de los/as destinatarios/as. Deberá quedar constancia en estos de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las prestaciones mínimas.

Los/as profesionales necesarios para la cobertura de los servicios mínimos deberán ser publicados en los tablones de anuncios de los centros.

Artículo 3º

La designación nominal, que deberá recaer en los/as profesionales de forma rotatoria, será determinada por la empresa y notificada a los/las profesionales designados/as. El/la profesional así designado/a que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación pro otra persona que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

Artículo 4º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios de cada centro, serán considerados ilegales para los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 5º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2008.

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia