Visto el acuerdo recogido en el acta nº 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades, Televisión de Galicia S.A. y Radiotelevisión de Galicia, S.A., celebrada el 9 de noviembre de 2008, en la que la mencionada comisión interpreta, desarrolla y ratifica el acuerdo del 9 de noviembre de 2007 que establece en su apartado 3.2 la regulación de la fase de concurso, especificando en el punto 3.2.1 la valoración de los servicios prestados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.
Esta dirección general,
ACUERDA:
Primero-Ordenar la inscripción del referido acuerdo en el registro general de esta dirección general, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 15 de diciembre de 2008.
Pilar Cancela Rodríguez
Directora general de Relaciones Laborales
Acta nº 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo.
Fecha, lugar y hora: en la ciudad de Santiago de Compostela, en el domicilio social de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG), en Bando-San Marcos, a las 10.30 horas del día 9 de diciembre de 2008, se reúnen para celebrar la reunión convocada con fecha 5 de diciembre de 2008:
Por la parte social:
Santiago Alvite Rueda (CIG).
Antón A. Lama-Pereira Gómez (CIG).
Manuel A. Fernández Vidal (CIG).
Rebeca Batallán González (CIG).
Raimundo Méndez García (UGT).
Manuel Antonio Nieves Losada (UGT).
Juan Antonio Rebollido Montemuíño (UGT).
Fernando Bellas Jiménez (USO).
Francisco Javier Coca Francés (USO).
José Manuel Cereijo Lemos (USO).
Carlos Juanatey Silva (CC.OO.).
Mª Teresa Pérez Pardo (CC.OO.).
Por la empresa:
Carlos Monclús Diez de Ulzurrun (secretario general).
José Ignacio Lema Piñeiro (subdirector de Organización de Personal).
Paulino Novo Folgueira (jefe del Servicio de Formación y Selección).
Pilar Herrero Riaño (jefa del Servicio de Relaciones Laborales).
Comienza la sesión con el siguiente orden del día:
1. Ratificación por la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades, de la modificación del punto 3.2 del Acuerdo de 9 de noviembre de 2007, especificando en el punto 3.2.1 la valoración de los servicios prestados.
Punto primero: ratificación por la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades, de la modificación del punto 3.2 del Acuerdo de 9 de noviembre de 2007, especificando en el punto 3.2.1 la valoración de los servicios prestados.
Acuerdo de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades.
El Acuerdo de 9 de noviembre de 2007 de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, Televisión de Galicia, S.A. y Radiotelevisión Galicia, S.A., establece en su punto 3.2 la reglamentación de la fase de concurso, especificando en el punto 3.2.1 la valoración de los servicios prestados:
Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 43.2 puntos de acuerdo con el siguiente baremo:
-Por servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades, a razón de 0,225 puntos por mes trabajado en la misma categoría y 0,1125 puntos por mes trabajado en categoría similar.
-Por servicios prestados en las administraciones públicas, a razón de 0,075 puntos por mes trabajado en la misma categoría.
A lo largo de los años fue una realidad en la CRTVG y sus sociedades la utilización de la contratación laboral artística para la realización de funciones propias o semejantes a las funciones de redactor o locutor. Otra práctica que también se extendió a lo largo de los años fue la contratación de personal a través de empresas de trabajo temporal para realizar funciones propias de categorías reglamentadas en el convenio colectivo.
Esta realidad hace que surjan dudas en la aplicación del punto primero respecto al concepto de categoría similar, con relación a la evaluación de servicios prestados en la modalidad de contrato laboral de obra en el régimen especial de artistas de espectáculos públicos y en la evaluación en las distintas categorías que figuraban en los contratos de puesta a disposición de las empresas de trabajo temporal.
Asimismo, se considera necesario aclarar y darle publicidad a los requisitos de titulación o titulación y experiencia que se exigen para las categorías que puedan ser objeto de oferta.
Con la finalidad de acercar objetividad a esta evaluación, la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la CRTVG y sus sociedades, reunida el nueve de diciembre de 2008, acuerda incorporar en el apartado 3.2.1 del citado acuerdo el siguiente texto:
«A efectos de evaluación de los servicios prestados para las categorías de redactor de la TVG, redactor de la RTG, redactor de la CRTVG, locutor de RTG y locutor de TVG, los servicios prestados bajo contrato artístico de obra en las categorías de director de programa, director artístico, presentador y adjunto de dirección, así como los servicios prestados en la categoría de auxiliar de redacción respecto a la categoría de redactor, computarán como servicios prestados en la misma categoría cuando realizaran funciones propias de la categoría a evaluar.
Asimismo, a efectos de evaluación de méritos, a los profesionales que acrediten servicios prestados a través de contratos de puesta a disposición de empresas de trabajo temporal, se les computará en la categoría de convenio a la que correspondan sus funciones, con independencia de la denominación de la categoría del contrato. Para tal fin el tribunal podrá solicitar de la Secretaría General informe al respecto.
Para las categorías que se exija como requisito único acreditar titulación universitaria, cuando los interesados aporten servicios prestados en las categorías o modalidades de contrato artístico antes citados, contratos en la categoría de auxiliar de redacción respecto a la categoría de redactor o contratos de posta a disposición antes citados, en períodos en los que no posean el título requerido, se considerarán como servicios prestados en categoría similar.
A efectos de evaluación de servicios prestados, en aquellas categorías que son consideradas categoría similar de otras de nivel superior, cuando se acrediten servicios prestados en esas categorías de nivel superior, se valorarán como en la misma categoría.
A efectos de requisitos, la titulación universitaria requerida para las categorías que tengan asignadas categorías similares, será considerada requisito suficiente para presentarse a las categorías similares.
En las categorías de redactor de TVG, redactor de RTG y redactor de CRTVG, y en las categorías de documentalista de TVG, documentalista de RTG y documentalista de CRTVG, los servicios prestados se valorarán como de la propia categoría, con independencia de la empresa (TVG, RTG y CRTVG) en las que los hubiesen prestado.
Los requisitos de titulación o titulación y experiencia, así como las categorías similares, serán los que figuran en el anexo de la convocatoria.
Les corresponderá a los tribunales evaluar los méritos presentados por los aspirantes y verificar el cumplimiento de los requisitos.
Para el cálculo de la puntuación de servicios prestados por meses, se sumarán los servicios de cada categoría expresados en días y se dividirán por 30, cogiendo un número entero por aproximación decimal, (menos de 0,5 el entero anterior y 0,5 o más el entero posterior) y el resultado se multiplicará por el valor que corresponda aplicar (0,225, 0,1125 o 0,075). La valoración total de este apartado vendrá dado por la suma total de los valores así obtenidos.
Ver referencia pdf "01100D017P160.PDF"

