DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 21 Viernes, 30 de enero de 2009 Pág. 2.022

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 13/2009, de 29 de enero, de medidas urgentes para la reparación de los daños causados por el temporal acaecido en Galicia a partir de 23 de enero.

El día 23 de enero comenzó en Galicia un fenómeno meteorológico adverso conocido como ciclogénesis explosiva. A pesar de haberse activado todas las alertas y adoptado múltiples medidas de protección y autoprotección pertinentes, la virulencia extraordinaria del temporal, en particular por la fuerza del viento, que llegó a alcanzar ráfagas de casi 200 kilómetros por hora en algunas zonas, provocó daños personales y elevados daños y perjuicios materiales.

El artículo 38 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, prevé la actuación de las administraciones públicas en la medida de sus competencias para la rehabilitación de los servicios esenciales para la comunidad que hayan sido afectados por la situación de emergencia, así como el establecimiento de ayudas en atención a las necesidades derivadas de dichas situaciones cuando tengan, como en el presente caso, naturaleza catastrófica. Establece, asimismo, el carácter subsidiario y complementario de tales ayudas o subvenciones con respecto a cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, de que puedan ser beneficiarias las personas afectadas por los hechos.

La naturaleza extraordinaria de lo acontecido, la magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan a la adopción de medidas y ayudas para reparar y paliar, en la medida de lo posible, los daños y perjuicios sufridos.

En su virtud, a propuesta de los conselleiros y conselleiras de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia, Economía y Hacienda, Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, Innovación e Industria, Medio Rural, Cultura y Deporte, Pesca y Asuntos Marítimos, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda y Suelo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de enero de dos mil nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las ayudas previstas neste decreto se aplicarán a la reparación de los daños y, en su caso, perjuicios, causados por el temporal que afectó a Galicia los días 23 y 24 de enero de 2009, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos que se contienen en este decreto y por las cuantías que se establezcan en él y en las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 2º.-Naturaleza de las ayudas.

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. No obstante, cuando los mencionados sistemas non cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.

Artículo 3º.-Régimen jurídico.

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en los artículos 19.4º y 26 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones en Galicia, y por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en sus preceptos básicos.

2. Las ayudas podrán otorgarse en régimen de concesión directa a causa del interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren en este caso, y se concederán en los términos y condiciones que se establezcan en sus correspondientes bases reguladoras.

Artículo 4º.-Régimen de contratación.

1. A los efectos previstos en el artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras o equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por el temporal, cualquiera que sea su cuantía.

2. A estos mismos efectos se incluyen entre las infraestructuras, en todo caso, las de abastecimiento y saneamiento, las actuaciones en ríos para restablecer el régimen hidráulico ordinario, las actuaciones en montes necesarias para garantizar la prevención de incendios y la sanidad vegetal, las energéticas, las turísticas, las de transportes, las portuarias y las carreteras.

3. Se declarará urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 5º.-Ayudas por daños personales.

1. Las ayudas por daños personales se concederán por fallecimiento, por incapacidad absoluta permanente y por lesiones que hayan causado la hospitalización de la persona herida cuando el hecho causante tenga su origen en los acontecimientos objeto de regulación en este decreto.

2. El importe de esta ayuda será para el caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta de 18.000 €, y de entre 60 y 103 € por día de hospitalización, sin que en ningún caso se puedan superar las cuantías que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contemplado en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Artículo 6º.-Ayudas por daños causados en viviendas e instalaciones complementarias.

1. Serán objeto de ayuda los daños causados en la vivienda que constituya la residencia permanente y habitual de sus moradores y en sus instalaciones complementarias, en la parte no comprendida en las ayudas que pudiesen aprobar otras administraciones públicas y por el importe correspondiente hasta cubrir el 100% del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el límite del 100% del precio de venta de una vivienda de promoción autonómica de precio general en la misma localidad.

2. Serán objeto de ayuda los daños causados en el resto de las viviendas y en sus instalaciones complementarias, hasta alcanzar el 40% del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el 40% del precio de venta de una vivienda de protección autonómica en la misma localidad. Las viviendas deberán dedicarse, por lo menos, a vivienda ocasional, quedando excluidas de estas ayudas las edificaciones ruinosas y las que se encuentren en manifiesto abandono.

3. A efectos de este artículo se entenderán por vivienda las construcciones anexas e instalaciones complementarias y elementos comunes en el caso de comunidades de propietarios. Como instalaciones complementarias se entenderán las construcciones y equipamientos de apoyo a la economía y vida familiar tales como pozos, hórreos, cobertizos, invernaderos para autoconsumo, instalaciones eléctricas y de iluminación, instalaciones de telecomunicaciones, etc. siempre y cuando estén situados en la misma finca de la vivienda. En el mismo sentido, también se entenderá como construcción o instalación complementaria el cierre preexistente de la finca en que se encuentra la vivienda. En cualquier caso, el importe máximo de ayudas por el concepto de daños en instalaciones complementarias no podrá ser superior a 3.000 euros.

4. Los beneficiarios de estas ayudas serán los propietarios, usufructuarios o arrendatarios de los bienes referidos que hayan sufragado los gastos necesarios de reparación o reposición.

Artículo 7º.-Ayudas por daños y perjuicios en las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.

Serán objeto de ayudas los daños y perjuicios causados por el temporal en las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, tanto en las instalaciones y edificaciones propias de la actividad como en las producciones afectadas, que no hayan sido cubiertas por las medidas que pudiesen adoptar otras administraciones o por cualquier fórmula de aseguramiento, público o privado.

Artículo 8º.-Ayudas por los daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles.

1. Serán objeto de ayuda los daños provocados en los establecimientos comerciales, industriales, turísticos o mercantiles como consecuencia de los estragos ocasionados por el temporal en sus edificaciones, instalaciones, maquinaria y en las mercancías en ellos depositadas, así como en los vehículos comerciales o industriales afectos a estas actividades.

2. Quedarán excluidas de la percepción de estas ayudas las actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica.

Artículo 9º.-Ayudas por los daños sufridos en instalaciones portuarias de titularidad autonómica.

Serán objeto de ayuda los daños provocados en los establecimientos comerciales, mercantiles, industriales, turísticos y deportivos, situados en instalaciones portuarias de titularidad autonómica, como consecuencia de los estragos ocasionados por el temporal en sus edificaciones, instalaciones, equipamientos, maquinaria y en las mercancías en ellos depositadas, así como en los vehículos comerciales o industriales afectos a estas actividades.

Artículo 10º.-Ayudas a las entidades locales.

1. Serán objeto de ayudas o de actuación directa sobre los bienes afectados, según los casos, los daños provocados en infraestructuras locales no previstos en las ayudas que al efecto pudiesen aprobar otras administraciones, así como los gastos extraordinarios en que incurriesen como consecuencia directa del temporal.

2. Quedarán excluidas de la percepción de estas ayudas las infraestructuras de generación, distribución y transporte de energía eléctrica.

Artículo 11º.-Convenios con otras administraciones públicas y entidades colaboradoras.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar con el resto de las administraciones públicas y con las entidades colaboradoras los convenios de colaboración que exija la aplicación de este decreto.

2. En los convenios de colaboración deberá fijarse la forma en que se librarán los fondos a las corporaciones locales para proceder a la reparación de los daños causados en las infraestructuras públicas y en el restablecimiento de los servicios públicos, y en los celebrados con las entidades colaboradoras las condiciones y obligaciones asumidas por éstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2007, de subvenciones en Galicia.

Artículo 12º.-Financiación.

1. Las ayudas públicas reguladas en este decreto se financiarán con cargo a los presupuestos de las respectivas consellerías afectadas. A estos efectos se realizarán, en su caso, las modificaciones de crédito que sean necesarias.

2. En todo caso la concesión de las ayudas estará subordinada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a los distintos titulares de los departamentos autonómicos para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto, adoptando las medidas necesarias para su aplicación.

A dichos efectos se entenderán competentes para la concesión de las ayudas previstas en este decreto las siguientes:

-Ayudas por daños personales, la Consellería de Economía y Hacienda.

-Ayudas por daños causados en viviendas e instalaciones complementarias, la Consellería de Vivienda y Suelo.

-Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados, la Consellería del Medio Rural.

-Ayudas por daños y perjuicios en las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, la Consellería del Medio Rural.

-Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles incluidos en su ámbito competencial, la Consellería de Innovación e Industria.

-Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos, mercantiles y deportivos situados en instalaciones portuarias de titularidad autonómica, el ente público Puertos de Galicia.

-Ayudas a las entidades locales o actuaciones directas sobre sus bienes, la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, la Consellería de Innovación e Industria, la Consellería de Cultura y Deporte, y la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones.

Segunda.-Se faculta al conselleiro de Economía y Hacienda para adoptar las medidas financieras y presupuestarias consecuentes para hacer frente a las situaciones de carácter extraordinario, derivadas del temporal acaecido los días 23 y 24 de enero de 2009 en Galicia, que adopte la Xunta de Galicia para la reparación de los daños causados y, en concreto, las transferencias que resulte preciso realizar al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando los créditos que sean necesarios para su posterior reasignación a las finalidades mencionadas.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de enero de dos mil nueve.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas y Justicia