DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 21 Viernes, 30 de enero de 2009 Pág. 2.024

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 29 de enero de 2009 por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de la indemnización compensatoria, y se convocan las ayudas previstas en el contrato de explotación sostenible en el año 2009.

I

En el marco del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda a los agricultores y por lo que se modifican los reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001, el Estado español optó por la aplicación parcial del régimen del pago único mediante la retención de un porcentaje de determinadas ayudas a incluir en dicho régimen, para aplicar una ayuda directa a los agricultores ligada a sus decisiones de producción en determinados sectores. Estas ayudas se aplicarán en el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, que derogó el Real decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería en 2008

debido, entre otros motivos, a la naturaleza cambiante de la normativa reguladora de estas ayudas.

II

De acuerdo con el Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, que establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se concretaron los derechos de ayuda de este régimen en base a las ayudas del período de referencia y se constituyó una reserva nacional de derechos.

El acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades de cada momento, por lo que es necesario establecer el procedimiento para la solicitud de este tipo de derechos.

También es necesario definir los condicionantes de la utilización de los diferentes tipos de derechos del régimen de pago único por parte de los agricultores.

Asimismo, para garantizar una gestión eficaz de este régimen es necesario regular el procedimiento para la cesión de los derechos de ayuda, así como los plazos para la notificación a la autoridad competente.

La normativa básica estatal relativa a los aspectos indicados en los tres párrafos anteriores está contenida en el Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, estableciéndose en esta orden el procedimiento para su gestión.

III

Para las ayudas ligadas a la producción y otras específicas se tendrá en cuenta el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en lo que respecta a los regímenes de ayudas previstos en los citados IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de determinadas materias primas.

IV

En el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, se determinan las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

En ese marco, el Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, con vistas a posibilitar un control eficaz, dispone la identificación única de los agricultores que presenten solicitudes para diferentes regímenes de ayuda y la identificación de parcelas utilizando las técnicas del sistema de identificación geográfica. Asimismo establece una única solicitud para todos los regímenes de ayuda por superficie, entre los que se encuentra el régimen del pago único, y para las solicitudes de ayuda correspondientes a las primas por ganado ovino-caprino y para los pagos de ganado vacuno que se mantienen acoplados a la producción.

V

El Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas en el Estado español, establece los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac), como herramienta de obligada utilización en la gestión de ayudas comunitarias, que es la base identificativa de parcelas objeto de cualquier tipo de ayuda basada en la superficie.

La orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 24 de enero de 2005, reguló entre otros temas la implantación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac) en Galicia, siendo el Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) el organismo responsable de su explotación y mantenimiento, por el que se precisa determinar para el año 2009 el tipo, lugar y plazo para la presentación de las alegaciones y de las solicitudes de modificación de determinada información contenida en éste.

VI

Por otro lado, el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), prevé en el eje 2 -relativo a la mejora del medio ambiente y del entorno rural- medidas relativas a la utilización sostenible de las tierras agrarias.

Para el período de programación 2007-2013 y dentro de este eje, se contemplan ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y en zonas distintas de las de montaña, ayudas agroambientales y ayudas relativas al bienestar de los animales.

En lo que se refiere al primer grupo de ayudas -denominadas genéricamente, a los efectos de la presente orden, indemnizaciones compensatorias-, el citado Reglamento (CE) 1698/2005 exceptúa en su derogación del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), el artículo 13 letra a), el apartado 1º y los dos primeros guiones del apartado 2 de su artículo 14, el artículo 15 y los artículos 17 a 20, todas disposiciones relativas a las indemnizaciones compensatorias. Su derogación se difiere al 1 de enero de 2010, por lo que mantienen su validez en la presente convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1698/2005, en su artículo 37.

Adaptado a la Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2006, sobre las directrices estratégicas comunitarias del desarrollo rural para el período 2007-2013, el Estado español elaboró el Plan estratégico nacional de desarrollo rural. Tal plan nacional se aplicará, en nuestro ámbito autonómico, a través del Programa de desarrollo rural (PDR) de Galicia.

El PDR se articula en cuatro ejes, que se corresponden con los enunciados en el Reglamento (CE) 1698/2005. Así pues, en el eje 2 -mejora del ambiente y del entorno natural- aparecen recogidas las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y en zonas distintas de las de montaña.

Asimismo, la Consellería del Medio Rural tiene establecido el Contrato de Explotación Sostenible (CES) como un instrumento para fomentar el uso de modelos sostenibles tanto en términos ambientales como económicos. El contrato de explotación sostenible se configura coma una herramienta que, desde una perspectiva global de la explotación favorezca el desarrollo de sistemas de producción sostenibles en términos económicos y medioambientales, mejore la gestión del territorio rural, potencie la producción de alimentos sanos y de calidad y contribuya a fijar población en el rural. De este modo, se pretende integrar en una única convocatoria las ayudas a productores agrarios que establezcan métodos de producción respetuosos con el ambiente y de conservación del paisaje, así como las de bienestar animal contempladas en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo.

VII

A todas las ayudas contempladas en esta orden les serán de aplicación las disposiciones relativas a la condicionalidad y, en ese sentido el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, determina el conjunto de buenas prácticas agrarias con un nivel de exigencias para todo el territorio nacional y un sistema de control, evitando distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas.

Asimismo, el Decreto 106/2007, de 31 de mayo, sobre la distribución de competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la Política Agrícola Común (PAC), precisa los órganos especializados para desarrollar las actividades de control del cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del cumplimiento de los requisitos legales de gestión, así como la coordinación de éstas.

VIII

Al amparo de la normativa comunitaria aplicable, constituida, básicamente, por el Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio, desarrollado por el Reglamento (CE) 885/2006 de la Comisión, de 1 de junio, y con los reales decretos 327/2003, de 14 de marzo, y 521/2006, de 28 de abril, que regulan el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas, el Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga) es el organismo pagador de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en esta comunidad autónoma, según lo dispuesto en el Decreto 155/2006, de 7 de septiembre, siendo autorizado por la autoridad competente mediante orden de la Consellería del Medio Rural, de 4 de octubre de 2007 (DOG nº 196, del 9 de octubre).

Además, dicho organismo, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, con la denominación actual establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, las competencias para la gestión de las acciones derivadas de la Política Agrícola Común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de marzo (DOG nº 66, de 2 de abril), que desarrolla la Ley 7/1994.

Por su parte, conforme al Decreto 562/2005, de 1 de diciembre, de estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural y del Fondo Gallego de Garantía Agraria, se le atribuye a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias la función de autorización del pago de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sustentable de tierras agrarias.

IX

Para conseguir una mayor eficiencia en los controles de la admisibilidad y condicionalidad de las ayudas y con la intención de facilitarles a los agricultores la tramitación de las ayudas contempladas en esta orden, se establece una solicitud unificada de ayudas que incluye las ayudas directas a la agricultura y a la ganadería y las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de las tierras agrarias.

Asimismo, se prevé la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación y la colaboración de entidades como las financieras u otras relacionadas con los servicios al sector agrario que hayan firmado un convenio a tal efecto, para que estas se encarguen de la mecanización de diversos aspectos relacionados con las solicitudes de ayuda, facilitándoles a los interesados la presentación de las mismas.

Por otra parte el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, tiene por objeto el impulso de las nuevas tecnologías de la información en la tramitación administrativa y la simplificación de la documentación que deberán presentar los interesados en los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a sus organismos y demás entes públicos autónomos, con la finalidad de conseguir una administración más ágil, más accesible y con mejores servicios a los ciudadanos.

En este marco, y para la solicitud de pagos regulados por esta orden, es deseable y supone una simplificación con respecto a la gestión en años anteriores que, con la presentación de la solicitud de ayuda, no se exija la fotocopia del documento nacional de identidad.

X

De acuerdo con todo lo expuesto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria y estatal correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, la razón de la presente orden es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la solicitud de derechos del régimen del pago único de la reserva nacional, para la cesión de los mismos y para la tramitación y concesión de ayudas directas a la agricultura y ganadería y las ayudas de desarrollo rural para la utilización sostenible de tierras agrarias, dentro de una solicitud unificada en el año 2009, así como de otras primas ganaderas en esta comunidad autónoma, determinando su imputación económica con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural para el año 2009. Además, en esta orden se determina el procedimiento para la tramitación de solicitudes de modificaciones puntuales al Sigpac en Galicia en el año 2009.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.Iº.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en el uso de las facultades que me confiere la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia

DISPONGO:

Título I

Disposiciones generales

Capítulo 1

Objeto, solicitudes de ayuda y definiciones

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. De acuerdo con el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y por el que se modifican los reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE) 1453/2001, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE) 1673/2000, (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001, y con las disposiciones comunitarias y estatales de desarrollo y aplicación de éste, la presente orden regula los elementos y procedimientos para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios así como la solicitud de las ayudas correspondientes por los agricultores de la Comunidad Autónoma de Galicia y que se indican a continuación:

1.1. Los procedimientos para la gestión de derechos del Régimen del Pago Único (RPU), en el marco del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, y que comprende:

a) La solicitud de derechos de la reserva nacional.

b) Las comunicaciones de cesión de derechos.

1.2. El procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión a los titulares de explotaciones agrarias de los siguientes regímenes de ayuda comunitarios para el año 2009, en el marco del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre:

a) Pago único desacoplado de la producción para los titulares de derechos concedidos en virtud del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, que engloba las ayudas desacopladas recogidas en el anexo I del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

b) Pagos acoplados a la producción a los productores de cultivos herbáceos, relacionados en el anexo IX del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, a los de vacuno y a los de ovino y caprino, contemplados en los capítulos 10, 11 y 12 del título IV de dicho reglamento.

c) Pagos específicos a productores de proteaginosas y cultivos energéticos, contemplados en los capítulos 2 y 5 del título IV del mismo reglamento.

d) Pagos adicionales a los agricultores por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre en los sectores de ganado vacuno de carne y de leche, en base al programa nacional de desarrollo de la política agraria común.

1.3. La utilización de las tierras retiradas de la producción en las que la superficie justifica derechos de retirada, para cultivar materias primas para la obtención de productos con destino no alimentario.

1.4. Asimismo, esta orden regula la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos (CE) 1782/2003 del Consejo y (CE) 796/2004 de la Comisión.

1.5. También se establece, en relación con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac) el tipo, lugar y plazo para la presentación de las alegaciones y solicitudes de modificación de cierta información contenida en él.

1.6. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 796/2004 y en el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad, se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores solicitantes de las ayudas, con relación a la condicionalidad, así como el sistema de control y aplicación de reducciones y exclusiones en el marco del Decreto 106/2007, de la Xunta de Galicia, de 31 de mayo.

2. Ayudas al desarrollo rural:

2.1. También se regula en esta orden el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de la indemnización compensatoria de zonas de montaña y otras zonas con dificultades distintas de montaña, conforme a los artículos 36 letra a), incisos i) y ii) y 37, así como a los artículos 13 letra a), 14 apartado 1º y 2º, 15º y los artículos 17 a 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, establecida en el Reglamento (CE) 1698/2005 y cofinanciada por el Feader:

2.2. La convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas agroambientales (artículo 36 letra a), inciso iv) y 39 y las ayudas relativas al bienestar de los animales, conforme a los artículos 36 letra a) inciso v) y 40, establecidas en el Reglamento (CE) 1698/2005, incluidas en el contrato de explotación sostenible regulado por la Orden de 19 de enero de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sostenibles a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES), y cofinanciada por el Feader.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente una solicitud de ayuda basada en la superficie, cuando la mayor parte de la superficie de la explotación se encuentre en esta comunidad autónoma.

b) En los demás casos, cuando el mayor número de animales se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Solicitudes.

1. Los agricultores que deseen obtener en el año 2009 alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1º, punto 1.2, ya sean del régimen del pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, o las citadas en el artículo 1º punto 2, deberán presentar, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, una solicitud unificada en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación.

2. La relación de parcelas incluirá las utilizaciones especiales y demás utilizaciones citadas en el artículo 14.1º del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 3º.-Modelos de solicitud, documentación y lugar de presentación.

1. Solicitud unificada.

1.1. Los agricultores interesados en obtener los pagos desligados del régimen de pago único, los pagos ligados por cultivos herbáceos, la ayuda a las proteaginosas y a los cultivos energéticos, los pagos ligados por vaca nodriza, los pagos ligados por ovino-caprino, los pagos por sacrificio de vacuno de animales sacrificados en España, los pagos adicionales a explotaciones que mantengan vacas nodrizas, los pagos adicionales al sector lechero, los pagos adicionales a la producción de carne de vacuno de calidad, los derechos de ayuda del régimen de pago único o las ayudas al desarrollo rural, deberán presentar una solicitud de acuerdo con los modelos del anexo 1.

1.2. Las solicitudes se dirigirán al director del Fogga excepto en el caso de las ayudas al desarrollo rural, que se dirigirán al conselleiro del Medio Rural. Las solicitudes realizadas en papel, así como cualquier complemento a las registradas telemáticamente conforme al punto siguiente, podrán presentarse en la oficina agraria comarcal correspondiente a la dirección del/a interesado/a, o mediante cualquiera de los sistemas de presentación previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

1.3. Las solicitudes de ayudas integradas en la solicitud unificada podrán ser cumplimentadas por los/as interesados/as utilizando el acceso habilitado por el Fogga a través de la dirección web http://www.xunta.es/servicios/ y de acuerdo con lo establecido en las órdenes de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de 24 de noviembre de 2006, y de 28 de diciembre de 2007, por las que se desarrolla el Decreto 164/2005, de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.

Sin perjuicio de lo anterior, la presentación por vía telemática se podrá efectuar a través de las entidades colaboradoras firmantes de un convenio a tal efecto con el Fogga, siempre que se acredite en el expediente la representación para dicha presentación telemática. A dichos efectos, el agricultor que lo desee le facilitará a la entidad colaboradora su NIF/CIF/NIE y la clave de identificación personal que les comunica el Fogga a los interesados.

1.4. La solicitud deberá ser firmada en papel o telemáticamente por el titular de la explotación o por el representante acreditado y deberá ir acompañada de la documentación que se requiere en cada caso según se recoge en el anexo 1.

A los efectos del artículo 21.1º del Reglamento (CE) 796/2004, se consideran contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes constitutivos de admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del citado reglamento, los especificados como tales en el anexo 1. El resto de documentación no considerada como elemento constitutivo de la solicitud será exigible en su caso en aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Solicitud de otras primas ganaderas.

Para la prima al sacrificio de ganado vacuno correspondiente a animales sacrificados en el interior de la Unión Europea y a los exportados vivos a un tercer país, se podrá presentar más de una solicitud a lo largo del año, de acuerdo con los modelos de los anexos 2 y 3 respectivamente.

Las solicitudes deberán ser firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

Con las solicitudes se aportarán los documentos indicados en los anexos 2 y 3.

3. De acuerdo con el artículo 11 e) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, el solicitante deberá acreditar con anterioridad a que se dicte la propuesta de resolución de concesión que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y que non tiene pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma, excepto en los casos de exoneración previstos en la disposición transitoria tercera de la ley. Con la presentación de la solicitud queda autorizado el órgano gestor para solicitar los certificados que deberán emitir la Administración tributaria, la Seguridad Social y la comunidad autónoma. No obstante si el solicitante deniega expresamente su consentimiento, deberá presentar entonces las certificaciones correspondientes.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, no será exigible la fotocopia del documento nacional de identidad ni del documento de identificación de extranjeros siempre que el solicitante preste su consentimento para que el órgano gestor pueda realizar la consulta por medio de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Administraciones Públicas que, para tal fin, establezca el departamento competente en materia de gestión de la Administración electrónica.

En caso de que el interesado no prestase dicho consentimento para la comprobación de los datos, se le podrá exigir que presente la fotocopia del documento de identidad correspondiente.

Artículo 4º.-Contenido de la solicitud única en lo relativo a la declaración de superficies.

1. En la solicitud única, en la parte correspondiente a la declaración de superficies, deberán relacionarse la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, que incluirán todas las utilizaciones presentes en ella.

2. Para cada parcela agrícola deberá, asimismo, indicarse, en el impreso PA del anexo 1:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes al recinto o recintos Sigpac (o de concentración parcelaria, según el anexo 12, en su caso, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 6º de esta orden) que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, constituidas por provincia, ayuntamiento, zona, polígono, parcela y recinto, así como la superficie total del recinto y la superficie sembrada que corresponde a la parcela agrícola, en hectáreas con dos decimales, y el nombre de la finca o paraje, en su caso.

En lo que atañe a las superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o semejantes, utilizadas conjuntamente por varios productores, se anotarán solo las referencias catastrales de provincia y ayuntamiento relativas a la situación de los distintos recintos o parcelas, con indicación expresa del nombre y, en su caso, del código del monte vecinal o similar, la superficie forrajera de uso en común total del monte y la superficie utilizada por el solicitante.

b) El producto cultivado y el grupo de cultivo al que pertenece, indicando también la variedad cuando se trate de pastos permanentes (según la definición dada en el artículo 10.1º e) o de retirada de tierras, tal como se especifica en el anexo 10 de esta orden.

El solicitante diferenciará mediante el código de grupo de cultivo las diferentes ayudas por superficies, correspondientes al título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, que se solicitan en cada parcela agrícola. En particular, diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera, bien a efectos de carga ganadera o de utilización para obtener forrajes desecados (no percibirá en estos casos ayudas por superficie ligadas a cultivos subvencionables sembrados en ella), o si solicita ayuda ligada en el caso de cultivos herbáceos subvencionables de acuerdo con el presente capítulo de esta orden (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) o bien renuncia a ella, o si se trata de otras utilizaciones.

c) El sistema de explotación: secano o regadío.

d) Si la parcela debe tenerse en cuenta para justificar derechos de pago único.

e) Si la parcela debe considerarse a efectos de la solicitud de indemnización compensatoria.

f) Si la parcela se debe considerar a los efectos de la solicitud de las ayudas agroambientales contempladas en el CES.

Artículo 5º.-Modificación de las declaraciones de superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento 796/2004 de la Comisión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, una vez finalizado el plazo para la presentación de las solicitudes de ayudas por superficie, las parcelas agrícolas que aún no se hayan declarado en la solicitud de ayuda podrán añadirse a esta y podrán introducirse cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda, siempre que se cumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente.

2. La adición de parcelas agrícolas o sus modificaciones introducidas de conformidad con el párrafo 1, se le comunicará por escrito al servicio provincial del Fogga como muy tarde el 31 de mayo de 2009.

3. No obstante, cuando el Fogga informe al productor de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o cuando le manifieste su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno y cuando este control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las adiciones ni los cambios contemplados en los párrafos 1 y 2 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

4. Las modificaciones de las solicitudes contempladas en este artículo se presentarán de acuerdo con el modelo de impreso indicado en el anexo 6.

Artículo 6º.-Superficie mínima por solicitud.

1. Solo se les concederá el pago a los productores de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) contemplado en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, cuando la solicitud de ayuda por superficie de esos cultivos en conjunto sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

2. Igualmente, solo se concederá la ayuda para cada uno de los regímenes específicos de prima específica del trigo duro, prima a las proteaginosas, ayuda específica al arroz, ayuda a los cultivos energéticos, ayudas a las semillas y ayuda al lúpulo, contempladas respectivamente en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 9 y 10 quinquies del mencionado título IV, cuando la superficie del cultivo respectivo sea como mínimo de 0,3 hectáreas.

3. Para el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Artículo 7º.-Compatibilidad entre regímenes de ayuda.

1. Las parcelas declaradas para el pago de los derechos de ayuda dentro del régimen del pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 31º. Por consiguiente, el pago dentro de dicho régimen es compatible con los pagos derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. La superficie objeto de una solicitud de ayuda para los cultivos energéticos no es admisible para justificar los derechos de retirada en el régimen del pago único.

3. Tanto la superficie utilizada para cultivar, en la retirada de tierras, productos no alimentarios como las superficie destinada a productos con destino energético, no es elegible para beneficiarse de los apoyos previstos en el artículo 43 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a traves del Feader, excepto en lo referente a los costes de establecimiento de crecimiento rápido.

4. En un año dado, una parcela agrícola no podrá ser objeto de una solicitud de ayudas por superficie para más de uno de los regímenes contemplados en el anexo 1 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo. No obstante, además de la compatibilidad del régimen del pago único recogida en el apartado 1, se fijan las siguientes compatibilidades, establecidas en el Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004:

-Prima a las proteaginosas y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 2 y 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003).

-Ayuda a los cultivos energéticos y pago a los cultivos herbáceos (capítulos 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003).

-Pago a los cultivos herbáceos indicados en el anexo 14 de esta orden y a las semillas de estos cultivos relacionados en el anexo XI del Reglamento (CE) 1782/2003 (capítulos 9 y 10 del título IV del mismo reglamento).

5. La retirada voluntaria, se considera un cultivo dentro del régimen de cultivos herbáceos.

Artículo 8º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de la solicitud unificada empezará el día 1 de febrero y finalizará el día 30 de abril de 2009.

2. Además de lo anterior, las solicitudes de primas al sacrificio y de vacuno de animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a otros países se presentarán dentro de los siguientes períodos:

a) En el plazo indicado en el punto 1.

b) Del 1 al 30 de junio de 2009.

c) Del 1 al 30 de septiembre de 2009.

d) Del 1 de diciembre del año 2009 al 15 de enero de 2010.

El año del sacrificio o el de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

En el caso de solicitudes de primas por sacrificio de vacuno indicadas en el apartado 2, el productor deberá presentar solicitud única con declaración de superficies, en el caso de que las tenga en el período general de presentación de solicitud aunque no solicite pago único ni otras primas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 21 bis del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se admitirán solicitudes de ayuda hasta los 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, en cuyo caso los importes de ayuda se reducirán en un 1% por día hábil, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Si el plazo sobrepasase los 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

Artículo 9º.-Creación de condiciones artificiales.

Sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a un beneficiario cuando se demuestre que este creó artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vista a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 10º.-Definiciones.

Además de otras definiciones establecidas en la normativa estatal y comunitaria, serán de aplicación a la presente orden las siguientes definiciones:

1. Definiciones relativas al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y ganadería:

a) Pago acoplado: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

b) Agricultor: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

c) Explotación: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

d) Utilización: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

e) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

f) Parcela agrícola: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único producto.

g) Parcela Sigpac: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac).

h) Recinto Sigpac: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela Sigpac, con un uso agrícola único de los definidos en el Sigpac.

i) Regímenes de ayuda por superficie: el régimen del pago único y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, excepto los establecidos en los capítulos 7, 11 y 12 de dicho título.

j) Regímenes de ayuda por ganado: el régimen de primas por ganado ovino y caprino y los regímenes de pagos por ganado vacuno, previstos en los capítulos 11 y 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

k) Superficie forrajera: la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos en relación a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003.

No se contabilizarán en esta superficie:

-Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

-Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

-Las superficies a las que se les aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

l) Período de retención: el período durante el que un animal por el que se presentó una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación.

m) Vaca nodriza: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

n) Novilla: el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido aún.

o) Oveja: toda hembra de la especie ovina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

p) Cabra: toda hembra de la especie cabruna que haya parido por lo menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

q) Laborar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm.

r) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto Sigpac a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

s) Parcela de forma compleja: aquella en la que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y en consecuencia por mínimos y cambiantes radios de giro.

t) Carga ganadera efectiva: el ganado calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantienen principalmente a base a recursos naturales propios.

u) Vegetación espontánea invasora: aquellas especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que, aún no poniendo en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión tanto a los ecosistemas, como a los campos de cultivo circundantes.

v) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de 5 hectáreas, así como, la construcción de infraestructuras.

w) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.

x) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen: la siembra directa -no laboreo-, el mínimo laboreo -laboreo reducido, donde no se incorporan, o solo parcialmente y en muy breves períodos, los residuos de cosecha- y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre filas de árboles en plantaciones de cultivos leñosos.

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al desarrollo rural:

a) Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga, al menos, el 50% de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotación y su tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Agricultor joven: a los efectos de estas ayudas, se entenderá por agricultor joven la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años en el momento de la solicitud.

c) Agricultor profesional: titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una unidad de trabajo anual y que obtenga por lo menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias.

d) Carga ganadera: relación entre el número de UGM y las hectáreas de superficie con aprovechamiento ganadero de la explotación, incluidas las de aprovechamiento comunal a las que tenga derecho.

Dentro de las ayudas a productores agrarios que establezcan métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y de conservación del paisaje, sólo se comprobará que la carga ganadera no supera el valor máximo establecido en aquellas solicitudes que contengan alguna de las subsecciones ganaderas.

e) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fin de mercado y que constituye en si misma, una unidad técnico-económica.

f) Explotaciones agrarias prioritarias: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que estén calificadas como prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

g) Módulo base: la cantidad a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

h) Pastos comunales: parcelas de pasto permanente que se aprovechan en común por los ganaderos con derechos de uso para los que la declaración en la solicitud única de ayudas solo podrá realizarse a partir de las superficies teóricas resultantes de su adjudicación.

i) Pastos permanentes: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante al menos cinco años o más.

j) Renta de referencia: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Su cuantía se establece anualmente en función de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

k) Solicitud de pago: la solicitud anual que contiene la definición de los elementos que dan derecho al pago de la ayuda correspondiente a una campaña determinada.

l) Superficie Agrícola Útil (SAU): de acuerdo con la definición establecida en la Decisión 200/115/CE de la Comisión, se entienden como tal el conjunto de la superficie de tierras arables, las praderas y pastos permanentes, las tierras dedicadas a cultivos permanentes y a las huertas familiares, utilizadas por la explotación en régimen de propiedad, arrendamiento, aparcería o título gratuito. Las superficies con nogales y castaños destinados principalmente a la producción frutícola tendrán la consideración de SAU, no así los setos ni las cortinas cortavientos de arbolado, que serán consideradas superficies forestales.

m) Superficie indemnizable: la superficie resultante de la aplicación de los coeficientes reductores a cada categoría de aprovechamiento en las superficies declaradas en zona desfavorecida.

n) Tierras de pastoreo: superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de modo mixto (pastoreo y siega como forraje, en verde o conservada) a lo largo del año.

o) Titular de explotación: la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, que ejercen la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación, con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

p) Unidad de ganado mayor (UGM): los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades o especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

1. Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses equivalen a 1 UGM.

2. Los bovinos de seis meses a dos años equivalen a 0,6 UGM.

3. Los bovinos de menos de seis meses equivalen a 0,4 UGM.

4. Cada animal de la especie ovina y caprina equivale a 0,15 UGM.

5. Ganado porcino:

i. Una cerda de cría equivale a 0,5 UGM.

ii. Otros animales de la especie porcina equivalen a 0,3 UGM.

6. Avicultura: otras aves de corral distintas de las ponedoras: 0,003 UGM.

q) Unidad de trabajo agrario (UTA): de acuerdo con la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, una UTA es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

Capítulo 2

Del Sistema de Información Geográfica de Parcelas

Artículo 11º.-Utilización del Sigpac.

1. El sistema de identificación de parcelas agrarias previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados Reglamentos, es el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (Sigpac), de acuerdo con el Real decreto 2128/2004, y también a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en la presente orden en los que sea preciso identificar las parcelas.

Los recintos del Sigpac están definidos por los parámetros de provincia, ayuntamiento catastral, agregado, zona, polígono, parcela y recinto, la superficie de estos y el uso asignado a cada uno, entre los indicados en el anexo 8, de acuerdo con la metodología de constitución del sistema.

2. No obstante, de forma excepcional y para el año natural 2009, en las áreas indicadas en el anexo 12, por razones de la existencia de modificaciones territoriales todavía no reflejadas en el Sigpac, se utilizarán las referencias oficiales identificativas de concentración parcelaria indicadas en el citado anexo.

Artículo 12º.-Alegaciones y solicitudes de modificación del Sigpac.

1. Las personas interesadas podrán acceder a la información contenida en el Sigpac en la forma establecida en el artículo 10 de la orden de la anteriormente denominada Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 24 de enero de 2005 (DOG del 28 de enero), por la que, entre otros, se establece el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas en Galicia. Los interesados podrán así verificar los datos relativos a los recintos, pudiendo presentar bien alegaciones a dicha información, porque no se correspondiese con la realidad debido a un error, o bien solicitudes de modificación, porque cambiase con posterioridad respecto a la utilizada en la ejecución de los trabajos de creación del Sigpac.

2. Teniendo en cuenta la finalidad del Sigpac, dichas alegaciones o solicitudes de modificación corresponderán en general a las siguientes causas:

a) Disconformidad del agricultor con el uso asignado a un recinto completo.

b) Disconformidad del agricultor con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en un recinto completo.

c) Disconformidad del agricultor con el uso de parte de un recinto.

d) Disconformidad del agricultor con el coeficiente de regadío (secano/regadío) en parte de un recinto.

e) Existencia de una parcela situada en zona urbana que tiene un uso agrícola.

3. Las personas interesadas en la presentación de alegaciones y solicitudes de modificación al Sigpac deberán presentar el modelo que figura en el anexo 7 junto con la documentación indicada en el mismo dirigido al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria.

Artículo 13º.-Lugar y plazo de presentación de alegaciones y solicitudes de modificación.

Las alegaciones y solicitudes de modificación al Sigpac se presentarán en la oficina agraria comarcal en la que esté situado el recinto o parcela o la mayor parte de los recintos/parcelas a los que afecten o mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El plazo de presentación será hasta el 31 de mayo de 2009, para que las resoluciones tengan efecto sobre las superficies validadas de las solicitudes de ayuda tramitadas con la solicitud unificada en el año 2009.

Artículo 14º.-Tramitación y resolución de alegaciones y solicitudes de modificación.

1. Las oficinas agrarias comarcales revisarán la documentación y cuando se presenten deficiencias se lo comunicarán al interesado para que enmienden estas en un plazo de 10 días de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La comprobación por los servicios provinciales del Fogga de la información subministrada por el interesado con la información reflejada en el Sigpac podrá dar lugar a las siguientes propuestas:

a) Propuesta de resolución favorable de la alegación o solicitud de modificación, si se comprueba la veracidad de los datos que el agricultor proporciona sin necesidad de otras actuaciones.

b) Propuesta de resolución desestimatoria, que significará que la alegación o solicitud de modificación no se puede aceptar.

c) Necesidad de información complementaria que se debe solicitar al interesado o de visita al recinto/parcela de la explotación.

3. Elevadas las propuestas correspondientes, las alegaciones y solicitudes de modificación serán resueltas por el director del Fogga y se procederá a su comunicación personal a los interesados.

4. El plazo para resolver las alegaciones o solicitudes de modificación es de seis meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin dictarse resolución expresa, se podrán entender desestimadas.

5. Contra la resolución del director del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución que se recurre.

Artículo 15º.-Integración de los cambios en el sistema.

1. Los cambios en la base de datos del Sigpac derivados de las modificaciones o de las alegaciones referidas a los usos, sistema de explotación o de uniones o divisiones de recintos, los realizará el Fogga una vez resueltas las mismas. Estos cambios quedarán así actualizados e integrados en la base de datos Sigpac.

2. Los datos que se integran en el Sigpac y resulten de un falseamiento en las propuestas de modificación no tendrán eficacia jurídica a efectos de su consideración como dato en la gestión de ayudas financiadas total o parcialmente con cargo al Feaga y al Feader, por lo que en ningún caso generarán derechos para las ayudas afectadas por el Sigpac, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pudiese incurrir.

Capítulo 3

De la condicionalidad

Artículo 16º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Este capítulo tiene por objeto definir en la Comunidad Autónoma de Galicia las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión que deberá cumplir el agricultor en el año 2008 de acuerdo con la condicionalidad de conformidad con el Reglamento (CE) 1782/2003.

También se define un sistema para la aplicación de los controles y las reducciones, en lo relativo a la condicionalidad, en los pagos de conformidad con el Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, con el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y de la condicionalidad en relación con las medidas de desarrollo rural, con el Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, y con el Decreto 106/2007 de la Xunta de Galicia, de 21 de mayo, sobre la distribución de

competencias en la aplicación y control de la condicionalidad en relación al desarrollo rural y a las ayudas directas de la política agrícola común.

Artículo 17º.-Obligación de cumplir los requisitos de la condicionalidad.

Todo agricultor que reciba pagos directos de los contemplados en los títulos II y III de la presente orden deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo 21 de esta orden, así como las buenas condiciones agrarias y agroambientales indicadas en el anexo 22.

Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión y/o las buenas condiciones agrarias o medioambientales en cualquier momento del año natural en que el agricultor presente la solicitud unificada, las posibles reducciones o exclusiones recaerán sobre el agricultor que reciba los pagos directos derivados de dicha solicitud, incluso cuando, en el caso de transferencia parcial o total de la explotación, los incumplimientos puedan atribuírse a quien recibe en dicha transferencia la parcela agrícola en la que se detectaran las irregularidades.

Artículo 18º.-Pastos permanentes.

El agricultor titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria así como a las que establezca la Consellería del Medio Rural, con el objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1782/2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anual admisibles respecto a la proporción de referencia para 2003.

En el supuesto de rebasamiento nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 796/2004, y en el caso de que se produzca también exceso en la Comunidad Autónoma de Galicia, el director del Fogga establecerá las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de las competencias de coordinación que le correspondan al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 19º.-Órganos especializados de control de condicionalidad.

1. El Fogga será el órgano de control especializado de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el anexo 22 de esta orden y de los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo II del Decreto 106/2007, de 21 de mayo.

2. La Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria, a través de los servicios de Sanidad Animal, de Seguridad Alimentaria en las Producciones Ganaderas y de Producción Agraria Sostenible y Sanidad Vegetal, será el órgano de control especializado para los requisitos legales de gestión que se indican en el anexo I del Decreto 106/2007 de la Xunta de Galicia.

Artículo 20º.-Control de la condicionalidad y reducción o exclusión de los pagos.

1. El Fogga realizará las siguientes funciones, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 106/2007:

a) Elaboración del plan de controles de condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco del plan de controles de la condicionalidad elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para el año 2009.

b) Recibir de los servicios gestores de las ayudas contempladas en el título III de esta orden la relación de solicitantes correspondientes en el año 2009.

c) Remitir a los órganos especializados de control indicados en el artículo 19º.2 la relación de solicitantes de ayudas contempladas en los títulos II y III de esta orden.

d) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control en los ámbitos en los que es órgano especializado, efectuar los controles y remitirles los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad a los servicios gestores de las ayudas contempladas en el título III.

e) Aplicar las reducciones y exclusiones de los importes totales de pagos de ayudas correspondientes al título II, a partir de lo indicado en los informes específicos de control de la condicionalidad propios y de los remitidos por otros organismos de control especializados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 71 y 71 bis del Reglamento (CE) 796/2004.

2. Los órganos especializados de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria indicados en el artículo 19º.2 realizarán las siguientes funciones en el marco de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 106/2007, de 21 de mayo:

a) Recibir del Fogga la relación de solicitantes de las ayudas contempladas en los títulos II y III de esta orden.

b) Seleccionar las explotaciones agrarias objeto de control en los ámbitos en los que son órganos especializados de control, efectuar los controles y remitirles los informes específicos de control resultantes de las inspecciones de condicionalidad al Fogga y a los servicios gestores de las ayudas contempladas en el título III.

3. os servicios gestores de las ayudas contempladas en el título III llevarán a cabo las siguientes actuaciones, en el marco del plan de controles de la condicionalidad para la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Remitir al Fogga la relación de solicitantes correspondientes al año 2009.

b) Aplicar las reducciones y exclusiones de los importes totales de pagos de ayudas correspondientes al título III a partir de lo indicado en los informes específicos de control de condicionalidad del Fogga y de los otros organismos especializados de control y de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.

Título II

De los pagos directos a la agricultura y a la ganadería

Capítulo 1

De los límites máximos de superficies, animales y presupuestarios y de la modulación

Artículo 21º.-Superación de las superficies y del número de animales.

En el caso de regímenes de ayuda para los que se contemplen superficies básicas nacionales o de regímenes de primas ganaderas en los que se contemplen un número máximo de animales primables, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería.

Artículo 22º.-Superación de los límites presupuestarios.

Los pagos directos afectados por un límite presupuestario no podrán superar el límite establecido para cada línea de ayuda.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 23º.-Modulación.

1. Todos los importes de los pagos contemplados en el título II de la presente orden y que deban concederse para el año 2009 se reducirán en un 5% de acuerdo con el primer guión del apartado 1º del artículo 10 del Reglamento (CE) 1782/2003. Los importes obtenidos de esta medida se destinarán, una vez deducido el montante destinado al importe adicional de ayuda, a sufragar gastos en el marco del desarrollo rural.

2. Se les concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Reglamento (CE) 1782/2003 un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el porcentaje de reducción previsto en el apartado 1 al conjunto de todos los pagos hasta los primeros 5.000 euros, sin que la suma total de todos los importes adicionales pueda superar el límite máximo establecido para España en el anexo II del citado reglamento.

Capítulo 2

Del régimen de pago único

Sección primera

Reserva nacional

Artículo 24º.-Acceso a la reserva nacional.

1. Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, de acuerdo con lo establecido en este artículo, deberán presentar dicha solicitud al director del Fogga, junto con la información mínima establecida en el anexo 1 entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2009. Non obstante, en el caso de sentencias firmes o actos administrativos firmes, si su notificación fue recibida por el interesado con posterioridad al día 1 de abril, la solicitud podrá presentarse en la citada campaña o en la posterior.

2. Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:

a) Los agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

b) Los agricultores jóvenes que realizaran su primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural establecido en base al Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que no hubiese recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional.

c) Los agricultores jóvenes que, habiendo solicitado derechos de pago único con cargo a la reserva nacional en la asignación inmediatamente anterior, hubiesen presentado, con posterioridad a dicha solicitud, solicitudes de ayuda de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3º del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

d) Los agricultores con explotaciones situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tal como transformaciones en regadío, concentraciones parcelarias y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos y de ovino-caprino, al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5º del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo de 29 de septiembre, y que no hubiese recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional. No obstante, la asignación prevista en este apartado solo tendrá lugar si, una vez atendidos los casos previstos de sentencias y agricultores jóvenes, existe remanente de reserva.

Artículo 25º.-Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

Para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Sección segunda

De la utilización de derechos de ayuda

Artículo 26º.-Ayuda derivada del régimen de pago único.

1. Se podrá conceder la ayuda derivada del régimen de pago único prevista en el capítulo 1 del título III del reglamento (CE) 1782/2003, de 29 de septiembre, a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, PU, DPU, RS, PA y RG del anexo 1, dispongan de los correspondientes derechos del régimen de pago único y justifiquen su utilización.

2. Los derechos de ayuda del pago único se justificarán según los criterios establecidos en esta sección.

Artículo 27º.-Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda del pago único se podrá justificar con una hectárea admisible.

2. Se consideran derechos de ayuda utilizados aquellos justificados en su solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del artículo 2.22º del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. Cada agricultor deberá justificar en primer lugar todos los derechos de retirada que posea con hectáreas admisibles a tal fin.

4. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se utilizaron en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar.

5. Cando un agricultor no utilice la totalidad de los derechos, a los efectos de utilización de estos en años posteriores, se considerarán, en primer lugar, los derechos ya utilizados con anterioridad, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.

6. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

7. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados para los fines del pago por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única.

Artículo 28º.-Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se hiciese uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional volverán a esta si no se utilizan cada año del período de cinco años contado a partir de su asignación. Los derechos de la reserva nacional derivados de una sentencia firme o de un acto administrativo firme no deberán cumplir la limitación establecida en el apartado anterior, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos iniciales al agricultor relativos al primer año de aplicación del régimen de pago único. Por el contrario, cuando la sentencia o acto resuelva sobre la atribución de derechos no iniciales, deberán cumplir dichas prescripciones y, en este caso, estos derechos y períodos se computarán a partir de la fecha en que el agricultor tenga la plena disponibilidad de tales derechos como consecuencia de la sentencia o acto administrativo.

3. Para todos los derechos de la reserva nacional que supusiesen un incremento superior al 20 por cien del importe unitario de un derecho que ya se poseyera, se considerará que únicamente dicho incremento debe retornar a la reserva nacional, a los efectos previstos en el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6.3º del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 29º.-Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

Artículo 30º.-Hectáreas admisibles a los efectos de la justificación de derechos de ayuda normales.

Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de ayuda normales las superficies agrarias de la explotación, salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas para actividades no agrarias, excepto en el caso de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para vinificación y para producción de uva de la variedad Moscatel.

Artículo 31º.-Utilización agraria de las tierras.

Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la de producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, frutas y hortalizas distintas de las citadas en el artículo 30º y viveros.

Por otro lado, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1º, letras i) y j) del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, con excepción de las patatas distintas de las utilizadas para la fabricación de fécula, durante un período máximo de tres meses a partir del 1 de julio.

Artículo 32º.-Hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos de retirada.

1. Se considerarán hectáreas admisibles a efectos de derechos de ayuda por retirada:

a) Todas aquellas superficies agrarias de la explotación ocupadas por tierras de cultivo, excepto las superficies que en la fecha establecida en las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 estuviesen ocupadas por cultivos permanentes o bosques, o utilizadas para actividades no agrarias o para pastos permanentes.

b) Las superficies de retirada plantadas de cultivos permanentes usadas según lo establecido en el artículo 55 b) del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) Las tierras de retirada plantadas de cultivos permanentes, usadas con los fines establecidos en el artículo 6.3º del Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, y sobre las que se cobró un pago directo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2º del citado reglamento.

d) Las tierras plantadas con cultivos plurianuales, en la fecha prevista en la solicitud de ayuda del año 2003, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. Las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a raíz de una solicitud presentada después del 28 de junio de 1995, a efectos de la justificación de derechos de retirada:

a) Las que se retirasen de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

b) Las superficies que fuesen objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3. Las parcelas agrícolas retiradas de la producción no serán de tamaño inferior a 0,1 hectáreas, ni tendrán menos de 10 metros de ancho.

Artículo 33º.-Utilización de las tierras de retirada.

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de retirada deben permanecer sin cultivar y sin ser utilizadas para ningún otro aprovechamiento agrario por lo menos desde el 15 de enero al 31 de agosto.

2. No estarán sujetos a dicha obligación las excepciones que en ese sentido ya se mencionan en el artículo 32º, así como las parcelas de agricultores que:

a) Gestionen toda su explotación en relación con la totalidad de su producción de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Utilicen las tierras retiradas para el cultivo de materias primas para la fabricación, dentro de la Unión Europea, de productos no destinados en principio a la alimentación humana o animal.

3. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes a los derechos de retirada en las parcelas que se presenten para la justificación de estos tiene que realizarse el barbecho, salvo en los casos relacionados en el artículo 32º y en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, su capacidad productiva y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada bajo ningún concepto con fines agrarios antes de 31 de agosto o antes de 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados, excepto en aquellas zonas previstas en el apartado 3º del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

5. En el caso de incumplimiento de los puntos 1, 2 y 4 de este artículo, se aplicará la base del cálculo de las superficies de retirada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4º del artículo 50 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

6. No obstante lo indicado en los puntos 1 y 4 de este artículo y en el artículo 37º.7, para la campaña 2009/2010 (siembras de otoño 2008 y primavera 2009) los agricultores no estarán obligados a retirar de la producción las hectáreas utilizadas para justificar derechos de retirada. Los cultivos que se podrán realizar son los establecidos en el artículo 31º de esta orden. En el caso de acogerse a esta excepción al realizar la solicitud unificada el productor deberá indicar el número total de derechos de retirada que justifica con superficies sembradas.

7. En los casos de catástrofe natural grave que afectase a las tierras agrarias de la explotación, contemplados en el apartado 5º del artículo 32 del Reglamento (CE) 795/2004, de 21 de abril, la comunidad autónoma podrá autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que fuesen declaradas retiradas de la producción para fines de alimentación animal de aprovechamiento no lucrativo. El Fogga deberá notificar cada autorización debidamente justificada al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que éste a su vez la notifique a la Comisión Europea.

Artículo 34º.-Utilización de las tierras retiradas de la producción en el marco de los derechos de ayuda por retirada para cultivos con destino no alimentario.

1. Los agricultores pueden utilizar las superficies retiradas que sirven para la justificación de los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados a la alimentación humana o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. Sólo se permite el cultivo de remolacha azucarera, patata o tupinambo y achicoria, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143.2º del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004.

2. El incumplimiento de las condiciones reglamentarias, entre ellas las relativas a los contratos y a la entrega de la cosecha en una cantidad que deberá corresponder al menos al rendimiento representativo fijado para el cultivo en cuestión por el Fogga, dará lugar a la pérdida del pago por retirada para las parcelas en cuestión.

3. El Fogga establecerá cada año los rendimientos representativos que deben obtenerse efectivamente para los cultivos y superficies de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso de las materias primas establecidas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

4. A efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:

a) Solicitante: el agricultor que utiliza las tierras retiradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento (CE) 1973/2004.

b) Receptor: toda persona firmante del contrato dispuesto en la normativa comunitaria, que compre por cuenta propia materias primas a las que se refiere el artículo 143 del Reglamento (CE) 1973/2004 destinadas para los fines previstos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

c) Primer transformador: el usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de estas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) 1973/2004.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones reglamentarias.

5. Los solicitantes que cultiven en la tierra retirada materias primas con destino no alimentario, con excepción de las enumeradas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, deberán formalizar con un receptor o primer transformador, en ambos casos autorizados, un único contrato por materia prima cultivada de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del citado reglamento y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda. Se sustituirá el contrato por una declaración del solicitante en el caso de que se utilicen todas las oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o se transforme en biogás dentro de la explotación toda la materia prima obtenida en la superficie referida.

6. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo XXII del Reglamento (CE) 1973/2004, los titulares de las explotaciones deberán presentar, junto con la solicitud de ayuda a superficies, un compromiso escrito de que, de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo XXIII de dicho reglamento.

7. Los receptores o primeros transformadores deberán comprometerse a fabricar alguno de los productos mencionados en el anexo XXIII del Reglamento (CE) 1973/2004, cuyo valor económico tendrá que ser superior al de todos los demás productos destinados a consumo humano o animal que se obtengan durante dicho proceso. Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizadas como primer transformador o receptor o, en su caso, como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el punto 5, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud conforme a lo dispuesto en el anexo X del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, ante la comunidad autónoma en la que estén establecidos.

8. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de materias primas se recogen en el anexo X del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

9. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para su producción, no podrán acogerse a las medidas financiadas por el Feaga, de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1º del artículo 3 del Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio, sobre financiación de la política agrícola común.

10. El Fogga podrá retirar la autorización y/o sancionar a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos a estos efectos en el Reglamento (CE) 1973/2004, de la Comisión.

Artículo 35º.-Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales.

1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50% de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Para determinar la utilización de los derechos especiales se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina. En el caso de ganado ovino y caprino se utilizará la información contenida en el Registro general de explotaciones ganaderas establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, con las siguientes equivalencias, excluyendo a los corderos:

1º Vacunos de más de 24 meses: 1,0 UGM.

2º Vacunos entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

3º Vacunos hasta 6 meses: 0,2 UGM.

4º Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

5º Vacas de leche: 1,0 UGM.

Según esa información:

Se considerará que se respetó el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si según el caso se cumple, al menos, ese 50% de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda ligada a la producción por vaca nodriza y/o oveja y cabra.

En caso de no solicitar una ayuda ligada a la producción de las citadas en el apartado anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses, que va del 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Fogga podrá determinar que se cumplió el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50% de la actividad del período de referencia; de no alcanzarse dicho porcentaje del 50%, el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, de conformidad con el apartado 1º del artículo 8 del Reglamento (CE) 795/2004, de la Comisión, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados únicamente aquellos por los que se concedió el pago en el período mencionado en dicho artículo.

Artículo 36º.-Conversiones de derechos de ayuda especiales a derechos normales.

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Sección tercera

De la cesión de derechos

Artículo 37º.-Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualquier otra forma admitida en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tempo.

3. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse a otro agricultor durante un período de cinco años contado a partir de su asignación, excepto en el caso de herencias, fusiones o escisiones. En caso de fusión o escisión, el cesionario de los derechos asignados inicialmente como procedentes de la reserva nacional conservará los mismos durante el tiempo restante del período de cinco años.

4. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar, excepto los derechos de ayuda por retirada de tierras.

5. El agricultor sólo podrá ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado al menos el 80% de sus derechos de ayuda al menos un año natural, según lo dispuesto en el artículo 25.4º del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, o después de haber entregado voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no haya utilizado el primer año de aplicación del régimen de pago único.

6. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 3.3º del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

7. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción.

8. En caso de cesión de los derechos especiales, la exención de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 35º, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

9. En el caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 38º.-Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas u otras cesiones definitivas son las siguientes:

1. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 30% del valor de cada derecho de ayuda. El porcentaje anterior será del 10% cuando el comprador se trate de un agricultor profesional o de una explotación prioritaria de acuerdo con las definiciones establecidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. En caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 3% del valor de cada derecho de ayuda.

3. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el que se devuelven las tierras al propietario de las mismas, o que se le venden también los derechos en cuestión, el 3% del valor de cada derecho de ayuda. El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

4. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos de ayuda con toda la explotación se restituirá a la reserva nacional el 3% del valor de cada derecho de ayuda.

5. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En caso de venta o cesión definitiva de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria.

b) En los casos de sustitución del titular con motivo de herencias, jubilaciones y programas aprobados de cese anticipado en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, cambios de personalidad jurídica, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica y escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas. Todas estas circunstancias deberán ser probadas mediante documento público fehaciente.

Artículo 39º.-Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que hubiese presentado su última solicitud entregando junto con dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año.

Se entenderá que la cesión fue aceptada si a las seis semanas desde la comunicación, la autoridad competente no notificó motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y del Reglamento (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias y jubilaciones en los que el cesionario de derechos sea un familiar de primer grado del cedente, y programas aprobados de cese anticipado, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de arrendamientos rústicos debidas a cambios de titularidad se notificarán a las autoridades competentes, aportando al menos la información que figura en el anexo 5, antes del 30 de abril de 2009.

Capítulo 3

Pagos ligados a la producción y regímenes específicos por superficies

Sección primera

Pagos a los productores de cultivos herbáceos

Artículo 40º.-Objeto.

Se concederá un pago por hectárea a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, RS y PA del anexo 1 y produzcan los cultivos herbáceos contemplados en el anexo IX del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo) e indicados en el anexo 14 de esta orden, y cumplan lo especificado en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria que sea de aplicación. La cuantía se determinará atendiendo a lo establecido en su artículo 45 y en el capítulo 10 del título IV del citado reglamento, teniendo en cuenta que España optó por acoplar lo máximo permitido por la reglamentación comunitaria, el 25 por ciento, en el marco del régimen de aplicación parcial del pago único.

Artículo 41º.-Superficies admisibles para el pago a los productores de cultivos herbáceos.

No podrán presentarse solicitudes de pagos de cultivos herbáceos respecto a las superficies que, en la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, excepto en los casos contemplados en el apartado 3º del artículo 51 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

Artículo 42º.-Plan de regionalización y subsuperficies de base para el pago a los productores de cultivos herbáceos.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por provincia y comarca agraria, que servirán de base en Galicia para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y cáñamo), son los que se indican en el anexo 9 de esta orden.

2. Las subsuperficies básicas de secano y de regadío correspondientes a Galicia para esos cultivos son de 75.249 ha y 2.000 ha, respectivamente. De esta superficie total de regadío, 498 ha corresponden a maíz.

3. A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas sitas en recintos de referencia considerados como de regadío en el Sigpac o, en su defecto, las que figuren inscritas como de regadío en catastro antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de pagos para cada campaña.

Artículo 43º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas y dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Sólo podrá utilizarse semilla certificada y las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 11 de esta orden.

2. Los agricultores tendrán a disposición del Fogga cuantos elementos puedan servir para acreditar al respecto de lo indicado en el punto anterior.

Artículo 44º.-Retirada voluntaria en pagos por cultivos herbáceos.

1. Los agricultores que soliciten pagos por superficie de cultivos herbáceos podrán retirar hasta el 10 por cien de la superficie por la que hayan presentado la solicitud de pago por esos cultivos, en concepto de retirada voluntaria, por la que percibirán un pago idéntico al de esos cultivos.

2. No obstante, se permite realizar un porcentaje mayor de retirada voluntaria con el límite máximo correspondiente a una superficie retirada que no supere la cultivada en los siguientes casos:

a) Para las tierras de secano, en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el Fogga, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

b) Para las tierras de regadío, cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

3. Las tierras retiradas en el marco del presente artículo han de cumplir las condiciones establecidas en los subapartados a), b) y c) del artículo 33º.4 de esta orden.

4. La parcela agrícola de retirada tendrá como mínimo una superficie de 0,1 ha y una anchura de 10 m.

Artículo 45º.-Cálculo del pago.

La cuantía del pago por hectárea se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el Plan de regionalización productiva en los anexos 9-A y 9-B de esta orden, por un importe unitario de 15,75 €/tonelada.

Los rendimientos aplicables para cada cultivo se indican en el anexo 9-C de esta orden.

Artículo 46º.-Prima específica a las proteaginosas.

Se les concederá a los agricultores productores de proteaginosas una prima de 55,57 euros por hectárea.

Las proteaginosas por las que puede recibirse la ayuda son los guisantes (NC 0713 10), altramuces dulces (NC ex 1209 29 50) y habas (NC 0713 50). La prima se concederá por hectárea cultivada y recolectada después de la fase de maduración lechosa, excepto en el caso de las condiciones excepcionales contempladas en el segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 47º.-Fechas límite de siembra.

La fecha límite de siembra para los cereales, incluidos trigo duro y maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y lino para la producción de fibras y arroz, pertenecientes a los regímenes de ayuda contemplados en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 10 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, son las siguientes:

a) 31 de mayo, para todos los cultivos herbáceos excepto el maíz dulce.

b) 15 de junio, para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras.

Sección segunda

Ayuda a los cultivos energéticos

Artículo 48º.-Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda por superficie de cultivos energéticos de 45 euros por hectárea y año, sin perjuicio de su sujeción a la reducción proporcional y resto de condicionantes establecidos en el artículo 89º y restantes del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

2. Se entiende por cultivos energéticos aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los productos energéticos considerados en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

3. A efectos de la regulación de los cultivos con fines energéticos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Solicitante: el agricultor que cultive materias primas para obtener los productos energéticos a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, a fin de percibir la ayuda establecida en el citado artículo.

b) Receptor: toda persona que celebre con un solicitante un contrato según lo previsto en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, que compre por cuenta propia las materias primas a las que se refiere el artículo 24 del citado reglamento destinadas a los fines previstos en el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

c) Primer transformador: el utilizador de las materias primas que procede a la primera transformación de estas, con el fin de obtener uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, aparte de los solicitantes que utilicen las materias primas en la explotación.

4. El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recepción de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria.

5. Los solicitantes que deseen obtener la ayuda a los cultivos energéticos deberán formalizar con un receptor o un primer transformador, autorizados, un único contrato por cada materia prima cultivada, en los términos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, y presentar una copia del mismo ante el Fogga, junto con la solicitud única. No obstante, para cultivos en los que el ciclo de producción sea superior al año, desde la implementación del cultivo hasta la primera producción (a partir del segundo año), se sustituirá el contrato por una declaración de cultivo hasta la primera cosecha, en los términos establecidos en el artículo 25.2º del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

6. Los solicitantes entregarán al receptor o primer transformador las cantidades de materia prima que sean iguales, como mínimo, al rendimiento representativo al que se hace referencia en el anexo X del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre. Los receptores o primeros transformadores se harán cargo de la materia prima y se asegurarán de que se utiliza una cantidad equivalente de ésta, de la misma especie dentro de la Comunidad Europea. Esta equivalencia podrá realizarse también en la cadena de transformación para los productos intermedios.

7. Los solicitantes podrán utilizar en la propia explotación toda la materia prima obtenida en la superficie acogida a esta ayuda de árboles forestales de ciclo corto, oleaginosas o cereales producidos en la propia explotación como combustible para calentar la misma, o para producir energía o biocombustibles dentro de ella, o para transformar en biogás toda la materia prima recolectada dentro de la explotación. Los interesados presentarán una solicitud de autorización al Fogga y una declaración junto con la solicitud única según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

8. Las obligaciones de los solicitantes y de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las de aquellos que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se recogen en el anexo X del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

9. Las personas físicas o jurídicas que deseen ser autorizados como receptor o primer transformador o, en su caso, como segundo o tercer transformador, así como aquellos solicitantes que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado 7, deberán presentar, antes del 1 de noviembre, una solicitud conforme a lo dispuesto en el anexo X del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, ante la comunidad autónoma en la que se encuentren establecidos.

10. El Fogga, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 37 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, retirará la autorización y sancionará a los receptores, transformadores o solicitantes en los casos y forma previstos en el apartado 4 del citado artículo 37.

Capítulo 4

Pagos ligados a la producción y regímenes de ayudas por ganado

Sección primera

Pagos ligados a los productores de ganado ovino y caprino

Artículo 49º.-Tipos de primas, cuantías y límites nacionales.

Conforme a lo previsto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores de ovino y caprino los siguientes pagos ligados a la producción:

a) Prima por oveja pesada cuyo importe unitario es de 10,50 euros/cabeza.

b) Prima por oveja ligera y cabra cuyo importe unitario es de 8,40 euros/cabeza.

c) Prima adicional por oveja y cabra cuyo importe unitario es de 3,50 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el capítulo 11 del título IV.

Artículo 50º.-Condiciones de concesión.

Al amparo de lo dispuesto en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, para tener derecho a las ayudas, los productores de ovino y caprino deberán solicitarlo de acuerdo con los modelos DP1, RG y OC del anexo 1 de la presente orden y, además:

a) Tener disponible un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

Este límite no puede ser inferior a 10. Además, el número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a 10.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, por lo menos, a aquel por el que hubiese solicitado la ayuda correspondiente, durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día de finalización del plazo para la presentación de solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluyendo su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

c) Cumplir con las obligaciones derivadas del Real decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establecen un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina e caprina.

Artículo 51º.-Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá obtener, previa solicitud, la prima por oveja prevista en el artículo 113.1º del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, de acuerdo con las condiciones previstas en la presente orden y en la legislación estatal y comunitaria.

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá obtener la prima por cabra prevista en el artículo 113.2º del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, siempre que su explotación tenga al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura en cualquier zona de Galicia con excepción de las zonas de las provincias de A Coruña y Lugo que no se consideren zonas desfavorecidas según el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.

3. El período que hay que considerar, en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 52º.-Prima adicional por oveja y cabra.

Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 114 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, previa solicitud, los productores de ovino y caprino cuando su explotación se encuentre en alguno de los municipios indicados en el anexo 19 de la presente orden y siempre que, por lo menos, el 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo. Además, en el caso de productores de cabras, estas zonas desfavorecidas deberán corresponder a las indicadas en el apartado 2 del artículo anterior.

Sección segunda

Pagos ligados a los productores de ganado vacuno

Subsección primera

Disposiciones generales

Artículo 53º.-Identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. La explotación a la que pertenecen los animales objeto de ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro General de Explotaciones ganaderas.

Artículo 54º.-Uso o tenencia de sustancias prohibidas.

1. Cuando, en aplicación del Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas en virtud del Real decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría del ganado, o sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un productor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseído de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, éste quedará excluido, durante el año natural en que se efectúe la comprobación, del beneficio de los importes previstos en las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudiesen derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de

sanidad animal.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se detectase la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles previstos en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el apartado 1 de este artículo.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los apartados 1 y 2 en explotaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá comunicarlo al Fogga.

Subsección segunda

Primas por vaca nodriza

Artículo 55º.-Tipos de prima, cuantía y límites.

Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, son de dos tipos, prima por vaca nodriza con un importe unitario base de 186,00 euros/cabeza y prima complementaria por vaca nodriza con un importe unitario de 22,46 euros/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 y en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

Artículo 56º.-Prima por vaca nodriza.

1. Podrán obtener la prima prevista en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, los productores que mantengan vacas nodrizas que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, RG y VN del anexo 1, adjuntando la documentación indicada en este, cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por lo que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) Que no vendan leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible el día 31 de marzo del año 2009 igual o inferior a 120.000 kilogramos.

c) Que mantengan en su explotación, durante un período de retención mínimo de seis meses consecutivos, a partir del día siguiente al de su presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas por lo menos igual al 60 por ciento del número total de animales por lo cual solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

d) Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluído su traslado a lugares no indicados en la solicitud, deberá ser comunicado al Servicio Provincial del Fogga, excepto en los siguientes casos, en que se considera suficiente la notificación efectuada a la base de datos de identificación y registro en los plazos previstos por el Real decreto 1980/1998, del 18 de sptiembre:

-Bajas por circunstancias naturales de la vida del rebaño.

-Bajas por causas de fuerza mayor como consecuencia de una epizootia.

-Cambios en la condición de novilla a vaca nodriza.

-Sustitución de los animales por otros de similares características. Una vaca nodriza o novilla por la que se solicita prima podrá ser sustituida durante el período de retención, dentro de los límites establecidos en el artículo 125 del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por otra vaca nodriza o por otra novilla, siempre que esta sustitución se produzca en los veinte días siguientes a la fecha de salida del animal de la explotación, que la sustitución se inscriba, como muy tarde, el tercer día siguiente de realizarse, en el registro particular del productor y que se haga la notificación a la base de datos oficial de identificación y registro durante los 7 días hábiles siguientes a la sustitución.

e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3º b) del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, los animales de los que se comprobase que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto a los que se han detectado irregularidades según se contempla en el artículo 59 del mismo reglamento.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 15 de la presente orden.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España de 4.650 kg. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

A estos efectos, a petición del Servicio de Ayudas Ganaderas de la PAC, del Fogga, el Servicio de Producciones Ganaderas de la Consellería del Medio Rural le remitirá información sobre el rendimiento lechero oficial medio de las vacas de estas explotaciones entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

4. Los solicitantes de prima a productores con vacas nodrizas que entreguen leche a compradores deberán comprometerse a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kg durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 57º.-Prima complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vacas nodrizas regulada en el artículo anterior podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.

Subsección tercera

Primas por sacrificio

Artículo 58º.-Tipo de primas, cuantía y límites nacionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se podrán conceder a los productores criadores de ganado vacuno primas por sacrificio de bovinos adultos, por un importe unitario de 26,40 €/cabeza y primas por sacrificio de terneros por un importe unitario de 46,50 €/cabeza.

Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en los artículos 68 y 69 y en el capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre. A estos efectos, la cuantía correspondiente a los pagos por aplicación del artículo 69 del citado reglamento se descontará exclusivamente de la parte que permanece ligada de la prima por sacrificio.

Artículo 59º.-Prima por sacrificio. Condiciones de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener la prima por sacrificio establecida en el artículo 130 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea, o se exporten vivos a un tercer país.

Para poder optar a la prima por sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud unificada, una declaración de participación en el régimen de prima por sacrificio de acuerdo con los modelos DPI, RG y SAC del anexo 1, adjuntando la documentación indicada en los mismos.

La presentación de la solicitud de la prima por sacrificio de animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país, se realizará de acuerdo con los modelos del anexo 2 y del anexo 3 de esta orden, en un plazo que no podrá ser mayor de los cuatro meses siguientes a la fecha de sacrificio o de la exportación de los animales vivos a terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º.2 de esta orden.

2. Sólo tendrán derecho a la subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad para la prima por sacrificio de bovinos adultos, o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 8 meses y un peso en canal de 185 kg como máximo en el caso de la prima por el sacrificio de terneros.

En el caso de animales de menos de 6 meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrán en cuenta la presentación y faenado de los canales que se describen en el anexo 16 de esta orden.

Si, por circunstancias excepcionales, no fuese posible determinar el peso en canal de los animales, se considerará que cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso en vivo no exceda los 300 kg.

3. Para tener derecho a la prima, el período de retención mínimo será de dos meses siempre que éste finalizase en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio o dos meses antes de la exportación del animal a un país tercero. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

4. Cuando el número de animales subvencionables supere los límites nacionales previstos, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

Artículo 60º.-Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. A fin de simplificar la gestión de las primas al sacrificio, así como de facilitar el control de las mismas, los centros de sacrificio autorizados en Galicia que deseen participar por primera vez como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar, previamente, su voluntad de participación en el régimen de prima al sacrificio, mediante un escrito dirigido a la dirección del Fogga.

2. Para ello, la mencionada comunicación de participación contendrá, por lo menos, los siguientes extremos:

a) La identificación del establecimiento de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de explotación ganadera de éste, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 479/2004, de 2 de noviembre.

b) El compromiso de llevar un registro informatizado, relativo al sacrificio de todos los animales bovinos que incluya, como mínimo:

-Fecha de sacrificio.

-Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

-Números de identificación de los canales, relacionados con los de los animales.

-Peso de cada una de las canales de bovinos de edades comprendidas entre los seis y menos de ocho meses.

c) La descripción de la presentación del faenado habitual de las canales de los bovinos, de más de 1 mes y menos de 8 meses, que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de los canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 16 de la presente orden.

d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y de colaborar en la realización de estos.

e) Autorización expresa al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Fogga para hacer pública la relación de establecimientos de sacrificio que participan como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio.

3. El incumplimiento de algunos de los compromisos contenidos en la declaración de participación, o de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, o del plazo establecido en el artículo 61º.4 de esta orden, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudiesen derivar, especialmente las recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 61º.-Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos de la prima por sacrificio, los animales que hayan sido sacrificados en centros de sacrificio, que declarasen su participación en estas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que estén registrados conforme a lo previsto en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. La comunicación de la baja del animal, realizada por el centro de sacrificio, conforme a lo establecido en el artículo 13 do Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, tendrá la consideración de prueba de sacrificio, en el sentido aludido por el artículo 121, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre, y se realizará a través de la remisión mensual a la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria de la Consellería del Medio Rural de un fichero de acuerdo con la descripción del anexo 17 de esta orden.

3. Además, en el caso de animales comprendidos entre 6 y 8 meses y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación relativa al peso en canal de cada animal que se incluya en la solicitud de ayuda, o comunicará esta información en el fichero indicado en el anexo 17 de esta orden.

4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y a los efectos de que el Fogga pueda efectuar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados durante el año 2009 deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, en una fecha anterior al pago de la ayuda.

Artículo 62º.-Concesión de prima en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 59º de esta orden se solicitará y se concederá en España, siendo las condiciones aplicables las descritas en el citado artículo. No obstante, la prueba de sacrificio, en este caso, consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en el artículo 121 apartado 1.a) del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Si los animales son exportados a un país que no pertenezca a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de exportación como parte de la documentación que se cita en el anexo 3 de esta orden. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como terceros países.

Artículo 63º.-Año de imputación de la prima por sacrificio.

El año de sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

Capítulo 5

De los pagos por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en base al Programa nacional de desarrollo de la PAC en España, en el sector del ganado vacuno

Artículo 64º.-Definiciones y exclusiones.

a) A los efectos de estos pagos, se entenderá como agricultor a título principal el que obtiene por lo menos el 50 por ciento de su renta procedente de la actividad agraria durante el último año disponible y cotiza al Régimen especial agrario o al Régimen de autónomos equivalente desde el 1 de enero del año 2009. Esta última condición se mantendrá vigente, al menos, hasta el último día de plazo de la solicitud.

b) Serán excluidos de la percepción de estos pagos aquellos agricultores que incumplan lo establecido en el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Se verificará el cumplimiento de este requisito durante el período de retención en el caso del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, o bien, durante el período de permanencia en la explotación necesario para cumplir los requisitos del sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en el caso del pago adicional a los agricultores de carne de vacuno que produzcan carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente. En el caso de los pagos adicionales en el sector lácteo este requisito se verificará a 31 de marzo de cada año. Asimismo, se excluirán los agricultores que incumplan lo establecido en el artículo 54º de esta orden, a efectos del uso y tenencia de sustancias prohibidas.

Sección primera

Pago adicional a explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 65º.-Objeto, cuantías y límites.

1. El objeto es concederles un pago adicional a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de incentivar el mantenimiento de actividades ganaderas beneficiosas desde el punto de vista medioambiental, que realicen una utilización racional de los recursos naturales pastables y conserven el patrimonio genético de nuestra cabaña ganadera.

2. El importe total nacional en la línea presupuestaria de los pagos adicionales al sector de las vacas nodrizas será de 47.966.000 euros.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá, en función de la información facilitada por las comunidades autónomas, el importe unitario para cada tramo de modulación del pago adicional por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo indicado en el punto siguiente.

4. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos del rebaño de forma que:

-Por las primeras 40 cabezas se cobrará el pago adicional completo.

-De 41 a 70 cabezas se percibirá dos tercios de pago adicional.

-De 71 a 100 cabezas se percibirá un tercio del pago adicional.

-En cada rebaño sólo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas.

5. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada agricultor a título principal, en la fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en esta orden por este mismo pago adicional.

6. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrán considerar tanto el cónyuge, como los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que estos sean agricultores a título principal según lo establecido en el artículo 64º.a). En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal recibe ya una ayuda de las previstas en esta orden por este mismo pago adicional.

Artículo 66º.-Condiciones de la concesión.

1. Este pago se concederá a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, RS, PA, RG y AN del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en ella y en la normativa estatal y comunitaria aplicable. La ayuda se concederá por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante un período mínimo de seis meses consecutivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.

2. La concesión de este pago estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1.5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en el punto 3 de este artículo.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no supere las 15 UGM.

3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará teniendo en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del período de retención y:

a) El número de animales que se convertirá en unidades de ganado mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias:

i. Bovinos machos y novillas de más de 24 meses, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,00 UGM.

ii. Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad: 0,6 UGM.

iii. Ovinos y caprinos solicitados: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera de la explotación según la definición del artículo 10º.1.k).

4. A los efectos de esta ayuda, las comunicaciones a la base de datos de identificación y registro, en los plazos establecidos, de sustituciones, bajas y renuncias de animales solicitados se considerarán válidas y producirán los mismos efectos de comunicación al Servicio Provincial del Fogga.

Sección segunda

Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente

Artículo 67º.-Objeto, cuantías y límites.

1. El objeto es concederles un pago adicional a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

2. La cuantía total destinada para este pago adicional en España es de 7 millones de euros para el año 2009. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo siguiente, con un máximo de 200 cabezas por explotación. El importe de la ayuda adicional será el mismo para todas las cabezas.

3. En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio de éste. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 103 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Artículo 68º.-Condiciones de concesión.

1. Este pago se les concederá a los agricultores que lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, RG y AC del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en la misma y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La ayuda se les concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente:

a) Indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen protegidas.

b) Ganadería ecológica o integrada.

c) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general.

3. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.

4. Para la realización del pago, los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, de las entidades que acrediten la producción ganadera ecológica y los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo comunicarán al Fogga, antes del 1 de marzo de 2010 la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 dentro de estos programas de calidad, según los datos mínimos del anexo 18.

Sección tercera

Del pago adicional en el sector lácteo

Artículo 69º.-Objeto, cuantía y límites.

1. El objeto es concederles un pago adicional a los agricultores de explotaciones lecheras para favorecer la calidad de la leche cruda producida en las explotaciones de vacuno de leche con el compromiso del ganadero de acogerse a un sistema para asegurar la calidad.

2. El límite de los pagos adicionales al sector lácteo en España será de 19.763.000 euros. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá el importe anual del pago adicional por kilogramo de cuota disponible a 31 de marzo de 2009 teniendo en cuenta los siguientes casos:

a) La cuota a considerar será cero cuando el productor se acogiese a un programa de abandono en el período que finaliza el 31 de marzo de 2009.

b) En el caso de transferencias ligadas a la explotación computará como cuota disponible a favor del adquirente el total de la cantidad objeto de la transferencia.

En todo caso, la cuota disponible a estos efectos tendrá un máximo por explotación de 500.000 kg.

Si es el caso de explotaciones asociativas, el límite de 500.000 kg será modificado en función del número de agricultores a título principal que integren la asociación en la fecha de finalización del plazo de solicitud.

A este respecto, en ningún caso podrá considerarse si alguno de los socios de la explotación, aunque sea agricultor a título principal, percibe ya una ayuda de las previstas en el Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, por este mismo pago adicional.

Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como agricultor a título principal el cónyuge y los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad, siempre que estos cumplan lo establecido en el artículo 64º.a). En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos agricultores a título principal percibe ya una ayuda de las previstas en esta orden por este mismo pago adicional.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino calculará el importe anual por kilo de cuota con derecho a pago dividiendo el montante global de los fondos entre la cuota con derecho a pago que sumen todos los solicitantes de cada año, teniendo en cuenta los datos suministrados por las comunidades autónomas.

Artículo 70º.-Condiciones de concesión.

1. Este pago se les concederá a los agricultores que con explotaciones de vacuno lechero que entreguen leche lo soliciten de acuerdo con los modelos DP1, RG y AL del anexo 1 de esta orden y cumplan las condiciones establecidas en ella y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La ayuda se concederá a los agricultores con explotaciones de ganado vacuno lechero que cumplan en la fecha de finalización del plazo de solicitud las siguientes condiciones:

a) Que se acojan de forma voluntaria al programa de mejora de la calidad de la leche que se establece anualmente por la Consellería del Medio Rural o al sistema de calidad descrito en la Guía de prácticas correctas de higiene que se recoge en el anexo XX del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, con la finalidad de alcanzar su cumplimiento en los aspectos relacionados con las condiciones higiénico sanitarias de la producción de la leche.

b) No haber sido sancionado por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda en los 3 años anteriores al 2009.

c) Non haber sido sancionado en 2008 con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea y en el capítulo IV del Reglamento (CE) 595/2004, de la Comisión, de 30 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1788/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.

d) Que los agricultores o la agrupación a la que pertenezcan, que entreguen leche a compradores tengan suscrito para el año 2009, un contrato tipo de suministración de leche homologado, según lo establecido en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de contratos tipo de productos agroalimentarios.

Capítulo 6

De los controles, reducciones y exclusiones

Artículo 71º.-Planes de control de admisibilidad.

El Fogga, en el marco de los planes nacionales de control establecidos por el FEGA, elaborará los planes de control de admisibilidad de solicitudes, tanto administrativos como sobre el terreo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 a 40 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 72º.-Controles administrativos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados, para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. Controles sobre la solicitud unificada.

a) Los servicios provinciales del Fogga recibirán los expedientes, realizarán los controles correspondientes a la titularidad de la explotación y a los aspectos establecidos en el artículo 3º de la presente orden solicitando, en su caso, la documentación complementaria necesaria a los productores, integrarán la información en la base de datos y les remitirán la documentación específica de las ayudas al desarrollo rural a los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias. Concluidos estos controles, el Fogga informará a la Subdirección General de Explotaciones Agrarias de los expedientes con solicitud de ayudas al desarrollo rural que no superaron estos.

b) Los servicios provinciales del Fogga custodiarán la documentación básica de la solicitud unificada y la específica de los regímenes indicados en el punto 1.2 del artículo 1º. En el caso de ayudas basadas en superficies, el Fogga realizará o control genérico en lo referente a la identificación de parcelas, superficies y productos declarados y emitirá las comunicaciones pertinentes a los solicitantes.

c) Los servicios provinciales del Fogga realizarán los análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de prima por vaca nodriza, prima de ovino y caprino, prima por sacrificio y pagos adicionales en el sector de ganado vacuno

3. Controles sobre solicitudes de otras primas ganaderas.

Los servicios provinciales y centrales del Fogga realizarán el análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de primas por sacrificio de ganado vacuno sacrificado en otro estado miembro o exportados vivos a un tercer país.

Artículo 73º.-Controles sobre el terreo.

En el marco de los planes nacionales de control sobre el terreno, establecidos por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el Fogga elaborará y ejecutará los planes de control sobre el terreno de las ayudas basadas en superficies y primas por ganado.

El plan de controles sobre el terreno de la admisibilidad de los compromisos específicos de las ayudas al desarrollo rural será establecido y ejecutado por la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.

El plan de controles sobre el terreno de ayudas por superficies redactado por el Fogga contemplará también los controles genéricos relacionados con las superficies correspondientes a las ayudas al desarrollo rural, de acuerdo con la normativa específica comunitaria, estatal y autonómica sobre estas ayudas, teniendo en cuenta las especificaciones que determine la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.

Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y no excederá de 14 días.

Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animales, el aviso mencionado en el párrafo anterior no podrá exceder de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles de la condicionalidad sobre el terreno.

Los controles sobre el terreo de las solicitudes de ayuda basadas en superficies se realizarán en tiempo hábil, de manera que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 74º.-Superficie determinada en los controles.

Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno de las superficies de las parcelas incluidas en cada solicitud, el Fogga definirá la superficie determinada en cada parcela a efectos de ayudas por superficies, de superficies forrajeras y la superficie resultante de los controles genéricos en las ayudas al desarrollo rural.

Artículo 75º.-Reducciones y exclusiones en la determinación de las ayudas por superficie.

1. A efectos del establecimiento de las superficies con derecho a pago se tendrán en cuenta los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

2. Si la superficie determinada dentro de un grupo de cultivo de los establecidos en el artículo 49 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

3. Si se comprueba que la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie supera la superficie determinada para ese grupo de cultivo, como consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

4. Cuando para un grupo de cultivo, la superficie determinada sea inferior a la superficie declarada, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada si esta es superior al 3% o dos hectáreas, pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada no se concederá ayuda ninguna por superficie en relación con el grupo de cultivo en cuestión.

5. Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud única, la superficie declarada supera la superficie determinada en más de un 30%, se denegará la ayuda a que tuviese derecho el productor en esos regímenes de ayuda en el año civil en cuestión.

Si la diferencia fuese superior al 50%, quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado de acuerdo con el párrafo anterior. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda de los contemplados en el apartado 1.2 del artículo 1º, a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en que se descubra la declaración excesiva.

6. En caso de sobredeclaración intencional se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 76º.-Base de cálculo en primas por ganado y sustituciones de animales.

1. A efectos del establecimiento de los importes de ayuda correspondientes a las primas animales se tendrán en cuenta los artículos 57 a 63 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

2. Si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreo, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.

No obstante, cuando el productor no pudiese cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en el que se produjese el caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional.

3. En ningún caso se podrá conceder una ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

4. Las sustituciones de animales de la especie bovina que se efectúen deberán realizarse en el plazo de 20 días hábiles a partir del evento que haga necesaria esa sustitución, se anotará en el registro del productor en el plazo de 3 días hábiles desde la sustitución y se deberá comunicar en los 7 días hábiles siguientes a esta.

5. Las sustituciones de ganado ovino tendrán lugar en el plazo de 10 días hábiles a partir del evento que haga necesaria la sustitución, se anotarán en el registro antes de los 3 días hábiles de la sustitución, y se le comunicarán al Fogga en el plazo de 5 días hábiles después de esta.

Artículo 77º.-Reducciones y exclusiones aplicables a los bovinos.

1. Cuando en una solicitud de ayuda, de acuerdo a los regímenes de ayuda por bovinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado, el importe total de la ayuda a la que tenga derecho el productor se reducirá en el porcentaje determinado en el punto 3 siguiente, si las irregularidades no afectan a más de 3 animales.

2. Si las irregularidades afectan a más de 3 animales el importe total de la ayuda se reducirá de la siguiente forma:

a) Un porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 3, si no es superior al 10%.

b) El doble del porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 3, si es superior al 10% pero inferior o igual al 20%.

Si el porcentaje determinado de acuerdo con el punto 3 es superior al 20% se denegará la ayuda con cargo a ese régimen durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al punto 3 es superior al 50%, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda contemplados en el apartado 1.2 del artículo 1º de esta orden a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes a aquel en el que se descubra la irregularidad.

3. Para determinar los porcentajes indicados en los puntos 1 y 2, el número de animales de la especie bovina para los que se presentasen solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se detectasen irregularidades, se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.

4. Cuando las diferencias entre el número de animales declarados y determinados se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente se aplicará lo establecido en el punto 4º del artículo 59 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 78º.-Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitud.

1. Cuando respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovino y caprino se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde el primer animal del que se comprueben irregularidades.

2. Además, según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, se aplicarán las siguientes penalizaciones:

-Las del artículo 60.2º de dicho reglamento cuando el productor de ovino comercialice leche y productos lácteos de ovino y no declare tal actividad en su solicitud de prima.

-Las del artículo 60.3º de dicho reglamento cuando se compruebe que, respecto de las primas complementarias, menos del 50% de la superficie de la explotación está situada en las zonas especificadas en el artículo 52º de la presente orden.

-Las del artículo 60.4º de dicho reglamento cuando el porcentaje de superficie de la explotación dedicada a la agricultura que esté situado en las zonas definidas en el artículo 51º.2 de esta orden, sea inferior al 50%.

3. Cuando se descubra que las irregularidades del punto anterior se cometieron de modo intencionado, se aplicarán las penalizaciones del artículo 60.6º del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril.

Artículo 79º.-Circunstancias naturales.

Las reducciones y exclusiones recogidas en el artículo 77º y en el artículo 78º de esta orden no se aplicarán cuando, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitud de ayuda durante el período de retención, siempre y cuando le notificase ese extremo por escrito al servicio provincial del Fogga en un plazo de 10 días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Los servicios provinciales del Fogga podrán admitir, sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, como casos de circunstancias naturales de la vida del rebaño.

a) La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad.

b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 80º.-Fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

1. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con la presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción del Fogga, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en el que el productor se encuentre en situación de hacerlo.

2. A tal efecto, el Fogga podrá reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes:

a) La muerte del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación.

d) La destrucción accidental de los edificios de la explotación destinados al ganado.

e) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Título III

De las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de tierras agrarias

Capítulo 1

Convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas incluidas en el contrato de explotación sostenible

Artículo 81º.-Objeto.

1. El presente capítulo tiene por objeto establecer la convocatoria, en régimen de concurrencia competitiva, para las solicitudes presentadas en el año 2009, de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sustentables a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES), de acuerdo con las bases reguladoras previstas en la Orden de 19 de enero de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sostenibles a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES), y con las reglas contenidas en este título, así como a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente orden, en cuanto a las disposiciones generales de las solicitudes. En el caso de solicitar la ampliación de los compromisos en convocatoiras futuras, su aprobación se hará según el régimen de concurrencia competitiva dependiendo de la dotación presupuestaria disponible y se limitará al tiempo restante

del período de compromisos establecido en su solicitud inicial.

2. Serán objeto de ayuda, en la presente convocatoria, las siguientes medidas y submedidas establecidas en el artículo 3 de la Orden de 19 de enero de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sostenibles a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES):

a) Medida relativa al bienestar de los animales.

1. Sistemas de explotación de avicultura de corral de carne.

2. Sistemas de explotación de cría y cebo de porcino al aire libre.

b) Medidas de ayuda a los productores que establezcan métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y de conservación del paisaje:

1. Variedades autóctonas vegetales en riesgo de erosión genética.

2. Control integrado y producción integrada.

3. Agricultura y ganadería ecológica.

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles.

5. Mantenimiento de razas autóctonas puras en peligro de extinción.

6. Utilización de los recursos forrajeros de la explotación.

7. Apicultura en zonas frágiles.

8. Mejora y conservación del medio físico en zonas de prados y pastos incluidas en la Red Natura 2000.

Artículo 82º.-Condiciones y finalidad.

Para poder acceder a las distintas líneas de ayuda previstas en la Orden de 19 de enero de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sostenibles a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES), deberá presentarse una solicitud conforme al impreso DP2, que figura como anexo 1 de esta orden. Aquellos beneficiarios de las ayudas equivalentes contenidas en el Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2000-2006 que no finalizasen el plazo de 5 años de compromiso, no puedan o no deseen acogerse a las ayudas tal y como vienen establecidas en el nuevo PDR 2007-2013 también deberán presentar el impreso DP2 indicando que solicitan el pago de la ayuda.

Los solicitantes con ayuda inicial aprobada en el año 2008 deberán solicitar el pago de la ayuda o bien el pago con ampliación de compromisos. En el caso de hacer una solicitud de pago con ampliación de compromisos, deberán señalar los nuevos compromisos a los que se acojan en los documentos correspondientes del anexo 1.

Los solicitantes iniciales de ayuda también deberán indicarlo en el impreso DP2 y señalar los compromisos a los que se acojen en los documentos correspondientes del anexo 1.

Además, en todos los casos, el solicitante deberá aportar los documentos que se especifican en el impreso DC2 del anexo 1 de esta orden y hacer la declaración de todas las parcelas de su explotación.

Artículo 83º.-Plazo y presentación de las solicitudes de ayuda.

1. Para la convocatoria 2009 las solicitudes de ayuda se presentarán conforme a lo establecido en los artículos 3º y 8º de la presente orden, relativos a modelos de solicitud, documentación y lugar de presentación y el plazo de presentación y de admisión de solicitudes, respectivamente.

2. Además, con la solicitud se adjuntará una declaración del conjunto de todas las solicitudes efectuadas, o concedidas para un mismo proyecto o actividad, ante las administraciones públicas competentes, u otros entes públicos.

Artículo 84º.-Financiación.

Para la concesión de las ayudas reguladas en el presente capítulo existe crédito adecuado y suficiente con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009, en las aplicaciones presupuestarias recogidas en la disposición adicional primera, apartado 1º b) de esta orden.

Capítulo 2

De la indemnización compensatoria

Artículo 85º.-Ámbito de aplicación.

Se les podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que reúnan los requisitos que se establecen en el siguiente artículo, por las superficies de las explotaciones que radiquen en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, cualificadas como zonas de montaña o distintas de las de montaña, conforme a los artículos 18 y 19, respectivamente, del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y que se indican en el anexo 19 de esta orden.

Artículo 86º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas indicadas en la presente sección las personas físicas que lo soliciten de acuerdo con ls modelos DP1, DP2, RS, PA, IC, DC2 y, en su caso, RG e ICC del anexo 1 de esta orden que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal bien a título individual o como socio de una entidad asociativa. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a efectos de cálculo de una indemnización compensatoria única.

b) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno limítrofe enclavado en zonas desfavorecidas.

c) Comprometerse, formalmente, a mantener la actividad agraria en zonas desfavorecidas, por lo menos durante los cinco años siguientes a la fecha en la que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

d) Comprometerse formalmente, a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de prácticas agrícolas que permitan mantener buenas condiciones agrarias y agroambientales, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y el mantenimiento del campo y del paisaje, indicadas en el anexo 21 de esta orden.

Artículo 87º.-Requisitos de las explotaciones.

1. Las explotaciones objeto de la ayuda deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener su superficie declarada, en parte o totalmente, sobre las zonas desfavorecidas indicadas en el anexo 19 de esta orden.

b) De tratarse de explotaciones ganaderas de vacuno, ovino-caprino o equino, la carga ganadera máxima será de 2,00 UGM/ha de superficie forrajera y la mínima de 0,40 UGM/ha, en zonas desfavorecidas de montaña, y 0,70 UGM/ha, en zonas desfavorecidas distintas a las anteriores. Para el resto de explotaciones ganaderas y para las estrictamente agrícolas, no se determina ni se establece límite de carga ganadera.

c) Tener una superficie agrícola superior a 2 hectáreas en zonas desfavorecidas.

d) Cumplir los requisitos principales de la condicionalidad definidos en el Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 septiembre, y Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, que aparecen recogidos en los anexos 21 y 22 de esta orden.

A efectos del cálculo de la carga ganadera indicada en el párrafo b) anterior se tendrá en cuenta:

1) Para la determinación de las UGM, la media de los censos de machos y hembras de bovino de los seis primeros meses de 2009, el número de machos y hembras de ovino, caprino y équidos presentes en la explotación en el momento de la solicitud, que se convertirán en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

-Toros, vacas y otros bóvidos de más de 24 meses: 1 UGM.

-Bóvidos de 6 a 24 meses: 0,60 UGM.

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

-Équidos de más de 6 meses: 1 UGM.

2) Para la determinación de la superficie forrajera se tendrán en cuenta las superficies indicadas en el artículo 10º.1 k) de esta orden.

2. Las explotaciones para las que se solicite indemnización compensatoria quedarán inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias, de la Consellería del Medio Rural, como perceptoras de este tipo de ayuda.

3. La cuantía de la indemnización compensatoria anual que percibirá cada solicitante se determinará en función de las superficies indemnizables y de los coeficientes y módulos especificados en el anexo 20.

Artículo 88º.-Incompatibilidades.

La indemnización compensatoria será incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, de subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Título IV

De la resolución y el pago

Artículo 89º.-Resolución de solicitudes.

1. Solicitudes de pagos directos a la agricultura y ganadería establecidas en el título II:

Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno establecidos en los artículos 72º y 73º y comunicados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los coeficientes previstos en los artículos 3 y 4 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre, en su caso, el Fogga establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies, el número de animales y la cuota láctea con derecho a recibir las ayudas, y los importes de ayuda que les corresponden.

Al mismo tiempo, dicho organismo establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieran al sistema integrado de gestión y control, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Los servicios provinciales del Fogga, calculados los importes de ayuda que correspondan, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del organismo sobre las solicitudes presentadas.

El director del Fogga será competente para resolver las solicitudes de ayudas contempladas en los capítulos 2 a 5 del título II.

2. Solicitudes de ayudas al desarrollo rural establecidas en el título III.

2.1 Para la resolución de las solicitudes relativas al contrato de explotación sostenible contempladas en el capítulo 1 del título III se aplicará lo dispuesto en la Orden de 19 de enero de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el fomento de las producciones agrarias sostenibles a través de la implantación del Contrato de Explotación Sostenible (CES).

2.2 Para las solicitudes de indemnización compensatoria contempladas en el capítulo II, una vez realizados por los servicios provinciales de explotaciones agrarias los controles administrativos correspondientes, la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, tras el informe del órgano colegiado constituido al efecto e integrado por el presidente, que será el subdirector general de Explotaciones Agrarias y por tres funcionarios de esa misma subdirección general, con categoría no inferior a jefe de negociado, uno de los cuales actuará como secretario, propondrá al conselleiro la ayuda que corresponda a cada solicitud quien resolverá sobre las mismas.

Para la resolución de las solicitudes relativas a la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas si, una vez determinado el importe de la ayuda correspondiente a todas las solicitudes recibidas y que cumplan todos los requisitos, este supera el presupuesto disponible previsto en el apartado b) de la disposición adicional primera, incluidos los incrementos previstos, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad:

a) Solicitantes que reúnan los requisitos de agricultor joven. Intervalo de asignación: de 0,00 a 35,25 puntos. Se asignará al expediente 0,75 puntos por cada año de diferencia entre 65 y la edad que le corresponda cumplir al solicitante en el año de la campaña.

b) Solicitantes mujeres. Asignación de 5 puntos si el solicitante es mujer.

c) Solicitantes que sean beneficiarios de alguna de las líneas de ayuda a productores agrarios que establezcan métodos de producción respetuosos con el ambiente y de conservación del paisaje.

Baremo:

Submedida agroambiental Puntos

1. Variedades autóctonas en riesgo de erosión genética: 5

2. Control integrado y producción integrada: 10

3. Agricultura y ganadería ecológica: 10

4. Lucha contra la erosión en medios frágiles: 5

5. Mantenimiento de razas autóctonas en peligro de extinción: 5

6. Utilización de los recursos forrajeiros de la explotación: 5

Dado que no es posible ser beneficiario simultáneo de la submedida control integrado / producción integrada y la de agricultura y ganadería ecológica, la puntuación máxima por este criterio de prioridad es de 40,00 puntos.

d) Solicitantes cuyas explotaciones estén total o parcialmente localizadas en ayuntamientos donde haya alguna zona perteneciente a la Red Natura 2000.

Baremo:

-Si la superficie en ayuntamientos Red Natura es = 50% de la superficie total de la explotación: 6 puntos.

-Si la superficie en ayuntamientos Red Natura es < 50% de la superficie total de la explotación: 3 puntos.

e) Solicitantes que, como titulares exclusivos o como cotitulares, tengan suscrito un contrato de explotación sostenible ante la Administración. Asignación de 10 puntos si el solicitante tiene suscrito un contrato de tales características.

f) Solicitantes que sean titulares exclusivos o cotitulares de una explotación prioritaria. Asignación de 8 puntos si la explotación del solicitante tiene la calificación de prioritaria.

Las solicitudes de indemnización compensatoria serán resueltas por el conselleiro del Medio Rural, a propuesta del director general de Estructuras y Infraestructuras Agrarias. El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses contados a partir del día siguiente al de publicación de esta orden en el DOG. Transcurrido el plazo sin que se dictase y notificase la correspondiente resolución, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

3. En la notificación de concesión de las ayudas al desarrollo rural a que se refiere el punto 2 anterior, se informará a los beneficiarios de que la medida se subvencionará en virtud de un programa cofinanciado por el Feader así como del eje prioritario del PDR.

Artículo 90º.-Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 91º.-Pagos de las ayudas directas a la agricultura y ganadería.

1. El Fogga realizará los trámites pertinentes para efectuar, cuando finalizasen todos los controles establecidos en los artículos 24 a 40 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, con carácter general, los pagos contemplados en el apartado 1.2 del artículo 1º entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a partir del 16 de octubre de 2009 se abonarán anticipos de las primas por vaca nodriza, y de las primas por sacrificio de terneros para todas aquellas solicitudes cuyos controles finalizasen de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Real decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

3. El Fogga realizará los pagos derivados del importe adicional de la ayuda citada en el artículo 23º.2 de esta orden, a más tardar el 30 de septiembre de 2009.

Artículo 92º.-Pago de las ayudas al desarrollo rural.

1. La Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias realizará los trámites pertinentes para autorizar, cuando finalizasen todos los controles establecidos, el pago de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de tierras agrarias.

2. Antes del último pago el beneficiario presentará una declaración complementaria del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, para un mismo proyecto, de las distintas administraciones públicas competentes o de sus entidades vinculadas o dependientes.

Artículo 93º.-Recursos administrativos.

1. Contra las resoluciones del director del Fogga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado organismo, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución que se recurre.

2. Contra las resoluciones que se dicten en los expedientes de solicitudes de las ayudas al desarrollo rural para la utilización sostenible de tierras agrarias cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el conselleiro del Medio Rural, en el plazo de un mes contado desde la notificación de la resolución que se recurre, o bien impugnarlos, directamente, ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 94º.-Recuperación de los pagos indebidos.

1. En el caso de pago indebido, el productor quedará obligado a rembolsar ese importe más los intereses calculados de acuerdo con el apartado 2, luego del procedimiento establecido en el capítulo II del título II de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable será el previsto en el artículo 34.2º de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la administración gestora o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor.

Por ello, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero de este punto 3 solo se aplicará si la decisión de recuperación no se comunicase en un plazo de 12 meses a partir del pago.

4. Lo previsto en el apartado 3 anterior no se aplicará a los anticipos.

5. El Fogga y la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por período de prima. En todo caso, en la recuperación de deudas se tendrán en cuenta las reglas previstas en el capítulo 1 bis del Reglamento (CE) 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio.

Artículo 95º.-Cesión de la explotación.

1. Cuando, después de haberse presentado una solicitud de ayuda y antes de que se cumplieran todas las condiciones para la concesión de la misma, una explotación sea transferida de un productor a otro en la totalidad por venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de transacción similar, no se concederá ayuda alguna al cedente en relación con la explotación cedida.

2. Las ayudas directas solicitadas por el cedente se concederán al cesionario siempre:

a) Que el cesionario informe a la autoridad competente de la gestión de la ayuda en un plazo no superior a 30 días a partir de fecha de cesión y solicite el pago de la ayuda.

b) Que el cesionario presente, en el mismo plazo, el documento de cambio de titularidad de la explotación.

c) Que se cumplan todas las condiciones para la concesión de la ayuda respecto de la explotación cedida.

3. Una vez que el cesionario informase a la autoridad competente y solicitase el pago de las ayudas:

a) Todos los derechos y obligaciones del cedente relativas a la solicitud de ayuda recaerán sobre el cesionario.

b) Todas las actuaciones de la autoridad competente para la concesión de las ayudas y todas las declaraciones realizadas por el cedente antes de la transferencia se asignarán al cesionario.

4. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de informar en la forma y plazo indicadas en el apartado 2º de este mismo artículo, para las indemnizaciones compensatorias la concesión de la ayuda al cesionario estará supeditada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos subjetivos por parte de aquel, una vez este haya aportado la documentación pertinente.

5. En ningún caso serán de aplicación las disposiciones señaladas en este artículo cuando la transferencia sólo afecte a una parte de la explotación ni a las ayudas reguladas por el CES.

Artículo 96º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, les puedan exigir los órganos competentes para la gestión de cada ayuda o prima, los solicitantes de las ayudas previstas en la presente orden tienen la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por el Servicio de Auditoría Interna de los fondos agrarios europeos del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consejo de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que les sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. La concesión de estas ayudas se realizará, con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural, conforme a los presupuestos generales de esta comunidad autónoma para 2009, en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

a) Para las ayudas especificadas en los capítulos 2 a 5 del título II desta orde:

-Aplicación 11.90.713F.779.0, ayudas PAC por importe de cuatro millones novecientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta (4.977.650) euros.

-Aplicación 11.90.713F.779.1, primas ganaderas, por importe de cuarenta y catro millones setecientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y seis mil (44.782.566) euros.

b) Para las ayudas especificadas en el título III de esta orden:

-Aplicación 11.02.712B.772.1, indemnización compensatoria, por importe de ocho millones (8.000.000) euros.

-Aplicación 11.02.712B.772.1, para las ayudas previstas en las medidas agroambientales, por importe de quinientos mil (500.000) euros en el año 2009; para el año 2010, doce millones (12.000.000) euros; para el año 2011, doce millones (12.000.000) euros; para el año 2012, doce millones (12.000.000) euros; para el año 2013, doce millones (12.000.000) euros; y para el año 2014, doce millones (12.000.000) euros. Dicha aplicación presupuestaria podrá incrementarse con fondos adicionales, comunitarios, estatales y de la comunidad autónoma.

-Aplicación 11.02.712B.772.1, para las ayudas al bienestar animal, por importe de veinte mil (20.000) euros en el año 2009; para el año 2010, veinte mil (20.000) euros; para el año 2011, veinte mil (20.000) euros; para el año 2012, veinte mil (20.000) euros; para el año 2013, veinte mil (20.000) euros; y para el año 2014, veinte mil (20.000) euros. Dicha aplicación presupuestaria podrá incrementarse con fondos adicionales, comunitarios, estatales y de la comunidad autónoma.

2. La concesión y pago de las ayudas previstas en la presente orden que se tengan que efectuar en el ejercicio siguiente se realizarán con cargo a los presupuestos de gastos del Fogga y de la Consellería del Medio Rural de ese ejercicio, en las aplicaciones presupuestarias señaladas en el punto 1 anterior.

3. Las dotaciones presupuestarias indicadas en los apartados a) y b) del punto 1 podrán incrementarse, si fuese procedente, con otros fondos del Feaga y Feader, de los presupuestos generales del Estado y de la comunidad autónoma. En ese supuesto se tramitará el oportuno expediente de generación, ampliación o transferencia de crédito.

En todo caso, la concesión de las ayudas estará limitada a las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.-Las oficinas agrarias comarcales se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias sitas en su ámbito de actuación.

Tercera.-En todo lo no previsto en esta orden deberá respetarse la normativa comunitaria de aplicación y la normativa estatal de transposición.

Cuarta.-Sin perjuicio de lo previsto en el capítulo 6 del título II, les será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta orden, el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Quinta.-En los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, el Fogga publicará en el DOG las ayudas concedidas excepto en el supuesto previsto en el artículo 15º.2 c) en que podrán utilizarse otros procedimientos para darle publicidad. En cualquier caso todas las ayudas concedidas se publicarán en la página web de la Consellería del Medio Rural, en los términos previstos en el artículo 13.4º de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega.

Sexta.-De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 132/2006, de 27 de julio, de creación de los registros de ayudas, subvenciones y convenios y de sanciones de la Xunta de Galicia, la persona solicitante de la ayuda consentirá expresamente la inclusión y publicidad de los datos relevantes referidos a las ayudas y subvenciones recibidas, así como a las sanciones impuestas, de ser el caso.

Disposiciones transitorias

Primera.-Solicitudes formuladas en campañas anteriores.

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora del régimen de pago único, de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno, prima por sacrificio y prima láctea, de los que mantienen vacas nodrizas, pagos adicionales de vacas nodrizas, pagos adicionales de carne de vacuno de calidad, pagos adicionales en el sector lácteo e indemnización compensatoria en campañas anteriores, a las que no se les concedió la subvención solicitada, podrán tener en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en que se encontraban a la finalización del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Fondo Gallego de Garantía Agraria y al director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de enero de 2009.

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural