DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Lunes, 02 de febrero de 2009 Pág. 2.095

I. DISPOSICIONES GENERALES

VICEPRESIDENCIA DE LA IGUALDAD Y DEL BIENESTAR

ORDEN de 22 de enero de 2009 por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, estableció el sistema gallego de servicios sociales como servicio público, orientado a la prestación programada de servicios que posibiliten la mejora de la calidad de vida y de la participación de las personas, especialmente de las que sufren carencias o desatenciones. De esta manera se desarrollaba la previsión del artículo 27.23º del Estatuto de autonomía para Galicia, cuando establecía que corresponde al poder gallego la competencia exclusiva en materia de asistencia social.

Dicha ley ordena el sistema en dos niveles de atención, primaria y especializada, correspondiéndole a los municipios la creación y gestión de los servicios sociales de atención primaria, entre los que figura el servicio de ayuda a domicilio, sin prejuicio de las funciones de coordinación y ordenación normativa, así como de homologación, registro y control de centros y servicios, competencias que residen en la Xunta de Galicia. Conforme con el anterior, se promulgó el Decreto 240/1995, de 28 de julio, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria, así como la Orden de 22 de julio de 1996, que regulaba el servicio de ayuda a domicilio y que la presente norma deroga. Esta ordenación normativa es coherente con la propia Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, que inscribe la prestación de servicios sociales dentro del ámbito de competencias propias de los municipios, competencia que ejercerán en los términos que establezca la legislación de la

comunidad autónoma.

Resulta necesario ahora, una vez aprobada la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como la normativa estatal y gallega que la desarrolla, establecer un nuevo marco regulador de carácter básico de los contenidos, formas de prestación y aspectos procedimentales y organizativos del servicio de ayuda a domicilio, de manera que, sin perjuicio de la autonomía municipal en la configuración concreta y en la gestión del servicio, se establezcan pautas de carácter general que aseguren un nivel equitativo de atención a todas las personas que tengan limitada su autonomía personal.

Concretamente, en lo que atañe al desarrollo gallego de aquella norma estatal, hace falta realizar la adaptación de la regulación del servicio de ayuda a domicilio, en tanto que servicio incluido en el catálogo de la Ley 39/2006, a lo dispuesto en el Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, en el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en la Orden de 17 de diciembre de 2007 por la que se establecen los criterios para la elaboración del programa individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de incompatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas.

Esta adaptación e integración efectiva es necesaria, además, de cara a garantizar una calidad e intensidad homogéneas en los tipos de atención establecidos en la norma, así como en los criterios de participación económica de las personas usuarias en la financiación del servicio, así como una armonización en los criterios de gestión de los fondos que financian la atención a la dependencia. Se establece de esta manera un marco normativo común que unifica el servicio de ayuda a domicilio como prestación básica de los servicios sociales de atención primaria y el derivado de la Ley 39/2006, y normativa que la desarrolla, sin perjuicio de que en cuestiones concretas se establezcan diferencias entre las dos modalidades de acceso a la prestación.

Se da así cumplimiento a uno de los principios básicos de la citada Ley 39/2006, enunciado en su artículo 3.3º, y consistente en la integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados, principio concordante con la previsión del artículo 12 de la propia ley, en el que se establece que las entidades locales participarán en la gestión de los servicios … de acuerdo con la normativa de las respectivas comunidades autónomas. Estos preceptos fueron recepcionados en el Decreto 176/2007, concretamente en su artículo 3, sobre integración de las prestaciones del sistema de dependencia en el sistema gallego de servicios sociales y, en lo que atañe a la materia regulada en esta orden, en su artículo 4º.3, en el que se hace referencia expresa a que las entidades locales de

Galicia participarán en la gestión de los servicios de atención a la dependencia en los términos establecidos en este decreto y demás normativa autonómica en materia de servicios sociales.

Asimismo, dada la posibilidad de que la prestación del servicio se realice por entidades de carácter privado, bien de iniciativa social o de naturaleza mercantil, hace falta establecer los requisitos específicos exigibles en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 143/2007, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales.

En definitiva, la presente orden desarrolla en primer lugar el Decreto 240/1995, teniendo en cuenta el impacto de la Ley 39/2006 y los reales decretos que la desarrollan, en particular el R.D. 727/2007; y, además, el Decreto 176/2007, complementando, a tal efecto, la Orden de 17 de diciembre de 2007, así como el Decreto 143/2007, en el que si refiere a los requisitos específicos de las entidades prestadoras del servicio que se regula.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo y 12/2007, de 27 de julio,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Es objeto de la presente orden la regulación general del servicio de ayuda a domicilio desarrollado por cualquiera de las entidades prestadoras de servicios sociales legalmente reconocida.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

Lo establecido en esta orden es de aplicación a todos los programas de ayuda a domicilio que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Definición y objetivos del servicio.

1. El servicio de ayuda a domicilio tiene por objeto prestar un conjunto de atenciones a las personas en su domicilio, desde una perspectiva integral y normalizadora, en aquellas situaciones en las que tengan limitada su autonomía personal o en los casos de desestructuración familiar.

2. Son objetivos del servicio de ayuda a domicilio:

a) Mejorar la calidad de vida de las personas usuarias.

b) Posibilitar la permanencia de las personas en su entorno de convivencia habitual.

c) Favorecer y potenciar la autonomía personal en el propio domicilio.

d) Mantener, mejorar y recuperar las redes de relación familiar y social.

e) Prevenir situaciones de dependencia o exclusión social.

f) Retardar o evitar la institucionalización.

g) Reforzar la solidaridad y potenciar el voluntariado social.

Artículo 4º.-Contenido del servicio.

1. De conformidad con la valoración técnica realizada por los servicios sociales que en cada caso correspondan, en el marco del servicio de ayuda a domicilio podrán prestarse los siguientes tipos de atención de carácter básico:

a) Atenciones de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria tales como:

-Asistencia para levantarse y acostarse.

-Apoyo en el cuidado e higiene personal, así como para vestirse.

-Control del régimen alimentario y ayuda, en su caso, para alimentarse.

-Supervisión, cuando proceda, de las rutinas de administración de medicamentos prescritas por facultativos.

-Apoyo para cambios posturales, movilizaciones, orientación espacio-temporal.

-Apoyo a personas afectadas por problemas de incontinencia.

b) Atenciones de carácter personal en la realización de otras actividades de la vida diaria, tales como:

-Acompañamiento fuera del hogar para acudir a consultas o tratamientos.

-Apoyo en la realización de gestiones necesarias o urgentes.

c) Atención de las necesidades de carácter doméstico y de la vivienda, tales como:

-Limpieza y mantenimiento de la higiene y salubridad de la vivienda.

-Compra de alimentos y otros productos de uso común.

-Preparación de los alimentos.

-Lavado y cuidado de las prendas de vestir.

-Cuidados básicos de la vivienda.

Este tipo de atención podrá ser facilitado en parte, en su caso, por programas específicos de lavandería o alimentación a domicilio.

d) Atenciones de carácter psicosocial y educativo: intervenciones técnico-profesionales formativas y de apoyo al desarrollo de las capacidades personales, la afectividad, la convivencia y la integración en la comunidad así como a la mejora de la estructuración familiar.

2. Con carácter complementario el servicio de ayuda a domicilio podrá incorporar, entre otros, los siguientes tipos de atención:

a) Actividades de acompañamiento, socialización y desarrollo de hábitos saludables.

b) Prestación de atención la distancia mediante dispositivos de teleseguimento, teleasistencia y similares.

c) Adaptaciones funcionales del hogar.

d) Servicio de podología.

e) Servicio de fisioterapia.

3. Podrán integrarse, además, dentro del servicio de ayuda a domicilio, determinadas atenciones y actividades que se desarrollen fuera del marco del domicilio de la persona usuaria, siempre que, de acuerdo con la prescripción técnica sobre el contenido del servicio, incidan de manera significativa en la posibilidad de permanencia en el hogar y en la mejora de la autonomía y la calidad de vida.

4. En todo caso las atenciones prestadas tendrán un carácter de refuerzo y no sustitutivo de las propias capacidades de la persona usuaria o de otras personas de su entorno inmediato, de manera que se facilite y promueva su autonomía.

5. En ningún caso podrán formar parte de las actuaciones desarrolladas por el servicio:

-La realización de actividades domésticas que no fuesen incluidas en el proyecto de intervención y en el acuerdo de servicio recogidos en el artículo 12º de esta orden.

-Actuaciones que, por su carácter sanitario, deban en todo caso ser realizadas por personal facultativo.

Artículo 5º.-Personas destinatarias.

1. El servicio de ayuda a domicilio estará abierto a todas las personas o unidades de convivencia para las que, de acuerdo con la valoración técnica correspondiente, suponga un recurso idóneo de atención. De modo particular, el servicio atenderá a personas mayores con déficits de autonomía y a personas con discapacidad, especialmente cuando carezcan de apoyo personal en su entorno inmediato, así como a hogares con menores en los que se observe necesidad de una intervención de carácter socioeducativo. También podrá dar una respuesta preventiva y socializadora a diversas situaciones de familias en riesgo de exclusión social.

2. En todo caso, se dará prioridad en el acceso al servicio a las personas que tengan un derecho reconocido de atención dentro del sistema de autonomía y atención a la dependencia.

3. Sin perjuicio de los criterios de carácter general establecidos en esta orden, las ordenanzas municipales reguladoras del servicio establecerán los sistemas de acceso por libre concurrencia al servicio de ayuda a domicilio, en tanto que prestación básica del sistema de servicios sociales, para situaciones diferentes a la contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 6º.-Derechos de las personas usuarias.

Las personas usuarias del servicio, en el marco de los derechos que con carácter general se le reconocen en la legislación aplicable sobre servicios sociales y, en su caso, sobre el procedimiento administrativo común, tendrán derecho:

1. A ser tratadas con el respeto debido a su dignidad.

2. A recibir una atención adaptada a sus necesidades, con la calidad y duración prescritas en cada caso.

3. A conocer la organización y el reglamento del servicio.

4. A conocer la situación de su expediente.

5. Al tratamiento confidencial de sus datos de acuerdo con el dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6. A recibir información precisa y clara sobre las posibles modificaciones sobrevenidas durante la prestación efectiva del servicio.

7. A presentar quejas y sugerencias al personal coordinador del servicio cuando expresaran reclamaciones o hicieren sugerencias sobre su prestación efectiva.

Artículo 7º.-Deberes de las personas usuarias.

Las personas usuarias, en el marco de los deberes que con carácter general se contemplan en el artículo 37 de la Ley 4/1993, de servicios sociales, tendrán los siguientes deberes:

1. Cumplir con las condiciones del servicio, facilitando la ejecución de las tareas al personal al cargo y poniendo a su disposición, en su caso, los medios materiales necesarios.

2. Colaborar, en la medida de sus posibilidades, en el desarrollo del servicio en función de sus capacidades y en los términos acordados en cada caso.

3. A facilitar y colaborar en el seguimiento y evaluación del servicio.

4. Respetar la dignidad personal y profesional de las personas que presten el servicio, así como respetar los límites de sus obligaciones laborales.

5. Informar de los cambios de cualquier circunstancia que impliquen una modificación en su capacidad económica, así como de circunstancias relevantes de carácter personal o familiar que pudiese dar lugar a la modificación, suspensión o extinción en la prestación del servicio.

6. Participar en el pago del servicio en los términos que se establezca en su norma reguladora.

7. A comunicar, en circunstancias ordinarias y previsibles, con diez días de antelación, cualquier ausencia temporal del domicilio que pudiese impedir la prestación del servicio.

Artículo 8º.-Causas de extinción y modificación del servicio.

1. Son causas de extinción del servicio de ayuda a domicilio, las siguientes:

a) La renuncia de la persona usuaria.

b) El cambio de programa individual de atención o del proyecto de intervención que implique un cambio de asignación de recurso y su incompatibilidad con el servicio de ayuda a domicilio.

c) Traslado definitivo de su residencia a otro municipio.

d) Fallecimiento de la persona usuaria.

e) Incumplimiento reiterado de los deberes y obligaciones establecidas para las personas usuarias en la prestación del servicio.

f) La falta reiterada de pago del servicio.

g) Desaparición de las causas que motivaron la prestación del servicio.

2. Además, con carácter general, la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión del servicio, podrá dar lugar a la modificación de las condiciones de prestación en las que había sido concedido inicialmente. Los cambios de circunstancias, en cualquier caso, deberán sustanciarse en el expediente individual, mediante un nuevo informe social.

3. Cuando se trate de un servicio público de ayuda a domicilio asignado a personas en situación de dependencia en la correspondiente resolución de Programa Individual de Atención, conforme a lo establecido en el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en la Comunidad Autónoma de Galicia, la incoación, por parte de la entidad titular del servicio, de un expediente de extinción o modificación de las condiciones de prestación del servicio deberá notificarse en todo caso al órgano competente para dictar resolución del Programa Individual de Atención.

Artículo 9º.-Causas de suspensión temporal del servicio.

Son causa de suspensión temporal del servicio, previa tramitación del correspondiente expediente e informe razonado del personal técnico coordinador del servicio, que deberá incorporarse al expediente personal, las que siguen:

1. Ausencia temporal del domicilio: en este caso el servicio podrá suspenderse por un máximo de tres meses, debiendo acreditar la persona usuaria las causas que motivan su ausencia.

2. Modificación temporal de las causas que motivaron la necesidad del servicio: podrá suspenderse el servicio en tanto persista el cambio de circunstancias causante de la suspensión, con la excepción de las plazas vinculadas a un derecho ejercido dentro del sistema de autonomía y la atención a la dependencia, supuesto en el que se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa reguladora.

Capítulo II

De la prestación del servicio

Sección primera

Disposiciones comunes a todas las entidades prestadoras

Artículo 10º.-Régimen general de autorización e inspección.

1. Todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen el programa de ayuda a domicilio, deberán estar debidamente autorizadas de conformidad con el establecido en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y centros de servicios sociales.

2. Asimismo, estarán sujetas a la inspección y al régimen sancionador vigente en materia de servicios sociales.

3. Las entidades que presten servicios de atención a personas en situación de dependencia deberán acreditarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y el Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y centros de servicios.

Artículo 11º.-Formas de prestación del servicio.

1. El servicio público de ayuda a domicilio se prestará por las entidades locales, bien directamente, o bien, mediante las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos reguladas en la normativa vigente sobre contratos del sector público, a través de entidades privadas debidamente autorizadas.

2. Además, las entidades privadas podrán realizar la prestación de un servicio privado de ayuda a domicilio en régimen de libre mercado siempre que cumplan los requisitos de autorización y acreditación legalmente establecidos.

3. Las entidades privadas no podrán subcontratar la ejecución de la prestación principal del servicio de ayuda a domicilio, entendiendo por tal la atención regular y continuada realizada en el domicilio de la persona o unidad de convivencia usuaria, en aplicación del proyecto de intervención diseñado para cada caso. No obstante, se podrán subcontratar prestaciones complementarias del servicio, entendiendo por tales aquellas que tengan carácter no regular, las que se puedan ejecutar fuera del domicilio y las que refuercen la atención regular por medios técnicos o humanos especializados.

4. Además, sin perjuicio del establecido en el apartado 1 de este artículo, los servicios podrán ser prestados mediante fórmulas de colaboración institucional entre las administraciones competentes o por entidades de derecho público, de acuerdo con el establecido en la legislación vigente.

Artículo 12º.-Requisitos específicos.

1. El servicio estará coordinado por personal técnico con una calificación mínima de diplomatura universitaria en el área de servicios sociales. En el caso de que el número de personas usuarias sea menor de 50, el personal técnico mínimo exigible será de 0,02 profesionales en cómputo de jornada completa por persona usuaria. En los demás casos se aplicará la siguiente tabla:

Ver referencia pdf "02200D001P007.PDF"

2. El personal que presta atención directa en los domicilios de las personas usuarias estará formado por auxiliares de ayuda en el hogar, que, en el caso de atender a personas afectadas por déficit de autonomía, deberá estar en posesión del título de formación profesional de grado medio de atención sociosanitaria o equivalente, regulado en el Real decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en posesión del certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio o equivalente, regulado en el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen los certificados de profesionalidad de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad.

3. La entidad contará y expondrá públicamente el reglamento de funcionamiento del programa, en el que se incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de la entidad titular, sede oficial y oficina base del programa.

b) Ámbito de actuación.

c) Derechos y deberes de la persona usuaria y de la entidad.

d) Descripción de los servicios que se prestan.

e) Procedimiento para causar alta, baja, modificación o suspensión del servicio.

f) Protocolo para inicio de la prestación efectiva y establecimiento del vínculo entre el/la auxiliar de ayuda a domicilio y la persona usuaria del servicio.

g) Modelo del acuerdo de servicio entre persona usuaria y entidad.

h) Horarios de atención al público en la oficina base del programa.

i) Límites horarios para la prestación del servicio.

j) Régimen de visitas a los domicilios del/la técnico/a que coordine o supervise el programa.

k) Protocolo de actuación en el caso de urgencias y de incidencias.

l) Protocolos de sustitución de la persona auxiliar de ayuda a domicilio y de cesación del servicio.

m) Protocolo de actuación en el caso de queja en el libro de reclamaciones.

n) Cuadro de personal anexo.

o) Cuadro de precios anexo.

4. La entidad local titular del servicio de ayuda a domicilio, tanto si lo presta en régimen de gestión directa como si lo presta en régimen de gestión indirecta o, de ser el caso, la entidad prestadora en régimen privado del servicio, abrirá un expediente por cada persona usuaria o por cada unidad de convivencia a la que se presta el servicio, en el que constará, cuando menos:

a) Un informe social, firmado por un trabajador o trabajadora social de la entidad titular del servicio.

b) Un proyecto de intervención, firmado por el técnico responsable que designe la entidad titular del servicio, que recogerá como mínimo la información contenida en el anexo II de esta orden.

c) Un acuerdo de servicio firmado entre la entidad titular del servicio y la persona usuaria, que recogerá como mínimo la información contenida en el modelo del anexo III de esta orden.

En todo caso el tratamiento de la información contenida en los expedientes se realizará de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

5. La persona que ejerza como responsable técnica del servicio garantizará una supervisión del servicio efectivamente prestado, que será realizada siempre que las circunstancias la hagan necesaria y, como mínimo, con una periodicidad de dos meses. De la supervisión realizada quedará constancia en el correspondiente expediente individual. Mediante esta supervisión se revisará y se ajustará, si fuese el caso, el contenido de las prestaciones expresado en el proyecto de intervención y en el acuerdo de servicio.

Sección segunda

De la prestación del servicio por las entidades locales

Artículo 13º.-Modalidades de acceso al servicio.

El acceso al servicio se producirá a través de los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con las siguientes modalidades:

1. El acceso al servicio será directo para personas que, teniendo reconocida la situación de dependencia, se les asigne la ayuda a domicilio en la correspondiente resolución de Programa Individual de Atención, conforme lo establecido en el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a la Orden de 17 de diciembre de 2007 por la que se establecen los criterios para la elaboración del programa individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de incompatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas.

2. Para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no les asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006, el acceso al servicio, previa prescripción técnica favorable de los servicios sociales de atención primaria, se resolverá en régimen de libre concurrencia de acuerdo con los criterios establecido en la presente orden y, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal.

3. De igual manera a la expresada en el apartado anterior se procederá en las situaciones en las que la problemática principal esté relacionada con aspectos convivenciales y socioeducativos.

4. En los supuestos recogidos en los apartados 2º y 3º de este artículo se empleará un baremo en el que, además de los posibles déficits de autonomía, se valoren factores de carácter personal y sociofamiliar, el apoyo social, la situación de la vivienda y otros que dificulten objetivamente la normalización social y la calidad de vida. En ausencia de baremo propio, se podrá emplear el recogido en el anexo I de esta orden.

Artículo 14º.-Criterios de organización y procedimiento.

1. El servicio de ayuda a domicilio estará integrado en los servicios sociales de atención primaria de titularidad municipal y será coordinado por un/una profesional del equipo técnico de los servicios sociales de la entidad local titular del servicio.

2. En el acceso directo al servicio para las personas usuarias con dependencia valorada, la resolución relativa al programa individualizado de atención tendrá la consideración de resolución de asignación e incorporación al servicio.

3. En el acceso en libre concurrencia será de aplicación lo siguiente:

a) El procedimiento se iniciará a instancia de parte, de conformidad con los principios generales recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones y del procedimiento administrativo común, y con los baremos que se elaboren en desarrollo de lo estipulado en esta orden.

b) Cuando circunstancias debidamente acreditadas en el expediente así lo justifiquen, el procedimiento de acceso al servicio podrá iniciarse de oficio.

c) Las solicitudes de los particulares para acceder al servicio deberán ser valoradas en todo caso por un trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria del municipio, que, una vez realizada la correspondiente visita domiciliaria, determinará, mediante informe preceptivo y vinculante, la idoneidad del servicio, así como la intensidad recomendable para cada caso concreto.

d) El órgano competente para dictar la resolución será el/la alcalde/sa, pudiendo delegar esta competencia de conformidad con el dispuesto en el artículo 21.3º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4. Una vez notificada la resolución de concesión del servicio, deberán acordarse, entre los servicios sociales de atención primaria del municipio y la persona usuaria, las condiciones básicas de la prestación, que se sustanciarán en el acuerdo de servicio regulado en el artículo 12.4º de la presente orden.

5. En el caso de extrema y urgente necesidad debidamente justificada, mediante resolución motivada del alcalde o del miembro de la corporación local responsable en materia de servicios sociales, se podrá iniciar de oficio la prestación del servicio de manera inmediata, a propuesta de los servicios sociales de atención primaria y sin perjuicio de la posterior instrucción del correspondiente expediente.

6. En la prestación del servicio, además del personal profesional, podrá colaborar personal voluntario bajo la supervisión técnica de los servicios sociales de la entidad local titular del servicio. Para estos efectos se estará a lo previsto en la legislación en vigor sobre voluntariado.

7. En el caso de tratarse de intervenciones de carácter socioeducativo derivadas de un diagnóstico de desestructuración familiar, deberán incorporarse al proceso, de acuerdo con las circunstancias del hogar de que se trate, alguna de las siguientes figuras profesionales: técnico superior en integración social, diplomado en educación social o diplomado en trabajo social.

Artículo 15º.-Intensidad en la prestación del servicio.

1. La intensidad del servicio se determinará, con carácter general, en horas mensuales de atención, distribuidas en función de las necesidades de la persona usuaria y del informe técnico expresado en el artículo anterior.

2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio para las personas atendidas en el marco del sistema de autonomía personal y atención a la dependencia estará predeterminada en su programa individualizado de atención. Su aplicación horaria será flexible y conforme con el proyecto de intervención, de manera que, cuando menos, se garantice la cobertura de las necesidades de atención de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, relacionadas en el artículo 4.1º a), todos los días de la semana.

3. En los restantes casos la intensidad del servicio vendrá determinada en la prescripción efectuada por los correspondientes servicios sociales de atención primaria.

Artículo 16º.-Financiación.

En desarrollo de lo establecido en el título séptimo de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales y en el artículo 7 del Decreto 240/1995, de 28 de julio, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria, así como del dispuesto en los artículos 12 y 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y del artículo 4.3º del Decreto 176/2007, de 6 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a las prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia, el servicio de ayuda a domicilio se financiará mediante aportaciones de la Administración general del Estado, de la Xunta de Galicia, de la entidad local titular del servicio y de sus personas usuarias, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La cuantía de la aportación del Xunta de Galicia para la financiación de la prestación del servicio de ayuda a domicilio será, cuando menos, equivalente a la de la Administración general del Estado.

2. Se establecerán anualmente, por orden del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, los módulos económicos de financiación del servicio, atendiendo, en su caso, a las posibles diferencias de coste por grado y nivel de dependencia y otras tipologías a considerar.

3. El departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de servicios sociales garantizará con carácter general la cofinanciación anual necesaria para dar continuidad al servicio prestado y certificado de acuerdo con los contenidos y características establecidos en esta orden.

4. Los municipios consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para garantizar la viabilidad de los servicios de su competencia. El esfuerzo de cofinanciación de los municipios en el mantenimiento del servicio de ayuda a domicilio, más allá de los mínimos legalmente establecidos, formará parte de los criterios para la determinación de la financiación autonómica para el mantenimiento del servicio de ayuda a domicilio municipal.

5. Los municipios aprobarán y gestionarán el sistema de contribución a la financiación del servicio por parte de las personas usuarias, en función de la capacidad económica de estas, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

6. Las diputaciones provinciales proporcionarán apoyo económico a los municipios, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, para el mantenimiento del servicio de ayuda a domicilio, conforme al establecido en el artículo 22 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, así como en la legislación vigente reguladora del régimen local.

Artículo 17º.-Determinación de la capacidad económica de las personas usuarias del servicio.

1. Para los efectos de este artículo se considera persona usuaria aquella para la que se solicite el servicio. En el caso de intervención con familias, se entenderá como persona usuaria a uno de los miembros adultos de la unidad de convivencia responsables de los menores que formen parte de ella.

2. La capacidad económica de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio se calculará en atención a su renta y, en su caso, a su patrimonio. Se tendrán en cuenta, además, las personas convivientes económicamente dependientes, de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.

3. La renta se valorará atendiendo a los ingresos netos que se perciban, que comprenderán los rendimientos de trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen; los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario; los rendimientos de las actividades económicas y las ganancias y pérdidas patrimoniales.

4. Para el cómputo del patrimonio se estará al dispuesto en la normativa fiscal en vigor sobre el patrimonio, entendiéndose por tal el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona usuaria del servicio, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Se consideran exentos del cómputo la vivienda habitual en la que se preste el servicio y los bienes y derechos cualificados como exentos en la normativa aplicable sobre el tributo del patrimonio. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

5. En el caso de que la persona usuaria tuviese cónyuge o pareja de hecho, las rentas de ambos tendrán la consideración de rentas computables, entendiéndose en este caso por renta personal la mitad de la suma de los ingresos de los miembros de la pareja.

6. La capacidad económica por razón de renta se determinará dividiendo la renta o rentas computables, de acuerdo con el apartado anterior, entre la suma de los siguientes convivientes: el perceptor o perceptores de rentas computadas y, en su caso, el cónyuge y los ascendientes o hijos/as menores de 25 años, o mayores de esta edad en situación de discapacidad, que dependiesen económicamente de los citados perceptores.

7. La capacidad económica resultante será la correspondiente a la renta de la persona usuaria, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, modificada al alza, si fuese el caso, por la suma de un 5% del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del tributo sobre el patrimonio en vigor a partir de los 65 años de edad, de un 3% de los 35 a los 65 años y de un 1% los menores de 35 años.

8. Para el cómputo de la renta o del patrimonio se tendrán en cuenta los datos correspondientes a la última declaración fiscal disponible o pensión conocida.

9. Las entidades locales titulares del servicio establecerán los mecanismos de revisión anual para la actualización de la información relativa a la capacidad económica de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio.

Artículo 18º.-Participación en la financiación del servicio de las personas usuarias.

1. En el caso de que la capacidad económica de la persona usuaria sea igual o inferior al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), quedará exenta de la obligación de participar en el coste del servicio.

2. Para el resto de los supuestos, cada municipio establecerá una regulación progresiva del copago del servicio que deberá respetar en todo caso los límites expresados en la siguiente escala:

a) Las personas usuarias con una capacidad económica superior al 100% pero que no exceda del 300% del indicador público de renta de efectos múltiples, asumirán un mínimo de un 10% y un máximo del 20% del coste del servicio.

b) Las personas usuarias con una capacidad económica superior al 300% pero que no exceda del 500% del indicador público de renta de efectos múltiples, asumirán un mínimo de un 21% y un máximo del 60% del coste del servicio.

c) Las personas usuarias con una capacidad económica superior al 500% del indicador público de renta de efectos múltiples, asumirán un mínimo de un 61% del coste del servicio y un máximo del 65% del coste del servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la línea anterior, podrán contemplarse excepciones a los criterios generales en los casos en los que la problemática principal atendida sea la desestructuración familiar y se procure la protección e integración social de menores de edad en riesgo de exclusión, mediante resolución motivada del órgano competente para acordar la concesión del servicio, de la que en todo caso deberá dejarse constancia en el correspondiente expediente.

Sección tercera

De la prestación del servicio por entidades privadas

Artículo 19º.-Local de referencia.

Las entidades privadas que presten estos servicios contarán con un local de referencia, que será la sede de la base operativa del programa, y que en todo caso deberá estar situado en el municipio en el que se presta el servicio o en municipio limítrofe. El referido local también podrá estar situado en un municipio próximo no limítrofe, siempre que se cumpla que la agrupación de municipios a los que se preste el servicio no sobrepase los 100.000 habitantes.

Artículo 20º.-Financiación.

Las administraciones públicas podrán financiar a las entidades privadas de iniciativa social para la prestación de servicios de ayuda a domicilio que se presten de acuerdo con los criterios de prioridad expresados en el anexo I de esta orden para acceder al servicio y teniendo en cuenta criterios de calidad, innovación y complementariedad con el servicio gestionado por el sector público.

Artículo 21º.-De la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.

1. Las entidades privadas que presten el servicio de ayuda a domicilio mediante financiación total o parcial con fondos públicos, o que atiendan a personas usuarias derivadas del sistema de autonomía personal y atención a la dependencia, mantendrán una coordinación efectiva con los servicios sociales de atención primaria.

2. A tal efecto establecerán un protocolo de comunicación de altas en el servicio de cada persona usuaria dirigido a los servicios de atención primaria del municipio o entidad local que corresponda.

3. Asimismo trasladarán a los servicios de atención primaria municipales de las personas usuarias copia actualizada del correspondiente proyecto de intervención y de los informes de seguimiento.

Disposiciones adicionales

Primera.-De la prestación del servicio en áreas rurales de alta dispersión.

1. En áreas rurales de alta dispersión se tendrán en cuenta las especiales circunstancias sociales, demográficas y geográficas y la necesidad de adaptar la prestación del servicio a las necesidades de comunidades rurales aisladas y envejecidas.

2. Para estos efectos podrán impulsarse programas especiales gestionados por las administraciones públicas o por entidades de iniciativa social en los que se desarrollen actuaciones de las siguientes características:

a) Que complementen de manera efectiva la red pública de servicios sociales de proximidad.

b) Que sean efectivamente prestados por personas vecinas de los mismos asentamientos o de asentamientos próximos a las personas usuarias.

c) Que promuevan una prestación integral que mejore la calidad de vida y de relación de las personas usuarias, adaptada a sus necesidades y a las pautas de vida rural.

d) Que favorezcan la diversificación de rentas y la permanencia voluntaria de la población mayor en su entorno.

3. En la autorización de estos programas podrán excepcionarse requisitos expresados en los artículos 12.2º y 12.3º, siempre que se respeten los derechos de las personas beneficiarias, se establezca un plan de formación y se justifique en memoria técnica la necesidad o conveniencia de hacer una adaptación de los citados requisitos fundamentada en la viabilidad y calidad del servicio, así como en los efectos positivos en relación con las estrategias de inclusión social y desarrollo rural.

Segunda.-De la prestación del servicio por mancomunidades de municipios.

Todas las referencias realizadas a los municipios en el texto de la presente orden se entenderán realizadas a las mancomunidades de municipios para todos aquellos supuestos en que la gestión del servicio de ayuda a domicilio le esté encomendada a una de estas entidades.

Disposiciones transitorias

Primera.-Adaptación de ordenanzas municipales.

Los municipios dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, para la adaptación de sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Cualificación del personal.

1. Las entidades prestadoras de servicios sociales dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta orden para normalizar la cualificación profesional de la plantilla que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio de acuerdo con los requisitos expresados en el artículo 12º de esta orden, siempre que puedan acreditar que ese personal participó en algún curso de formación específico.

2. Para los efectos de lo anteriormente establecido, las entidades prestadoras elaborarán un plan de formación continua para el conjunto de sus trabajadores.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 22 de julio de 1996, que regula el servicio de ayuda a domicilio.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al/a la titular del centro directivo competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de enero de 2009.

Anxo Manuel Quintana González

Vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar

ANEXO I

Baremo para determinar la asignación del servicio de axuda a domicilio en régimen de libre concurrencia

(Modalidad de prestación básica de servicios sociales de atención primaria)

Factor 1: autonomía personal (máximo total 40 puntos)

El valor asignado en función de la falta de autonomía de las personas será el que se deduzca de la valoración realizada por los órganos oficiales competentes para la valoración de la discapacidad y del grado de dependencia.

Las personas dependientes valoradas que, por el calendario oficial de implantación, tengan derecho a la prestación por la vía de acceso directo del sistema de la dependencia (PIA con posible asignación de servicios de ayuda en el hogar), no podrán acceder por el sistema de libre concurrencia.

La asignación de valor en función del factor autonomía personal se realizará de acuerdo con la siguiente tabla:

Ver referencia pdf "02200D001P007.PDF"

Tipo de servicio a prestar.

Perfil de los/as profesionales.

Otros servicios:

3. Existencia de otros servicios/apoyos prestados a domicilio.

Existencia:

Servicios/apoyos:

Nº de horas semanales:

4. Objetivos específicos y tareas que se proponen.

Objetivos del servicio propuesto:

Tareas a realizar:

5. Periodicidad del seguimiento (mínimo bimensual).

Técnico responsable:

Fdo.:

Ver referencia pdf "02200D001P007.PDF"