DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Miercoles, 11 de febrero de 2009 Pág. 2.785

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 5 de febrero de 2009 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia y de su Consejo Regulador, y se nombra el Consejo Regulador Provisional.

Con los estudios y documentación técnica e histórica pertinentes, el expediente para la tramitación de la solicitud de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas correspondiente a la IGP Castaña de Galicia fue transmitido a los servicios de la Comisión Europea.

El Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, establece en su se artículo 4 que, una vez remitido el expediente a la Comisión Europea, por orden del titular de la consellería competente según la naturaleza del producto, se aprobará el Reglamento de la denominación y de su consejo regulador, que será publicado en el DOG, a fin de conseguir la protección nacional transitoria a la que se refiere el artículo 5.6º del Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo.

Igualmente, según el citado decreto, dicha orden recogerá también el nombramiento, de acuerdo con las propuestas del sector, de los miembros del Pleno del Consejo Regulador, que tendrá carácter provisional y estará encargado de la puesta en marcha de la denominación hasta la celebración del proceso electoral por el que se constituya un nuevo órgano de gestión.

Por otra parte, el Real decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario, de posterior publicación, establece en su artículo 12 la posibilidad de la concesión de una protección nacional transitoria a partir de la fecha de transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea, procediendo para eso a la publicación del pliego de condiciones del producto en el BOE.

Por lo expuesto, conforme a las dos normas señaladas, resulta necesario publicar en el DOG el reglamento de la denominación, que figura como anexo de esta orden, y publicar su pliego de condiciones en el BOE.

En su virtud, a propuesta del sector, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia y de su Consejo Regulador que figura como anexo a esta disposición, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, para alcanzar la protección nacional transitoria establecida en el artículo 5.6º del R (CE) 510/2006, una vez que la solicitud de registro fue transmitida a la Comisión Europea.

Artículo 2º

Se nombra, a propuesta del sector, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, con carácter provisional hasta que se celebren elecciones en la forma determinada en la normativa vigente.

Queda formado por los miembros siguientes:

Presidente:

Vocales por el sector productor:

-Guillermo Lago Pérez.

-Juan José Estévez Fernández.

-María Páez Pérez.

-Alberto Vázquez Rodríguez.

-Xosé Manuel Guerra Nieves.

-Mónica Vázquez Blanco.

Vocales por el sector industrial de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco:

-José Domingo Gómez Fidalgo.

-Francisco Barredo González.

-Juan Pedro Fernández López.

Vocales por el sector industrial de industrias de procesado:

-Maite González Estévez.

-Miguel Ángel Areán González.

-José Domingo Posada González.

Disposición derogatoria

Única.-Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real decreto 1069/2007, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario, se remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, para proceder a su publicación en el BOE y alcanzar la protección transitoria en el territorio del Estado.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tercera.-Se faculta al director general de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar las normas precisas para el desarrollo de lo establecido en esta orden.

Santiago de Compostela, 5 de febrero de 2009.

Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural

ANEXO

Reglamento de la indicación geográfica protegida Castaña

de Galicia y de su Consejo Regulador

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Base legal de la protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparadas con la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia las castañas que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, procesado, envasado y comercialización todos los requisitos exigidos por éste, por el pliego de condiciones comunicado a la Unión Europea y por la legislación vigente.

Artículo 2º.-Extensión de la protección.

La indicación geográfica protegida Castaña de Galicia quedará protegida frente a un uso distinto al regulado en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; en este reglamento y demás normativa concordante.

Artículo 3º.-Órganos competentes.

1. La defensa de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El órgano de control y certificación para los productos de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia será el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1º c) de la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Artículo 4º.-Manual de Calidad.

La consellería competente en materia de agricultura aprobará, tras la propuesta del Pleno del consejo regulador, el Programa de Control, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, que serán integrados en el Manual de Calidad, Procedimientos Operativos e Instrucciones Técnicas, en adelante Manual de Calidad.

Capítulo II

Producción

Artículo 5º.-Zona de producción.

1. El ámbito geográfico de producción de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia comprende el área del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se encuentra delimitada al oeste por la Dorsal Gallega y por la Sierra del Xistral hacia el norte.

2. Desde el punto de vista administrativo, la zona de cultivo y recolección abarca:

-Provincia de A Coruña: la Comarca Terra de Melide y los municipios de Arzúa y Boimorto (comarca de Arzúa).

-El conjunto de la provincia de Lugo, a excepción de los municipios de O Vicedo, Viveiro, Xove y Cervo (comarca de la Mariña Occidental), Burela y Foz (comarca de la Mariña Central) y Barreiros y Ribadeo (comarca de la Mariña Oriental).

-La totalidad de los municipios de la provincia de Ourense.

-Provincia de Pontevedra: las comarcas del Deza y de Tabeirós-Terra de Montes, los municipios de Cotobade, A Lama y Campo Lameiro (comarca de Pontevedra) y el municipio de Cuntis (comarca de Caldas).

3. La demarcación de dicha área de producción responde a unas condiciones pluviométricas, térmicas, ombrotérmicas, hipsométricas y de suelos óptimas para el cultivo de castaña de calidad.

Artículo 6º.-Cultivo.

1. El sistema tradicional de aprovechamiento del castaño en Galicia fueron los soutos, plantaciones formadas por árboles de igual o similar edad a los que se aplican las mismas prácticas culturales. Sin embargo, la castaña acogida a la IGP Castaña de Galicia podrá cultivarse también en plantaciones regulares de nueva implantación.

2. Los principales cuidados culturales del castaño de fruto se refieren a la poda, al injerto, el laboreo del suelo, el abonado, el riego y la recolección, que se describen en los siguientes artículos.

Artículo 7º.-Poda.

Las formas de poda empleadas son dos: en vaso y en eje central.

En la poda en vaso se cortan todas las ramas que aparecen en los dos tercios inferiores del tronco. Se escogen tres ramas que estén cerca unas de otras y que formen entre ellas un ángulo de 120º, para dejarlas crecer libremente, sin más control que los aclarados y conseguir con esto que la luz entre bien en la copa. Esta operación se hará, según los casos, cada 2 a 5 años, mientras que las renovaciones de copa se harán al cabo de 15 a 20 años.

En la poda en eje central no se talan las ramas, dejando que enramen libremente. Como mucho se limpia el tronco hasta una altura que puede llegar a los 3 metros, sin más cuidados que los aclarados y la renovación de las copas.

Artículo 8º.-Injerto.

En el establecimiento de plantaciones o en el rejuvenecimiento de las ya existentes, los árboles que las componen deben injertarse con variedades que produzcan castañas de calidad y procedentes de los distintos cultivares autóctonos gallegos de castaño.

Artículo 9º.-Labor del suelo.

1. En las plantaciones donde la topografía y los marcos de plantación lo permitan se realizará, una o dos veces al año, una labor de suelo (gradeo) muy superficialmente (4-8 cm) para no dañar las raíces superiores del castaño, y teniendo la precaución de dejar un espacio de un metro aproximadamente alrededor del tronco, para no dañar el cuello de la raíz, que es una zona muy sensible en esta especie.

2. En aquellas plantaciones donde la topografía o los marcos de plantación no permiten el laboreo se eliminará la vegetación que por su tamaño o capacidad invasiva no interesa que se desarrolle en exceso.

Artículo 10º.-Abonado.

1. En el momento de la plantación se hará una fertilización de arranque, que adicionalmente se podrá continuar o mantener durante varios años a fin de aumentar la velocidad de instalación de la planta en el terreno.

2. Además del abonado de fondo o de arranque, conviene realizar abonados de mantenimiento anuales a fin de asegurar la producción y mejorar la calidad de ésta.

3. El abonado de mantenimiento será el adecuado de cara a mantener el equilibrio y los niveles de nutrientes en el suelo y en la planta. Para su dosificación se tendrán en cuenta el nivel de fertilidad del suelo, las extracciones previstas y el estado nutricional de la plantación.

Artículo 11º.-Riego.

En las condiciones climáticas y edáficas del área de producción no es habitual el aporte de agua, excepto en los primeros estadíos de la plantación. Podrá recurrirse al riego en el caso de que las precipitaciones estivales no alcancen los 150 mm, aplicándose, en este caso, en el momento de máximo crecimiento de los frutos al objeto de garantizar un adecuado desarrollo de éstos.

Artículo 12º.-Recolección.

1. La recolección comenzará normalmente a finales de septiembre o principios de octubre y durará aproximadamente un mes, todo ello dependiendo de las distintas variedades de castaño y de la localización de la parcela.

2. Las castañas amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se recogerán con la diligencia necesaria para asegurar su calidad, tras su caída natural del árbol, y se introducirán in situ en recipientes que permitan una adecuada ventilación, los cuales deberán llevar una etiqueta identificativa en la que se hará constar, cuando menos, la fecha y el lugar de recolección.

3. El transporte al almacén o industria se hará en vehículos adecuados y sin mezclar con otros productos no amparados por la indicación geográfica protegida.

Capítulo III

Procesado, envasado y comercialización

Artículo 13º.-Almacenamiento y procesado.

1. Las castañas que no se dirijan tras su recolección a las instalaciones de los almacenistas en fresco o industrias de procesado, deberán ser almacenadas en los almacenes propios de los productores o de los operadores-comercializadores, en locales con condiciones adecuadas.

2. En la industria, las castañas se someterán a los siguientes tratamientos:

-Recepción, limpieza, precalibrado y selección.

-Almacenamiento, que se realizará en locales limpios, secos y con suficiente ventilación natural o con ambiente controlado.

3. En función de las diferentes formas de presentación, los procesos a los que se someten as castañas son:

-En fresco: desinfección, siguiendo métodos legalmente autorizados, cepillado, calibrado, selección, acondicionamiento y envasado.

-Congeladas: previamente a la congelación, se procederá al pelado y posterior lavado de la castaña, mediante el pelado al fuego o pelado al vapor. La congelación se efectúa por contacto directo con nitrógeno líquido o nieve carbónica, o aplicando corrientes forzadas de aire. Finalizado el proceso de congelación, el producto se introducirá en el envase y se almacenará en cámaras frigoríficas para productos congelados.

Artículo 14º.-Envasado y comercialización.

1. Las castañas amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se comercializarán en envases de materiales para uso alimentario autorizados por la legislación alimentaria vigente y recogidos en el Manual de Calidad. Las castañas deberán ser comercializadas en lotes homogéneos.

2. Tanto para la comercialización en fresco como congelada, los pesos admitidos serán de 500 g, 1 kg, 2,5 kg, 5 kg, 10 kg, 15 kg, 20 kg y 25 kg. En el Manual de Calidad podrá autorizarse el uso de otros formatos siempre que no se comprometa la calidad del producto.

3. Los envases utilizados deberán ser nuevos, limpios y de materiales adecuados para favorecer una correcta conservación y transporte del producto. Sobre dichos envases irá la contraetiqueta de garantía que servirá para la certificación del producto.

Capítulo IV

Características del producto y formas de presentación

Artículo 15º.-Características del producto.

1. La indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se reserva a los frutos obtenidos a partir de los cultivares autóctonos gallegos del castaño europeo (Castanea sativa, Mill.) destinados al consumo humano y comercializados en fresco o congelado.

2. Las castañas amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia deberán estar cultivadas y procesadas, según lo establecido en este reglamento, en el pliego de condiciones y normas complementarias de aplicación.

3. Las principales características generales de la castaña gallega son:

-Pericarpio fino, de color marrón claro y brillante.

-Epispermo (membrana) fino que penetra ligeramente en la semilla y que se separa fácilmente al pelar la castaña.

-Sabor dulce y textura firme no harinosa.

-Humedad: una vez recolectado, el fruto tendrá entre el 50 y el 60% de humedad.

-En general, el número de frutos por erizo será igual o inferior a 3.

-Porcentaje medio de carbohidratos del 59,5% (medido sobre materia seca).

-Muy bajos porcentajes medios de rajado (4,5%) y tabicado (2,1%).

4. Las características exigibles a la Castaña de Galicia amparada por la indicación geográfica, una vez cosechada, serán las siguientes:

-Humedad mínima del 50% y máxima del 60%.

-Porcentaje máximo de frutos tabicados: 12%.

-Porcentaje mínimo de carbohidratos: 55%.

-Número máximo de frutos por kilogramo no superior a 120 en el caso de producto para fresco y 200 en el caso de producto congelado.

En cada envase de castañas indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se admitirá un máximo de un 5% de frutos que no cumplan las especificaciones.

Artículo 16º.-Presentaciones comerciales.

Las presentaciones comerciales de las castañas de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia serán en fresco o congeladas.

En ambos casos las castañas deberán presentarse enteras, sanas, limpias, sin germinar y exentas de sabores u olores extraños.

Capítulo V

Control y certificación del producto

Artículo 17º.-Autocontrol.

Los controles de calidad y trazabilidad sobre el producto serán responsabilidad, en primera instancia de los distintos operadores inscritos en los correspondientes registros de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia. Estos operadores deberán contar en su proceso productivo con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de éste, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del Manual de Calidad.

Artículo 18º.-Control y certificación por el Ingacal.

1. El Ingacal realizará el control y certificación de las castañas acogidas a la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las plantaciones, instalaciones y los productos, estarán sometidas al control llevado a cabo por el Ingacal al objeto de verificar que los productos que ostenten la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, cumplen los requisitos de este reglamento y demás normas de aplicación.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las plantaciones, almacenes e industrias, revisión de documentación y un control del cumplimiento de los parámetros físicos y físico-químicos descritos en este reglamento. Podrá procederse además a la realización de análisis multirresiduos con la finalidad de comprobar que los valores obtenidos de plaguicidas se encuentran por debajo de los Límites Máximos de Residuos (LMR) fijados por la legislación vigente para el cultivo recolectado.

4. El proceso de control y certificación implicará la toma de muestras aleatoria del producto, que se someterán a análisis de sus características físicas y físico-químicas. El órgano de control, a la vista del resultado de los análisis así como de los demás datos relativos al producto, resolverá lo que proceda en relación con la certificación.

5. En el Manual de Calidad se recogerán las normas que permitan el perfecto control de las castañas, incluso de las partidas defectuosas o no certificadas, garantizando el origen y calidad del producto amparado por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia.

6. Las industrias que manipulen o elaboren otros productos distintos de las castañas acogidas a la indicación geográfica protegida, lo harán constar expresamente en el momento de su inscripción, garantizarán en todo momento la efectiva separación de la castaña con IGP del resto de las producciones y se someterán a las inspecciones que se establezcan para controlar estos productos y garantizar en todo caso el origen y calidad de los productos amparados por la indicación geográfica.

7. Las castañas amparadas por la indicación geográfica protegida con destino al consumo llevarán una contraetiqueta numerada que será controlada por el Ingacal, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 19º.-Producto no certificable.

1. En el caso de que se constatase cualquier tipo de incumplimiento en las características de las castañas, o que en su producción, acondicionamiento o conservación no se cumpliesen los preceptos de este reglamento, del Manual de Calidad y de las demás disposiciones legales que les afecten, las castañas no serán certificadas. En este caso, el órgano de control podrá levantar una no conformidad, que será comunicada al interesado para que la corrija en el plazo que se establezca. Antes de la finalización de ese plazo, el interesado deberá comunicar al órgano de control las medidas correctoras adoptadas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las irregularidades detectadas así lo aconsejen, el órgano de control podrá suspender temporalmente la certificación hasta que la empresa adopte las medidas correctoras necesarias, sin que esta suspensión tenga carácter de sanción.

2. Cuando las irregularidades detectadas por el órgano de control puedan ser constitutivas de infracción, éste dará cuenta de los hechos a la consellería competente en materia de agricultura para la incoación, si procede, del correspondiente expediente sancionador.

3. Las castañas que el órgano de control no considere aptas para ser amparadas, además de perder el derecho al uso de la denominación, deberán permanecer inmovilizadas y perfectamente identificadas, bajo su supervisión. El órgano de control vigilará en todo momento el destino de esas castañas que, en ningún caso, podrán ser protegidas con la indicación geográfica.

4. Las castañas a que se refiere el punto 3 anterior, podrán ser utilizadas para obtener otros productos o para consumo directo si la alteración o defecto no constituye peligro para el consumo, pero empleando otras marcas o distintivos, sin el amparo de la indicación geográfica.

Artículo 20º.-Control de los volúmenes de producción.

El órgano de control verificará en cada campaña las cantidades de castaña certificada por la indicación geográfica que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en los registros de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco y de industrias de procesado, para comprobar que es correcta su relación con las cantidades adquiridas a los productores censados en el registro de plantaciones y a otras firmas inscritas. También comprobará la coherencia entre las cantidades producidas y declaradas por cada agricultor y los rendimientos de las parcelas inscritas.

Artículo 21º.-Declaraciones para el control.

Al objeto de poder controlar los procesos de producción, recolección, almacenamiento, envasado, transformación y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad del producto certificado por la indicación geográfica, las personas físicas o jurídicas titulares de las plantaciones y de las instalaciones de almacenamiento y procesado estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todos los titulares de plantaciones de castañas susceptibles de ser amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, presentarán al órgano de control, al final de cada campaña, una declaración con los siguientes datos:

-Kilogramos de castañas recogidas en cada parcela inscrita.

-Destino de las castañas y, en caso de venta, el nombre del comprador.

-Cualquier otro dato que en su momento el órgano de control pueda considerar necesario.

b) Todas las firmas que tengan instalaciones inscritas para almacenamiento y/o envasado llevarán un registro de control, según modelo adoptado en el Manual de Calidad, en el que figurarán diariamente y durante la campaña los datos siguientes:

-Cantidad y procedencia de las castañas adquiridas.

-Destino de las castañas y nombre del comprador, con indicación, en caso de ser envasadas con destino al mercado, de las cantidades comercializadas por tipo de envase.

-Cualquier otro dato que el órgano de control pueda considerar necesario.

Asimismo, al final de cada campaña, presentarán al órgano de control una declaración donde se reflejen los datos de la campaña, siendo suficiente con fotocopia cotejada de los asientos que figuren en el mencionado registro.

c) Todas las firmas titulares de industrias de procesado inscritas en el correspondiente registro llevarán un registro de control, según modelo adoptado en el Manual de Calidad, en el que figurarán diariamente y durante la campaña, los datos siguientes:

-Cantidad y procedencia de las castañas adquiridas.

-Destino de las castañas (para consumo en fresco, para congelación o para otras transformaciones) y cantidad.

-Cualquier otro dato que el órgano de control pueda considerar necesario.

Artículo 22º.-Circulación del producto.

Toda expedición de producto con derecho a protección que se realice entre firmas inscritas, aunque pertenezcan a la misma razón social, deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el órgano de control, además de la documentación requerida por la legislación vigente.

Capítulo VI

Registros

Artículo 23º.-Registros del Consejo Regulador.

El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de productores y plantaciones.

b) Registro de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco.

c) Registro de industrias de procesado.

Artículo 24º.-Registro de productores y plantaciones.

1. En este registro se inscribirán todas las plantaciones situadas dentro de la zona de producción que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de Calidad, quieran destinar su producción a la comercialización de castañas amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia.

2. En la inscripción figurará:

-Nombre del propietario (persona física o jurídica) y, en su caso, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la plantación.

-Relación de las parcelas en las que esté prevista la producción de castaña susceptible de ser amparada por la indicación geográfica, identificadas mediante sus respectivas referencias en el Sistema de Información Geográfica de la Política Agraria Común, SIGPAC, con indicación del marco de plantación en el caso de las plantaciones regulares y del número de pies productivos en el caso de plantaciones no regulares.

-Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las parcelas inscritas.

Artículo 25º.-Registro de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco.

1. En este registro se inscribirán todas aquellas instalaciones que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de Calidad, se dediquen al almacenamiento y comercialización en fresco de castaña que pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida.

2. En la inscripción figurará:

-Nombre o razón social de la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

-Dirección o domicilio social.

-Localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones.

-Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de envasado.

-Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las instalaciones inscritas.

-En el caso de sociedades, se exigirá inscripción registral y el nombre del gerente o responsable.

-Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. También se adjuntará copia de:

-Inscripción en el registro de industrias agrarias.

-Inscripción en el registro sanitario o autorización sanitaria de funcionamiento.

-Acreditación de cualquier otro requisito establecido por la legislación vigente.

Artículo 26º.-Registro de instalaciones de procesado.

1. En este registro se inscribirán todas aquellas instalaciones que, reuniendo las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de Calidad, se dediquen al procesado de castaña que pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida o a la que le sea aplicable lo establecido en el artículo 33º.3.

2. En la inscripción figurará:

-Nombre o razón social de la persona física o jurídica titular de las instalaciones.

-Dirección o domicilio social.

-Localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones.

-Capacidad de procesado.

-Cuantos otros datos sean necesarios para la calificación, localización y correcta identificación de las instalaciones inscritas.

-En el caso de sociedades, se exigirá inscripción registral y el nombre del gerente o responsable.

-Si la empresa no es propietaria de los locales e instalaciones, se hará constar en la solicitud de inscripción, acreditando documentalmente esta circunstancia y el título de uso, así como la identidad del propietario.

3. También se adjuntará copia de:

-Inscripción en el registro de industrias agrarias.

-Inscripción en el registro sanitario o autorización sanitaria de funcionamiento.

-Acreditación de cualquier otro requisito establecido por la legislación vigente.

Artículo 27º.-Procedimiento para la inscripción en los registros.

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos, según las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que se establezcan en el Manual de Calidad.

2. Formulada la petición, las solicitudes se transmitirán al órgano de control y certificación a efectos de comprobar el cumplimento de todos los requisitos necesarios para la inscripción.

3. En su caso, tras el informe favorable del órgano de control y certificación, el Consejo Regulador entregará al interesado un certificado acreditativo de la inscripción indicando la actividad o actividades para las cuales queda inscrito.

4. De acuerdo con lo establecido en el punto 5º del artículo 8 del Decreto 4/2007, el órgano de control y certificación denegará, de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumpliesen los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador. Contra esta decisión se podrá interponer recurso de alzada ante la consellería competente en materia de agricultura.

5. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente y, particularmente, en el registro de industrias agrarias, si procede, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 28º.-Vigencia y renovación de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos por las normas de la indicación geográfica y demás normativa de aplicación, debiendo comunicarse cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. El Consejo Regulador podrá suspender provisional o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se ajustasen a tales prescripciones, después de la instrucción y resolución del correspondiente expediente.

2. Las inscripciones en los registros se renovarán cada cuatro años en el caso de los productores y cada dos años en el caso de los operadores-comercializadores y almacenistas en fresco y de las industrias de procesado. El órgano de control y certificación hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

Artículo 29º.-Baja en los registros.

1. La baja en los registros puede ser voluntaria o consecuencia de la incoación y resolución de un expediente. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un año para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

2. Quien sea dado de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.

Capítulo VII

Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 30º.-Derecho al uso de la denominación.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones y almacenes e instalaciones en los registros indicados en el artículo 23º podrán destinar su producción a ser amparada por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia.

2. Únicamente las castañas que se obtengan de acuerdo con las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de Calidad, en las plantaciones inscritas en el correspondiente registro, podrán ser amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia.

3. Del mismo modo, sólo podrán obtener el amparo de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia las castañas almacenadas y procesadas en los almacenes e instalaciones de procesado inscritos en los registros del Consejo Regulador.

4. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia y de sus símbolos, anagramas o logotipo, en propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la aprobación del mismo. No obstante, se autoriza a que en los envases de castañas procesadas se indique que están elaborados con castañas amparadas por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia cuando la materia prima esté controlada por el Instituto Gallego de Calidad Alimentaria y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el Manual de Calidad.

Artículo 31º.-Obligaciones generales.

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, así como en el Manual de Calidad. También estarán sometidos a los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de agricultura, el Consejo Regulador y el órgano de control.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al día en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.

3. Las personas físicas y quien represente a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador, están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fuesen nombrados.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42º.4 de este reglamento, el incumplimento de lo indicado en los párrafos 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta un año en los derechos del inscrito o la baja, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 32º.-Marcas, nombres comerciales y razones sociales.

1. La utilización por los inscritos en los registros del Consejo Regulador de marcas, nombres comerciales y razones sociales, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

2. Además, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6º del artículo 9 de la Ley 2/2005, y en el párrafo 3º del artículo 12 del Decreto 4/2007, las marcas comerciales que se utilicen en productos amparados por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, no podrán ser utilizadas en otras castañas que no estén acogidas a su protección.

Artículo 33º.-Etiquetado.

1. Las etiquetas de los productos amparados por la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado, así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. En las etiquetas comerciales de las castañas amparadas, que deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, figurará siempre de forma destacada la mención indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, en gallego o en castellano y, optativamente, su logotipo, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación vigente.

3. En las etiquetas de productos transformados podrá indicarse que las castañas empleadas en su elaboración proceden de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia, siempre que la materia prima cumpla los requisitos de este reglamento y los que al efecto se establezcan en el Manual de Calidad.

Artículo 34º.-Logotipo de la denominación.

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia adoptará como logotipo el que figura en el anexo de este reglamento.

2. En el exterior de los locales de las empresas inscritas en los registros de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco y de instalaciones de procesado, en un lugar destacado deberá figurar una placa donde se reproduzca el logotipo de la denominación, de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de Calidad.

3. Los establecimientos de venta al por menor y los de la restauración que comercialicen producto de la indicación geográfica, podrán utilizar su logotipo para identificar los productos acogidos a su protección, haciéndolo siempre de modo que no dé lugar a la confusión del consumidor.

Capítulo VIII

El Consejo Regulador

Artículo 35º.-Naturaleza y ámbito competencial.

1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia se constituye como corporación de derecho público, a la que se atribuye la gestión de la denominación, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los productos protegidos por la indicación geográfica, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenamiento, procesado, envasado, circulación y comercialización y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura.

Artículo 36º.-Órganos de gobierno del Consejo Regulador.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Comisión Permanente.

Además, el Pleno podrá crear comisiones para tratar o resolver asuntos específicos.

Artículo 37º.-El Pleno. Composición y funciones.

1. El Pleno está constituido por:

-Seis vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de plantaciones inscritas en el registro correspondiente.

-Tres vocales en representación del sector de operadores-comercializadores y almacenistas en fresco, elegidos democráticamente por y entre los titulares inscritos en el registro correspondiente.

-Tres vocales en representación del sector de industrias de procesado, elegidos democráticamente por y entre los titulares inscritos en el registro correspondiente.

2. El número de vocales a elegir y su reparto entre los distintos censos y subcensos se podrán alterar en la correspondiente orden de convocatoria electoral a fin de adecuar la composición del Pleno a la realidad cambiante de la denominación y a las exigencias de una adecuada representación de los intereses económicos y sociales contenidas en el Decreto 4/2007, de 18 de febrero. Para incluir esta modificación en la orden de convocatoria electoral, será necesario el voto favorable de las tres quintas partes del Pleno.

3. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte de él, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario del Consejo Regulador.

4. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos delegados, que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

5. El régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 38º.-La Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, siendo necesaria, en la primera votación, el apoyo de más de la mitad de éstos.

2. El presidente o presidenta no tiene por qué tener la condición previa de vocal. En el caso de que así fuese, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

3. Las funciones de la presidencia así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas a este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.

Artículo 39º.-La Vicepresidencia.

1. El Consejo Regulador tendrá una Vicepresidencia elegida por y entre los vocales.

2. La persona que ejerza la Vicepresidencia, sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 40º.-La Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará formada por la Presidencia, la Vicepresidencia y por el vocal o vocales que decida el Pleno.

El Pleno del Consejo Regulador establecerá cuales son los cometidos específicos que se le encargan. Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente le serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 41º.-El personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. También podrá firmar convenios de colaboración con el Ingacal para que éste le preste los servicios que libremente acuerden en relación con las funciones y actividades del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador contará con un secretario, designado por el Pleno, que tendrá como cometidos específicos los señalados en el punto 2º del artículo 28 del citado Decreto 4/2007. Dicho secretario podrá pertenecer al cuadro de personal del consejo o estar adscrito al del Ingacal.

Capítulo IX

Régimen económico

Artículo 42º.-Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria, así como en su reglamento de desarrollo, el Decreto 4/2007, de 18 de enero.

2. De acuerdo con la citada normativa, se establecen en este reglamento las clases de cuotas que deberán abonar las personas inscritas y sus importes máximos:

-Cuota de inscripción: de hasta 100 euros. Se satisfará una vez, en el momento del alta en el Consejo Regulador.

-Cuota de renovación registral: hasta 100 euros. Se pagará con periodicidad cuatrienal en el caso de los titulares de plantaciones y bianual en el caso de personas titulares de instalaciones inscritas en los otros registros, coincidiendo con la renovación de datos del registro y la correspondiente visita de inspección.

-Cuota en función de la actividad de la persona inscrita en la indicación geográfica, que será proporcional al valor de su producción. Esta cuota podrá llegar hasta el 2% del valor del producto controlado.

3. Anualmente el Pleno del Consejo Regulador fijará el importe de las cuotas y el plazo para el pago de cada una de ellas. En el caso de no satisfacerse el pago en el plazo voluntario, el Consejo Regulador podrá exigir el pago de la cuota con un recargo de hasta el 30% en el plazo adicional que se establezca. En el caso de que en dicho plazo adicional no se realizase el pago, la persona inscrita podrá ser suspendida en sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año la persona inscrita no hubiese liquidado la deuda, podrá ser dada de baja definitivamente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago de acuerdo con los artículos 29º y 31º.

Capítulo X

Régimen electoral

Artículo 43º.-Régimen electoral del Consejo Regulador.

El régimen electoral del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Capítulo XI

Régimen sancionador

Artículo 44º.-Base legal del régimen sancionador.

1. El régimen sancionador de la indicación geográfica protegida Castaña de Galicia es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria de Galicia.

2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refire a la toma de muestras y análisis; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.

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