El artículo 9 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, establece que, en consideración con los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de incendios forestales de Galicia y sobre la incidencia de las variables forestales en el comportamiento del fuego, la consellería con competencias en materia forestal definirá la época de peligro alto que condicionará la intensidad de las medidas que se adoptarán para la defensa del territorio de Galicia.
Con base en lo expuesto anteriormente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,
DISPONE:
Artículo único.-Época de peligro alto de incendios.
Se establecen como época de peligro alto de incendios forestales durante el año 2009 las fechas comprendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al director general de Montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 8 de junio de 2009.
Samuel Jesús Suárez Casado
Conselleiro del Medio Rural

