DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Miercoles, 05 de agosto de 2009 Pág. 13.114

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

ORDEN de 30 de julio de 2009 por la que se determinan las épocas hábiles de caza durante la temporada 2009-2010.

El artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, establece la obligación de regular anualmente mediante orden las épocas hábiles de caza para las distintas especies cinegéticas, las limitaciones al ejercicio de la caza, los regímenes especiales necesarios y la normativa aplicable en los terrenos de régimen cinegético común.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, oídos los comités provinciales y el Comité Gallego de Caza, en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su Presidencia modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, y 7/2002, de 27 de diciembre, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 318/2009, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural en relación con el Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia,

DISPONGO:

Título I

Normas de carácter general

Artículo 1º.-Objeto.

Esta orden de vedas regula los períodos hábiles de caza, las especies sobre las que se podrá ejercer, los métodos autorizados para su práctica y las limitaciones generales o particulares que afectarán al ejercicio de la actividad cinegética en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la temporada 2009-2010.

Artículo 2º.-Período hábil para la caza.

El período hábil para ejercer la caza, válido con alcance general, será el comprendido entre los días 18 de octubre de 2009 y el 6 de enero de 2010, ambos inclusive, en la Comunidad Autónoma de Galicia, con las excepciones que para cada especie se señalan en el título V de esta orden. Los días de la semana en que se permitirá el ejercicio dependerán de que se trate de una o de otra de las modalidades de caza mayor o menor y vienen detallados en los títulos II y III de esta orden que se refieren a cada una de ellas, así como en las limitaciones señaladas en el título V de esta orden.

En los terrenos sometidos al régimen cinegético especial en que se incluyan zonas de caza permanente y de adiestramiento de perros conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia, serán de cumplimiento todas las disposiciones recogidas en esta orden, salvo aquellas que expresamente se determinen en la resolución que establezca su autorización.

En las zonas de caza permanente reflejadas en los planes de ordenación cinegética del correspondiente Tecor se autorizará la caza sembrada de codorniz y perdiz, todos los días del año. Igualmente, se podrá autorizar la caza sembrada de conejo de monte y faisán.

Artículo 3º.-Venta, transporte y comercio de las piezas de caza.

1. Sólo podrán ser objeto de venta, transporte o comercio las especies silvestres cazables que se relacionan en el anexo I de esta orden. Esto podrá realizarse únicamente durante la temporada hábil de caza para cada especie. El tráfico o comercio de especies de protección temporal en las provincias donde su captura estuviese prohibida precisará de una guía expedida por el organismo competente que justifique su procedencia.

2. Los ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de explotaciones industriales, así como sus huevos cuando se trate de aves, podrán comercializarse en cualquier época del año, tras la acreditación suficiente de su origen y del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 2 del Real decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, y demás normativa de ámbito sanitario.

Artículo 4º.-Repoblaciones cinegéticas.

La puesta en libertad de animales silvestres vivos de carácter cinegético requerirá autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la provincia correspondiente, conforme con el artículo 31 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia. En la solicitud de autorización deberán hacerse constar las especies, el número y la procedencia de los ejemplares que se proponen adquirir, así como la adecuación de tal propósito a las previsiones del plan técnico de aprovechamiento cinegético que afecta al terreno donde vayan a ser liberados los especímenes.

Título II

Caza menor

Artículo 5º.-Días hábiles.

Se consideran días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos de carácter estatal y autonómico.

Artículo 6º.-Limitaciones de carácter general.

1. En aquellos terrenos de régimen cinegético común en que, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza por contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la cuota máxima por cazador y día será de una perdiz roja y dos conejos.

2. En los terrenos de régimen cinegético especial las cuotas serán las que se establezcan en los correspondientes planes de aprovechamiento.

Artículo 7º.-Métodos y modalidades de caza.

1. En la práctica de la caza en mano, con o sin perros, en los terrenos de aprovechamiento cinegético común no se podrá cazar en grupos mayores de seis cazadores, ni cazar coordinadamente más de un grupo. Cada cazador podrá cazar como máximo con cuatro perros, con un máximo de 16 por grupo.

2. Mientras no haya una regulación específica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Galicia, el Servicio de Conservación de la Naturaleza, por delegación del girector general de Conservación de la Naturaleza, podrá autorizar el ejercicio de esta modalidad de caza.

Artículo 8º.-Adiestramiento de perros y aves de cetrería.

1. Se autoriza el adiestramiento de perros, sin petición previa, desde el 3 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2009, los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico. Desde el 18 de octubre hasta el final de la temporada hábil de caza menor se podrá adiestrar esos mismos días, excepto los sábados, en todo caso, sin armas ni cualquier otro medio de caza y sin que se produzca la captura ni la muerte de la pieza. El número máximo de perros por cazador será de cuatro y de 16 por grupo constituido por un máximo de seis cazadores, sea cual sea el tipo de régimen del terreno cinegético en el que se realice el adiestramiento.

2. Se autoriza el adiestramiento de perros en terrenos de régimen cinegético especial, en las zonas destinadas a ese fin, sin petición previa, a lo largo de todo el año, salvo en los meses de mayor sensibilidad para la cría de las especies presentes en la zona, con un mínimo de dos meses de suspensión, que serán propuestos por el titular del espacio cinegético en el Plan anual de aprovechamientos escogidos en el período que va de abril a julio, entendiéndose, en su defecto, que se corresponden con los meses de mayo y junio.

3. Se autoriza el adiestramiento en la modalidad de perros con trailla en terrenos de régimen cinegético especial, en toda la superficie y a lo largo de todo el año, salvo en las épocas sensibles de cría, determinándose estas épocas conforme lo expuesto en el párrafo anterior, y con las siguientes condiciones: tener el perro con trailla y controlado en todo momento, no molestar en ningún caso a las especies cinegéticas, no acercarse al encame de la pieza, un perro por cazador y con la autorización del titular del Tecor o explotación cinegética.

4. Los titulares de terrenos de régimen cinegético especial extremarán las precauciones y adoptarán las medidas de seguridad precisas para evitar accidentes o cualquier interferencia durante la realización de ganchos o monterías, en el período que coincida con el permitido para el adiestramiento de perros, no pudiendo realizar el adiestramiento en la misma mancha donde se realiza el gancho o la montería.

5. Con fines de competición, previo informe de la Federación Gallega de Caza, los servicios de Conservación de la Naturaleza, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, podrán autorizar el adiestramiento de perros de rastro y muestra y de las aves de cetrería, con caza sembrada, en cualquier época del año en los lugares autorizados para estos fines.

6. En cualquier actividad de adiestramiento de perros y aves de cetrería, será obligatorio portar la licencia de caza y demás documentación precisa.

Artículo 9º.-Competiciones de caza.

La Federación Gallega de Caza o las sociedades de cazadores, tras su autorización, podrán celebrar competiciones de caza en terrenos de régimen cinegético especial, los jueves, sábados, domingos y festivos. En las competiciones podrán abatirse piezas de caza silvestres cuando se realicen durante la temporada hábil de caza y a lo largo de todo el año, si se realizan con caza sembrada o sin muerte de la caza. Cuando dichas competiciones afecten a una sola provincia serán autorizadas, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, por el jefe territorial correspondiente, y cuando afecten a más de una o sean de carácter nacional, la autorización corresponderá al director general de Conservación de la Naturaleza.

Se faculta a los jefes territoriales y al director general de Conservación de la Naturaleza para dictar las normas y condiciones en que se desenvuelvan las citadas pruebas.

Título III

Caza mayor

Artículo 10º.-Días hábiles.

Se consideran días hábiles de caza, con carácter general, los jueves, domingos y festivos de carácter estatal o autonómico, con las excepciones que se recogen en esta orden.

Artículo 11º.-Métodos y modalidades de caza.

1. La celebración de monterías o ganchos en terrenos de régimen cinegético especial requerirá la notificación previa al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, que deberá ser efectuada por lo menos con una antelación de 10 días. También podrá comunicarse mediante un calendario que abarque toda la temporada. Tanto la solicitud como la celebración de ella deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento.

2. En los terrenos de régimen cinegético común en que en virtud de lo establecido en el artículo 9.3º de la Ley 4/1997, de caza de Galicia, esté permitido el ejercicio de la caza al contar con una superficie continua superior a las 500 ha, la caza mayor sólo se podrá ejercer los sábados y en la modalidad de gancho o montería, con los requisitos que se establecen en la Ley de caza de Galicia y en su reglamento y la autorización previa del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza.

3. La solicitud y la realización de los ganchos y monterías, así como las medidas precautorias, normas de seguridad y responsabilidad, estarán sujetas a los requisitos que prevea la Ley de caza de Galicia y su reglamento. Si por cualquier circunstancia alguno de los ganchos o monterías autorizados no se pudiese efectuar en el lugar y fecha fijados, en ningún caso se podrá trasladar su celebración a otra fecha o lugar.

4. En los ganchos y monterías, su responsable deberá llevar en su poder, en todo momento, la autorización correspondiente y la relación completa, encabezada por él, de los participantes con los respectivos nombres y números del DNI. Esta relación deberá estar confeccionada en el momento de la colocación de los cazadores en los puestos.

5. En los terrenos de régimen cinegético especial cuando se celebre un gancho o montería, se podrá disparar a todas las piezas de caza mayor que se encuentren en período hábil de caza y que estén contempladas en el Plan de ordenación cinegético y en el Plan de aprovechamientos anual y siempre que no se tenga cubierto el cupo de capturas. Con las mismas premisas se podrá disparar al zorro utilizando armas y municiones propias de la caza mayor siempre que se haga constar en la solicitud.

Artículo 12º.-Piezas de caza.

1. En los planes de aprovechamiento de los terrenos de régimen cinegético especial y en las autorizaciones concedidas para el ejercicio de la caza mayor en los terrenos de aprovechamiento cinegético común se especificarán las piezas de caza por especie, sexos y edades sobre las que se podrá ejercer la caza.

2. En todo caso, nunca podrán incluirse como piezas de caza:

a) Las hembras de especies de caza mayor cuando vayan acompañadas de sus crías.

b) Los machos inmaduros de las especies corzo, ciervo y gamo.

c) Los machos adultos que tirasen la cuerna antes del cierre de su período hábil de caza.

Todos los animales de caza mayor, que fuesen abatidos, deberán ser identificados mediante un precinto, que será facilitado a los titulares de los terrenos cinegéticos, por la Consellería del Medio Rural, tras el pago de la correspondiente tasa.

Título IV

Caza por daños

Artículo 13º.-Daños producidos por la caza.

1. Con el fin de reducir los daños que se puedan producir en la agricultura, en la ganadería, en la silvicultura, en la circulación viaria, en la flora y fauna silvestres, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán acordar medidas de control. Fuera del período hábil de caza, estas medidas se adoptarán, tras la comprobación de los daños existentes por los agentes de Conservación de la Naturaleza, siguiendo directrices expresamente establecidas por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

2. Las principias medidas de control frente a los daños por especies que se podrán adoptar son las siguientes:

a) Lobo (Canis lupus): por daños constatados de esta especie, se podrán autorizar esperas, ganchos o monterías durante todo el año, salvo en los meses de abril, mayo y junio, en que la especie está criando. La existencia de daños deberá ser comunicada al Servicio de Conservación de la Naturaleza tan rápido como sea posible con el fin de proceder a su comprobación, como requisito previo a la autorización, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza de la práctica cinegética sobre esta especie. Los solicitantes de cada gancho, montería o espera autorizados deberán informar de los resultados por escrito al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su realización. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de otros y la anulación automática de los ya autorizados.

b) Jabalí (Sus scrofa): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, tras comprobarse la existencia de ellos, los servicios de Conservación de la Naturaleza podrán autorizar, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, la realización de ganchos, monterías o esperas. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo más breve posible a partir de la detección de los daños, de modo que permita la comprobación de ellos por el servicio antes mencionado. Los solicitantes de los ganchos, monterías o esperas autorizados deberán informar por escrito de los resultados de estos al Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente, en un plazo máximo de 10 días siguientes a los de su realización. El incumplimiento de este requisito podrá suponer la no autorización de más ganchos o monterías y la anulación automática de los ya autorizados.

c) Corzo (Capreolus capreolus): con el fin de reducir los daños producidos por esta especie, se podrá proceder de igual forma que en el caso del jabalí.

3. En las autorizaciones concedidas por manifiestos y comprobados daños, tanto del lobo como del jabalí o del corzo, en terrenos cinegéticos de régimen especial, las solicitudes serán formuladas por el titular del derecho de aprovechamiento, pero en ellas se recogerán obligatoriamente las firmas del perjudicado o de los perjudicados por los daños detectados. En terrenos de aprovechamiento cinegético común, las solicitudes serán formuladas por el perjudicado o por los perjudicados por los daños detectados.

4. El director general de Conservación de la Naturaleza establecerá limitaciones temporales a la adopción de estas medidas de control con el fin de evitar alteraciones en las poblaciones de fauna silvestre y no interferir en su cría y reproducción. Los servicios de Conservación de la Naturaleza les prestarán asesoramiento técnico a los afectados por los citados daños, para la adopción de medidas alternativas de prevención y protección para las personas o en la agricultura, en la ganadería, en los montes o en la flora y fauna silvestres.

5. La carne de las reses que se abatan en época de veda, como consecuencia de la adopción de medidas de control, no podrá ser objeto de venta o comercio.

6. Las piezas de caza mayor que se abatan como consecuencia de la adopción de medidas de control deberán ser identificadas mediante precintos que serán facilitados de forma gratuita por la Consellería del Medio Rural.

Artículo 14º.-Aves perjudiciales para la agricultura y la caza.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, se podrá autorizar la caza y captura de aves que puedan causar daños a los cultivos agrícolas y a la fauna.

Los interesados deberán formular una solicitud dirigida al director general de Conservación de la Naturaleza en la cual se hará constar:

a) Especie que se pretende cazar o capturar.

b) Los perjuicios causados o los riesgos que se puedan producir, así como la magnitud de ellos.

c) Que fuesen probadas técnicas disuasorias sin éxito.

d) Expresión del método, el tiempo y el lugar donde se pretende cazar las aves perjudiciales.

Será preceptivo el informe del Servicio de Conservación de la Naturaleza correspondiente sobre los daños existentes, que informará si hay indicios razonables de que los daños fueron causados o no por las especies citadas. Si no fuese posible establecer razonablemente el origen de los daños, se denegará la solicitud.

Título V

Regímenes especiales por especies

Artículo 15º.-Regímenes especiales por especies, aprobados después de oídos los comités provinciales de Caza y el Comité Gallego de Caza.

Las reglamentaciones específicas en los terrenos de régimen cinegético especial aprobadas por los servicios de Conservación de la Naturaleza, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, a propuesta de los titulares, en que se establezcan vedas y cierres anticipados de los distintos períodos hábiles, serán de obligado cumplimiento. La infracción de las limitaciones o prohibiciones que regulen las citadas reglamentaciones específicas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

Artículo 16º.-Regímenes especiales por especies.

1. Caza menor:

a) Becada (Scolopax rusticola) y becacina (Gallinago gallinago): se podrá prolongar el período hábil de caza para estas especies hasta el día 7 de febrero de 2010, en terrenos cinegéticos de régimen especial y después de solicitud acompañada de un plan de aprovechamiento cinegético aprobado. Se establece para estas dos especies un cupo de captura de tres ejemplares por cazador y día.

b) Perdiz pardilla (Perdix perdix): queda prohibida su caza.

c) Liebre (Lepus granatensis): sólo se autoriza su caza, en el período hábil comprendido entre el 18 de octubre y el 6 de diciembre de 2009, en terrenos de régimen cinegético especial.

d) Zorro (Vulpes vulpes): en el período hábil de caza menor se podrá cazar en las distintas modalidades de caza menor y en gancho. Se podrán autorizar ganchos para la caza del zorro desde el 30 de agosto hasta el comienzo de la temporada regular, los jueves, sábados, domingos y festivos. Asimismo, entre el 7 de enero y el 7 de febrero de 2010, y sólo en esta modalidad, se podrá cazar los jueves, sábados y domingos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Codorniz (Coturnix coturnix): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden, entre el 22 de agosto y el 13 de septiembre de 2009. Se autoriza su caza los sábados y domingos, con un máximo de 15 escopetas por jornada de caza y un máximo de 4 escopetas por cuadrilla, y requiere autorización expresa, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, del Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense que, podrá recoger medidas especiales para garantizar el cumplimiento de estas condiciones, y después de la presentación de un plan técnico de caza que tiene que incluir un censo de la especie, un cálculo del número de capturas totales y su repartición por jornadas de caza, con un máximo de 10 piezas por cazador y día. Los cuarteles de caza autorizados contarán con una superficie máxima de 1.000 ha y el número vendrá dado

en función de la superficie útil para la especie, de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de cuarteles autorizados:

2.000 ha

5.000 ha

10.000 ha

Sólo se autoriza la caza de esta especie en terrenos que tengan realizada la cosecha en la su mayor parte. En el caso de que se alargase el período de cosecha, el Servicio de Conservación de la Naturaleza de Ourense podrá, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, retrasar el período hasta un máximo de tres semanas. Si los atrasos fuesen mayores o los censos efectuados así lo aconsejasen, el director general de Conservación de la Naturaleza podrá modificar las cuotas y los períodos autorizados o incluso anular el período. Los Tecor deben estar dotados de vigilancia.

f) Paloma torcaz (Columba palumbus): se puede cazar en el período hábil de caza menor. Se podrá autorizar su caza junto con la codorniz en las mismas condiciones que las reflejadas en el apartado e), en los Tecor de la antigua laguna de Antela en los ayuntamientos que se relacionan en el anexo II de esta orden.

g) Pato cuchara (Anas clypeata): queda prohibida su caza.

h) Tórtola turca (Streptopelia decaocto) y gaviota sombría (Larus fuscus): queda prohibida su caza.

i) Zorzal real (Turdus pilaris), zorzal común (Turdus philomenos), zorzal alirrojo (Turdus iliacus), y zorzal charlo (Turdus viscivorus): se autoriza su caza durante el período hábil de caza menor. Se prolonga el período hábil de caza para estas especies hasta el día 28 de enero de 2010, en la superficie de los Tecor incluida en los ayuntamientos de Salceda de Casela, Salvaterra de Miño, Tomiño, O Rosal y Tui de la provincia de Pontevedra.

2. Caza mayor:

a) Corzo (Capreolus capreolus): desde el 30 de agosto y hasta el 17 de octubre de 2009, se podrán autorizar las modalidades de gancho, montería y rececho, los sábados, domingos y festivos para machos adultos y desde el 27 de septiembre hasta el 17 de octubre y además el día 24 de octubre de 2009, hembras adultas en descaste.

La autorización del Servicio de Conservación de la Naturaleza fijará el número de piezas máximo que se podrá abatir de acuerdo con el Plan de aprovechamiento. No podrán autorizarse en la misma mancha un gancho y un rececho simultáneos, ni modalidades de caza mayor y menor simultáneamente.

Sólo en casos muy especiales, y con indicación en el Plan de ordenación cinegético aprobado, podrán autorizarse otras edades.

Dada la premura que impone todos los años, en la publicación de la orden que regula los períodos hábiles de todas las especies y modalidades, el rececho del corzo, se establece como período hábil para la temporada 2010-2011, en la modalidad de rececho únicamente, desde el 1 de abril hasta el 1 de agosto de 2010, pudiéndose autorizar cualquier día de la semana para machos adultos y hembras siempre adultas en descaste.

b) Jabalí (Sus scrofa): el período hábil se extenderá desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, en las modalidades de gancho o montería, autorizadas según lo establecido en el artículo 12º de esta orden.

En terrenos de régimen cinegético especial podrá cazarse los jueves, sábados, domingos y festivos.

Asimismo, mientras se está cazando corzo, ciervo, gamo o muflón al rececho, se podrá disparar a ejemplares de jabalí con autorización expresa de los servicios de Conservación de la Naturaleza, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, a los cuales habrá que comunicar los resultados de las piezas abatidas de jabalí en el plazo máximo de 10 días después de su realización.

Queda prohibido realizar, en la misma mancha y jornada, ganchos sobre esta especie y caza en mano sobre especies de caza menor.

c) Ciervo, gamo y muflón (Cervus elaphus, Dama dama y Ovis ammon musimon): el período hábil se extenderá en la modalidad de rececho únicamente, desde el 13 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2009, sobre machos adultos y hembras adultas en descaste y en terrenos cinegéticos de régimen especial, tras autorización de los servicios de Conservación de la Naturaleza, hecha por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza.

Desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 21 de febrero de 2010, se podrá autorizar por los servicios de Conservación de la Naturaleza, por delegación del director general de Conservación de la Naturaleza, las modalidades de gancho, montería y rececho, los jueves, sábados, domingos y festivos, en los terrenos cinegéticos de régimen especial. Esta autorización requerirá la presentación de un plan de aprovechamiento cinegético.

d) Cabra montés (Capra pyrenaica): se prohíbe la caza de estas especies en el territorio de Galicia.

e) Rebeco (Rupicapra pyrenaica): el período hábil se extenderá del 16 de agosto hasta el 30 de octubre de 2009, en la modalidad de rececho y en la Reserva Nacional de Caza de Ancares.

Artículo 17º.-Terrenos en que se prohíbe el ejercicio de la caza.

La delimitación gráfica de las diferentes zonas en las que se prohíbe el ejercicio de la caza en cada provincia se puede consultar en el Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza correspondiente.

Se recuerda con carácter general la prohibición de cazar en las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 6/2006, de 23 de octubre, que da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.

1. A Coruña:

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el archipiélago de Sálvora, perteneciente al Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

ii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural del Complejo Dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, en el término municipal de Ribeira. La delimitación de esta zona es la siguiente:

-N: villa de Corrubedo y carretera de acceso a esta desde Artes.

-S: camino que une la parroquia de Vilar con Liboi hasta punta Corveiro.

-E: camino que comunica las parroquias de Artes y Vilar.

-O: océano Atlántico.

iii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del término municipal de Muros. La delimitación de esta zona, denominada laguna de Louro, es la siguiente: camino público que desde O Ancoradoiro sale a la carretera AC-550 de Cee a Ribeira; sigue por esta carretera a lo largo de 200 metros para continuar por el límite del monte Naraío y Tixia y por el camino a través de este, hasta alcanzar la AC-550, pasando por el caserío de la Magdalena, 80 metros a lo largo de esta hasta el comienzo del llamado camino del monte Louro, límite de este monte entre el camino y el mar; línea de costa a lo largo de la playa de Louro hasta el puerto de O Ancoradoiro y desde aquí, en línea recta, hasta el punto de partida.

iv) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las Illas Sisargas.

v) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del termo municipal de Porto do Son. La delimitación de esta zona denominada lagunas de Xuño y San Pedro de Muro es la siguiente: río Sieira desde su desembocadura en el océano Atlántico, río arriba, hasta la carretera de Noia a Ribeira (km 52,3). Desde este punto hasta el cruce de la carretera de Seráns, pasando por San Pedro de Muro, hasta la antigua fábrica de teja. Desde aquí siguiendo el camino que llega hasta la punta del cabo Teira se sigue por la línea de costa hasta la desembocadura del río Sieira.

vi) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona costera occidental atlántica del ayuntamiento de Ferrol, denominada laguna de Doniños. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte, partiendo de la línea de costa, se sigue la línea que separa los terrenos de uso militar, hasta llegar al cruce de la carretera que va a Curros y Fontemaior; desde este cruce de carreteras se sigue por la carretera de Fonta hasta llegar a la punta Penencia en la costa y desde aquí, por la línea de costa, hasta la línea de terrenos de uso militar.

vii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de la laguna de A Frouxeira, en el ayuntamiento de Valdoviño. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte desde la punta A Frouxeira, a lo largo del arenal o playa de A Frouxeira, por la línea de costa hasta la línea recta imaginaria trazada desde la isla Percebelleira hasta la carretera que desde A Porta do Sol, en Valdoviño, finaliza en la playa. Siguiendo por esta carretera hasta la carretera de Ferrol a Cedeira y por ésta hasta el cruce con la de Ferrol a Valdoviño hasta Canto do Muro, por la carretera local de A Frouxeira hasta la punta A Frouxeira.

viii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte San Xurxo, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: norte y oeste con el océano Atlántico, al este con fincas particulares en la demarcación parroquial de San Xurxo en la que está situado el monte, al sur con fincas particulares y el océano Atlántico.

ix) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona del monte Brión, en el ayuntamiento de Ferrol. La delimitación de esta zona es la siguiente: por el norte y oeste, demarcación parroquial de Doniños. Al este, con propiedades particulares de la parroquia de Brión, al sur con propiedades particulares y océano Atlántico.

x) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Cecebre. La delimitación de esta zona es la siguiente:

N: desde la presa siguiendo por la carretera que une el apeadero de Cecebre con San Román, atravesando los lugares de Seixurra y San Román, hasta el cruce con la autopista del Atlántico.

E: siguiendo la autopista hasta el kilómetro 17 y continuando por una pista en tierra de servidumbre de aquélla, para rematar en la presa de hormigón sobre el río Mero.

S: desde el punto anterior siguiendo la margen derecha del río Mero hasta el puente, y continuando por la carretera entre los lugares de Torre, O Covelo, Agrolongo y Orto de Arriba hasta el viaducto del río Barcés, la margen derecha de la cual sigue hasta el lugar de As Táboas, en la carretera de Mabegondo a Carral.

O: siguiendo la margen izquierda del río Barcés hasta el viaducto y continuando por la carretera hasta la presa del embalse.

xi) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Sabón. La delimitación es la siguiente: desde la presa del embalse contiguo a la central térmica de Sabón por la carretera de servicio del polígono industrial, dejando el embalse a mano izquierda hasta el cruce de la carretera de A Coruña a Fisterra. Desde este punto, y siguiendo la carretera de servicio del polígono, hasta las instalaciones industriales de Silicios de Sabón, S.L. y presa.

xii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en As Brañas: término municipal de Sada, parroquia de Sada. Coordenadas: longitud 8º 15’ W, latitud 43º 21’ N.

xiii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ZEPA Es0000086, ría de Ortigueira y Ladrido. La delimitación de esta zona es la que figura en la Resolución de 30 de abril de 2004, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza (Diario Oficial de Galicia nº 95, del 19 de mayo), por la que se dispone la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la cartografía donde figuran los límites de los espacios naturales declarados zonas de especial protección de los valores naturales por el Decreto 72/2004, de 2 de abril (Diario Oficial de Galicia nº 69, del 12 de abril).

xiv) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de la Ribera, término municipal de As Pontes de García Rodríguez. La delimitación de esta zona es la siguiente:

N: margen del embalse y límite del Tecor C-10.121 hasta 200 m de la confluencia del regato Brandián.

E: bordeando la finca Cabalar a 200 m del cercado y continuando por la margen derecha del río Eume hasta el área recreativa de Caneiro.

S: desde el área recreativa de Caneiro siguiendo el camino o pista cara a As Pontes de García Rodríguez hasta la confluencia del camino que baja al complejo recreativo de Vilarbó, siguiendo este camino hasta las citadas instalaciones y después continuando por la margen izquierda del embalse, respetando los 200 m de influencia, hasta la presa.

O: desde la presa siguiendo la margen del embalse en Cuíña, Vilarnovo y Maraxón hasta cerrar el perímetro.

xv) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Ría de Ferrol desde el puente de As Pías hasta la desembocadura del Xubia en ambas márgenes.

xvi) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las marismas de Baldaio, en los siguientes límites:

N: océano Atlántico.

S: el camino desde Rebordelos a Santa Mariña, pasando por A Igrexa, Castrillón, Outeiro, Cambre y Arnados.

E: el camino desde la playa Pedra do Sal hasta Rebordelos.

O: el camino desde Santa Mariña a la punta do Pazo.

xvii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ensenada de Insua, en Ponteceso, en los siguientes límites:

N: el camino local de punta Balarés a Cospindo, continuando por la carretera de Corme hasta Ponteceso, carretera de Ponteceso a Buño.

S: carretera de Ponteceso a Laxe, hasta el lugar de Canduas.

E: el camino que va desde la carretera de Ponteceso a Buño hasta el río Anllóns, continuando por este, hasta Anllóns de Arriba.

O: la línea que une Canduas, Punta Padrón y Punta Balarés.

xviii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la laguna de Traba, en los siguientes límites:

N: océano Atlántico.

Este y sur: desde punta Arnado siguiendo por el camino en parte, hasta enlazar con la última pista de concentración parcelaria, que discurre paralelamente a la laguna en dirección al lugar de Cernado.

O: pista asfaltada que une el lugar de Mórdomo con la carretera comarcal de Laxe-Ponte do Porto.

xix) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el LIC Es1110007 Betanzos-Mandeo. La delimitación de esta zona es la que figura en la Resolución de 30 de abril de 2004, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza (DOG nº 95, del 19 de mayo), por la que se dispone la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la cartografía donde figuran los límites de los espacios naturales declarados zonas de especial protección de los valores naturales por el Decreto 72/2004, de 2 de abril (Diario Oficial de Galicia nº 69, del 12 de abril).

xx) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la estación cinegética de Cerqueiros en Monfero.

xxi) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la marisma de Carnota en el área incluida dentro del perímetro de la masa de agua.

xxii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilagudín, en los términos municipales de Cerceda, Ordes y Tordoia, en el área incluida dentro de los 200 metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.

xxiii) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Vilasenín, en los términos municipales de Cerceda y Ordes, en el área incluida dentro de los cinco metros de la cota máxima del nivel de agua del embalse.

El Servicio de Conservación de la Naturaleza de A Coruña señalizará los límites territoriales que comprende la prohibición.

xxiv) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los montes vecinales en mano común Xián, Furiño, Gándara, A Ribeiratorta y Reboredo, de las parroquias de Colúns (San Salvador) y Arcos (Santiago), del ayuntamiento de Mazaricos.

xxv) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca del Monasterio de Sobrado.

xxvi) Queda prohibido el ejercicio de la caza en la zona siguiente de A Barbanza:

Límite O: se inicia en la cota 557, que separa los montes de Barbanza de Cures y Barbanza de Nebra, continúa por las cotas 576, 567, 602, 600, 581, 593, 663, 606, 612, 597 y 620 de Barbanza de Nebra, sigue por las cotas 622, 616 de Barbanza de Noal, continua por las cotas 634, 626, 629, 644 y 616 de Barbanza de Baroña, cota que hace límite con los montes de Barbanza de Boiro.

Límite E: de la cota 616, límite entre los montes de Barbanza de Baroña y Barbanza de Boiro, cruzando el regato Barazal hasta la cota 561 de Barbanza de Boiro, de aquí a la fuente de Porto Traveso y a las cotas 562, 572, 576 y 557 de Barbanza de Cures recogiendo el inicio del límite O.

xxvii) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos del ayuntamiento de Sobrado que abarcan los siguientes límites:

S: desde el kilómetro dos de la carretera LC-233 hasta la salida del regato de la laguna de Sobrado; siguiendo el curso hasta el lugar de A Pontepedra.

O: desde A Pontepedra, siguiendo la carretera hasta el kilómetro 18 de la LC-231.

N: por la carretera que va al Centro Ictiogénico hasta dicha instalación.

E: desde el Centro Ictiogénico, monte a través hasta el kilómetro dos de la carretera LC-233.

2. Lugo:

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los juncales y ría del Eo; desde el puente de Porto por la pista que pasa por Mión de Louteiro, hasta la altura del km 4,700 de la carretera de Vegadeo a Lugo, donde cruza el río Eo; desde este punto kilométrico sigue por la citada carretera de Lugo a Vegadeo hasta Porto de Abaixo, desde aquí y por la carretera nacional de Santander a A Coruña hasta Ribadeo, desde aquí por la carretera provincial hasta Senra, desde aquí por la pista que llega a la punta de costa denominada punta de Penas Brancas.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia denominado Fraga Vella, situado en los términos municipales de Abadín y Mondoñedo. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: monte de utilidad pública Tremoal y Fraga das Vigas, parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín: Casarío dos Agros y río Fraga Vella.

E: río Fraga Vella y monte de utilidad pública, nº 46-B Braña y Toxiza, de la parroquia de Mondoñedo y otras.

S: monte de utilidad pública nº 43 Coto da Cal, de la parroquia de Romariz, del ayuntamiento de Abadín.

O: monte de utilidad pública nº 44 Tremoal y Fraga das Vigas, de la parroquia de Labrada, del ayuntamiento de Abadín.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos de Espiñeira y laguna de Cospeito, del ayuntamiento de Cospeito. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: término municipal de Vilalba, hasta el punto de cruce de la carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, en Guisande.

E: carretera de Rábade a Moncelos por Cospeito.

S: carretera de Rábade a Montecelos por Cospeito, lugar de Feira do Monte y carretera de Cospeito a Vilalba, hasta el puente de Sistallo.

O: pista del puente de Sistallo a la casa de Angulo da Espiñeira, hasta el límite con el ayuntamiento de Vilalba.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos del monte de Veral, propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia, parroquia del Veral, ayuntamiento de Lugo. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: carretera de Lugo a Friol y río Mera.

E: propiedades particulares de la parroquia de San Xoán do Alto.

S: propiedades de vecinos de San Xoán do Alto y camino de Avelaidas.

O: río Mera, monte de la parroquia del Veral, y propiedades de los vecinos de O Veral.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Paramedela en el ayuntamiento de A Pobra de Brollón. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: monte de Salcedo a Bairán.

E: monte de Salcedo a Bairán.

S: monte de Salcedo a Bairán y río Lor, ayuntamiento de Quiroga.

O: monte de Salcedo a Bairán y río Loureiro.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el monte Bibei, ayuntamiento de Quiroga. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: monte de Enciñeira.

E: provincia de Ourense, monte comunal y propiedades particulares.

S: provincia de Ourense.

O: río Bibei, propiedades particulares, regato de Cavados y carretera de Ourense a Ponferrada.

g) Queda prohibido el ejercicio de la caza en la Devesa de Rogueira, situada en Moreda-O Courel, con la siguiente delimitación:

N: monte y prados en Moreda.

E: monte de Moreda y de Vieña, hasta el pico de Formigueiros.

S: término municipal de Quiroga hasta Corga de Mosa y monte de Ferreiros hasta Pico Polín.

O: monte de Parada.

h) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la ría de Foz, en los límites territoriales que se señalan a continuación:

N: boca de la ría desde punta de O Cabo hasta punta de San Bartolomeu.

E: desde el punto anterior por la orilla este de la playa de Altar a la de Tupido, carretera de Viladaide y A Áspera y camino a la iglesia de San Cosme de Barreiros, carretera al Vilar, ferrocarril Ferrol-Gijón hasta el camino de dirección N-S a la carretera comarcal 642 de Ferrol por Ortigueira.

S: carretera C-642, A Espiñeira y puente de A Espiñeira.

O: desde puente de A Espiñeira, por la carretera C-642 hasta Fondós, bajada a la punta de Malatel y orilla de la ría hasta punta de O Cabo.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en A Veiga de Pumar, ayuntamiento de Castro de Rei. La delimitación correspondiente es la siguiente:

N: término municipal de Cospeito, por la carretera de Rocelle a Porto do Monte y en línea recta al puerto de Boraño, en el río Miño.

E: río Miño hasta 200 metros aguas abajo de la desembocadura del regato de Pumar, en la presa de Oroxe, fincas particulares hasta el cruce de la carretera de Xustás a Oroxe.

S: carretera de Oroxe a Almudia.

O: carretera de Almudia a Arneiro hasta el límite del término municipal de Castro de Rei.

j) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que integran las lagunas de O Pedroso, parroquias de Pazos e Illán, en el término municipal de Begonte, con los siguientes límites:

N: pista de acceso desde O Pedroso hasta la confluencia con el río Ladra.

E: pista que comunica los lugares de Riocaldo y O Pedroso.

S: nacional VI.

O: río Ladra.

3. Ourense:

a) Queda prohibida la caza en las aguas y márgenes de dominio público del embalse de Castrelo de Miño, en los términos municipales de Ribadavia, Castrelo de Miño y Cenlle, desde los lugares de Sanín y Oleiros hasta el embalse.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el Parque Natural do Invernadoiro, en el término municipal de Vilariño de Conso, de acuerdo con el Decreto 166/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el PORN.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la finca Salgueiros, en el término municipal de Muíños, perteneciente al Parque Natural de la Baixa Limia-Serra do Xurés.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas de reserva integral del Parque Natural de la Baixa Limia-Serra do Xurés, de acuerdo con el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en el que se declaran como parque natural los citados terrenos.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los terrenos incluidos en la zona de influencia de explotación de áridos de la comarca de la Limia, término municipal de Sandiás, de acuerdo con el plano existente en el plan de recuperación de las areneras de la Limia, entre la pista norte, que bordea las explotaciones de áridos y el río Limia.

f) Queda prohibido el ejercicio de la caza en los terrenos que comprenden el lugar de la Edreira y Nabuíñas, en el término municipal de Laza.

g) Queda prohibido el ejercicio de la caza en las zonas de reserva integral del Parque Natural Serra da Enciña da Lastra de acuerdo con el Decreto 77/2002, de 28 de febrero, por el que se aprueba el PORN de ese parque.

4. Pontevedra:

a) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en los archipiélagos de Cíes, Ons y Cortegada, pertenecientes al Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público de la ensenada de San Simón, formada por el entrante de la ría de Vigo hasta el puente de Rande, sobre el estrecho de Rande.

c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las aguas marinas, islotes y zona litoral de dominio público así como la zona marítima del Complejo Intermareal de Umia-O Grove-A Lanzada-punta Bodeira, como consecuencia de que fue declarada por el Consejo de Ministros como zona húmeda incluida en el Convenio Internacional de Ramsar.

d) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las zonas norte y sur de As Gándaras de Budiño, situadas en el ayuntamiento de O Porriño:

N: carretera que parte de la carretera N-550 en dirección Santo André.

S: carretera que parte de la N-550 en dirección Madanela.

E: N-550 y carretera de acceso al polígono de As Gándaras.

O: división entre la vegetación de la zona húmeda y los pinos, matorral y tierras de cultivo. Camino que parte de la carretera que marca el límite norte y que atraviesa Centeáns, Quintela y llega hasta Madanela.

e) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el embalse de Pontillón do Castro, situado en el ayuntamiento de Pontevedra y con una superficie de 31,5 ha delimitadas por los siguientes límites:

N: pista forestal contigua al embalse.

E: pista forestal contigua al embalse que continúa la anterior.

S: carretera comarcal de Pontevedra al embalse, desde la confluencia con la pista anterior hasta el dique de aquel.

O: línea imaginaria paralela al límite de los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Pontevedra, a una distancia de 250 m que parte del dique del embalse.

f) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona sur de A Illa de Arousa, denominada punta de Carreirón, con los siguientes límites:

N: ensenada de la Brava y playa de Salinas.

E: línea de costa.

S: línea de costa.

O: línea de costa.

g) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona denominada Baixo Miño e isla Canosa, con los siguientes límites:

N: por la pista que delimita el pinar de la playa de Camposancos, sigue por la faja abierta por el tendido eléctrico de alta tensión, sigue hasta el campo de deportes, continúa por toda la zona húmeda, desde la pista que sale de A Pasaxe hasta el puente del río Tamuxe.

E: río Tamuxe.

S: río Miño.

O: océano Atlántico y punta de Santa Tegra.

h) Isla Canosa y Morraceira do Grilo en toda su extensión.

i) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en el parque natural del Monte Aloia, en Tui.

j) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Val Miñor, con los siguientes límites:

N: carretera PO-340, desde la desviación para Mañufe hasta monte Lourido.

S: carretera de Mañufe a la ermita Sta. Marta.

E: carretera y puente desde Mañufe a la carretera PO-340.

O: zona marítima desde la ermita de Santa Marta hasta los islotes de Garza y monte Lourido.

k) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la Xunqueira de Alba, en el término municipal de Pontevedra, con los siguientes límites:

N: pista de Ponte Cabras hasta la autopista A-9.

S: río Lérez.

E: pista desde As Correntes pasando por el puente de O Maxeiro, calle de la Gándara, hasta el puente de As Cabras.

O: autopista A-9.

Disposición adicional

Única.-Respecto a los planes de ordenación cinegética que están en proceso de renovación, las fechas y condiciones para presentar el Plan de aprovechamiento cinegético anual correspondiente a la temporada 2009-2010, serán las siguientes:

-En el caso de los Tecor que tengan vigente o presentada la renovación del Plan de ordenación cinegética, deberán enviar al correspondiente Servicio de Conservación de la Naturaleza el Plan de aprovechamiento cinegético anual, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.

-En el caso de aquellos Tecor que no tienen vigente su Plan de ordenación cinegética y aún no presentaron la renovación del mismo, se establece como fecha límite para la presentación del nuevo Plan de ordenación cinegética junto con el Plan de aprovechamiento cinegético anual, el mes de agosto de 2009.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Conservación de la Naturaleza para modificar el inicio o el final de los períodos de caza señalados, cuando haya razones especiales que lo justifique, así como para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de julio de 2009.

Samuel Jesús Juárez Casado

Conselleiro del Medio Rural

ANEXO I

Relación de especies cazables comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

*Aves:

Anas plathyrhynchos: pato real.

Alectoris rufa: perdiz roja.

Phasianus colchicus: faisán común.

Columba palumbus: paloma torcaz.

Columba oenas: paloma zurita (1).

Coturnix coturnix: codorniz (1).

*Mamíferos:

Lepus granatensis: liebre.

Oryctolagus cuniculus: conejo.

Vulpes vulpes: zorro.

Sus scrofa: jabalí.

Cervus elaphus: ciervo.

Capreolus capreolus: corzo.

Dama dama: gamo.

Ovis ammon musimon: muflón (*).

(1) Sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.

(*) Especie incluida en el convenio de Washington.

ANEXO II

Ayuntamientos de la provincia de Ourense, que abarcan la antigua Laguna de Antela:

Rairiz de Vega.

Vilar de Santos.

Sandiás.

Vilar de Barrio.

Sarreaus.

Xinxo de Limia.

Trasmiras.

Porqueira.

Xunqueira de Ambía.