DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 11 Martes, 19 de enero de 2010 Pág. 637

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 13 de enero de 2010 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos del personal docente dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, durante la huelga convocada para el día 21 de enero de 2010.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

Las organizaciones sindicales CIG-Ensino y STEG comunicaron la convocatoria de una huelga para el personal docente no universitario dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y que se desarrollará entre las 00.00 horas del día 21 de enero de 2010 y las 24.00 horas de la misma fecha.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos. Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el artículo 15 del Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, publicado en el BOE del 2 de junio, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, dispone en su artículo 15 que todos los alumnos tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad. Por lo tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente público, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de esta Administración

educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, se debe ejercer continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece la necesaria presencia en los centros docentes del/de la director/a o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/la substituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, publicada en el BOE del 4 de mayo, y por lo tanto están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el director también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, de conformidad con el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el/la director/a o miembro del equipo directivo en cada centro docente no universitario.

Artículo 2º

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de enero de 2010.

Jesús Vázquez Abad

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria