Examinado el expediente instruido a petición de la empresa Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U., con domicilio a efectos de notificación en c/ Fernando Casas Novoa, nº 37-B, 3º, 15707 Santiago de Compostela, resultan los siguientes
Antecedentes de hecho.
Primero.-El 26 de mayo de 2006, la citada empresa solicita la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de impacto ambiental y aprobación del proyecto sectorial, presentando la documentación establecida por el Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por el Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación de impacto ambiental para Galicia y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Segundo.-El 19 de diciembre de 2006, la citada empresa solicita la declaración de la utilidad pública de la instalación eléctrica de referencia, aportando la correspondiente relación de bienes y derechos afectados que determina el artículo 53 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y el 143 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla.
Tercero.-Las características técnicas básicas de la instalación son las siguientes:
Línea eléctrica aérea de alta tensión de 220 kV de tensión nominal, en circuito simple y conductor LA-280 OPGW 24F, sobre 82 apoyos metálicos normalizados de celosía tipos Tejo Drago, con una longitud de 19.174 metros, con origen en la subestación eléctrica del Parque Eólico Serra das Penas y final en la subestación de Chantada.
Ayuntamientos: Paradela, O Saviñao y Chantada (Lugo).
Cuarto.-Por Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Lugo, se sometió al trámite de información pública la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y el estudio de impacto ambiental, publicándose en el DOG del 2-1-2008, en el BOP de Lugo del 2-1-2008, en el diario El Progreso del 4-1-2008, y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, así como en las dependencias de la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Innovación e Industria.
Asimismo, se practicó notificación individual a los interesados incluidos en la relación de bienes y derechos afectados.
Quinto.-Durante el período en que se sometió a trámite de información pública se formularon las siguientes alegaciones, de las cuales se dio traslado a la empresa promotora:
-Julio Arias López, Luis López López, José Antonio Lorenzana Taboada, Elena Rodríguez Quinzán, Emiliano López Somoza, María Áurea Calvo García, Antonio Vázquez López, Celia Lorenzana Camiñas, Benigno González González, en representación de Julio Rodríguez López, Javier Méndez Díaz y Emérita López Cañoto, Antonio Noguerol Noguerol, Manuel y María Josefa Subiela Camiñas, en representación de los herederos de Rogelio Subiela Ledo, Sara Eiriz Bernárdez representada por José Antonio Amarante Eiriz, Virginia Fernández Rodríguez, Manuel Mazaira Díaz, Jesús Diéguez Montenegro, María Vázquez Gavieiro, Jesús González Fernández, Manuel González Rodríguez, Celia Gómez Cervelo, Hortensia Castro Rois, José Manuel Rodríguez Arias, en representación de la Asociación de MVMC de Rebordaos, Eva Castro Otero, Jesús González Fernández, Francisco Linares Diéguez, Julia Delgado Vázquez, María Nieves Fernández Rodríguez, Manuel López Doutón, Alzira Andrade Rúa, José Gacio González, Pegerto Expósito
Carballo, José Delfín Veiga González en su nombre y en representación de los herederos de Dolores González Castro, Manuel Rodríguez Álvarez, Segundo Gacio Graña, María Asunción Camiñas Camiñas y Roberto Sánchez Sánchez, individualmente, pero con el mismo contenido, presentan escritos de alegaciones, solicitando que se realicen en el expediente las modificaciones reflejadas en los mismos, rechazando la aprobación de la ejecución del proyecto en tanto en cuanto no se autoricen los proyectos de los parques eólicos a los que servirá la línea y realizando las siguientes alegaciones:
-La declaración de utilidad pública para la interconexión eléctrica que se solicita será necesariamente posterior a la autorización administrativa y a la aprobación del proyecto sectorial de los proyectos eólicos a los que va a servir la línea.
-La ejecución de las obras para la instalación de la línea debe realizarse única y exclusivamente por la servidumbre de paso afectada, no afectando temporalmente más superficie que la indicada en el proyecto.
-Buena parte de los caminos de acceso que figuran en el expediente son privados, por lo que no pueden ser ocupados ni utilizados sin previa afección.
-Solicitan el replanteo o estaquillamiento sobre el terreno de los límites de la servidumbre previamente al levantamiento de actas previas a la ocupación.
-No se corresponde la superficie comunicada como afección con la realmente afectada, que según el proyecto sectorial es de 50 metros a cada lado del eje de la línea.
-La relación de bienes no es completa sino genérica, por lo que instan a su concreción e individualización.
-La superficie reflejada difiere con la real, por lo que será durante el levantamiento de actas sobre el terreno cuando se concrete, o bien lo compruebe anteriormente la beneficiaria, previo permiso y acompañado del propietario.
-Indican que el proyecto sectorial de la línea aún no fue aprobado.
-En el caso de Manuel González Rodríguez alega además que las subparcelas B y E, de la parcela 21 del polígono 88 de O Saviñao, son de su propiedad y no del Ayuntamiento de O Saviñao, como aparece en el expediente, aportando la documentación acreditativa de su titularidad que estimó oportuna.
-En el caso de Jesús González Fernández alega, además, que las fincas nº 200 y 119 de los polígonos 86 y 87 de O Saviñao son de su propiedad y no de Eva Castro Otero, como aparece en el expediente, aportando la documentación acreditativa de su titularidad que estimó oportuna.
-En el caso de Roberto Sánchez Sánchez alega, además, que la afección, en relación a la parcela 366 del parcelario del proyecto de la línea, se encuentra en una zona de especial protección paisajística y en ella hay unas bodegas. En relación a la parcela 428 dice que la línea limitará la explotación del recurso minero existente en la zona, cantera.
-José López Aguilar presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se proceda al cambio de cualificación del cultivo de monte alto a superficie forestal de las fincas 151 y 152 de O Saviñao, ambas las dos de su propiedad, y se proceda a realizar las mediciones de la superficie efectivamente afectada.
-Manuel Subiela Camiñas, en calidad de representante de los herederos de Rogelio Subiela Ledo, manifiesta que la finca nº 377 del parcelario del proyecto de la línea, que en la relación de bienes y derechos afectados figura como de titular desconocido, es de su titularida. De la misma manera, indica que en la finca nº 384 del parcelario del proyecto, que figura en la relación de bienes y derechos afectados de titularidad de Celia Gómez Cervelo, existe una bodega que es propiedad de los herederos de Rogelio Subiela Ledo, aportando contrato de compraventa.
-Cándido Rodríguez González, en nombre y representación de los hermanos Rodríguez González, presenta escrito de alegaciones donde solicita el cambio del trazado de la línea dado que a menos de trescientos metros de la proyección de la misma existe un núcleo de población, y subsidiariamente solicita que se cambie el trazado de la línea a efectos de que discurra por los linderos de la parcela 2823 del polígono 22 y así cause menores perjuicios.
-Javier Fernández López presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se considere como afectada una superficie residual de su propiedad (finca nº 486) no considerada en el proyecto, por considerar que su aprovechamiento resulta antieconómico.
-Castor Fernández Rodríguez presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta que en la finca de su propiedad nº 423 del Ayuntamiento de Chantada, ya transcurre otra línea de alta tensión de características similares, por lo que solicita la modificación del trazado de la nueva línea eléctrica.
-Ramiro López Juiz presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que desconoce el proyecto, por lo que solicita se le remita información relativa al mismo y manifiesta su oposición a la instalación por esa indefensión y por motivos ambientales y económicos.
-Pasión Vázquez Costa, Luz Estévez Taboada y María del Pilar Elvira Taboada Fernández, y Ignacio Menéndez González-Palenzuela en nombre y representación de José Losada López y María Emma Azucena Carrasco López, individualmente, pero con el mismo contenido, presentan escritos de alegaciones en los que manifiestan su oposición a la tramitación por el procedimiento de urgencia del expediente de expropiación, por no considerarlo ajustado a la legalidad, considerando, además, que la empresa promotora de la línea incumple lo preceptuado en el artículo 121.3º a) del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ya que el objeto social de la solicitante no la habilita para ser titular de este tipo de instalaciones. Además, también hacen las siguientes alegaciones:
-Pasión Vázquez Costa exige ser indemnizada mediante expropiación y no mero gravamen con servidumbre de paso de la superficie afectada, considerando como tal, no solamente la que aparece en el proyecto, sino también las franjas residuales de las fincas nº 404 y nº 410, por resultar antieconómica la superficie no afectada en el proyecto en el caso de la primera y por estar las superficies no afectadas en el proyecto por debajo del límite establecido como unidad mínima de cultivo para el municipio de Chantada, en el caso de la segunda.
-Luz Estévez Taboada y María del Pilar Elvira Taboada Fernández exigen ser indemnizadas mediante expropiación y no mero gravamen con servidumbre de paso de la superficie afectada, considerando como tal, no solamente la que aparece en el proyecto, sino también las franjas residuales de la finca nº 445, las franjas residuales de la finca nº 444, por estar las superficies no afectadas en el proyecto por debajo del límite establecido como unidad mínima de cultivo para el municipio de Chantada, las franjas residuales de las fincas nº 481 y 482, por quedarse la primera de ellas sin acceso desde vía pública y ambas, por estar las superficies no afectadas en el proyecto por debajo del límite establecido como unidad mínima de cultivo, y las franjas residuales de las fincas nº 446 y nº 447, por estar las superficies no afectadas en el proyecto por debajo del límite establecido como unidad mínima de cultivo y resultar por lo tanto antieconómica para las alegantes. Con respecto a las fincas nº
446 y 447, manifiestan ser propietarias de las mismas, aunque actualmente siguen bajo titularidad catastral de Desiderio Liste Viqueira, aportando documento de compraventa de dichas fincas.
-Ignacio Menéndez González-Palenzuela en nombre y representación de José Losada López y María Emma Azucena Carrasco López exigen ser indemnizados mediante expropiación y no mero gravamen con servidumbre de paso de la superficie afectada, considerando como tal no solamente la que aparece en el proyecto, sino también las franjas residuales de la finca nº 291, dada la mínima superficie residual no afectada en el proyecto y por quedar sin acceso directo a la vía pública, de la finca nº 293, por quedar la franja norte por debajo del límite establecido como unidad mínima de cultivo, y la franja sur afectada por la proximidad del apoyo nº A50, resultando antieconómica para su titular. Con respecto a las fincas 298 y 301, el alegante se encuentra conforme con el grado de afección, exigiendo el pago del justiprecio correspondiente.
-Concepción Lorenzana Rivera presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que la finca 406 del parcelario es de su propiedad y no de su hija, aportando la documentación que consideró oportuna para acreditarlo. Asimismo, hace constar a efectos de valoraciones que dicha finca es edificable.
-José Manuel Montes Vilar presenta escrito de alegaciones y realiza una serie de manifestaciones para ser tenidas en cuenta en la valoración económica de las afecciones en las fincas de su propiedad, exigiendo que se tenga en cuenta en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación. Además, manifiesta que las fincas de su propiedad se encuentran situadas en un entorno considerado de especial protección paisajística.
-Esperanza Voto Rodríguez, como representante de la comunidad hereditaria de Faustino Iglesias Montes, como titular de las fincas nº 426 y 440, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que la superficie de vuelo afectada y comunicada no se corresponde con la real, que según el proyecto sectorial es de 50 metros a cada lado del eje de la línea. Además, realiza una serie de manifestaciones para ser tenidas en cuenta en la valoración económica de las afecciones en las fincas de su propiedad, exigiendo se tengan en cuenta en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación.
-Víctor Rodríguez Rodríguez, Emilio Rodríguez López, José Antonio Arias López, Benigno González González, Luis López López y Manuel Carreira López, presentan escrito de alegaciones en el que manifiestan los perjuicios que desde su punto de vista produciría la instalación eólica en cuanto al impacto visual, impactos contra las aves y acústico. En este sentido, solicita se lleven a cabo los estudios que procedan para minimizar el impacto en la comarca de la Ribeira Sacra. Asimismo, manifiestan otra serie de argumentaciones de los perjuicios socioeconómicos que las instalaciones eólicas inducen en sus zonas de implantación. Por último, cuantifica económicamente los daños y perjuicios que la instalación causaría en sus bienes.
-José Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Teresa Rodríguez García y los herederos de Alfonso Fernández Costela, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que las fincas nº 397 y nº 398 son una sola finca cerrada con muro de piedra en su perímetro en la que pretenden edificar, oponiéndose a la instalación de dos postes en su finca y solicitando subsidiariamente una compensación económica digna.
Sexto.-Separadamente, se presentaron aquellas partes del proyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otros organismos públicos o corporaciones, con el fin de que, en su caso, estableciesen el condicionado procedente.
Séptimo.-Con fecha 28 de agosto de 2008, el Servicio de Energía y Minas de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Lugo emite informe en el que se reafirma en el contenido del certificado de derechos mineros emitido por esa delegación con fecha 2 de diciembre de 2005. En ese certificado se recogía que la poligonal definida para el estudio de la traza de la línea eléctrica se encontraba afectada por el permiso de investigación denominado Rodeiro, número 5700, estando dicho permiso en situación de caducidad por remate de vigencia. Una vez analizado el proyecto e, independientemente de la situación administrativa de caducidad de dicho registro, no se aprecia afección de la traza de la línea en dicho permiso de investigación.
Octavo.-Con fecha 18 de noviembre de 2008, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental de la línea, se publicó en el DOG del 19 de diciembre de 2008, por Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Noveno.-Con fecha 19 de enero de 2009, Martiño-Fiz López Lindoso, en su nombre y en representación de la Asociación para a Defensa Ecolóxica de Galiza (Adega) presenta escrito de alegaciones a la declaración de impacto ambiental de la línea, en el que manifiesta que en la declaración de impacto ambiental y en el estudio de impacto ambiental del proyecto de la línea no se recoge una zona del río Miño que va a ser declarada como lugar de interés comunitario Miño-Neira, pasando a formar parte de la Red Natura 2000, solicitando la reelaboración del estudio de impacto ambiental, tenido en cuenta los nuevos datos aportados, asimismo, indica que tampoco se recoge el bien declarado de interés cultural de Santo Estevo de Ribas de Miño, por lo que solicita la revisión del estudio de impacto ambiental para tener en cuenta este aspecto y que se le mantenga informado de los trámites que se sigan. Este escrito de alegaciones fue remitido al promotor y al órgano ambiental, que con fecha 28 de
octubre de 2009 emitió la oportuna contestación al mismo.
Décimo.-Con fecha 19 de enero de 2009, Juan Perfecto Fernández López y otros presentan recurso de alzada contra la resolución por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental de la línea de referencia, mostrando su absoluta disconformidad con dicha declaración, detallando los impactos negativos del proyecto en el paisaje, en el patrimonio cultural, y en las casas de turismo rural de la zona. Los recurrentes solicitan se tenga por interpuesto el recurso dándosele oportuna tramitación y, subsidiariamente, de continuar con la tramitación, se acuerde indemnizarles por los daños y prejuicios que se causen.
Undécimo.-Con fecha 25 de mayo de 2009, el conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras resolvió inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por Juan Perfecto Fernández López y otros, toda vez que la resolución frente a la cual se recurre no es susceptible de recurso.
Duodécimo.-Con fecha 18 de agosto de 2009, la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje informa favorablemente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la LAT 220 kV subestación Serra das Penas-subestación Chantada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Decimotercero.-La solicitud objeto de este expediente está informada favorablemente por el Departamento Territorial de Lugo de esta consellería, informándose también de la no existencia de limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica en el caso de las parcelas afectadas por las instalaciones eléctricas que se describen en la relación de bienes y derechos afectados de la línea, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Fundamentos de derecho.
Primero.-La Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, Decreto 79/2009, de 19 de abril y Decreto 83/2009, de 21 de abril, por los que se fija la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de los departamentos de esta (DOG nº 75 y 77, del 20-4-2009 y 22-4-2009, respectivamente), Decreto 324/2009, de 11 de junio (DOG nº 117, del 17-6-2009) por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria, Decreto 36/2001, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Segundo.-El proyecto cumple lo dispuesto en el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas de alta tensión y, en concreto, en sus artículos 5 y 6.
Tercero.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de la documentación que obra en el expediente, queda de manifiesto que:
-Con respecto a posibles errores en la titularidad, en la determinación de afecciones, y en la naturaleza de los terrenos afectados por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de los mismos, no obstante será durante el levantamiento de actas, acto al que serán oportunamente convocados, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las fincas, aportando la documentación acreditativa precisa, y momento en el que se harán constar las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar los derechos afectados y su naturaleza.
-No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas, por no ser objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio. La valoración económica de las fincas se sustanciará en una fase posterior del procedimiento, para el que se tramitarán las correspondientes piezas separadas del justiprecio, en la que se determinará la indemnización que corresponda, y en la que los alegantes podrán presentar sus hojas de aprecio en las que concretarán el valor que consideran les corresponde por los perjuicios que les ocasionen.
-Con respecto a las solicitudes de expropiación total, hay que decir que la apertura y resolución del trámite de expropiación total, conforme al artículo 23 de la Ley de expropiación forzosa, se realizará antes de la fase de levantamiento de actas previas a la ocupación. Se aplicará lo establecido en el artículo 152 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en cuanto a que el titular deberá demostrar que la servidumbre a imponer hace antieconómica la explotación del predio sirviente, justificando las causas concretas.
-En relación a las solicitudes de estaquillamiento de fincas y la identificación de la superficie de fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de estas, no obstante será durante el levantamiento de actas, acto al que serán oportunamente convocados, el momento en el que se establecerá la superficie afectada y el estaquillamiento de la afección.
-En relación a las alegaciones de contenido ambiental, hay que señalar que el proyecto cuenta con la preceptiva declaración de impacto ambiental, formulada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental con fecha 18 de noviembre de 2008, en la que se establecen las medidas protectoras y correctoras necesarias para garantizar la viabilidad ambiental del mismo.
-En relación a la oposición a la tramitación por el procedimiento de urgencia del expediente de expropiación por no considerarlo ajustado a la legalidad, cabe decir que la declaración de utilidad pública se hace en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.
-Con respecto a las alegaciones relativas al incumplimiento por parte de la empresa solicitante de lo preceptuado en el artículo 121.3º a) del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cabe decir que la línea objeto de la presente resolución es una instalación de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de dicho real decreto. En este artículo se recoge que se entenderá por instalaciones de conexiones de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución. A los efectos establecidos en el artículo 21.7º de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red preexistente o resultante de la planificación aprobada. Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte
ni de distribución. A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la línea que se autoriza no forma parte de la red de transporte, no se considera incumplimiento alguno respecto a la capacidad legal de Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.U.
-Con respecto a las alegaciones referentes a que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de la línea no está aún aprobado, decir que este proyecto sectorial cuenta con informe definitivo favorable emitido por la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje, con fecha 18 de agosto de 2009, de acuerdo con el artículo 13.3º del Decreto 80/2000, de 23 de marzo. Además, y de acuerdo con el artículo 120.2º del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, esta autorización se otorga sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Por último, cabe decir que la normativa aplicable no condiciona el otorgamiento de la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública en concreto de una instalación eléctrica a la previa aprobación del proyecto sectorial.
-Con respecto a las alegaciones que manifiestan que la declaración de utilidad pública de la línea debe ser posterior a la autorización de los proyectos eólicos a los que sirve, hay que decir que se trata de proyectos que se tramitan independientemente. No obstante, por Resolución de 13 de julio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se autorizaron las instalaciones electromecánicas, se aprobó el proyecto de ejecución, se declaró la utilidad pública, en concreto, se reconoció la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Serra das Penas, y se publicó en el DOG del 13 de agosto de 2009. El proyecto sectorial de dicho parque eólico se aprobó definitivamente por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de julio de 2009, y se publicó en el DOG del 16 de noviembre de 2009 por Resolución de 13 de octubre de 2009. Además, por Resolución de 1 de septiembre de
2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se autorizaron las instalaciones electromecánicas, se aprobó el proyecto de ejecución y se reconoció la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica de las instalaciones del proyecto del Parque Eólico Paradela, y se publicó en el DOG del 28 de septiembre de 2009.
-La empresa beneficiaria limitará el acceso y la ocupación necesaria a la servidumbre establecida en la relación de bienes y derechos afectados. El artículo 158 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá: a) el vuelo sobre el predio sirviente, b) el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos, c) el derecho de paso o acceso para atender el establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario, d) ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios para los fines indicados en el párrafo c) anterior.
-Con respecto a las alegaciones que manifiestan la existencia de una diferencia entre la superficie comunicada como afección y la que aparece en el proyecto sectorial, decir que las zonas delimitadas en los planos del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, informado favorablemente con fecha 18 de agosto de 2009 por la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje, coinciden con las afecciones recogidas en los planos parcelarios del proyecto.
-Con respecto a las alegaciones presentadas por Cándido Rodríguez González, en nombre y representación de los hermanos Rodríguez González, en la que solicita un cambio de trazado de la línea, decir que se debe tener en cuenta que el trazado de las líneas eléctricas se estudia siguiendo el trazado que considere más conveniente el autor del proyecto, en el intento de buscar la solución más óptima de la instalación, y ajustándose a las prescripciones que establece el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión y el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. El proyecto está informado favorablemente polos servicios técnicos de esta consellería en Lugo, cumpliendo con las exigencias reglamentarias en relación a las distancias mínimas de seguridad, e informándose también de la no existencia de limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica en el caso de las parcelas afectadas por las
instalaciones eléctricas que se describen en la relación de bienes y derechos afectados de la línea, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Por otra parte, el cambio de trazado solicitado por el alegante supondría la variación de las afecciones de terceros afectados por el proyecto.
-Con respecto a las alegaciones presentadas por José Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Teresa Rodríguez García y los herederos de Alfonso Fernández Costela, el alegante rechaza el paso de la línea por su propiedad y la instalación de dos apoyos de la misma, aunque no propone ninguna solución alternativa. Hay que señalar que los servicios técnicos de esta consellería en Lugo emitieron informe sobre la no existencia de limitación para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica en el caso de las parcelas afectadas por las instalaciones eléctricas que se describen en la relación de bienes y derechos afectados de la línea, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en el artículo 161 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Además, cualquier variación posible del trazado a su paso por las fincas del alegante supondría la variación de las afecciones de terceros afectados por el proyecto. En cuanto a la
alegación referente a que las fincas nº 397 y 398 son en realidad una sola finca, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de esta circunstancia; no obstante, será durante el levantamiento de actas, acto a que serán oportunamente convocados, el momento en el que se harán constar las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar los derechos afectados.
-Con respecto a la alegación de Roberto Sánchez Sánchez en lo referente a que la línea limitará la explotación del recurso minero existente en la zona, cantera, de la que no especifica ni la denominación ni la titularidad, cabe decir que con fecha 2 de diciembre de 2005, los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Lugo certifican que la poligonal definida para el estudio de la traza de la línea se encuentra afectada por el permiso de investigación Rodeiro, nº 5700, en situación de caducidad por término de su vigencia, confirmando con fecha 26 de agosto de 2008, a persistencia de la situación reflejada en dicho certificado, no constando la afección a ningún otro registro minero.
-Con respecto a las alegaciones relativas a que la relación de bienes y derechos afectados no es completa, sino genérica, cabe decir, que la relación de bienes y derechos afectados fue presentada por la empresa beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. No obstante, será durante el levantamiento de actas, acto a que serán oportunamente convocados, el momento en el que se describirán los bienes o derechos expropiables y se harán constar todas las manifestaciones y datos que sean útiles para determinar los derechos afectados.
-No se toman en consideración las alegaciones presentadas por Benigno González González, en representación de Julio Rodríguez López, Castor Fernández Rodríguez, y Ramiro López Juiz, por haber llegado a acuerdo mutuo con la empresa beneficiaria.
-En relación a la alegación presentada por Martiño-Fiz López Lindoso, en su nombre y en representación de la Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia (Adega), y a la vista de las consideraciones hechas por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental con fecha 28 de octubre de 2009, cabe decir que según la Orden de 21 de diciembre de 2007, de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, posterior a la elaboración del estudio de impacto ambiental, a su sometimiento a información pública y a la fecha de emisión del informe de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, el ámbito del espacio protegido Miño-Neira abarca terrenos pertenecientes a los ayuntamientos de Guntín, Lugo, O Corgo y O Páramo, ninguno de los cuales es atravesado por la línea eléctrica objeto de la alegación. Con respecto al bien de interés cultural Iglesia de Santo Estevo de Ribas de Miño, su delimitación de contorno de protección de dicho bien fue establecida con
posterioridad a la elaboración del estudio de impacto ambiental, mediante decreto de la Consellería de Cultura y Deporte de 6 de noviembre de 2008, además, en el informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural en el trámite ambiental de la línea, se hace referencia a un bien de interés cultural, Iglesia de Santa María de Pesqueiras, que en esos momentos ya contaba con los oportunos instrumentos de protección, dando lugar al establecemiento de medidas protectoras reflejadas en el punto 3.1. de la declaración de impacto ambiental.
Cuarto.-En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites reglamentarios.
Esta dirección general, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,
RESUELVE:
1. Autorizar administrativamente el proyecto de la LAT 220 kV subestación Serra das Penas-subestación Chantada, en los ayuntamientos de Paradela, O Saviñao y Chantada (Lugo).
2. Aprobar el proyecto de ejecución de la instalación eléctrica que se cita.
3. Declarar la utilidad pública, en concreto, de la instalación eléctrica, lo que implica la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.
Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:
Primera.-Las instalaciones que se autorizan tendrán que realizarse de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto presentado por la empresa, firmado por el ingeniero industrial, Jesús Roibás Rodil, y visado por el Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, en la Delegación de Santiago de Compostela, con nº de registro 275/06 y fecha 3 de mayo de 2006, con un presupuesto total de 2.481.268,33 euros.
Segunda.-El peticionario asegurará el mantenimiento y la vigilancia correcta de las instalaciones durante la construcción y después de su puesta en servicio, a fin de garantizar que en todo momento se mantendrán las condiciones reglamentarias de seguridad.
Terceira.-En todo momento se deberá cumplir cuanto establece el Reglamento técnico de líneas eléctricas de alta tensión, y sus instrucciones técnicas complementarias de acuerdo con el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, y órdenes posteriores, así como demás normativas y directrices vigentes que sean de aplicación.
Cuarta.-Para introducir modificaciones en las instalaciones que afecten a datos básicos del proyecto será necesaria autorización previa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Asimismo, el Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo podrá autorizar las modificaciones de detalle del proyecto que resulten procedentes, debiendo comunicar a esta dirección general todas las resoluciones que dicte en aplicación de la citada facultad.
Quinta.-El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de doce meses, contados a partir de la fecha de la última autorización administrativa necesaria para su ejecución.
Una vez construidas las instalaciones autorizadas, el Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa promotora.
Sexta.-Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones, el órgano competente verificará el cumplimiento de los condicionados impuestos en esta resolución y de las condiciones que sean de aplicación, que figuran en la declaración de impacto ambiental formulada el 18 de noviembre de 2008 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Séptima.-Administración reserva para sí el derecho de dejar sin efecto esta autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.
Octava.-Esta autorización se da sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía e Industria en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de esta resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2009.
Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Industria, Energía y Minas

