DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 62 Lunes, 05 de abril de 2010 Pág. 4.883

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 42/2010, de 4 de marzo, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los ayuntamientos de Caldas de Reis y Moraña.

Con fecha 31 de julio de 2006, tuvo entrada en el registro de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, un escrito del ayuntamiento de Caldas de Reis, remitiendo el acta junto con los demás antecedentes del expediente de deslinde entre los ayuntamientos de Caldas de Reis y Moraña, por existir divergencias entre los ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria en la extensión de terreno correspondiente al monte denominado Penaqueixeira.

El expediente de deslinde se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia y en el Real decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales.

El día 25 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el registro de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, un escrito del Ayuntamiento de Moraña, remitiendo el acta de deslinde separada de la Comisión Municipal, acta de deslinde del Instituto Geográfico Nacional de 26 de agosto de 1938, cuaderno de trabajos topográficos del Instituto Geográfico Nacional, informe pericial del ingeniero técnico agrícola, certificación del acuerdo plenario de fecha 3 de marzo de 2006 y copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2005.

Los terrenos en los que se centra la controversia corresponden a los montes comunales y vecinales en mano común de Paradivas y O Covelo, en base a las discrepancias que hay entre las comunidades de ambos términos municipales y que afectan a la citada línea divisoria.

La propuesta del Ayuntamiento de Caldas de Reis se fundamenta en un acta de deslinde de 16 de octubre de 1889. En el recorrido de la línea se identifican los puntos representados en el ortofotograma con las denominaciones P100 y P110, que corresponden con puntos de la línea descrita en dicha acta; también se identifican los marcos 23 y 25 mencionados en el acta de 1938 y que coinciden con puntos de la línea del acta de 1889.

La propuesta del Ayuntamiento de Moraña se fundamenta en un acta de deslinde de 26 de agosto de 1938 y en el cuaderno topográfico de campo asociado a ésta, así como en el informe técnico emitido por el ingeniero técnico agrícola José Constenla Pego. En el recorrido de la línea se localizan y se identifican sobre el terreno los marcos 23, 25 y 27, y se encuentra sobre el terreno un hito de una piedra empotrado en el suelo que, aunque no se corresponde con la señal descrita en el acta para el marco 26, si se encuentra en la posición que corresponde a éste, según los datos del cuaderno de campo. El marco 24 no se encuentra sobre el terreno al haberse perdido por las obras realizadas en la carretera junto a la que se sitúa, pero su posición fue replanteada.

Con fecha 30 de abril de 2008 se recibió en la Dirección General de Administración Local el Informe del Instituto Geográfico Nacional según el artículo 44 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

El Ayuntamiento de Moraña presentó alegaciones con fecha 22 de mayo de 2008, fundamentadas en que el acta de 1889 no es un documento adecuado para basar una modificación del deslinde entre ayuntamientos, que desde el año 1938 hay un deslinde oficial entre los dos ayuntamientos hecho por el Instituto Geográfico Nacional y con unos marcos que en la práctica nadie puso en tela de juicio.

Con fecha 12 de junio de 2008 se recibió el informe de la Diputación Provincial de Pontevedra y con fecha 12 de noviembre de 2009 la Comisión Gallega de Delimitación Territorial emitió su informe.

La motivación de la resolución de este expediente reside en los siguientes fundamentos jurídicos:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 44.3º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, los conflictos que puedan suscitarse entre municipios en relación con el deslinde de sus términos serán resueltos por el Consello de la Xunta de Galicia, tras los informes del Instituto Geográfico Nacional, de la diputación provincial respectiva, de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y del dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.

En el expediente de deslinde de los términos municipales de Caldas de Reis y Moraña se observa que existe un claro desacuerdo entre ambos ayuntamientos al respecto. Este supuesto de hecho está comprendido dentro de la definición que el Consejo Consultivo de Galicia, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, realizó en su dictamen número 35, de 17 de marzo de 2000, donde señala que deslindar es identificar y distinguir los lindes reales que separan dos o más términos municipales, por no mediar acuerdo y existir discrepancias o contradiccións en los lindes señalado en un acta de deslinde anterior o entre los declarados por actas precedentes y sucesivas en el tiempo.

En consecuencia es necesaria la intervención del Consello de la Xunta de Galicia para resolver el conflicto, al amparo del artículo 44.3º de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.

2. La resolución de este expediente por el Consello de la Xunta de Galicia no menoscaba los derechos de los ayuntamientos afectados, pues éstos conservan el derecho a obtener un pronunciamento jurisdiccional sobre la controversia relativa a la línea límite entre sus términos municipales.

3. El Instituto Geográfico Nacional, la Diputación Provincial de Pontevedra y la Comisión Gallega de Delimitación Territorial de la Xunta de Galicia estimaron en sus preceptivos informes que, dada la aportación de dos actas distintas, que describen líneas diferentes al expediente de deslinde, cabe considerar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que se desprende que en los deslindes jurisdiccionales deben, ante todo, tenerse en cuenta los documentos que se refieran a deslindes anteriores practicados de conformidad entre los términos municipales interesados (sentencias del T.S. de 8 de abril de 1967, 10 de diciembre de 1984 y 4 de diciembre de 1987). En consecuencia, para la resolución del presente procedimiento administrativo proponen como línea límite entre los términos municipales de Caldas de Reis y de Moraña la definida por el acta de 1889 y que se recoge en el anexo I de este decreto.

Con las motivaciones expuestas en los párrafos anteriores, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cuatro de marzo de dos mil diez,

DISPONGO:

Primera.-Resolver la cuestión suscitada entre los ayuntamientos de Caldas de Reis y Moraña sobre el deslinde de sus términos municipales, en el sentido de considerar válida como línea límite la definida en el acta de 1889, según la propuesta representada sobre el ortograma a escala 1:5.000 del Instituto Geográfico Nacional que figura cómo anexo II de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o cualquier otro recurso que consideren oportuno.

Santiago de Compostela, cuatro de marzo de dos mil diez.

Alberto Nuñez Feijóo

Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO I

El Instituto Geográfico Nacional, la Diputación Provincial de Pontevedra y la Comisión Gallega de Delimitación Territorial de la Xunta de Galicia estimaron en sus preceptivos informes que debía prevalecer la línea límite descrita en el acta de deslinde con fecha 1889, donde las coordenadas de los mojones (ED50, UTM. H29) son las siguientes:

Ver referencia pdf "06200D001P007.PDF"

La línea de final reconocida entre cada dos puntos consecutivos es la alineación recta que pasa por ambos, a excepción del tramo comprendido entre el marco de tres términos (M3T) y el punto P110, en el que la línea de término es el eje del riachuelo llamado Ármallo.

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