DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 62 Lunes, 05 de abril de 2010 Pág. 4.896

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

ORDEN de 31 marzo de 2010 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada en la empresa Servicios Sanitarios Santos, S.L., en los centros de trabajo de Pontevedra, que se llevará a efecto desde las 00.00 horas del 6 de abril de 2010 con carácter indefinido.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y en las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de la huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante de cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria, así como el personal necesario para realizarla a fin de asegurar el mantenimiento de tales servicios.

La huelga convocada por las organizaciones sindicales CIG y CC.OO. afecta a todos los trabajadores de la empresa Servicios Sanitarios Santos, S.L. de los centros de trabajo de Pontevedra (Mos, Redondela y Baiona), que realiza el transporte programado y las urgencias del 061 de dichos ayuntamientos.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican esta orden.

Previa audiencia al comité de huelga, la Consellería de Sanidad

DISPONE:

Artículo 1º

La convocatoria de la huelga afecta al personal de la empresa Servicios Sanitarios Santos, S.L., y que tendrá lugar el día 6 de abril a las 0.00 horas con carácter indefinido, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se disponen en esta orden.

Por tratarse de una huelga indefinida los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la ajustada cobertura de los servicios esenciales de asistencia sanitaria, a los efectos de evitar que se produzcan graves prejuicios a la ciudadanía, que, respetando el ejercicio del derecho a la huelga, bajo ningún concepto puede quedar desasistida por las características del servicio dispensado.

Se establecen los siguientes criterios rectores en la determinación del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales:

-Una cobertura del 100% respecto de la atención urgente prestada a través de las ambulancias asistenciales del 061.

-El 100% de los servicios de transporte para enfermos que requieran tratamientos ambulatorios continuados de oncología y diálisis. En el resto de pacientes ambulatorios, los vehículos necesarios para la realización de tratamientos, consultas externas y pruebas, en el caso de que el paciente necesite camilla o su estado general así lo aconseje, a juicio del facultativo prescriptor, no siendo el número de vehículos inferior al 50% de los que hacen la cobertura habitual.

Artículo 2º

La determinación de los profesionales necesarios para cubrir los servicios esenciales en base a los criterios anteriores la hará la dirección del centro respectivo, mediante la designación nominal e individual de dicho personal.

Deberá ser publicada en los tablones de anuncios del centro, con antelación al comienzo de la huelga.

El/la profesional designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otra/o profesional que voluntariamente acepte el cambio de forma expresa.

En el expediente de determinación de mínimos de cada centro, disponible para general conocimiento del personal destinatario, deberá quedar constancia de los criterios y justificación ponderados para determinar dichos servicios.

Con tales premisas, en el anexo de esta resolución se recoge el número de efectivos de servicios mínimos para cubrir la jornada de huelga.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo, así como los expuestos en los tablones de anuncios de cada centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artigo16.1º do Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga le reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo establecido en esta orden, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los servicios sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de marzo de 2010.

Pilar Farjas Abadía

Conselleira de Sanidad

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