DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 93 Miercoles, 19 de mayo de 2010 Pág. 8.739

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DEL MAR

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 2010, de la Dirección General de Desarrollo Pesquero, sobre las funciones de los médicos inscritos en el censo establecido en el artículo 43 de la Orden de 23 de octubre de 1999, que regula el ejercicio de buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, y las de los formadores en materia de seguridad, en el ciclo medio y en la formación requerida para la obtención de los títulos, certificados y especialidades de buceo profesional y extractivo.

El Real decreto 1377/1997, de 29 de agosto, traspasa funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de buceo profesional, y el Decreto 287/1997, de 9 de octubre, asume las funciones y servicios transferidos en materia de buceo, y su asignación a la Consellería del Mar.

La Orden de 14 de octubre de 1997, modificada por la Orden de 20 de junio de 2000, aprueba las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

El Decreto 152/1998, de 15 de mayo, establece las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 23 de octubre de 1999, que regula el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 64/2008, de 27 de marzo, por el que se regula la certificación profesional para la extracción de recursos específicos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 1 de octubre de 2008 por la que se regula el procedimiento de obtención de la certificación profesional para la extracción de recursos específicos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 312/2009, de 23 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Mar, atribuye a la Dirección General de Desarrollo Pesquero la dirección y coordinación de las atribuciones que tiene asumidas la consellería en materia de enseñanza y titulaciones náutico pesqueras y de recreo.

Esta resolución tiene por objeto desarrollar determinados aspectos de la Orden de 23 de octubre de 1999, que regula el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia y de la Orden de 1 de octubre de 2008 por la que se regula el procedimiento de obtención de la certificación profesional para la extracción de recursos específicos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia, concretando las funciones del médico y las de los formadores, así como las medidas de seguridad que estos deben de aplicar en la impartición de la formación en esta materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de cara a salvaguardar la integridad física y psicológica de los alumnos.

En el Instituto Gallego de Formación en Acuicultura (en adelante Igafa), dependiendo del Departamento de Buceo Profesional, está instalada y en funcionamiento, una cámara hiperbárica correctamente equipada, destinada exclusivamente a la realización de pruebas y prácticas de la formación y enseñanza del buceo profesional. Es un criterio facultativo generalizado que, en caso de accidente de buceo, los tratamientos sean impartidos en centros hospitalarios dotados con cámaras hiperbáricas, en los que se puede dar la debida atención a todas las dolencias derivadas del accidente, con la presencia de otros especialistas médicos cuya asistencia se pueda necesitar, y la infraestructura sanitaria adecuada.

En el Igafa, en caso de accidente de buceo se garantiza, mediante el plan de emergencias y evacuación, el traslado del accidentado a un complejo hospitalario dotado de cámara hiperbárica operativa y disponible equipada con sistema de oxigenoterapia, en un tiempo inferior a dos horas, tal y como exige la normativa de seguridad en la materia, siendo necesario darle publicidad de este acuerdo a los instructores y profesores de buceo para que adecuen sus planes de emergencia y evacuación a este extremo.

La normativa estatal y la autonómica no mencionan la presencia del médico en las clases prácticas de piscina, foso, mar o aguas dulces, citando por el contrario, esta última y de manera expresa, las pruebas, actividades y acciones formativas en las que sí debe estar presente, o ser impartida por él. Las legislaciones de otras comunidades autónomas en el territorio español, tampoco hacen necesaria ni obligatoria la presencia del médico en las clases prácticas de piscina, foso, mar o aguas dulces.

A la hora de aplicar estas normas también hay que tener en cuenta la sentencia nº 182/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en su fallo, anula la expresión «o un diplomado universitario en enfermería, con experiencia en medicina subacuática», que consta en el anexo VIII de la Orden de 23 de abril de 1999, que regula el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

A la vista del expuesto, y en aplicación de lo establecido en la disposición final segunda de la Orden de 23 de abril de 1999, por la que se regula el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia y en la disposición final segunda de la Orden de 1 de octubre de 2008, por la que se regula el procedimiento de obtención de la certificación profesional para la extracción de recursos específicos con técnicas de buceo en la Comunidad Autónoma de Galicia, esta dirección general

RESUELVE:

Primero.-Determinar las funciones del médico en la enseñanza y formación de buceo profesional y extractivo. Este deberá estar inscrito en el censo establecido en el artículo 43 de la Orden de 23 de abril de 1999, de facultativos habilitados por la Consellería del Mar para realizar exámenes médicos a los buceadores profesionales, además de los incluidos en la disposición adicional segunda de dicha orden.

Estas funciones serán las siguientes:

1. Realizar los exámenes médicos iniciales y previos a cualquier curso de formación de buceo profesional y extractivo, así como los anuales para el ejercicio de actividades subacuáticas profesionales.

2. Estar presente y actuar en caso de lesión o accidente en la realización de las pruebas físicas en tierra y piscina, y en las pruebas de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico exigidas por el artículo 32 de la Orden de 23 de abril de 1999, y el artículo 4 de la Orden de 1 de octubre de 2008.

3. Impartir en el ciclo medio de buceo el módulo de «fisiopatología del buceo y asistencia sanitaria de urgencia a buceadores», y los contenidos de fisiología, fisiopatología y primeros auxilios aplicados a ambientes subacuáticos y hiperbáricos del programa formativo de buceo profesional y extractivo, con la duración que, para cada titulación, curso, especialidad o certificado de profesionalidad, tiene establecido la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La presencia del médico no será necesaria en el desarrollo de las actividades prácticas de piscina, foso, mar, aguas dulces o cámara, del ciclo medio y de los programas de formación requeridos para la obtención de los títulos, certificados y especialidades de buceo profesional y extractivo, ya que, en aplicación de la Orden de 14 de octubre de 1997, el responsable de dirigir las actuaciones pertinentes en caso de accidente es el jefe de equipo. Cometido que, en el caso de las actividades formativas necesarias para la obtención de los títulos, certificados y especialidades profesionales de buceo profesional y extractivas, recae en el buceador instructor profesional responsable del curso y en los profesores de los módulos formativos en el caso del ciclo formativo de buceo profesional. Funciones que les encomiendan expresamente, tanto el artículo 41 de la Orden de 23 de abril de 1999, el artículo 6.2º de la Orden de 1 de octubre de 2008, y la norma estatal relativa a la seguridad en

este tipo de actividades, citada anteriormente.

Segundo.-En el caso de lesión o accidente de buceo, la responsabilidad del instructor o profesor que actúe en esa práctica formativa concreta como jefe de equipo, consistirá en poner en marcha el Plan de emergencias y evacuación, haciendo una primera evaluación de las lesiones del accidentado, aplicarle las primeras medidas de emergencia y primeros auxilios, y disponer su traslado a un centro de salud, hospital o centro hospitalario dotado de cámara hiperbárica operativa, equipada con sistema de oxigenoterapia, según fuera oportuno. A mayores de estas, podrá aplicar otras medidas de seguridad que considere oportunas para garantizar la seguridad de los alumnos.

Tercero.-En todos los cursos de formación que se impartan en la Comunidad Autónoma de Galicia, para la obtención de los títulos, certificados y especialidades de buceo profesional y extractivo, el instructor responsable del curso, en todo caso, será el jefe de equipo, que deberá tener un plan de emergencias y evacuación convenientemente legalizado, y cumplir en todo momento la Orden de 14 de octubre de 1997.

Cuarto.-Los centros que impartan el ciclo medio de buceo deberán contar con un plan de emergencias y evacuación firmado por las personas que actuarán de jefes de equipo, convenientemente legalizado que, en caso de accidente, protocolice la forma de actuación y garantice la adecuada prestación de los primeros auxilios y si fuese necesario, la evacuación y traslado de cualquier usuario a un centro hospitalario o asistencial.

Quinto.-Dadas las singularidades de las prácticas de los módulos del ciclo medio de buceo, en las que cada profesor con la titulación de buceo profesional requerida, en su calidad de jefe de equipo es responsable de una acción formativa específica, y teniendo el centro establecido un procedimiento de emergencias y un dispositivo de evacuación firmado por los mismos, cada jefe de equipo será el responsable de la seguridad del grupo de alumnos con los que trabaja, en coordinación con el departamento de buceo profesional. En el desarrollo de dichas prácticas, deberán cumplir la Orden de 14 de octubre de 1997.

Sexto.-En cumplimiento del artículo 20.8º de la Orden de 14 de octubre de 1997, se comunica que la cámara hiperbárica instalada en las dependencias del Igafa será de utilización exclusiva para la formación, concretamente en las prácticas necesarias en los cursos para la obtención de títulos, especialidades y módulos de formación profesional en buceo profesional y extractivo, simulación de ambientes hiperbáricos, realización de las pruebas de acceso a los cursos e investigación, no estando operativa ni disponible para el tratamiento de accidentes de buceo.

Santiago de Compostela, 29 de abril de 2010.

Susana Rodríguez Carballo

Directora general de Desarrollo Pesquero