DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 97 Martes, 25 de mayo de 2010 Pág. 9.242

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 79/2010, de 20 de mayo, para el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria de Galicia.

Las lenguas constituyen un elemento básico de identidad cultural y representan un valor fundamental de cohesión de una comunidad. El artículo 3 de la Constitución española establece, en su punto 1º, que el castellano es la lengua oficial del Estado, y, en el punto 2º, que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos, y señala que la lengua es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 5, define el gallego como lengua propia de Galicia y dispone que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y que todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos. Asimismo, establece que los poderes públicos de Galicia potenciarán el uso del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, y que dispondrán de los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, de conformidad con las disposiciones precedentes, garantiza la igualdad del gallego y del castellano como lenguas oficiales de Galicia y posibilita la incorporación de la lengua gallega a la Administración, a la enseñanza y a los medios de comunicación públicos, favoreciendo un cambio de tendencia en su consideración social y en la incorporación del idioma a nuevas esferas de la vida social. El artículo 14 de esta ley indica que al final de la enseñanza obligatoria se garantizará la igualdad de competencia lingüística en los dos idiomas oficiales. En esta misma línea, y desde una perspectiva más global, también se pronuncian la Carta europea de lenguas regionales y minoritarias de 1992, ratificada por el gobierno del Estado español en 2001, y el Plan general de normalización de la lengua gallega, aprobado por unanimidad en el Parlamento de Galicia en septiembre de 2004.

Para conseguir estos fines, es necesario ahondar en el desarrollo de los preceptos da Ley de normalización lingüística en lo referente a la enseñanza, sin duda un sector fundamental para la implantación de hábitos lingüísticos en gallego, y establecer una nueva regulación del gallego que facilite su uso en todos los niveles y grados no universitarios. En este sentido, es necesario reforzar la dimensión comunicativa del gallego en relación con contextos vivos, facilitarle al alumnado unha oferta educativa que le ayude a percibir la utilidad de la lengua y que le capacite para su uso correcto y eficaz, erradicando especialmente su utilización sexista en todos los ámbitos y respetando, asimismo, la situación sociolingüística en la que se enmarca cada centro.

Además, la realidad social europea en la que vivimos, un contexto de globalización y de movilidad laboral, nos sitúa en un espacio internacional de plurilingüismo. Esta nueva realidad exige un marco educativo que atienda esta necesidad social, posibilitando la capacitación efectiva del alumnado en las dos lenguas oficiales y en una o varias lenguas extranjeras, siguiendo para eso el marco delimitado por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, que establece como uno de sus fines la capacitación para la comunicación en las lenguas oficiales y en una o varias lenguas extranjeras.

La movilidad del estudiantado y del profesorado que caracteriza nuestra sociedad no debe constituir un obstáculo para alcanzar los objetivos descritos, sino que debe ser compatible con el mantenimiento de la singularidad cultural de Galicia y de la lengua propia en la enseñanza.

El Decreto 124/2007, de 28 de junio, se orientó hacia la obtención de unha competencia adecuada en lengua gallega en la enseñanza obligatoria, sin el establecimiento de un número o porcentaje mínimo de asignaturas impartidas en lengua castellana, lo cual podría llegar a cambiar el modelo de conjunción de lenguas desarrollado en Galicia desde el inicio de la autonomía y aceptado por todos los gallegos y gallegas.

En junio de 2009, la Xunta de Galicia, a través del Departamento de Educación y Ordenación Universitaria, realizó una consulta a las familias de alumnos matriculados en el sistema educativo no universitario, con el objetivo de conocer directamente su opinión sobre diversos aspectos del uso del lenguaje en la educación en Galicia, opinión que se tuvo en cuenta en la redacción de este nuevo marco normativo. Su participación, especialmente en educación infantil y primaria, mostró el interés y la implicación de las familias en las decisiones que afectan al sistema educativo para sus hijos e hijas. Y los resultados, presentados en julio de 2009 por la Administración educativa, pusieron de manifiesto la necesidad de revisar el marco legal que regula las lenguas como elementos vehiculares de la enseñanza, advirtieron de la relevancia otorgada al aprendizaje del inglés, junto a las dos lenguas oficiales, y de la apuesta de la sociedad gallega por una una presencia equitativa de las dos

lenguas oficiales en un sistema educativo plurilingüe.

Teniendo en cuenta lo anterior, es este el momento en el que hay que formular un nuevo marco normativo para la enseñanza no universitaria que regule la distribución de las lenguas vehiculares de las distintas materias de estudio y que tenga como objetivos el de garantizar la competencia plena y en igualdad en las dos lenguas oficiales y el de conseguir la adquisición de un conocimiento efectivo en lengua(s) extranjera(s).

En su virtud y a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 28.1º y 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, tras el dictamen del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veinte de mayo de dos mil diez,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Marco normativo.

Este decreto se basa en el marco lingüístico establecido por la Constitución española de 1978 y por el Estatuto de autonomía de Galicia de 1981. Además, desarrolla la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, en lo relativo al uso del gallego en la enseñanza en los niveles no universitarios, y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como en los privados que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de educación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Capítulo II

Del uso del gallego en la administración educativa

Artículo 3º.-La lengua en la administración educativa.

1. En la Administración educativa de Galicia y en los centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos se utilizará, con carácter general, la lengua gallega y se fomentará su uso oral y escrito, tanto en las relaciones mutuas e internas, como en las que mantengan con las administraciones territoriales y locales gallegas y con las demás entidades públicas y privadas de Galicia, sin que eso suponga una restricción de los derechos del personal docente.

2. Las programaciones y otros documentos didácticos de las asignaturas de lengua se redactarán, con carácter general, en la lengua respectiva.

3. En las actuaciones administrativas de régimen interno de los centros docentes indicados en el punto 1 de este artículo, como actas, comunicados y anuncios, se usará, con carácter general, la lengua gallega, excepto en lo referido a comunicaciones con otras comunidades autónomas y con los órganos de la Administración del Estado radicados fuera de la comunidad autónoma, en las que se utilizará el castellano. Además de los procedimientos iniciados de oficio, también se usará el gallego en los procedimientos tramitados a petición de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo III

Las lenguas oficiales de galicia en la enseñanza no universitaria

Artículo 4º.-Principios.

Los principios a partir de los los cuales se elabora este decreto son los siguientes:

1. Garantía de la adquisición de una competencia en igualdad en las dos lenguas oficiales de Galicia.

2. Garantía del máximo equilibrio posible en las horas semanales y en las asignaturas impartidas en las dos lenguas oficiales de Galicia, con el objetivo de asegurar la adquisición de la competencia en igualdad en ellas.

3. Adquisición de un conocimiento efectivo en lengua(s) extranjera(s), en un marco general de promoción del plurilingüismo en el sistema educativo de Galicia.

4. Participación y colaboración de las familias en las decisiones que atañen al sistema educativo con el objetivo de contribuir a la consecución de sus objetivos.

5. Promoción de la dinamización de la lengua gallega en los centros de enseñanza.

Artículo 5º.-Educación infantil.

1. En la etapa de educación infantil, el profesorado usará en el aula la lengua materna predominante entre el alumnado, si bien deberá tener en cuenta la lengua del entorno y procurará que el alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de la otra lengua oficial de Galicia dentro de los límites de la etapa o ciclo.

2. La lengua materna predominante del alumnado será determinada por el centro educativo de acuerdo con el resultado de una pregunta que se efectuará a los padres, madres, tutores/as o representantes legales del alumno/a antes del comienzo del curso escolar acerca de la lengua materna de su hijo o hija.

3. Se atenderá de manera individualizada al alumnado teniendo en cuenta su lengua materna.

4. Cada centro educativo deberá hacer constar en su proyecto lingüístico las actividades y estrategias de aprendizaje empleadas para que el alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de las dos lenguas oficiales.

Artículo 6º.-Educación primaria.

1. Se garantizará la adquisición de la competencia lingüística propia de la etapa y del nivel en las dos lenguas oficiales de Galicia.

2. Las asignaturas de lengua se impartirán en el idioma de referencia.

3. Se impartirá en gallego la asignatura de Conocimiento del medio natural, social y cultural, y en castellano la asignatura de Matemáticas.

4. Cada centro educativo, según el procedimiento establecido en el reglamento de centros, decidirá la lengua en que se impartirá el resto de asignaturas de cada curso, garantizando que las asignaturas en gallego y en castellano se distribuyen en el mismo porcentaje de las horas semanales, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV (sobre la impartición de asignaturas en lenguas extranjeras). Este proceso se realizará cada cuatro cursos escolares.

Artículo 7º.-Educación secundaria obligatoria.

1. Se garantizará la adquisición de la competencia lingüística propia de la etapa y del nivel en las dos lenguas oficiales de Galicia.

2. Las asignaturas de lengua se impartirán en la lengua de referencia.

3. Se impartirán en gallego las asignaturas de Ciencias sociales, geografía e historia, Ciencias de la naturaleza y Biología y geología, y en castellano las asignaturas de Matemáticas, Tecnologías y Física y química.

4. Cada centro educativo, según el procedimiento establecido en el reglamento de centros, decidirá la lengua en que se impartirá el resto de asignaturas de cada curso, garantizando que las asignaturas en gallego y en castellano se distribuyen en el mismo porcentaje de las horas semanales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV (sobre la impartición de asignaturas en lenguas extranjeras). Este proceso se realizará cada cuatro cursos escolares.

Artículo 8º.-Bachillerato.

Cada centro educativo, según el procedimiento establecido en el reglamento de centros, establecerá una oferta equilibrada en el mismo porcentaje de asignaturas comunes, de modalidad y optativas para impartir en gallego y en castellano. Este proceso se realizará cada cuatro cursos escolares.

Artículo 9º.-Formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas.

1. En la formación profesional específica, en las enseñanzas artísticas y en las deportivas, de grado medio o superior, cada centro educativo, según el procedimiento establecido en el reglamento de centros, establecerá una oferta equilibrada de asignaturas y módulos en gallego y en castellano que garantice que el alumnado consiga la competencia lingüística propia del nivel en las dos lenguas oficiales.

2. En todos los módulos se garantizará que el alumnado conozca el vocabulario específico en las dos lenguas oficiales.

Artículo 10º.-Enseñanzas de personas adultas.

1. En los niveles de enseñanzas de personas adultas, cada centro educativo garantizará que el desarrollo de las enseñanzas asegure que el alumnado consiga la competencia lingüística propia del nivel en las dos lenguas oficiales.

2. La consellería competente en materia de educación establecerá un plan específico destinado a la nueva población inmigrante que se está asentando en Galicia, que prevea formación lingüística, conocimientos históricos y socioculturales.

Artículo 11º.-Potenciación de la lengua gallega en los centros.

Con la finalidad de promover el uso del gallego en los centros, la consellería competente en materia de educación establecerá un programa regular de actividades de fomento de la lengua en cada centro educativo, en el marco de su proyecto lingüístico y con la participación de toda la comunidad educativa, con especial atención a las líneas de actuación que permitan un incremento en el uso del gallego en las actividades extraescolares y complementarias.

Artículo 12º.-Horarios y utilización de las lenguas.

1. En las enseñanzas de régimen general y en la educación de personas adultas, recogidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se asignará globalmente el mismo número de horas a la enseñanza de las asignaturas de lengua gallega y de lengua castellana.

2. En las clases de lengua y literatura gallega y lengua y literatura castellana, se usarán, respectivamente, el gallego y el castellano, tanto por parte del profesorado como por parte del alumnado.

3. En todas las áreas, asignaturas o módulos, excepto en las señaladas en el párrafo anterior y en las asignaturas de lengua(s) extranjera(s), el alumnado podrá utilizar en las manifestaciones oral y escrita la lengua oficial de su preferencia. No obstante lo anterior, se procurará que el alumnado utilice la lengua en que se imparte el área, asignatura o módulo.

Artículo 13º.-Elaboración y publicación de materiales curriculares.

1. Los materiales y libros de texto de las asignaturas impartidas en gallego y en castellano estarán redactados en la lengua en que se imparta la asignatura.

2. La consellería competente en materia de educación promoverá la elaboración de materiales lingüísticos y terminológicos en la otra lengua oficial de Galicia y en lengua(s) extranjera(s).

3. Los materiales que se empleen en las áreas, asignaturas o módulos señalados en el párrafo anterior tendrán la calidad científica y pedagógica adecuada y atenderán, sin perjuicio de su proyección universal, a las peculiaridades de Galicia. Con este fin, la consellería competente en materia de educación fomentará la elaboración y publicación de los materiales curriculares correspondientes.

Artículo 14º.-Proyecto lingüístico de centro.

1. Cada centro, dentro de su proyecto educativo, elaborará su proyecto lingüístico cada cuatro cursos escolares, en el cual se hará constar:

a) La decisión del centro educativo respecto de la lengua en que se impartirán las asignaturas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

b) En educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, las medidas adoptadas para que el alumnado que no tenga el suficiente dominio de las lenguas pueda seguir con aprovechamiento las enseñanzas que se le imparten.

c) En los centros que imparten formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas, y enseñanza de personas adultas, los procedimientos que aseguren que el alumnado consiga la competencia lingüística propia del nivel en ambas lenguas oficiales.

d) Los objetivos generales y las líneas de actuación diseñadas por el centro para el fomento de la lengua gallega.

2. El proyecto lingüístico será redactado por una comisión del profesorado del centro, nombrada por el equipo directivo y oída la comisión de coordinación pedagógica. Formarán parte de ella, como mínimo, los jefes/as de los departamentos de lenguas y el coordinador(a) del equipo de dinamización de la lengua gallega. Será aprobado y evaluado por el consejo escolar del centro educativo.

3. Este proyecto se remitirá cada cuatro cursos escolares a los servicios de la inspección educativa, que velarán para que su contenido se ajuste a este decreto y al desarrollo de la Ley orgánica de educación.

4. Anualmente, se elaborará una addenda del proyecto lingüístico en la que conste:

1. En los centros que imparten educación infantil, los resultados de la pregunta a los padres, madres, tutores/as o representantes legales del alumnado para obtener información respecto de la lengua materna predominante entre el alumnado, y las actividades y estrategias de aprendizaje para que el alumnado adquiera, de forma oral y escrita, el conocimiento de las lenguas oficiales.

2. En todos los centros en que haya una modificación en la impartición de asignaturas en lengua(s) extranjera(s), información sobre los cambios aprobados por el centro y autorizados por la consellería competente en materia de educación.

3. En todos los centros, información y valoración de los programas y actividades para el fomento y dinamización de la lengua gallega realizados por el centro educativo en el curso anterior e información del que se va a desarrollar en el curso siguiente.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe 4 de este artículo, la Administración educativa evaluará los proyectos lingüísticos de los centros y hará el seguimiento de los resultados que se desprendan de su aplicación con la finalidad de adoptar, en su caso, las medidas necesarias para garantizar que el alumnado adquiera de forma oral y escrita la competencia lingüística propia de cada nivel y etapa en las dos lenguas oficiales de Galicia, como establece el artículo 14.3º de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.

Artículo 15º.-Equipos de dinamización de la lengua gallega.

1. Para potenciar el uso de la lengua gallega en los centros sostenidos con fondos públicos, se constituirá un equipo de dinamización de la lengua gallega, nombrado y supervisado por la dirección del centro y formado por su coordinador(a), por profesorado, por representantes del alumnado (excepto en la enseñanza infantil y primaria) y por personal no docente.

2. La composición del equipo de dinamización de la lengua gallega para cada tipo de centro, sus competencias, y el nombramiento, cese y competencias de su coordinador serán establecidas en los reglamentos orgánicos de los centros educativos. En la constitución de estos órganos se tenderá a una composición equilibrada de mujeres y hombres.

3. Los equipos de dinamización de la lengua gallega tendrán un papel fundamental en el diseño, puesta en práctica y revisión de los programas de promoción de la lengua gallega en los centros educativos, contarán con el apoyo técnico necesario y los centros educativos tendrán la debida dotación de recursos didácticos, pedagógicos y material en gallego.

4. La consellería competente en materia de educación, a través de la Secretaría General de Política Lingüística, coordinará el cometido de los equipos de dinamización de la lengua gallega y divulgará las experiencias positivas desarrolladas en los centros educativos.

5. Con esa finalidad coordinadora, se constituirán comisiones en cada jefatura territorial de educación. Su composición y funciones específicas serán determinadas por la consellería competente en materia de educación, a través de la Secretaría General de Política Lingüística, de acuerdo con las directrices de la política lingüística de la Xunta de Galicia.

Artículo 16º.-Plan de formación.

La consellería competente en materia de educación desarrollará un plan de formación, con la colaboración, en su caso, de otras instituciones, que garantice que todo el personal de los centros educativos de Galicia y de los servicios de apoyo cuyo personal dependa de la consellería tenga una competencia oral y escrita suficiente para comunicarse y para desarrollar su actividad profesional en gallego y un conocimiento de la situación sociolingüística de Galicia.

Artículo 17º.-Formación de los funcionarios y funcionarias en prácticas.

El personal seleccionado en los procedimientos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, realizará durante la fase de prácticas un curso de formación específico de terminología, estilos, lenguajes propios de la especialidad y aspectos sociolingüísticos, que le permita desarrollar correctamente en gallego sus funciones y tareas.

Artículo 18º.-Exención de la calificación de las pruebas de lengua gallega.

1. El alumnado que se incorpore al sistema educativo de Galicia en 3er ciclo de educación primaria, en educación secundaria obligatoria o en bachillerato, procedente de otras comunidades autónomas o de un país extranjero, podrá obtener una exención temporal de la calificación de las pruebas de evaluación de la asignatura de lengua gallega durante un máximo de dos cursos escolares.

2. La exención supondrá la consignación de exento en los documentos oficiales de evaluación del alumnado.

3. El alumnado tendrá que asistir a las clases como medio de integración lingüística y con la finalidad de que con su esfuerzo personal, con materiales didácticos específicos y con una ayuda continua de su profesorado pueda tener, al final del plazo de la exención, un dominio adecuado de la lengua gallega y seguir las enseñanzas propias del nivel en que esté o vaya a matricularse en igualdad de condiciones que los demás compañeros/as de clase.

4. El incumplimiento por parte del alumno de lo establecido en el punto anterior determinará, tras los informes pertinentes y oído el interesado y, en su caso, padres, madres, tutores/as o representantes legales del alumno/la, la revocación de la exención.

5. Tanto la revocación como la denegación de la exención producirán como efecto la obligación para el alumnado de ser calificado en las evaluaciones parciales y finales al final del curso en que se encuentra.

6. En los respectivos documentos oficiales de evaluación se hará constar la exención concedida y, en su caso, la posible revocación y la consiguiente calificación.

Artículo 19º.-Solicitudes de exención.

1. La exención se solicitará para cada año académico de permanencia en la Comunidad Autónoma de Galicia y sus efectos se limitarán al citado año, sin que se puedan conceder más de dos cursos escolares consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo anterior de este decreto.

2. Las solicitudes de exenciones se dirigirán a los directores/as de los centros. Los centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria resolverán sobre su concesión o denegación en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación completa. En el caso de los centros privados y privados concertados, la resolución corresponde a la dirección de los centros públicos a que estén adscritos.

3. La resolución de la dirección del centro docente público podrá ser impugnada mediante recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el jefe territorial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 20º.-Inspección educativa.

Los servicios de inspección educativa velarán para que en todos los centros educativos se cumplan las disposiciones previstas en este decreto y les propondrán, en su caso, a las jefaturas territoriales de educación la adopción de las medidas correctoras que sean necesarias en el caso de incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

Capítulo IV

La impartición de asignaturas en lengua(s) extranjera(s)

Artículo 21º.-Asignaturas no lingüísticas impartidas en lengua(s) extranjera(s).

1. La Administración educativa fomentará la impartición de asignaturas en lengua(s) extranjera(s), principalmente en inglés, con el objetivo de que, de manera progresiva y voluntaria, los centros educativos puedan llegar a ofrecer hasta un máximo de un tercio de su horario lectivo semanal en lengua(s) extranjera(s).

2. Cuando en un determinado curso el centro educativo apruebe la impartición de una o de varias de las asignaturas a las que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente decreto en lengua(s) extranjera(s), adaptará su proyecto lingüístico para garantizar el máximo equilibrio de horas semanales ofertadas en gallego y en castellano en ese curso, según el procedimiento establecido en el reglamento de centros.

3. En el supuesto señalado en el párrafo anterior y con carácter previo a su aprobación, el centro deberá cursar la oportuna solicitud a la Administración educativa, a efectos del otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 22º.-Las lenguas extranjeras en la formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas.

En las enseñanzas de formación profesional específica, enseñanzas artísticas y deportivas, se desarrollarán las habilidades de comunicación oral y escrita en lengua(s) extranjera(s), de manera progresiva y gradual, para facilitar el desempeño laboral en el espacio europeo.

Artículo 23º.-Plan de fomento de las lenguas extranjeras.

La consellería competente en materia de educación aprobará un plan de fomento de las lenguas extranjeras en el que se determinarán las líneas de actuación, dirigidas al profesorado, al alumnado y a los centros, para cumplir lo señalado en este capítulo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Asignaturas impartidas en lenguas extranjeras.

La impartición de asignaturas no lingüísticas en lengua(s) extranjera(s) se regulará mediante orden aprobada por la consellería competente en materia de educación.

Segunda.-Evaluación de la capacitación en las lenguas oficiales.

La consellería competente en materia de educación establecerá un procedimiento de evaluación del nivel de competencia en las dos lenguas oficiales en educación primaria y en educación secundaria obligatoria, como garantía de la consecución progresiva de la competencia en igualdad en ambas lenguas.

Tercera.-Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Administración educativa elaborará y presentará un plan dirigido al alumnado con necesidades educativas especiales que asegure su capacitación lingüística en las lenguas oficiales.

Cuarta.-Derechos de la coordinación de los equipos de dinamización de la lengua gallega.

El coordinador o coordinadora del equipo de dinamización de la lengua gallega tendrá los mismos derechos administrativos y económicos que las jefaturas de los departamentos didácticos.

Quinta.-Evaluación de los resultados.

Con periodicidad anual, después de finalizar el curso escolar, la consellería competente en materia de educación evaluará los resultados derivados de la aplicación de este decreto y desarrollará cuantas disposiciones fueran precisas para el mejor cumplimiento y adaptación de sus objetivos con el fin de que pueda acercarse gradualmente al marco de una enseñanza plurilingüe y a la plena aplicación de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias.

Disposiciones transitorias

Primera.-Cambio de denominación.

Los «equipos de normalización y dinamización lingüística» de los centros educativos, creados al amparo del artículo 18 del Decreto 124/2007, pasan a denominarse «equipos de dinamización de la lengua gallega».

Segunda.-Alumnado anterior a la incorporación de la lengua gallega al sistema educativo.

El alumnado que haya cursado estudios en Galicia con anterioridad a la incorporación de la lengua gallega al sistema educativo y que quiera proseguirlos tendrá la obligación de cursar esta asignatura y será calificado a partir del curso en que retome sus estudios.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en especial, el Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo.

Disposiciones finales

Primera.-Habilitación.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones que procedan para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de mayo de dos mil diez.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Jesús Vázquez Abad

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria