DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Lunes, 04 de abril de 2011 Pág. 5.935

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA

DECRETO 54/2010, de 24 de marzo, por el que se regula la autorización y la actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las administraciones públicas.

Para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco reglamentario no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es preciso proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. Como consecuencia, se procedió a modificar, entre otras, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que regulan las actuaciones de los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, establece en su artículo 13 que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración pública, se probará de acuerdo con los reglamentos que resulten aplicables utilizando, entre otros medios, certificación o acta de un organismo de control.

Asimismo, también establece que las administraciones públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas o a través de organismos de control el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o el medio ambiente.

El Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la infraestructura para la seguridad y la calidad industrial, vino a desarrollar los aspectos contenidos en el título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, sobre los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial.

El Real decreto 338/2010, de 19 de marzo, modificó el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, definiendo a los organismos de control como las personas naturales o jurídicas que, teniendo plena capacidad de obrar, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

El Real decreto 338/2010 modifica los criterios y procedimientos de acreditación y autorización de los organismos de control, el alcance de estas, y las entidades y autoridades competentes para otorgarlas.

Las previsiones establecidas en el Real decreto 338/2010 hacen necesario derogar el Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, por el que se regulan los organismos de control en materia de seguridad industrial en Galicia, en cuanto se opone a lo que se establece en el Real decreto citado, y aparte de los principios generales de la Ley 17/2009, del 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otro lado, resulta necesario determinar el órgano competente para autorizar a los organismos de control que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en la comunidad autónoma, la publicación oficial de las autorizaciones que se otorguen, así como el procedimiento de comunicación de las actuaciones a la Administración. Respecto del procedimiento de comunicación, el decreto introduce la obligatoriedad de hacerlo a través de la tramitación y presentación telemática, desarrollando lo dispuesto en el artículo 27º.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Respecto a la normativa gallega en materia de seguridad industrial, la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, establece y regula el sistema de control de la seguridad industrial y lo define como el conjunto de instrumentos legales orientados a garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial. El desarrollo de la ley autonómica por el Decreto 219/2008, de 25 de septiembre, sobre inspección de Industria en la Comunidad Autónoma de Galicia, completó el panorama normativo de la inspección en materia de industria en la Comunidad Autónoma. En este sentido, conviene distinguir y relacionar la regulación desarrollada en el presente decreto y en el Decreto 219/2008, de 25 de septiembre.

En el Decreto 219/2008 se regula la actividad administrativa de inspección, entendida como la actividad por la que la consejería competente en materia de industria tiene por objeto la supervisión, control y vigilancia de los establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales, ya se acometa directamente por la administración o por otras entidades autorizadas. En este caso, la ejecución de las inspecciones no deriva de la obligación recogida en los reglamentos de seguridad industrial, sino de su función de garante del control de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones sujetos a la seguridad industrial. A diferencia de tales supuestos, en el presente decreto se regula la actuación de los organismos de control en el ámbito del control reglamentario, entendido como el control del cumplimiento de las exigencias de los reglamentos de seguridad industrial vinculadas a la puesta en marcha y las inspecciones periódicas de las instalaciones y productos

industriales.

El decreto consta de ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, luego de ser sometido al trámite de consulta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día veinticuatro de marzo de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la autorización de los organismos de control, así como su actuación en el ámbito del control reglamentario de la seguridad industrial, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El decreto regula el procedimiento de autorización, así como las condiciones en las que los organismos de control desarrollarán sus actuaciones.

2. En lo que respecta a la autorización, el presente decreto será de aplicación a los organismos de control que inicien su actividad o radiquen instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia como inicio de su actividad en España.

Por el contrario, las condiciones para el desarrollo de sus actuaciones de control se aplicarán a todos los organismos de control que presten sus servicios en Galicia, independientemente del origen de la autorización.

Artículo 2º.-Autorización.

1. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de las especialidades procedimentales que se expresan a continuación.

2. La autorización de los organismos de control que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, como inicio de su actividad en España, corresponde a la dirección general competente en materia de industria.

3. Los organismos de control, para ser autorizados, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 43º del reglamento de infraestructura para la calidad y la seguridad industrial aprobado por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real decreto 338/2010, de 19 de marzo.

4. Con la solicitud de autorización, de acuerdo con el modelo indicado en el anexo III del presente decreto, se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos necesarios.

5. Las resoluciones de autorización, revocación de la autorización o cese de la actividad de un organismo de control se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 3º.-Ámbito de actuación, requisitos y resultado de las actividades de control.

1. Los organismos de control autorizados podrán verificar el cumplimiento, de carácter obligatorio, de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en la normativa de seguridad industrial de los campos reglamentarios de actuación especificados en el anexo I del presente decreto.

2. De las actividades de control realizadas se emitirá el correspondiente informe, acta, protocolo, o certificado, según proceda, en el que se hará constar que el producto o la instalación cumple o incumple con los requisitos exigibles por la reglamentación de seguridad industrial, y de que se realizaron las pruebas, ensayos o verificaciones que procedan. Como resultado de la actividad de control, el organismo de control emitirá un documento en el que calificará el producto o la instalación como favorable, condicionada o negativa. El contenido mínimo de los documentos emitidos (informe, acta, protocolo o certificación) por los organismos de control autorizados será el indicado en el anexo II del presente decreto.

3. Los informes, actas, protocolos o certificaciones favorables acompañarán al resto de la documentación que permitirá acreditar el cumplimiento de las actividades de control a las que tienen que estar sometidas según la reglamentación vigente de seguridad industrial.

4. El organismo de control deberá remitir al/la titular del producto o instalación industrial el informe, acta, protocolo o certificación resultado de su actuación en un plazo máximo de diez días. Cuando, como resultado de la actividad de control y de acuerdo con la normativa aplicable, el organismo de control emita un documento con la calificación condicionada por la existencia de defectos, fijará en el mismo un plazo al titular del producto o de la instalación para proceder a su corrección. Transcurrido dicho plazo sin la subsanación de los defectos, el organismo de control emitirá un nuevo documento con calificación negativa.

Artículo 4º.-Exclusividad de la actuación.

El organismo de control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios. En todo caso, su actuación continuará de acuerdo con el procedimiento normalizado hasta la emisión de un documento con la calificación del producto o de la instalación como favorable o negativa.

Artículo 5º.-Registro y comunicación del resultado de las actuaciones de control.

1. Finalizada la actuación de un organismo de control, este registrará e identificará cada uno de los expedientes de los productos o de las instalaciones en las que realice actividades de control.

2. Cualquier informe, acta, protocolo o certificación del organismo de control, independientemente de que sea favorable, condicionada o negativa, deberá ser remitido telemáticamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27º.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, al órgano competente en materia de industria en un plazo máximo de diez días.

Artículo 6º.-Disconformidad en las actuaciones.

1. En el caso de disconformidad con el informe, acta, protocolo o certificación del organismo de control, el/la titular del producto o de la instalación podrá, mediante escrito razonado, solicitar la intervención del departamento territorial que proceda de la consellería competente en materia de industria.

2. El departamento territorial requerirá del organismo de control los correspondientes antecedentes y realizará las comprobaciones que considere necesarias, dando audiencia a la persona interesada en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En el plazo máximo de tres meses, el departamento territorial resolverá dando validez o revocando el informe, acta, protocolo o certificación realizado por el organismo de control. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro organismo autorizado.

Artículo 7º.-Notificación de incumplimientos legales y defectos técnicos. Actuaciones en situaciones de grave riesgo.

1. Los organismos de control, en el caso de encontrar deficiencias, concederán al/a la titular del producto o de la instalación el plazo de corrección establecido en el reglamento de seguridad industrial aplicado. En caso de no fijar dicho plazo en el reglamento de aplicación, éste vendrá dado por lo establecido en el procedimiento de calidad aprobado del organismo de control.

Los organismos de control establecerán el mecanismo adecuado para comprobar que a la finalización del plazo concedido los defectos detectados hubiesen sido subsanados. De no ser así, lo notificarán a la consellería competente en materia de industria, para lo que adjuntarán toda la documentación generada por la actuación.

2. En el supuesto de que de los defectos técnicos detectados se dedujera grave riesgo de accidente o emergencia, los organismos de control están obligados a adoptar las medidas especiales necesarias para que desaparezca la situación de riesgo y a remitir con carácter inmediato la correspondiente notificación al departamento territorial competente en materia de industria y demás autoridades competentes según el caso.

3. Los organismos de control deberán establecer los mecanismos de vigilancia necesarios hasta que desaparezca el peligro o hasta que la autoridad competente adopte las medidas necesarias para controlar la situación, y debe, en este último caso, prestar la asistencia precisa que se les requiera.

Artículo 8º.-Cese de las actividades de los organismos de control.

1. En los casos de revocación con resolución firme de la autorización, cese o suspensión de la actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia, el organismo de control transferirá en el plazo de un mes a los departamentos territoriales competentes en materia de industria todos sus registros y actuaciones administrativas no resueltas, con notificación de este hecho a sus titulares.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan o de eventos económicos pudieran derivarse de tal decisión.

Disposición transitoria

En tanto no esté disponible la plataforma tecnológica que permita la presentación telemática de la documentación, de acuerdo con el artículo 5º.2 del presente decreto y, en todo caso, durante un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto, ésta se presentará en soporte papel ante el correspondiente departamento territorial competente en materia de industria.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, sobre organismos de control, y la Orden de 24 de junio de 2003, de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio que lo desarrolla, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro/a competente en materia de industria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para modificar los anexos I, II e III con la finalidad de mantener actualizado su contenido.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ferrol, veinticuatro de marzo de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente

Javier Guerra Fernández

Conselleiro de Economía e Industria

ANEXO I

Campos reglamentarios de actuación de los organismos de control en materia de seguridad industrial

Instalaciones industriales:

1. Accidentes graves.

2. Almacenamiento de productos químicos.

3. Aparatos-equipos a presión.

4. Aparatos elevadores: ascensores.

5. Aparatos elevadores: grúas.

6. Combustibles gaseosos: centro de almacenamiento y distribución de envases de GLP.

7. Combustibles gaseosos: estaciones de servicio para vehículos a gas.

8. Combustibles gaseosos: instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos.

9. Combustibles gaseosos: instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

10. Combustibles gaseosos: plantas satélite de gas natural licuado.

11. Gases licuados del petróleo.

12. Incendios: seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

13. Instalaciones con aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

14. Instalaciones petrolíferas: para su consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos.

15. Instalaciones petrolíferas: parques de almacenamiento.

16. Instalaciones térmicas en edificios.

17. Reglamentación eléctrica: alta tensión.

18. Reglamentación eléctrica: baja tensión.

19. Seguridad minera.

20. Transporte de mercancías en colectores.

21. Transporte de mercancías peligrosas.

22. Transporte de mercancías perecederas.

Productos industriales:

1. Aparatos a gas.

2. Artificios pirotécnicos.

3. Ascensores.

4. Calderas de agua caliente.

5. Combustibles gaseosos: aparatos de gas.

6. Compatibilidad electromagnética.

7. Equipos a presión.

8. Equipos a presión transportables.

9. Equipos de protección individual.

10. Máquinas.

11. Recipientes a presión simples.

ANEXO II

Contenido mínimo de los documentos emitidos (informe, acta, protocolo o certificación) por los organismos de control autorizados

1) Nº de acreditación de ENAC.

2) Órgano competente y fecha en la que fue autorizado.

3) Tipo de inspecciones y pruebas: inicial, periódica o de reparaciones o modificaciones.

4) Normas por las que se rigen las inspecciones y pruebas.

5) Número de registro del documento en el sistema de información del organismo de control.

6) Nombre o razón social del/de la titular del producto o de la instalación.

7) NIF del/la titular del producto o de la instalación.

8) Número de registro del establecimiento industrial o número de registro de la instalación, en su caso.

9) CNAE del establecimiento industrial.

10) Localización del producto o de la instalación.

11) Fechas de realización de la actuación y de la emisión del informe, acta, protocolo o certificación.

12) Laboratorio acreditado que realizó los ensayos requeridos, en su caso.

13) Deficiencias y anomalías encontradas, indicando la norma de aplicación o de la ITC correspondiente, y plazo para su subsanación.

14) Nombre, apellidos, y firma del/de la inspector/a que realizó la evaluación de la conformidad.

15) Resultado de la inspección: favorable, condicionada o negativa.

16) Fecha de la próxima inspección.