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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 239 Viernes, 15 de diciembre de 1995 Pág. 9.384

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 20 de septiembre de 1995 por la que se desarrolla el decreto sobre autorización a centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

De conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26), se promulgó el Decreto 133/1995, de 10 de mayo (DOG del 22), que desenvuelve el procedimiento que deberá seguirse para que los centros docentes privados puedan impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Establecidos los aspectos básicos del procedimiento de autorización mencionado, la presente orden desenvuelve aquellos de acuerdo con la facultad atribuida a la misma por el Decreto 133/1995 en su disposición última segunda.

En su virtud esta consellería,

DISPONE:

Primero.

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a través de la delegación provincial correspondiente.

2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, se ajustará al modelo establecido en el anexo I y contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares para los que se solicita autorización.

f) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º del Decreto 133/1995, de 10 de mayo.

3. Se adjuntará a la solicitud el proyecto de las obras que tengan que realizarse para la construcción

del centro. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

Segundo.

La unidad técnica emitirá informe sobre el proyecto a que se refiere el apartado anterior, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el R.D. 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, con las modificaciones introducidas en la disposición adicional tercera del Real decreto 1487/1994, de 1 de julio (BOE del 28 de julio) y los decretos de la F.P. específicos, si se tratase de estas enseñanzas. De ser desfavorable el informe, deberá especificar de forma pormenorizada los requisitos que no cumple el citado proyecto.

Tercero.

La solicitud, acompañada de la documentación indicada en los puntos anteriores, será elevada a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros que dictará resolución, a la vista del informe emitido por la unidad técnica de la delegación provincial respectiva, sobre la adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas, y luego de la audiencia al interesado, de ser el caso.

Esta resolución que se dictará en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el promotor del centro completase la documentación a la que se refiere el punto primero de esta orden, no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponer recurso ordinario ante el conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria.

Cuarto.

1. Aprobadas las edificaciones propuestas y realizadas, en su caso, las obras necesarias, el interesado instará la autorización definitiva presentando en la delegación provincial correspondiente una solicitud dirigida al conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria. Se añadirá a dicha solicitud una relación del personal docente de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas.

Dicha relación podrá ser sustituida por el compromiso de ser aportada antes del inicio de las actividades educativas y deberá ser aprobada expresamente por la delegación provincial correspondiente, previo informe de la Inspección Educativa.

2. La delegación provincial, previas las verificaciones oportunas llevadas a cabo por la unidad técnica y, de ser el caso, por la Inspección Educativa, remitirá el expediente con su informe, en el plazo máximo de dos meses, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros. Ésta formulará propuesta de resolución ante el conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria.

3. Una vez cumplimentado, si procede, el trámite de vista y audiencia al interesado, el conselleiro de

Educación e Ordenación Universitaria concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que las obras fueran realizadas conforme el proyecto aprobado por la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada. La resolución del conselleiro, que deberá producirse en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción del expediente remitido por la delegación provincial, pondrá fin a la vía administrativa.

Quinto.

1. En el caso de que la resolución fuese positiva, se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en la misma constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades o puestos escolares autorizados.

2. La modificación de cualquiera de los datos enumerados en el apartado anterior requerirá la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Sexto.

1. En los casos de solicitud de autorización de centros de enseñanzas obligatorias que manifiesten el deseo de acceder al régimen de conciertos, la presentación de los proyectos o planos de las instalaciones, podrá aplazarse hasta que recaiga la resolución a la que se refiere el apartado 3.

2. La delegación provincial elevará a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, su informe sobre la concurrencia en el mismo de las siguientes circunstancias:

a) Si el centro va a satisfacer necesidades de escolarización en la zona en la que se va a situar.

b) Si va a atender poblaciones socioeconómicamente desfavorecidas.

c) Se propone la realización de alguna experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo.

3. Remitido el informe, la dirección general, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 del Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (BOE del 27), por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, resolverá sobre la procedencia de subscribir el concierto. La resolución se dictará a la vista de la concurrencia en centro proyectado de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, dando, en todo caso, carácter preferente a los centros en régimen de cooperativa y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

En el caso de que la suscripción del concierto no resultase procedente, el promotor del centro podrá proseguir, no obstante, la tramitación del expediente de autorización, según lo previsto en los artículos anteriores de esta orden y sin perjuicio de solicitar el acceso al régimen de conciertos conforme a lo dispuesto en el artículo 19º y siguientes del referido Real decreto 2377/1985.

Séptimo.

1. La modificación de la autorización procederá cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones, tanto las que supongan alteración de las dimensiones de los espacios, como el cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación o reducción de unidades y puestos escolares.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo ciclo, etapa o nivel educativo para el que fue autorizado el centro.

e) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas o modalidades en centros que impartan formación profesional específica o bachillerato.

f) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstacias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio de ciclo, etapa o nivel educativo para el que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en los apartados 1.d) y 1.e) anteriores.

3. Las solicitudes para la modificación de la autorización se tramitarán según el modelo establecido en el anexo II de esta orden y se presentarán en la delegación provincial correspondiente.

Las solicitudes de nueva autorización se tramitarán según el punto 1 de esta orden.

4. La delegación provincial elevará la solicitud de modificación de la autorización, según los casos, acompañada de los informes de la unidad técnica o/y de la Inspección Educativa, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros; ésta propondrá al conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria la oportuna resolución.

5. La resolución, que ponga fin al expediente, luego de la audiencia al interesado, de ser el caso, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la rectificación de los reparos que se formularan. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. La resolución adoptada será notificada al interesado y, de ser positiva, publicada en los términos que se establecen el punto quinto.1 de esta orden.

7. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el registro de centros.

8. En ningún caso se podrán poner en funcionamiento nuevas unidades, sin contar con la oportuna autorización administrativa.

Octavo.

La extinción de la autorización podrá acordarse:

1. A instancia del titular del centro. En el supuesto de estar acogido al régimen de conciertos educativos,

no procederá la extinción solicitada hasta la fecha de la finalización del concierto, salvo acuerdo entre la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria y el interesado.

2. Se declarará de oficio por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, previa audiencia al interesado, cuando un centro docente cesase de hecho en sus actividades durante los dos cursos inmediatamente anteriores a la orden que se dicte.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, en el caso de los centros de formación profesional, respeto de las enseñanzas que dejen de impartir. En este supuesto, la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, de oficio, luego de audiencia al interesado, procederá a modificar la autorización excluyendo de la misma las enseñanzas no impartidas.

3. Por revocación expresa de la Administración según lo establecido en los artículos 18 y 20 del Decreto 133/1995, de 10 de junio.

Se considerarán como incumplimiento de normas de régimen académico, según lo señalado en el artículo 20 citado, el no respetar los decretos que establecen el currículum de las distintas etapas educativas impartidas en el centro, así como las órdenes y resoluciones que los desenvuelven, referidas a la implantación y desarrollo de las enseñanzas y a la evaluación de las mismas. El incumplimiento de dichas normas de régimen académico se le comunicará al interesado para su enmienda. De no hacerlo así en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 133/1995.

Noveno.

1 En la orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que se acuerde la revocación de la autorización, podrá establecerse que los efectos de aquella sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

2. Las órdenes a que se refiere el apartado anterior darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el registro de centros docentes.

Disposición adicional

Lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 133/1995, de 10 de mayo, en el caso de los centros de formación profesional, se entenderá referido a cada una de las enseñanzas que impartan en régimen de concierto, no al centro en su totalidad.

Disposiciones últimas

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros a dictar las resoluciones de las solicitudes de modificación de la autorización a que se refiere el artículo 15 del Decreto 133/1995, de 10 de mayo.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de septiembre de 1995.

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria

9508125