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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 247 Jueves, 19 de diciembre de 1996 Pág. 11.594

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 31 de octubre de 1996 por la que se regula la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general, y se establece el procedimiento y los criterios para la realización del dictamen de escolarización.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE) reconoce en su artículo 36 el derecho que asiste al alumnado con necesidades educativas especiales, sean temporales o permanentes, a alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, y dispone que, al término de cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha ley establece, igualmente, que la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados por profesionales, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas.

En el artículo 37.3º de la citada ley se determina que la escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en un centro ordinario. Así, en desarrollo de lo establecido, en el preámbulo del Decreto 320/1996, de 26 de julio (DOG del 6 de agosto), de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, concreta que sólo en el caso de que los alumnos y alumnas manifiesten necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad permanente que no pudieran ser satisfechas adecuadamente en los centros ordinarios, será aconsejable su escolarización en centros específicos.

En el capítulo II de dicho decreto sobre la escolarización, se establece que los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados, como norma general, en los centros ordinarios, en las condiciones establecidas en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se establece la admisión de alumnos y alumnas en los centros públicos, excepto que el informe de los equipos psicopedagógicos de apoyo de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria aconseje otra modalidad de escolarización más apropiada para dar respuesta a sus necesidades.

La Orden de 6 de octubre de 1995, por la que se regulan las adaptaciones del currículum en las enseñanzas de régimen general prevé, con el fin de garantizar la enseñanza comprensiva propugnada por la LOGSE, las modificaciones de uno o de más ele

mentos prescriptivos del currículo indicados en los decretos 426/1991, 245/1992, 78/1993 y 275/1994, por los que se establecen los currículums de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, y bachillerato, respectivamente, para aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales motivadas tanto por una determinada dificultad personal como por sus capacidades excepcionales. Por otra parte, en el capítulo II, artículo 10, de dicha orden se dispone que la evaluación del alumno que siga una adaptación curricular se hará en función de los criterios de evaluación individualizados establecidos en ella, de acuerdo con las órdenes de 5 y 6 de mayo de 1993, de 25 de abril de 1994 y de la Orden de 1 de marzo de 1995, por las que se regula la evaluación en la educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato, respectivamente.

La respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado, asociadas a su historia educativa o debidas a condiciones personales de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial, o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, exige tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas específicas de adaptación y las medidas que hagan posible su participación en un contexto escolar lo más normalizado posible.

En este sentido, el proceso de toma de decisiones implica, por una parte, identificar y valorar de manera cuidadosa y precisa dichas necesidades y, por otra, concretar la oferta educativa ordinaria o específica más apropiada que permita a los padres o tutores legales la adecuada elección entre las diferentes posibilidades existentes en el actual sistema educativo.

La presente orden regula los aspectos referentes a la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, articula el proceso de valoración psicopedagógica que garantice su progreso personal, académico y social, y determina los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para afrontar con todas las garantías posibles la respuesta educativa más apropiada a las necesidades particulares de cada alumno y alumna.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicional tercera y última del Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es regular las condiciones, el proceso y los criterios de la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales temporales o permanentes para, una vez identificadas y valoradas, proponer el régimen de escolarización y, en definitiva, la respuesta

educativa más adecuada para garantizar el mejor desarrollo posible de las potencialidades de estos alumnos y alumnas.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que impartan las enseñanzas de régimen general.

Capítulo II

La evaluación psicopedagógica

Artículo 3º.-Condiciones.

1. A efectos de la presente orden, se entiende por evaluación psicopedagógica el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante de los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con la finalidad de identificar las necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo personal o académico, y poder fundamentar las decisiones respecto de aspectos tales como la modalidad de escolarización más adecuada, la propuesta de flexibilización del período de escolarización, la elaboración de adaptaciones curriculares, la propuesta de diversificaciones del currículum, la determinación de recursos y apoyos específicos complementarios, la orientación escolar y profesional y cuantos otros aspectos que aquéllos puedan precisar para progresar en el desarrollo armónico de las distintas capacidades.

2. En todo caso, la evaluación psicopedagógica habrá de contribuir a la mejora de la calidad de la institución escolar y, en definitiva, de las condiciones educativas en las que se den las situaciones individuales, aunque la evaluación psicopedagógica se origine a partir de las necesidades particulares de determinados alumnos.

3. La evaluación psicopedagógica se basará en el nivel alcanzado por el alumno en cuanto a los objetivos y contenidos de aprendizaje, y especialmente en la valoración de sus potencialidades y de la interacción con el profesor, con sus compañeros y con los materiales en el contexto del aula y en el centro escolar, así como con su entorno sociofamiliar.

4. La evaluación psicopedagógica será de carácter revisable, de manera que se garantice mediante un seguimiento periódico la modificación, si fuese necesario, de las medidas propuestas.

Artículo 4º.-Procedimiento.

1. La evaluación psicopedagógica constituye un proceso de recogida de información acerca de las características individuales del alumno y de su contexto sociofamiliar y escolar que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades. La evaluación psicopedagógica deberá recoger los aspectos siguientes:

a) Características individuales del alumno: se evaluarán aspectos como las condiciones personales de

discapacidad o de sobredotación, antecedentes escolares dignos de ser señalados, grado de motivación e intereses, nivel de competencia curricular alcanzado y estilos de aprendizaje.

b) Características del contexto sociofamiliar: se analizarán aquellas características de la familia y de su entorno social, cultural o económico de interés para comprender mejor la situación actual del alumno, las expectativas de los padres y las posibilidades de cooperación en el desarrollo del programa de atención educativa en la propia familia.

c) Características del contexto escolar: se analizarán aspectos como la organización del centro, las características de la intervención educativa, así como las características y relaciones que se establecen en el grupo clase y en el ámbito general del centro.

2. La evaluación psicopedagógica será competencia de los equipos psicopedagógicos de apoyo y, si es el caso, de los departamentos de orientación de los centros docentes.

3. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica puede ser tanto un miembro del equipo psicopedagógico de apoyo adscrito a la plaza de psicología o pedagogía como, en su caso, el jefe del departamento de orientación correspondiente.

4. La evaluación psicopedagógica trasciende los límites del ámbito propio del equipo psicopedagógico de apoyo y del departamento de orientación, por lo que, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, deberán colaborar en ella los profesionales que participan directamente en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumno.

5. Para efectuar la evaluación psicopedagógica, dichos profesionales utilizarán las técnicas y los instrumentos de evaluación propios de las áreas o materias implicadas, tales como la observación, la revisión de los materiales escolares, las pruebas válidas para evaluar el nivel de competencia curricular, cuestionarios, entrevistas, etc., que permitan recoger la información a que se refiere el punto 1 del artículo 4º de la presente orden.

6. Para efectuar la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales, los equipos psicopedagógicos de apoyo y, en su caso, el departamento de orientación correspondiente, podrán solicitar la colaboración, además del profesorado que participa directamente en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumno, de otros profesionales.

7. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales en aquellas áreas o materias que fueran objeto de adaptaciones curriculares y la evaluación diagnóstica previa a la elaboración de éstas se efectuarán según lo dispuesto en la Orden de 6 de octubre de 1995, por la que se regulan las adaptaciones del currículum en las enseñanzas de régimen general.

Artículo 5º.-Informe psicopedagógico.

1. Las conclusiones derivadas de la información obtenida a que se hace referencia en los artículos

precedentes se recogerá en un informe psicopedagógico en el que deberá constar de la forma más completa posible la situación evolutiva y educativa actual del alumno, la concreción de sus necesidades educativas especiales, en su caso, la propuesta curricular y el tipo de apoyo que puede precisar durante su escolarización

2. El informe psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de la información del alumno relativa a los siguientes aspectos:

a) Datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación.

b) Desarrollo general del alumno, que incluirá, en su caso, las condiciones personales de salud, de discapacidad o de sobredotación, el nivel de competencia curricular y el estilo de aprendizaje.

c) Aspectos más relevantes del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas y la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervienen en la educación y el tratamiento individualizado del alumno.

d) Influencia del entorno sociofamiliar en el desarrollo del alumno.

e) Identificación de las necesidades educativas especiales que permitan la adecuación de la oferta educativa y la previsión de los apoyos personales y materiales a partir de los recursos existentes o que puedan ser incorporados.

f) Orientaciones para la propuesta curricular y para el mejor desarrollo personal y sociofamiliar del alumno.

Artículo 6º.-Confidencialidad.

Los profesionales que, en razón de su cargo, deban conocer el contenido del informe de evaluación psicopedagógica y del dictamen de escolarización garantizarán su confidencialidad.

Capítulo III

Registro

Artículo 7º

Los documentos relativos a la evaluación psicopedagógica llevarán constancia de su carácter confidencial con el cuño correspondiente. Su custodia será competencia del departamento de orientación, en su caso, o del equipo psicopedagógico de apoyo, y se trasladará al expediente del alumno sólo aquella información relevante para la intervención educativa de los docentes. Esta información llevará igualmente el cuño de confidencialidad.

Artículo 8º.-Educación infantil.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, por la que se regula la evaluación de la educación infantil en la Comunidad Autónoma de Galicia, se registrará en la ficha de evaluación inicial del expediente personal del alumno o alumna el informe de evaluación psicopedagógica al que se

refiere el artículo 5º de la presente orden, así como aquellos otros informes o documentación que se consideren de interés para el mejor conocimiento de las características del alumno o alumna, con el fin de adaptar la respuesta educativa a sus necesidades.

2. Asimismo, en la ficha-informe de evaluación anual del expediente personal del alumno se recogerán los aspectos más significativos de su desarrollo respecto a lo expresado en el informe de la evaluación psicopedagógica que consta en la ficha de evaluación inicial.

3. Igualmente, se registrarán en el informe de evaluación final de ciclo o etapa los aspectos más significativos del grado de desarrollo del alumno respecto al informe de evaluación psicopedagógica inicial.

4. Se consignará también en la ficha-resumen de cada uno de los ciclos de educación infantil, dentro del apartado Observaciones sobre la escolaridad, el dictamen de escolarización y, en su caso, la resolución de la comisión de escolarización o de la inspección educativa correspondiente.

Artículo 9º.-Educación primaria.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 6 de mayo de 1993, por la que se regula la evaluación de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se registrará en el expediente académico del alumno, dentro del apartado Datos médicos o psicopedagógicos relevantes, la información procedente del informe de la evaluación psicopedagógica al que se refiere el artículo 5º de la presente orden, así como aquellos otros informes o documentación derivados de una evaluación psicopedagógica actualizada, de carácter relevante para la intervención educativa de los docentes.

2. De la misma manera, en los informes de evaluación individualizados de final de cada ciclo se deberá hacer constar el grado de desarrollo de aquellos aspectos de la evaluación psicopedagógica más relacionados con las medidas de adaptación del currículum que se hubieran tomado para determinado alumno o alumna.

3. Asimismo, se consignarán en las actas de evaluación, al final de cada uno de los tres ciclos de la educación primaria, los datos más relevantes de una evaluación psicopedagógica actualizada, en la que consten las posibles diferencias respecto de los resultados de la evaluación psicopedagógica inicial.

4. Al término de la educación primaria, el equipo psicopedagógico correspondiente realizará un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos y alumnas a lo largo de esta etapa. Dicho informe contemplará la evaluación del apoyo adicional recibido tanto a nivel curricular como de equipamiento especializado, si lo hubiese, y se adjuntará a la documentación que se le remita al centro en el que el alumno vaya a continuar su escolarización.

Artículo 10º.-Educación secundaria obligatoria.

1. La evaluación inicial establecida en el punto décimo, apartado 1, de la Orden de 25 de abril de 1994, por la que se regula la evaluación de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, al comienzo de la educación secundaria obligatoria tendrá en cuenta el informe sobre el proceso educativo de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales emitido al terminar la educación primaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la mencionada orden, se registrará en el expediente académico del alumno, dentro del apartado Datos médicos o psicopedagógicos relevantes, la información procedente del informe de la evaluación psicopedagógica al que se refiere el artículo 5º de la presente orden, así como aquellos otros informes o documentación derivados de una evaluación psicopedagógica actualizada, de carácter relevante para la intervención educativa de los docentes.

3. Asimismo, se consignarán en las actas de evaluación final del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo los datos más relevantes de la evaluación psicopedagógica, donde consten las posibles diferencias respecto de los resultados de la evaluación psicopedagógica inicial.

4. De la misma manera, en los informes de evaluación individualizados al término del primer ciclo y del tercer curso establecidos en el punto noveno, apartado 1, de la Orden de 25 de abril de 1995, sobre la evaluación en la educación secundaria obligatoria, se deberá hacer constar el grado de desarrollo de aquellos aspectos de la evaluación psicopedagógica más relacionados con las medidas de adaptación del currículum que se hubieran tomado para un determinado alumno o alumna.

5. El consejo orientador proporcionará la información sobre el futuro académico y profesional al alumnado con necesidades educativas especiales, hubieran obtenido o no el título de graduado en educación secundaria. Deberá, además, con el fin de facilitar una elección ajustada y realista, incluir aquellas propuestas que considere más apropiadas para el alumno o alumna, teniendo en cuenta tanto sus preferencias como los diferentes itinerarios educativos que le permitirán desarrollar más plenamente sus capacidades.

6. La evaluación psicopedagógica a que se refiere la Orden de 19 de junio de 1996, por la que se regula la implantación de la educación secundaria obligatoria, será un requisito imprescindible para poder acceder a un programa de diversificación curricular.

Artículo 11º.-Bachillerato.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 1 de marzo de 1995, por la que se regulan la evaluación y la calificación de los alumnos y de las alumnas que cursan el bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se registrará

en el expediente académico del alumno, dentro del apartado Datos médicos o psicopedagógicos relevantes, la información procedente del informe de la evaluación psicopedagógica al que se refiere el artículo 5º de la presente orden, así como aquellos informes o documentación derivados de una evaluación psicopedagógica actualizada.

2. Asimismo, se consignará en las actas de calificación final de cada uno de los cursos del bachillerato la información más relevante respecto de las posibles diferencias con los resultados de la última evaluación psicopedagógica realizada.

3. En los informes de evaluación individualizados que se deben elaborar cuando un alumno se traslade a otro centro, se consignará el grado de desarrollo de aquellos aspectos de la evaluación psicopedagógica más relacionados con las medidas de adaptación del currículum y en general con las que se tomaran con un determinado alumno o alumna.

Capítulo IV

Proceso de escolarización

Artículo 12º

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados, con carácter general, en los centros ordinarios, en las condiciones establecidas en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos y alumnas en los centros públicos, y en la Orden de 5 de abril de 1995 que lo desarrolla, así como en las condiciones establecidas en el capítulo II, referido a la escolarización, del Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

2. Además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:

a) Dictamen de escolarización elaborado por el equipo psicopedagógico de apoyo o, en su caso, por el departamento de orientación del centro al que pertenece el alumno o alumna, o donde la familia o tutores legales ordinarios, o personas o instituciones que ostentan la guarda de los menores, hubieran solicitado la admisión del alumno o alumna.

b) Informe de la inspección educativa correspondiente.

c) Resolución de escolarización de la delegación provincial correspondiente.

Artículo 13º

1. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:

a) Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumno o alumna, su nivel de competencia curricular, así como otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza-aprendizaje.

b) Orientaciones sobre la propuesta curricular adecuada a las necesidades educativas del alumno o

alumna, sobre los aspectos organizativos y metodológicos y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, indicando, además de los recursos disponibles, los necesarios para llevar a cabo una atención adecuada.

c) Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno o alumna y de las características y posibilidades de los centros de la zona. Se incluirá, además, en su caso, el plazo de revisión de la propuesta de escolarización.

d) La opinión de los padres en relación con la propuesta de escolarización.

2. El dictamen de escolarización se llevará a cabo en las siguientes circunstancias:

a) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos y alumnas hubieran solicitado o desearan solicitar la admisión de éstos en un centro ordinario y se pueda prever que estos alumnos van a requerir durante su escolarización adaptaciones curriculares o medios materiales complementarios.

b) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos y alumnas hubieran solicitado o desearan solicitar la admisión de éstos en un centro de educación especial.

c) Cuando sea necesario modificar la modalidad de escolarización de un alumno o alumna con necesidades educativas especiales de un centro de educación especial a uno ordinario o viceversa y, en su caso, cuando se considere como respuesta educativa más adecuada la modalidad combinada a tiempo parcial en los dos tipos de centros.

3. La propuesta de escolarización podrá referirse a cualquiera de las etapas educativas, así:

a) En la etapa preobligatoria que tiene por objeto la atención educativa temprana, permitiendo que la escuela comparta con la familia el importante papel de proporcionarle al niño y a la niña experiencias básicas que contribuirán a su desarrollo y a sus primeros aprendizajes.

b) En la etapa obligatoria que tiene por objeto garantizar la respuesta más adecuada a las necesidades del alumnado para que pueda desarrollar las capacidades establecidas en los objetivos de la etapa en el mayor grado posible.

c) En la etapa postobligatoria que tiene por objeto proporcionar la atención educativa más acorde con las características personales del alumnado, con la finalidad de facilitar la transición a la vida activa adulta y laboral mediante la continuidad de sus estudios acordes con la oferta educativa existente a tal fin.

4. Para la elaboración del dictamen de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación, de discapacidad psíquica, sensorial o motora o a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, los equipos psicopedagógicos de apoyo

y, en su caso, el departamento de orientación correspondiente, podrán solicitar la colaboración de otros profesionales.

Artículo 14º

El informe de la inspección educativa al que se refiere el apartado 2.b del artículo 11º, versará fundamentalmente sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización considerando la oferta escolar de la zona o del centro, y valorará si recoge los derechos de los alumnos y alumnas y los de sus familias.

Artículo 15º

La comisión de escolarización o la delegación provincial, en su caso, a la vista del dictamen y del correspondiente informe de la Inspección Educativa, resolverá sobre la escolarización del alumno o alumna.

Artículo 16º

1. El proceso de escolarización inicial del alumnado con necesidades educativas especiales incluirá los siguientes pasos:

a) Una vez presentada por los padres o tutores legales la solicitud de admisión de un alumno o alumna en un centro determinado, o en el caso de que el alumno o alumna esté ya escolarizado y se considere que precisa de una evaluación psicopedagógica, la dirección del centro, después de informarles del proceso a seguir a los familiares, pondrá en conocimiento del equipo psicopedagógico de apoyo correspondiente y, en su caso, del departamento de orientación, la necesidad de realizar dicha evaluación.

b) El equipo psicopedagógico de apoyo y, en su caso, el departamento de orientación, una vez realizada la evaluación psicopedagógica pertinente con la colaboración de las familias y, en su caso, del profesorado, procederá a cumplimentar el dictamen de escolarización.

c) El equipo psicopedagógico de apoyo y, en su caso, el departamento de orientación, informará a la familia sobre los resultados de la evaluación psicopedagógica, los servicios educativos de la zona y la propuesta de escolarización, e incluirá en la documentación la opinión firmada por los padres/madres o tutores legales sobre dicha propuesta.

d) El equipo psicopedagógico de apoyo o, en su caso, el departamento de orientación, dará traslado del dictamen a la Inspección Educativa.

e) La Inspección Educativa elevará dicho dictamen, junto con su informe, al delegado provincial o al presidente de la comisión de escolarización, según corresponda.

f) El delegado provincial o, en su caso, el presidente de la comisión de escolarización notificará la decisión tomada al director del centro, quien informará a la familia y al equipo psicopedagógico de apoyo o al departamento de orientación, según corresponda.

2. La resolución de escolarización se producirá en los plazos que garanticen la adecuada escolarización

del alumnado con necesidades educativas especiales dentro de los períodos habituales de admisión de alumnos.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Orden de 5 de abril de 1995 (DOG del 10 de mayo), por la que se regula el procedimiento para admisión de alumnos en educación infantil, primaria y secundaria obligatoria en centros sostenidos con fondos públicos, los padres o tutores legales así como las personas o instituciones que ostenten la guarda y protección de menores, podrán presentar reclamación, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su publicación, ante el órgano que las dictó, que deberá resolver en el plazo de cinco días. Contra esta resolución podrá interponerse recurso en el plazo de cinco días contados a partir de su comunicación, ante la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que resolverá en el plazo de cinco días. Todo esto sin perjuicio de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 17º

Según lo establecido en el punto 2, sección 1ª, sobre medidas de escolarización del Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, la escolarización de este alumnado estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado y se revisará al término de cada etapa. No obstante, el director del centro, después del acuerdo de la familia, podrá solicitar la revisión de escolarización cuando determinadas circunstancias así lo aconsejen.

Capítulo V

Criterios para la escolarización

Artículo 18º

Las propuestas de escolarización formuladas por los equipos psicopedagógicos de apoyo y, en su caso, de los departamentos de orientación de los centros, las realizadas por la Inspección Educativa y la resolución de la delegación provincial o de la comisión de escolarización, deberán tener en cuenta los siguientes criterios generales:

a) Todos los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales tendrán garantizado el puesto escolar que mejor responda a sus necesidades educativas.

b) Las decisiones relativas tanto a la escolarización inicial como a su revisión tendrán como objetivo lograr el máximo desarrollo posible de las potencialidades del alumnado con necesidades educativas especiales de acuerdo con los principios de normalización e integración. En consecuencia, la escolarización de estos alumnos y alumnas se realizará en los centros ordinarios, excepto en el caso en el que aquéllos manifiesten necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad per

manente que no pudieran ser satisfechas adecuadamente en los centros ordinarios. En tal supuesto, estos alumnos podrán ser escolarizados en centros específicos.

En determinadas circunstancias, cuando las necesidades de los alumnos y alumnas así lo aconsejen, podrán establecerse fórmulas de escolarización combinadas entre centros ordinarios y centros de educación especial.

c) La escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales deberá iniciarse tan pronto se detecte su necesidad. La colaboración con las familias será fundamental tanto para la identificación de las necesidades de sus hijos como para el apoyo en las acciones de carácter preventivo o compensador.

d) Las propuestas de escolarización deberán fundamentarse no sólo en las necesidades educativas especiales del alumno o alumna identificadas a partir de la evaluación psicopedagógica, sino también en las características de los centros y en la existencia o previsión de los recursos, tanto personales como materiales.

e) Los padres y, en su caso, los tutores legales u ordinarios del alumno o alumna, así como las personas o instituciones que ostenten la guarda y protección de los menores, deberán tener en todo momento información sobre el procedimiento de escolarización y sobre las distintas ofertas educativas que mejor garanticen el desarrollo de las potencialidades de esos alumnos y alumnas.

f) La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado de manera que las decisiones adoptadas tengan carácter revisable.

g) El alumno o alumna con necesidades educativas especiales será escolarizado en un centro de educación especial cuando se considere en el informe correspondiente que esa modalidad de escolarización es la más adecuada para posibilitar el desarrollo de las potencialidades personales del mencionado alumno o alumna y cuando su adaptación e integración social, en un centro ordinario, sean muy reducidas.

h) Cuando la modalidad de escolarización más adecuada para un alumno con necesidades educativas especiales sea un centro de educación especial y no exista esta oferta educativa en su zona, aquél podrá ser escolarizado, en su caso, en aulas establecidas al efecto, según lo dispuesto en el artículo 13.3º del Decreto 320/1996, de 26 de julio, de ordenación de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición transitoria

Primera.-En tanto se mantengan vigentes las enseñanzas derivadas de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación, la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen

esas enseñanzas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional a adoptar las medidas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de octubre de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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