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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 126 Miercoles, 02 de julio de 1997 Pág. 6.421

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos.

Por la Ley orgánica 16/l995, de 27 de diciembre, se llevó a cabo una ampliación de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, transfiriendo según su artículo 3 a esta comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La inexistencia de unas bases formalmente establecidas como tales en materia de estas corporaciones públicas no es óbice para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad normativa. Estas bases deberán deducirse de la legislación estatal vigente en materia

de colegios profesionales y de la Constitución, debiéndose tener en cuenta no sólo los artículos 36 y l39 de la misma, sino también los relativos a la organización territorial del estado así como la doctrina del Tribunal Constitucional.

El presente decreto aborda la regulación de la constitución de los Consejos de Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba a Galicia tras las consultas pertinentes a los colectivos profesionales afectados a través de la representación que ostenta la Unión Profesional de Galicia para constituir consejos de colegios a nivel de Comunidad Autónoma, a fin de incorporar dichas corporaciones a la estructura organizativa de la misma.

Ello, unido a la necesidad de contar con un órgano más próximo a la realidad profesional en Galicia, que represente y coordine ante la Administración de la Comunidad Autónoma los intereses específicos y peculiares de las respectivas profesiones, motiva la promulgación de este decreto, ejerciendo las competencias que en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales ostenta la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por ello, a propuesta do conselleiro de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Capítulo I

De los consejos generales de los colegios

profesionales

Artículo 1º

El presente decreto será de aplicación a todos los consejos gallegos de colegios profesionales que conforme a esta normativa se constituyan, cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º

La iniciativa para la constitución de un consejo gallego de colegios profesionales corresponderá a las juntas de gobierno o directivas de los colegios profesionales de una misma profesión, siempre que los colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los colegios gallegos de la respectiva profesión y que la suma de los componentes de los colegios que hayan aprobado la propuesta de creación del consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Galicia.

Artículo 3º

1. Los estatutos de los consejos gallegos de colegios profesionales deberán necesariamente contemplar los mecanismos de elección de los representantes de cada uno de los colegios profesionales integrantes, que en cualquier caso se sujetarán a los criterios de democracia, igualdad y proporcionalidad, con atención, en su caso, al criterio de territorialidad.

2. Los representantes serán elegidos por las juntas de gobierno o directivas de entre sus miembros. Los

decanos o presidentes de los colegios profesionales tendrán la condición de representantes en los consejos gallegos de colegios profesionales, en tanto ostenten aquel cargo.

3. Cada consejo, constituido en cuerpo electoral, elegirá democráticamente un presidente de entre ellos. La elección le será comunicada al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 4º

La aprobación de los estatutos se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido a este respecto en los estatutos particulares del colegio profesional correspondiente. Los estatutos de los consejos gallegos de colegios profesionales deberán ser aprobados por acuerdo de las juntas de gobierno o directivas, que habrá de ser ratificado por las asambleas o juntas generales de cada colegio.

Artículo 5º

Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia se aprobará la creación y los estatutos de los consejos gallegos de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6º

Los consejos gallegos de colegios profesionales tendrán como función esencial la de representar a los colegios que los integran en sus relaciones, consultas o servicios de colaboración con las diversas Administraciones públicas en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

Capítulo II

De los registros de colegios profesionales

y sus consejos

Artículo 7º

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Gallegos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, bajo la dependencia de la Dirección Xeral de Xustiza e Administración Local de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, cuya organización y régimen de funcionamiento se regulará por orden de esta consellería.

2. El registro estará dividido en dos secciones, que llevarán por nombre «De los Colegios Profesionales» y «De los Consejos Gallegos de Colegios Profesionales».

Artículo 8º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los colegios profesionales y en su caso los consejos gallegos de colegios profesionales se relacionarán con la Administración gallega, en lo referente a los contenidos de cada profesión, a través de la consellería competente en relación con la profesión respectiva.

Artículo 9º

Tanto los colegios profesionales como los consejos gallegos de colegios profesionales deberán inscribirse en el registro al que hace referencia el artículo séptimo, a efectos de su constancia y conocimiento, siendo además requisito indispensable para acceder a las ayudas económicas convocadas por la Xunta de Galicia.

En la inscripición se hará constar:

a) La denominación y sede del colegio o consejo gallego de colegios profesionales.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) Las personas que integran los órganos de gobierno.

d) Cualquier otro acto jurídico o datos con repercusiones jurídicas que convenga darles publicidad mediante anotación o inscripción.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los colegios profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos generales de la profesión respectiva, y en tanto mantengan dicha naturaleza asumirán las funciones atribuidas por este decreto a los consejos gallegos de colegios profesionales.

Segunda.-Las delegaciones de colegios profesionales de ámbito nacional existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos exclusivos de lo previsto en el presente, podrán tener la consideración de colegios profesionales.

Disposiciones transitorias

Primera.-Hasta tanto se regule por ley del Parlamento de Galicia la normativa relativa a colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma gallega, será requisito indispensable previo para la aprobación de la válida constitución e inscripción de los consejos gallegos de colegios profesionales por el Consello de la Xunta de Galicia, el cumplimiento de cuantos requisitos legales y formales sean exigidos de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por Real decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, y los estatutos generales de sus respectivos colegios profesionales.

Segunda.-Aquellos consejos gallegos de colegios profesionales ya constituidos al amparo de su respectiva normativa, sin perjuicio de la naturaleza y funciones reconocidos en los estatutos de su constitución, se adaptarán, en su caso, a lo dispuesto en el presente decreto, debiendo en el plazo de seis meses proceder a su inscripción en el registro a que hace referencia el artículo séptimo de este decreto.

Tercera.-Los colegios profesionales y las delegaciones de colegios profesionales de ámbito nacional existentes con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la entrada en vigor del presente decreto, deberán inscribirse en el plazo de seis meses en el Registro de Colegios Profesionales.

Disposición final

Se faculta al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús C. Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

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