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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 201 Lunes, 18 de octubre de 1999 Pág. 12.328

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL Y TURISMO

DECRETO 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.

Al amparo del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, Galicia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de ordenación del turismo en su ámbito territorial, poseyendo, de esta forma, la potestad de reglamentar el régimen propio de los establecimientos hoteleros.

La Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, regula en su título IV los establecimientos hoteleros, precisando en sus disposiciones adicionales la necesidad de su posterior desarrollo reglamentario.

Cualquier política turística que tenga como meta la modernización de las infraestructuras y los servicios debe apoyarse en la industria hotelera como protagonista principal y factor clave de la misma. Esta modernización debe incorporar fundamentalmente las nuevas y crecientes exigencias del usuario turístico y, asimismo, atender a las evoluciones de unos mercados cada vez más competitivos y globalizados. Se trata, por tanto, de la configuración básica o elemental de una oferta alojativa competitiva dentro de unos horizontes amplios, alejados de visiones inmediatistas o parciales.

La oferta alojativa y, singularmente, los establecimientos hoteleros, son los principales beneficiarios de los esfuerzos de todos los agentes públicos y privados en la configuración de productos diversificados en un espacio turístico atractivo y dinamizador del desarrollo económico. Es imprescindible, pues, la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para ese usuario especialísimo (el turista) que se desenvuelve en un ambiente en principio ajeno y poco conocido y que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables, en una sociedad moderna y avanzada que, además, otorga a estos un fundamento constitucional. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo.

Es por eso que toda reglamentación debe anhelar sentar las bases de una seguridad, claridad y garantías mínimas en relación a las infraestructuras, instalaciones y dotaciones que se le ofrecen al cliente y que supongan para los operadores o intermediarios turísticos un aval de calidad y un nivel mínimo de satisfacción. Anhelo que, sin embargo, debe buscarse sin caer en intervencionismos estériles o contraproducentes, dejando todo el margen posible a la capacidad y creatividad empresarial.

La autonomía normativa, por otra parte, debe servir, sin distanciarnos del entorno normativo del ámbito estatal y europeo, para dar respuesta y poner en valor todas nuestras peculiaridades que permitan vertebrar una oferta con sello e identidad propias, tal como se requiere hoy en día si se quiere encontrar un lugar de privilegio en los mercados.

Los esfuerzos realizados por este subsector en los últimos años dieron como resultado un incremento de la calidad y una actualización que, en algunos casos, podemos calificar de puntera, por lo que las nuevas realidades reclaman su correspondiente categorización o singularización también desde el punto de vista administrativo. En este sentido, el subsector hotelero y sus beneficiarios, no deben ser despojados del importante avance que supuso la completa e incluso adelantada regulación del año 1968, sino que, partiendo de esa sólida base, debe recogerse la experiencia de todos estos años, que no es otra que la del gran desarrollo turístico español de las últimas décadas. Algo a que contribuyó no poco una normativa dotada de rigor y complitud.

El presente reglamento pretende ser un instrumento más en las coordenadas referidas; se establece una definición y clasificación sencillas y diáfanas de las que desaparecen figuras de escasa justificación en estos momentos como los hostales, las fondas o las casas de huéspedes, sin perjuicio de las adaptaciones y regímenes transitorios correspondientes; se regulan los distintivos y la publicidad en las coordenadas tradicionales por razón de evitar confusiones u oscuridades, se simplifíca el procedimiento de apertura prescindiéndose de la redundante autorización provisional; se recogen unos requisitos comunes a todos los establecimientos o como exigencias mínimas irrenunciables, así como aquellas condiciones indispensables para la obtención de cada una de las categorías según los criterios adaptados a la realidad actual en cuanto a los servicios, infraestructuras y dotaciones; finalmente, las distintas especialidades responden a la importancia de estructurar una oferta plural que

tenga en cuenta las especificidades que en cada caso puedan existir y que son de interés para una demanda cada vez más segmentada.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo, de conformidad con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

Quedan sujetos a lo dispuesto en este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento hotelero abierto al público situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y mediante contraprestación económica, a prestar un

servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

Artículo 2º

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías:

-Grupo primero: hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.

-Grupo segundo: pensiones de tres, dos y una estrellas.

Artículo 3º

1. Los hoteles son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinan en este decreto.

2. Las pensiones son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tienen una estructura y unas características que les impiden alcanzar los requisitos y condiciones exigidas para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinan en este decreto.

Artículo 4º

1. Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, destaquen además por sus condiciones de lujo y confort tanto en el exterior como en el interior del establecimiento.

Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos, serán de excelente calidad y reunirán los perfeccionamientos más modernos de la técnica hotelera.

A los situados en núcleos urbanos, se les valorará para obtener esa clasificación los servicios, los equipamientos y las singulares condiciones de su entorno.

2. Los hoteles de cuatro estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, ofrezcan condiciones de alto confort y distinción.

Las instalaciones, materiales, equipamientos, mobiliario y elementos decorativos serán de excelente calidad.

3. Los hoteles de tres estrellas deberán estar en edificios que sin llegar a ser suntuosos, ofrezcan buenas condiciones de confort.

Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de primera calidad.

4. Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a sus clientes buenas condiciones de comodidad.

Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de buena calidad.

5. Los hoteles de una estrella podrán contar con instalaciones, equipamientos y materiales más sencillos que las categorías anteriores, pero deberán ofrecer a sus clientes las indispensables condiciones de comodidad.

Artículo 5º

1. Los establecimientos hoteleros que en función de las instalaciones, modalidades de explotación, servicios ofertados, tipología de la demanda o situación, reúnan los requisitos que se establecen en este decreto, podrán obtener el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a la clasificación del establecimiento.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

-Hoteles apartamentos.

-Moteles.

-Hoteles balnearios.

-Hoteles deportivos.

-Hoteles clubs.

-Hoteles familiares.

-Hoteles de ciudad.

-Hoteles en playa.

-Hoteles de montaña.

-Hoteles de naturaleza.

-Hoteles gastronómicos.

-Hoteles de temporada.

-Hoteles paradores.

-Hoteles pousadas.

-Hoteles rústicos.

-Hoteles monumentos.

-Albergues yurísticos.

3. La lista de especialidades podrá ampliarse con el fin de incorporar aquellos que exija el mercado, correspondiendo a la consellería competente en materia de turismo su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

Capítulo II

Distintivos y publicidad

Artículo 6º

1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal, y en un lugar muy visible, de una placa identificativa normalizada en la que conste el grupo y categoría en el que fue clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso, y siempre que para esta última se contemple distintivo específico.

2. La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul-turquesa las letras que corresponden al grupo y especialidad, así como las estrellas que correspondan a su categoría. Las estrellas serán de color oro

para los establecimientos del grupo primero y del color plata para los del grupo segundo.

3. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas de obligatoria exhibición a que aluden los apartados anteriores son los que constan en el anexo I de esta disposición.

Artículo 7º

En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otorgados por la Administración turística.

Artículo 8º

Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialización, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encontrase clasificado.

Las denominaciones derivadas o compuestas del término hotel no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en el grupo 1º.

Queda prohibido el empleo de la palabra turismo, así como la de parador reservada a la Administración turística del Estado y la de pousada reservada a la Administración turística gallega como título o subtítulo de los establecimientos turísticos conforme al artículo 32 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Queda, asimismo, prohibido el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

El calificativo gran lujo o sus derivados tan solo podrá ser utilizado por los hoteles de 5 estrellas que reúnan las condiciones de excepcional calidad en las instalaciones, equipamientos y servicios.

Capítulo III

Normas para la instalación y apertura

Artículo 9º

En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos de los establecimientos hoteleros, limiten el campo visual para contemplar las bellezas o desfiguren la perspectiva propia del mismo.

Artículo 10º

1. Para realizar la actividad propia de los establecimientos hoteleros en cualquiera de los grupos, categorías y especialidades descritas, será requisito previo la obtención del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, de

la autorización de apertura y clasificación turística en la que se fijará el grupo, categoría y, de ser el caso, especialización que le pudiera corresponder conforme a la presente ordenación.

2. A efectos de obtener la autorización de apertura y clasificación turística, los interesados deberán presentar ante la correspondiente delegación provincial de la citada consellería, la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización de apertura y clasificación turística, según el modelo oficial que consta en el anexo II de este decreto.

b) Fotocopia compulsada del DNI o CIF, según corresponda, del solicitante.

c) Si la titularidad del establecimiento correspondiese a una persona jurídica, fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y poderes del solicitante para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.

d) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario, o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento hotelero.

e) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de obras del establecimiento hotelero de que se trate.

f) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de apertura o en su defecto, de la solicitud, a la que se le adjuntarán, en este último caso, los siguientes certificados:

-Certificado del órgano competente de la Xunta de Galicia, acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento exigidas por la normativa vigente.

-Certificado del órgano competente de la Xunta de Galicia acreditativo del cumplimiento de los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por la normativa vigente.

g) Póliza de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de la actividad, que cubra las siguientes cuantías mínimas:

-Establecimientos hoteleros con menos de 50 plazas: 50 millones de pesetas.

-Establecimientos hoteleros con más de 50 plazas y menos de 200: 75 millones de pesetas.

-Establecimientos hoteleros con más de 200 plazas: 100 millones de pesetas.

Estas coberturas tendrán que incluir la totalidad de los riesgos, es decir, daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

Los establecimientos están obligados a mantener en permanente vigencia la referida póliza. A estos efectos deberán presentar periódicamente los correspondientes recibos de pago que acrediten tal vigencia.

No obstante, la póliza de responsabilidad civil la podrán adjuntar los interesados una vez que les sea concedida la preceptiva autorización de apertura y clasificación turística. En este caso, esta autorización no surtirá efecto hasta el momento de la correcta presentación de esta póliza en el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

Con el fin de que la póliza de responsabilidad civil cumpla su finalidad, sus cuantías podrán ser actualizadas conforme al índice de precios al consumo, mediante orden del conselleiro competente en materia de turismo.

h) Los siguientes planos:

-Plano de edificaciones e instalaciones a escala mínima de 1:100, cuando no se trate de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas.

-Plano de las fachadas, a escala mínima de 1:100, debiendo reflejarse la altura del suelo al techo de cada planta, cuando no se acompañe plano de secciones.

-Planos de distribución interior de plantas, a escala mínima de 1:50, en el que se indicará el destino y la superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas etc.

-Planos de los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño y aseos) a escala 1:50 en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.

-Planos referentes a las medidas de seguridad, evacuación y prevención y protección contra incendios.

i) En el caso de solicitar el reconocimiento de alguna especialidad, se deberán presentar los certificados o documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos por este decreto para la especialidad de que se trate.

l) Relación de las habitaciones con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

m) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular o, en su defecto, una declaración de éste acreditativa de que en su establecimiento no existen tales normas de régimen interior.

n) En su caso, de concedérsele subvención para la construcción, ampliación o modernización del establecimiento, declaración sobre el órgano concedente, el grupo, categoría y, en su caso, especialización para la que la obtuviese, así como el número de habitaciones que figuren en el proyecto aprobado a tal fin.

3. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación que, una vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo de la citada consellería, que expedirá, si procede, la autorización de apertura y cla-

sificación turística en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente.

Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada, sin perjuicio de la obligación del pago de las correspondientes tasas, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La autorización de apertura y clasificación turística del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo no exime de la necesidad de la obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos.

5. El citado centro directivo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo aconsejen sus características especiales. Asimismo, podrá hacer uso de esta facultad de dispensa ponderando la calidad y demás condiciones de las existentes en los establecimientos, de manera que se compensen las carencias objeto de dispensa.

Especialmente se podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos de alojamiento situados en espacios naturales, en edificios de especial relevancia histórico-artística de la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 11º

Para realizar cualquier ampliación, modificación o reforma sustancial entendida ésta en cuanto afecte a la estructura, características, servicios o sistema de explotación de los establecimientos que pudiera afectar a su clasificación, capacidad o al resto de los requisitos en base a los cuales se les otorgó la autorización de apertura y clasificación, será precisa la autorización previa del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

A estos efectos, los interesados presentarán, de la documentación que se relaciona en el artículo 12º, únicamente aquella que el citado centro directivo considere necesaria respecto a cada tipo de modificación, ampliación y reforma, y que se determinará mediante resolución.

La implantación de nuevos servicios que no afecten a la clasificación, capacidad o al resto de los requisitos en base a los cuales se otorgó la autorización turística, tan solo requerirá su notificación a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo, que la comunicará a dicho centro directivo

Artículo 12º

Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones pro

vinciales, la reclasificación de aquellos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen otorgada, aportando para ello los documentos relacionados en el artículo 12º que se consideren necesarios para justificar tal solicitud.

Artículo 13º

La clasificación otorgada por el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo se mantendrá mientras se cumplan los requisitos que fueron tenidos en cuenta en el momento de concederla, pudiéndose revisar de oficio o a instancia del interesado.

La revisión de oficio se efectuará por el citado Centro Directivo bien por propia iniciativa o por propuesta de la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo. Se requerirá informe técnico de la inspección y se emitirá resolución motivada por el centro directivo correspondiente, previa audiencia del interesado.

Artículo 14º

La titularidad de los establecimientos hoteleros puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Los interesados deberán solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la autorización de los cambios de titularidad, a efectos del ejercicio de la actividad hotelera, aportando para ello fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión.

Capítulo IV

La dirección de los establecimientos hoteleros

Artículo 15º

Al frente de los establecimientos hoteleros deberá existir un director que deberá reunir los requisitos de titulación y formación que en cada caso determine la titularidad del establecimiento. Este puesto podrá ser desempeñado por el propio titular.

Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento, en el plazo de 15 días, al centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo.

Capítulo V

De la clasificación de los establecimientos hoteleros

Sección primera

Requisitos técnicos generales

Artículo 16º

Los requisitos señalados en este capítulo serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, categoría y especialidad, salvo que de modo expreso se limiten a algunos de ellos.

Artículo 17º

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción

y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo y seguridad e higiene.

En particular, se tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios, así como la referente al abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración y medio ambiente.

Las habitaciones y los accesos para minusválidos de los establecimientos hoteleros que superen el número de plazas que se establecen en este decreto deberán cumplir los requisitos que determinan la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia.

Artículo 18º

La calidad de las instalaciones tendrá que estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, y su titular buscará el perfecto estado de las mismas cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias.

Artículo 19º

La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo ser suficiente en todo caso para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

Artículo 20º

En los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas los vestíbulos y salones sociales deberán tener unos pavimentos y unas alfombras de calidad adecuada a la categoría del establecimiento.

Artículo 21º

La instalación de máquinas que generen ruidos y, en particular, de los elevadores y sistemas de climatización, tendrá que realizarse con los adecuados sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de los usuarios de las unidades alojativas.

En las distintas habitaciones de los hoteles el aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo aplicable a las paredes separadoras de usuarios distintos, a las paredes separadoras de habitaciones con zonas comunes del edificio, a sus fachadas, elementos horizontales de separación, carpinterías y cubiertas, será el que establezca en cada caso la vigente normativa básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios y demás normativa vigente sobre esta materia.

Las habitaciones de los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas deberán contar con unos sistemas de aislamiento que garanticen su insonorización total.

Las salas de uso común, bares, cafeterías, comedores y salas de reuniones de todos los establecimientos del grupo primero tendrán que estar recubiertas de materiales acústicos y absorbentes que garanticen su aislamiento e insonorización.

Artículo 22º

En las zonas de uso común podrán utilizarse tanto sistemas de ventilación directa como forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

Artículo 23º

1. La instalación de los ascensores, además de sujetarse a las condiciones de seguridad exigidas en las disposiciones sobre la materia, se efectuará de modo que se eviten vibraciones originadas, tanto por la maquinaria como por el desplazamiento de las cabinas sobre las guías, mediante el empleo de los procedimientos técnicos adecuados.

2. La velocidad de los ascensores será la suficiente para evitar las largas esperas a los clientes. En todo caso el tiempo de desplazamiento de las cabinas desde la planta baja a la última, realizándose esta prueba con aquellas vacías y sin paradas intermedias, no podrá exceder de cuarenta segundos en los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas y de sesenta segundos en los demás.

3. No se admitirá la instalación de ascensores con cabinas de capacidad inferior a cuatro personas.

Sección segunda

Requisitos de las habitaciones

Artículo 24º

A efectos de lo regulado en la presente ordenación se entenderá por:

a) Habitaciones las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.

b) Suites los conjuntos de una o más habitaciones con uno o más cuartos de baño y al menos un salón, acondicionados según cada categoría, con una mayor suntuosidad que el resto de las habitaciones.

Artículo 25º

Los hoteles deberán disponer de habitaciones dobles, es decir de dos plazas, y de habitaciones individuales, es decir de una plaza. No obstante, si el establecimiento dispusiese solo de habitaciones dobles, el 10% de las mismas será de uso individual.

Artículo 26º

Los establecimientos hoteleros que dispongan de más de 50 habitaciones tendrán que contar con habitaciones para minusválidos según la siguiente proporción:

De 50 a 100 habitaciones: 2 habitaciones.

De 100 a 150 habitaciones: 3 habitaciones.

Con más de 150 habitaciones: 4 habitaciones.

Artículo 27º

1. Todas las habitaciones de los huéspedes deberán estar identificadas mediante un número, que figurará en el exterior de la puerta de entrada.

2. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, el primer o primeros dígitos del número que las identifique indicará la planta, y el restante o restantes el número de orden de la habitación.

Artículo 28º

1. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón aperturable. Excepcionalmente podrán autorizarse habitaciones que den a un patio interior siempre y cuando se garantice una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente. La superficie de los huecos de las ventanas incluidos los marcos será del 10% de la superficie de la habitación con un mínimo de 1,20 m.

2. Todas las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz, a voluntad del cliente.

Artículo 29º

En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a los salones, baños, aseos y zonas de acceso a las mismas. Sin embargo, se incluirá en ese cómputo la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las habitaciones.

Artículo 30º

1. Todas las habitaciones de los establecimientos hoteleros del grupo 1º estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

a) Una cama individual, o una doble, o dos camas individuales, según se trate de habitaciones sencillas o dobles. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán en hoteles de 5 estrellas de 2 m de largo por 1,90 m de ancho y las individuales de 2 m de largo por 1,05 m de ancho; en los hoteles de 4 estrellas las camas dobles serán de 1,90 m de largo por 1,50 m de ancho y las camas individuales de 1,90 m de largo por 1 m de ancho; y en hoteles de 3, 2 y 1 estrellas las camas dobles serán de 1,90 m de largo por 1,35 m de ancho y las individuales de 1,90 m de largo por 0,90 m de ancho.

b) Una o dos mesas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas a la cabecera de la cama.

c) Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesa o escritorio con iluminación propia.

d) Un portamaletas.

e) Un armario, empotrado o no, con bandeja o estantes y perchas en número suficiente. La profundidad útil en los hoteles de 5 y 4 estrellas será por lo menos de 0,60 metros y su anchura de 2 metros. Dispondrá de luces interiores y grandes espejos, salvo que estos estén instalados en otro lugar de las habitaciones.

f) Una o dos alfombras de pie de cama, excepto que el suelo de la habitación esté convenientemente cubierto por alfombra o moqueta.

g) Una o dos lámparas o apliques de cabecera.

h) Un conmutador de luces junto a la cabecera de las camas.

Artículo 31º

En las habitaciones con tragaluz, mansardas o techos inclinados, al menos el 70% de la superficie de las mismas dispondrá de la altura mínima exigida por este decreto en función de la categoría del establecimiento, y en ella se situará el mobiliario fundamental de la habitación.

En los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas las ventanas o balcones deberán disponer de vistas al exterior o a un patio de luces descubierto.

Artículo 32º

En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias que deberán estar previamente autorizadas por el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo. Para ello, la superficie de las habitaciones tendrá que exceder en un 25% la mínima exigida por cada cama supletoria que se utilice.

Sección tercera

Requisitos de los comedores, cocinas y servicios higiénicos

Artículo 33º

1. Los establecimientos hoteleros podrán o no prestar el servicio de comedor (desayunos, almuerzos y cenas).

2. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para el almuerzo y la cena y de tres horas para el desayuno.

3. Los establecimientos hoteleros en los que no se preste el servicio de comedor se denominarán hoteles-residencia o pensiones-residencia, según pertenezcan al grupo primero o segundo.

4. Los hoteles-residencia y las pensiones-residencia podrán no obstante facilitar el servicio de desayuno.

Artículo 34º

Las cocinas deberán tener capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas como mínimo para el 40% de las plazas de comedor y, en todo caso, su superficie guardará relación directa con la superficie correspondiente a los comedores.

Dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

Artículo 35º

Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, alojativos y de restauración, se ofrezcan anexionados al público en general servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres,

entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, la categoría de estos establecimientos y la prestación de servicios estarán en consonancia con la clasificación del alojamiento hotelero y se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación a los establecimientos de restauración. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento y al del restaurante, cafetería o bar, no pudiendo superar las plazas de los establecimientos abiertos al público en general el del número total de plazas del alojamiento.

Artículo 36º

A efectos de la presente ordenación e independientemente de si los servicios higiénicos se encuentran o no dentro de las habitaciones, se considerará:

Baño: cuando disponga al menos de bañera con ducha, lavabo, inodoro y bidé.

Aseo: cuando disponga al menos de plato de ducha, lavabo e inodoro.

Ducha y lavabo: cuando disponga de plato de ducha y lavabo.

Lavabo: cuando disponga solo de este servicio.

Artículo 37º

Los cuartos de baño o aseos de las habitaciones, tendrán ventilación directa o asistida, con renovación del aire.

Las bañeras, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente caliente y fría a todas las horas. Los hoteles de 5 y 4 estrellas dispondrán en la ducha de regulador de temperatura.

Artículo 38º

Los cuartos de baño y aseos de las habitaciones deberán estar equipados, además de con los elementos sanitarios, con los siguientes enseres e instalaciones:

a) Punto de luz y espejo encima del lavabo.

b) Soportes para objetos de tocador cerca del lavabo y de la ducha.

c) Toma de corriente.

d) Mamparas o cortinas en las bañeras y duchas.

e) Alfombra de baño.

f) Un juego de toallas por cada huésped para baño o ducha, lavabo y bidé.

La calidad de estos equipamientos será adecuada a la categoría de cada establecimiento.

Artículo 39º

Se instalarán servicios higiénicos en cada una de las plantas en las que existan instalaciones de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde las mismas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independientes para hombres y mujeres.

Estarán dotados, al menos, de jabón, toallas de una sola utilización o secador de manos, y papel higiénico.

Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza.

En los establecimientos de 5, 4 y 3 estrellas el acceso a los servicios estará constituido por dobles puertas, con un corredor entre ellas, o construido de manera tal que desde el exterior no sea visible el interior cuando se produzca la apertura de las puertas.

Las puertas de acceso a los servicios estarán dotadas de un sistema que permita el cierre por ellas mismas.

Sección cuarta

Otros servicios

Artículo 40º

La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. Estarán establecidas de modo que la atención al cliente sea continuada durante las 24 horas del día.

Corresponde a la recepción, entre otras funciones, la de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir los clientes y cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro de viajeros; atender las reclamaciones; entregar las hojas de reclamaciones; expedir factura y percibir el importe de las mismas.

Será misión de la conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes. Estará al cargo del conserje de noche el servicio despertador. Cuando la recepción y conserjería se encuentren diferenciadas, estos servicios estarán claramente identificados a la vista de los clientes. Si los servicios se realizan en el mismo espacio, cada servicio estará identificado por un rótulo indicativo.

Artículo 41º

El servicio de pisos cuidará de que las habitaciones estén preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los clientes.

Artículo 42º

El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de la conserjería, las llamadas que estos reciban.

El referido personal llevará el control de las conferencias que se realicen expidiendo al final de cada una de ellas el justificante de su duración y el importe según la tarifa aplicable.

Artículo 43º

El servicio de lavandería y plancha podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta

prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de 48 h o de 24 h en el caso de servicio urgente.

Artículo 44º

El establecimiento deberá establecer las medidas adecuadas para garantizar el máximo nivel de seguridad a sus clientes.

A tales efectos se limitará el acceso de las personas que no sean clientes en horario nocturno especialmente a las dependencias en las que se encuentren las habitaciones.

Asimismo, se llevará un control estricto de las llaves de las habitaciones (mecánicas y electrónicas) no siendo accesible por parte de cualquier persona ajena al personal encargado de dicha actividad.

Artículo 45º

En todos los establecimientos hoteleros deberá existir un botiquín de primeros auxilios, así como servicios concertados de atención médica y practicante, que serán facilitados por cuenta del cliente.

Artículo 46º

Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres de la hostelería. Llevará placas identificativas, se distinguirá por su correcta presentación y se esmerará en atender a la clientela con amabilidad y cortesía.

Capítulo VI

Requisitos mínimos exigidos a los hoteles

Artículo 47º

Los requisitos y condiciones generales mínimas de los hoteles de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas son los recogidos en el anexo III de este decreto.

Capítulo VII

Requisitos exigibles a las pensiones

Artículo 48º

Se podrán clasificar como pensiones aquellos establecimientos que reúnan los requisitos mínimos generales establecidos en el capítulo V y los particulares que se establecen en el anexo IV de este decreto.

Capítulo VIII

Requisitos exigibles en las distintas especialidades de los establecimientos hoteleros

Sección primera

Requisitos generales

Artículo 49º

Los establecimientos hoteleros especiales deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exijan con carácter general para los establecimientos hoteleros, teniendo en cuenta las espe

cificidades de cada especialidad, que se determinan en los artículos siguientes.

Sección segunda

Hoteles-apartamentos

Artículo 50º

Son hoteles apartamentos aquellos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseos y cocina.

Artículo 51º

A los hoteles apartamentos les serán aplicables los siguientes requisitos:

a) La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas existentes en los dormitorios y por el de camas convertibles instaladas en otras piezas.

El número de plazas de las camas convertibles no podrá exceder del 50% de las correspondientes a los dormitorios.

b) Los departamentos alojativos, deberán reunir como mínimo, las condiciones establecidas en el anexo V de este decreto.

c) Los muebles, el equipamiento (vajilla y cubertería, ropas de cama, mesa y aseo, utensilios de cocina) y la decoración serán los adecuados en cantidad y calidad a la capacidad y categoría del alojamiento.

d) No se precisará salón social.

e) Los hoteles-apartamentos dispondrán de un comedor general. Su superficie será de 1,25 m por plaza en los establecimientos de cinco estrellas; de 1 m en los de cuatro estrellas; de 0,75 m en los de tres estrellas; de 0,60 m en los de dos estrellas, e de 0,50 m en los de una estrella.

f) Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza, una vez cada 3 días, no solo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.

g) En lo referente a las demás dependencias, instalaciones y prestación de servicios, serán de aplicación las condiciones mínimas exigidas con carácter general por esta disposición a los hoteles.

Sección tercera

Moteles

Artículo 52º

1. Son moteles los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento para estancias normalmente no superiores a 24 horas, en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio

y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquellos.

2. Los moteles se clasificarán en las categorías de tres, dos y una estrellas.

Artículo 53º

Los departamentos en los que se facilite el alojamiento constituirán una edificación independiente cada uno de ellos, o se integrarán en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso, cada departamento tendrá su propia entrada desde el exterior, y los edificios o bloques no excederán de dos plantas.

Artículo 54º

1. Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para los clientes:

a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En el se encontrará la recepción-conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos, así como una cabina telefónica cerrada e insonorizada.

b) Garajes individuales para cada departamento contiguo a estos.

c) Cafetería, con servicio durante las 24 horas del día. Las cafeterías de los moteles de tres estrellas deberán reunir las condiciones mínimas exigidas a las cafeterías de primera categoría por la normativa de ordenación turística de cafeterías; las de los moteles de dos estrellas las exigidas a las cafeterías de segunda categoría y las de los moteles de una estrella las exigidas por esa normativa a las cafeterías de tercera categoría.

El servicio de cafetería se prestará en los departamentos durante las 24 horas del día.

d) Comedor, en la categoría de 3 estrellas, al que le serán de aplicación las disposiciones generales de los establecimientos hoteleros.

e) No se precisará salón social.

Artículo 55º

1. Los departamentos deberán reunir los requisitos recogidos en el anexo VI de este decreto.

2. El 75% al menos de los departamentos serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, para lo cual se reservarán 6 m por cada cama individual, 10 m por cada cama doble y 4 m por cada cama convertible o litera.

Artículo 56º

En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, especialmente durante la noche.

Sección cuarta

Hoteles balnearios

Artículo 57º

Se consideran establecimientos hoteleros balnearios los que oferten la utilización de aguas termales, declaradas como tales por los órganos competentes, como servicios hídricos de relax o terapéuticos, o la prestación de servicios de talasoterapia, ya sea en el propio establecimiento o en otro próximo de la misma localidad con que los tengan concertados.

Artículo 58º

Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:

-Sala de lectura.

-Sala de juegos.

-Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.

-Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.

-Menú dietético.

Artículo 59º

Respecto a la superficie de los salones sociales se exigirá un metro cuadrado más por habitación en los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas y pensiones de 3 estrellas, y de 0,50 m más por habitación en los restantes establecimientos.

Los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas deberán contar además con espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

Sección quinta

Hoteles deportivos

Artículo 60º

Podrán considerarse hoteles deportivos aquellos que cuenten con las instalaciones suficientes para la práctica de al menos dos deportes, de los que se excluirán la natación y los deportes de mesa.

Artículo 61º

Estos establecimientos contarán con los siguientes equipamientos y servicios:

-Monitores para la enseñanza de los deportes de que se trate.

-Compra o alquiler del material adecuado para la práctica deportiva.

-Organización de competiciones.

-Sauna y sala de masaje.

-Menú dietético.

Artículo 62º

Las habitaciones estarán dotadas del mobiliario adecuado para guardar los equipos deportivos que en cada caso se precisen.

Sección sexta

Hoteles clubs

Artículo 63º

Son aquellos establecimientos vinculados a la realización de las actividades de los clubs turístico-deportivos.

Sección séptima

Hoteles familiares

Artículo 64º

1. Los establecimientos hoteleros familiares deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

-Jardín, con una superficie mínima de 2 m por plaza alojativa, con un mínimo de 250 m.

-Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.

-Sala de televisión.

-Sala de juegos.

-Instalaciones deportivas.

-Piscina.

-Servicio de guardería, al menos durante el día.

-Servicio de animación acorde con la clientela de carácter familiar, con una programación específica de actividades para niños.

-Menú infantil.

-Cunas gratuitas y obligatorias.

2. Al menos un 25% de las unidades alojativas serán apartamentos, los cuales estarán compuestos de las piezas que se especifican en el artículo 55º de este decreto.

Sección octava

Hoteles de ciudad

Artículo 65º

Podrán considerarse establecimientos hoteleros de ciudad los situados en núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes.

Artículo 66º

Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

-Servicio de información relativa a lo siguiente:

* Horario de medios de transporte.

* Líneas de transportes urbanos.

* Lugares de interés de la ciudad.

* Restaurantes y especialidades.

-Planos de la ciudad a disposición del cliente y guía de calles para consulta.

-Aseguramiento de estas gestiones:

* Cambio de moneda.

* Servicios médicos.

* Servicios de traducción.

-Sala de conferencias.

-Sala de reuniones.

-Despachos para utilización de los clientes.

-Servicios ofimáticos, fax, ordenador y conexión INTERNET.

-Servicio de mensajeros.

El 20% del total de las habitaciones podrán ser convertibles durante el día.

Sección novena

Hoteles en playa

Artículo 67º

Podrán considerarse establecimientos hoteleros en playa todos aquellos situados a menos de 500 metros de una playa de mar.

Esta distancia podrá ser ampliada en determinados casos, en los casos de franjas de litoral con regímenes especiales de protección.

Artículo 68º

Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones:

a) Terraza, al menos en el 25% de las habitaciones o apartamentos, de 4 m como mínimo.

b) Terraza general o jardín, acondicionados para la estancia de los huéspedes y con mobiliario adecuado.

c) Los hoteles de esta especialidad podrán reducir en 1,50 m la superficie de las habitaciones dobles y 1 m la de las individuales.

Asimismo, podrán reducir en un 25% las superficies destinadas a salón y zonas comunes, respetando en todo caso las superficies mínimas establecidas.

Sección décima

Hoteles de montaña

Artículo 69º

Podrán considerarse establecimientos hoteleros de montaña todos aquellos situados en una zona de montaña o en las proximidades de una estación de invierno.

Los hoteles de 5 y 4 estrellas deberán estar situados en espacios protegidos por normas de ámbito estatal, autonómico o local.

Artículo 70º

Respecto a las superficies de los salones sociales se exigirá 1 m más por habitación en los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas así como en las pensiones de 3 estrellas, y de 0,50 m más en los restantes establecimientos.

Artículo 71º

Las habitaciones deberán contar con el mobiliario necesario para guardar el equipamiento que se precise para la práctica de los deportes de la zona.

Artículo 72º

Sin perjuicio de la exigencia del porcentaje de habitaciones de uso individual establecida con carácter general, estos establecimientos podrán tener un 25%, como máximo, de habitaciones con literas, debiendo corresponder, al menos, 3 m de la superficie de aquellas para cada litera.

Artículo 73º

No será preciso contar con climatización, pero sí con calefacción, aunque se trate de establecimientos de temporada.

Artículo 74º

En estos establecimientos existirá un servicio de información referente a la práctica de deportes en la zona y con monitores para su enseñanza.

Sección decimoprimera

Hoteles de naturaleza

Artículo 75º

Podrán considerarse establecimientos hoteleros de naturaleza aquellos situados en un espacio abierto y natural que constituya un enclave adecuado para la realización de actividades en contacto con la naturaleza.

Los hoteles de 5 y 4 estrellas deberán estar situados en espacios protegidos por normas de ámbito estatal, autonómico o local.

Los establecimientos hoteleros de naturaleza deberán disponer de espacios exteriores de esparcimiento.

Artículo 76º

Respecto a las superficies de los salones sociales, deberán contar con 0,5 m más que el exigido con carácter general, por habitación, en todos los grupos y categorías.

Artículo 77º

Las habitaciones deberán contar con el mobiliario necesario para guardar el equipamiento que se precise para la práctica de deportes de naturaleza en esa zona.

Artículo 78º

Sin perjuicio de la exigencia del porcentaje de habitaciones individuales establecida con carácter general, estos establecimientos podrán tener un 25%, como máximo, de habitaciones con litera, debiendo corresponder, al menos, 3 m de la superficie de aquellas para cada litera.

Artículo 79º

En estos establecimientos existirá un servicio de información referente a las actividades turístico-deportivas que se puedan realizar en esa zona y que estén relacionados con el medio natural.

Sección decimosegunda

Hoteles gastronómicos

Artículo 80º

Los establecimientos hoteleros del grupo hoteles podrán obtener la especialidad de gastronómicos siem

pre que presten los servicios de restauración de acuerdo con los requisitos que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 81º

Estos establecimientos deberán prestar servicios de restauración no sólo a sus clientes sino al público en general, en la forma que se determina en este decreto.

Artículo 82º

Todos los establecimientos, cualquiera que sea su categoría, deberán prestar los servicios de desayunos, almuerzos y cenas, y comidas y bebidas en las habitaciones.

Los hoteles de 3, 4 y 5 estrellas deberán prestar el servicio de desayuno en mesa (comedor), tipo buffet, con menús alternativos y carta.

Los desayunos en habitación se prestarán con menús alternativos.

Además, prestarán servicio de desayuno rápido en cafetería o mesa.

Los hoteles de 2 y 1 estrella deberán prestar el servicio de desayuno en mesa, tipo buffet, y en las habitaciones al menos con un menú continental.

Además prestarán un servicio de desayuno rápido en cafetería o mesa.

Los hoteles de 3, 4 y 5 estrellas deberán prestar los servicios de almuerzos y cenas mediante los sistemas de carta, buffet y menús.

Se ofertará una gran variedad de platos de la cocina internacional, nacional y otros típicos de la gastronomía gallega y más concretamente de la localidad de que se trate.

La oferta de vinos será amplia y contendrá marcas de reconocido prestigio a nivel internacional, nacional y gallego.

Los hoteles de 2 y 1 estrella deberán prestar los servicios de almuerzos y cenas mediante los sistemas de carta y menús.

Se ofertarán variedades de platos de cocina nacional y otros típicos de la gastronomía gallega y de la localidad de que se trate.

Sección decimotercera

Hoteles de temporada

Artículo 83º

Son establecimientos hoteleros de temporada todos aquellos en los que su funcionamiento se limita a una determinada época o épocas, siempre que su duración no exceda en conjunto de siete meses al año.

Artículo 84º

Excepcionalmente podrá ser dispensada la instalación de climatización (calor y frío) o de calefacción, en aquellos establecimientos situados en localidades

en las que durante su temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Sección decimocuarta

Hoteles paradores

Artículo 85º

Son aquellos establecimientos hoteleros pertenecientes a la Red de Establecimientos Turísticos que, bajo la denominación de paradores, son propiedad del Estado.

Sección decimoquinta

Hoteles pousadas

Artículo 86º

Son aquellos establecimientos hoteleros, que bajo la denominación de pousada, pertenecen a la Xunta de Galicia o a las administraciones locales, cumplen los requisitos establecidos para ellos en la Ley de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Sección decimosexta

Hoteles rústicos

Artículo 87º

Son establecimientos hoteleros rústicos los situados en espacios o núcleos de población de naturaleza rural o de escasa complejidad urbanística.

Artículo 88º

La tipología de las construcciones, su decoración y equipamientos deberán estar en consonancia con las características del entorno, y responderán a la tipicidad propia de las edificaciones rústicas gallegas.

Los materiales empleados en el acabado de las fachadas, cubiertas y cierres de parcelas deberán armonizar con el medio.

Sección decimoséptima

Hoteles monumentos

Artículo 89º

Son aquellos establecimientos hoteleros del grupo hoteles situados en bienes de interés cultural declarados, catalogados o inventariados como tales por el órgano competente de la Xunta de Galicia, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1995, del 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

Estos establecimientos podrán utilizar junto con el término hotel las denominaciones propias con las que estuviesen declarados o catalogados.

Sección decimooctava

Albergues turísticos

Artículo 90º

Podrán considerarse albergues turísticos aquellos establecimientos pertenecientes al grupo de pensiones que oferten alojamiento en habitaciones colectivas, aunque también pudieran disponer de habitaciones

dobles e individuales, y que cumplan los requisitos que se determinan a continuación.

A efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por habitaciones colectivas las que, contando con camas o literas, dispongan de más de dos plazas.

Artículo 91º

Los albergues turísticos deberán reunir los requisitos que se recogen en el anexo VII del presente decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.

A los establecimientos de que a la entrada en vigor de este decreto la administración turística tenga constancia documental de que se encuentran en construcción, así como a los que estén tramitando su solicitud de apertura y clasificación turística ante las correspondientes delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de turismo, les será aplicable la normativa sobre ordenación de establecimientos hoteleros vigente con anterioridad.

Segunda.

1. Los establecimientos hoteleros existentes a la entrada en vigor de este decreto que cuenten con la preceptiva autorización turística de apertura y clasificación, así como los mencionados en la anterior disposición, que se encuentren clasificados en algún de los grupos o categorías a que hace referencia este decreto dispondrán de un plazo máximo de cinco años para adaptar sus instalaciones y servicios a la categoría que ostenten. A estos efectos tendrán prioridad en la concesión de subvenciones que periódicamente pudiera anunciar la consellería competente en materia de turismo.

2. De no realizarse la adaptación mencionada en el número anterior, el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, procederá de oficio, bien por propia iniciativa o por propuesta de las correspondientes delegaciones provinciales de la citada consellería, tras la audiencia al interesado, a reclasificar el establecimiento en el grupo y categoría que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este decreto.

3. No obstante, una vez finalizado ese plazo, a efectos del mantenimiento del grupo y categoría en que se encuentren clasificados los establecimientos, el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo podrá conceder las dispensas que razonadamente se soliciten cuando los condicionamientos arquitectónicos existentes o las características especiales de los establecimientos dificulten la realización de tales adaptaciones, conforme a lo señalado en el artículo 12º apartado 5 de esta disposición.

Tercera.

1. Los establecimientos hoteleros que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren clasificados en algún grupo, categoría o modalidad no recogida

en él, dispondrán también de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones de sus instalaciones y servicios a los nuevos grupos y categorías establecidos, en los que deseen estar clasificados. A estos efectos tendrán prioridad en la concesión de subvenciones que periódicamente pudiera anunciar la consellería competente en materia de turismo.

2. De no realizarse la adaptación mencionada en el número anterior, el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo procederá de oficio, bien por propia iniciativa o por propuesta de las correspondientes delegaciones provinciales de la referida consellería, previa audiencia del interesado, a reclasificar el establecimiento en el grupo y categoría que le corresponda de acuerdo con las disposiciones de este decreto.

3. No obstante, una vez finalizado ese plazo, a efectos de la reclasificación establecida en esta disposición tercera en los nuevos grupos y categorías, el centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo podrá conceder las dispensas que razonadamente se soliciten cuando los condicionamientos arquitectónicos existentes o las características especiales de los establecimientos dificulten la realización de tales adaptaciones.

Cuarta.

Mientras tanto no entre en vigor la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2000, las solicitudes que se reciban deberán tramitarse, a efectos de la tasa únicamente, como si fuesen solicitudes presentadas para la apertura y clasificación de establecimientos hoteleros según los grupos establecidos en la Orden de 19 de julio de 1968 (BOE del 7 de agosto, número 189).

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Pérez Varela

Conselleiro de Cultura, Comunicación Social

y Turismo