Conforme a los principios establecidos en la Ley general de sanidad, que configuran la existencia de una sanidad integral, y al amparo de la Ley 1/1989, de creación del Servicio Gallego de Salud, organismo que abarca la gestión de la totalidad de los centros y servicios hospitalarios de la Comunidad Autónoma gallega, se está realizando la transferencia de los centros sanitarios dependientes de las corporaciones locales a la Comunidad Autónoma de Galicia en el proceso de integración de los mismos en el citado organismo.
El personal de los centros transferidos se caracteriza por una vinculación jurídica de carácter funcionarial o laboral, diferente de la que conforma el personal del Servicio Gallego de Salud, que es de carácter estatutario. Por tal motivo se está produciendo la convivencia de esas tres clases distintas que, dada su diferente regulación, devienen en un conjunto de situaciones jurídicas diversas, con los consiguientes problemas de gestión y organización del trabajo.
Las diferencias existentes entre los colectivos hacen necesaria su homologación e integración funcional en la red sanitaria en la búsqueda de la concordia imprescindible que garantice una convivencia pacífica y ordenada entre el personal de los centros debidamente cohonestada con la organización de trabajo.
A tal fin, tras la negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, se publica el Decreto 447/1996 de 26 de diciembre (DOG nº 148, del 7 de enero de 1997), en el que se establecen las bases para la homologación e integración funcional del personal transferido a la Xunta de Galicia de los centros sanitarios de las corporaciones locales, de personal perteneciente al Servicio Gallego de Salud con vínculo jurídico funcionarial de los cuerpos y escalas de la Administración especial sanitaria y cuerpos generales y de otro personal con vínculo laboral fijo.
En la disposición última del mencionado decreto se faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias en orden al desarrollo y ejecución del mismo y dictar las disposiciones que formalicen los procesos de homologaciones que afecten a los distintos colectivos de personal mencionados, con la secuencia temporal que considere conveniente.
Por el Decreto 58/1996 se transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia el personal funcionario y laboral de la institución sanitaria Complejo Hospitalario Provincial-Rebullón dependiente de la Diputación Provincial de Pontevedra, y con sede en esta ciudad.
Posteriormente, una vez adscrito el citado complejo a la red del Sergas, la Consellería de Sanidad adscribió el Hospital Provincial de Pontevedra al Complejo Hospitalario de Pontevedra, y el Hospital Psiquiátrico O Rebullón al Complejo Hospitalario Xeral Cíes de Vigo.
La presente orden posibilita, dentro del marco normativo expuesto y con opción voluntaria, la integración del personal del Hospital Provincial de Pontevedra y Hospital Psiquiátrico O Rebullón, tanto funcionarial como laboral, en los regímenes estatutarios, sin afectación ni menoscabo de los derechos normativamente reconocidos.
En su virtud, esta consellería
DISPONE:
Artículo 1º
El personal laboral fijo y/o funcionario de carrera transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 58/1996, de 8 de febrero, del Hospital Provincial de Pontevedra integrado en el Complejo Hospitalario de Pontevedra de conformidad con lo previsto en el Decreto 229/1998, de 24 de julio, y del Hospital Psiquiátrico O Rebullón, integrado en el Complejo Hospitalario Xeral Cíes de Vigo de conformidad con el Decreto 135/1998, de 23 de abril, podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario del personal de las instituciones sanitarias del Sergas, en los términos y condiciones que se establezcan en la presente norma, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente y que a su entrada en vigor se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
a) En situación de activo.
b) En situación que implique la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como en situación de servicios especiales, en el caso de personal funcionario.
c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que no transcurriese el tiempo máximo de esa excedencia prevista legalmente para cada caso. En este supuesto la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto
en la Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud. La opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto para el ejercicio de la opción que se establezca en esta norma.
Artículo 2º
No podrá ejercer el derecho de opción el personal con vínculo temporal, de carácter funcionarial o laboral transferido por el Decreto 58/1996, cualquiera que sean las características de tal vínculo, que esté prestando servicios en el Hospital Provincial de Pontevedra y Hospital Psiquiátrico O Rebullón.
Artículo 3º
El personal que ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 8º de la presente disposición se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, según las características de la plaza originaria y la estatutaria de referencia.
A tal efecto, se establece una tabla de correspondencia como anexo I, en la que se relacionan las categorías originarias funcionariales y laborales y las correlativas estatutarias.
No obstante, al personal que desempeñe puestos de trabajo de jefaturas adquiridas en virtud de concurso o libre designación se le expedirá un nombramiento adicional en el puesto equivalente de carácter estatutario en el momento de la integración. Este nombramiento podrá ser definitivo, si el originario tenía tal condición al ser obtenido por concurso o concurso-oposición, o bien provisional, si aquél fue expedido en virtud del sistema de libre designación.
Al personal que resulte homologado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que ostente a la entrada en vigor de la presente orden, si bien los trienios que se le reconozcan con posterioridad a la fecha en que tenga efectividad la integración lo serán de acuerdo con lo previsto en la disposición 2ª.2 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo aplicable.
Artículo 4º
El personal que resulte homologado al régimen estatutario se integrará en el estatuto que resulte de aplicación, según el grupo y categoría a la que pertenezca, dentro de los tres existentes para el personal estatutario en las instituciones sanitarias del Sergas: Estatuto jurídico de personal médico, Estatuto de personal sanitario no facultativo y Estatuto de personal no sanitario.
El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto de personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura asistencial de las instituciones sanitarias del Sergas.
Artículo 5º
Al personal que, teniendo efectuada la opción de integración, hubiese percibido retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en el Sergas, se le reconocerá un comple
mento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. El citado complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º g) de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999 y en la disposición transitoria primera del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, para el cálculo del complemento personal transitorio, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad tengan reconocidas, hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias del artículo 8º.
Artículo 6º
Al personal que no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, tanto funcionarial como laboral de remisión, con la dependencia orgánica y funcional del Sergas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre.
Respecto de las lagunas que se produzcan en la regulación de los dos colectivos, funcionarial y laboral, se aplicará por analogía el estatuto de personal de la Seguridad Social relativo al grupo y categoría de personal equiparable.
La prestación de servicios de este personal no integrado se adaptará a las características de funcionamiento de las instituciones sanitarias del Sergas, del Complejo Hospitalario de Pontevedra el personal del Hospital Provincial y del Complejo Hospitalario Xeral Cíes el personal del Hospital Psiquiátrico O Rebullón. Así, de esta manera, se imbricará, en plena armonización, en la estructura y organización de trabajo de los centros sanitarios, debidamente cohonestado con el resto del personal que presta servicios sometido al régimen estatutario.
Artículo 7º
El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 a) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo o escala de origen.
Igualmente, el personal laboral que se integre en los mismos regímenes será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su categoría.
Artículo 8º
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º, el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de
la entrada en vigor de esta orden, según el modelo de instancia que se adjunta como anexo II.
Los que no formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el artículo 6º.
Las solicitudes debidamente diligenciadas por la dirección del centro se dirigirán a la División de Recursos Humanos del Sergas, a la Dirección Provincial del Sergas de Pontevedra o a la oficina de registro del complejo hospitalario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 30 /1992, de 26 de diciembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:
a) Fotocopia compulsada de la titulación académica o, en su caso, del libro de escolaridad.
b) El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o que lo habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.
Artículo 9º
Las opciones serán resueltas por la División de Recursos Humanos en el plazo máximo de dos meses desde que finalice la presentación de instancias para formular la opción de integración. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º de esta orden.
Disposiciones adicionales
Primera.-De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (BOE del 12 de enero de 1987) y según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Decreto 447/1996, al personal que opte a la homologación a la categoría de auxiliar de enfermería no le será exigido el título de formación profesional de primer grado, rama sanitaria, para integrarse en dicha categoría, siempre que a su entrada en vigor se encontrasen prestando servicios en plazas de esa categoría que resulten debidamente acreditados. A tal fin el centro hospitalario expedirá certificación de los servicios prestados.
Segunda.-Los puestos de trabajo de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios se considerarán amortizados y reconvertidos, en los que determina para cada caso la tabla de homologaciones que se incluye en el anexo I de esta orden.
Las vacantes que se produzcan de personal laboral o funcionario que no se integren en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y que no estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 1º b) de esta disposición, se declararán a extinguir para su amortización o, en su caso, sustitución por plazas de personal estatutario del Sergas.
Los puestos de trabajo vacantes ocupados por el personal del artículo 2º de esta norma se considerarán amortizados y reconvertidos en plazas de personal
estatutario, por lo que el personal que los ocupa cesará, en la fecha en que tenga efectividad la integración, en su desempeño.
No obstante, con efectos del día siguiente al de su cese, se les expedirá un nombramiento o formalizará un contrato, según corresponda, para ocupar con el mismo carácter la correspondiente plaza de personal estatutario.
Tercera.-Con respecto al complemento PRD por trabajo a turnos, establecido para la remuneración de las prestaciones de servicios en régimen de turnos en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 1996, sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo de personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, publicado por la resolución conjunta de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, dado que este concepto retributivo es de aplicación con carácter fijo y periódico a las categorías de personal a las que hace referencia dicho acuerdo, si bien con variación de su importe en función del régimen de trabajo por turnos concurrentes, se incluirá entre las retribuciones correspondientes a la categoría de homologación a efectos de la determinación del complemento personal y transitorio al que hace referencia el
artículo 5º de la presente disposición.
La consideración de este complemento en el cálculo del complemento personal y transitorio se practicará sobre la asignación de la cuantía correspondiente a la modalidad de trabajo por turnos que corresponda al puesto de trabajo de homologación, de conformidad con lo previsto en el punto segundo del acuerdo al que se hizo referencia en el párrafo anterior.
En el supuesto de producirse con posterioridad a la homologación una alteración en el régimen de prestación de servicios del puesto de trabajo que determina la variación estable del régimen de trabajo por turnos tomado en consideración para el cálculo del complemento personal y transitorio, se procederá a la revisión de dicho CPT para reflejar en él la nueva modalidad del complemento PRD por trabajo por turnos que pase a resultarle de aplicación.
La revisión del complemento personal y transitorio a la que se hizo referencia procederá únicamente mientras el trabajador que optó por la integración se mantenga en el puesto de trabajo que pasa a desempeñar como consecuencia de este proceso. En el supuesto de pasar a desempeñar otro puesto de trabajo distinto, no se revisará el complemento personal y transitorio aunque varíe el régimen de trabajo por turnos que resulte de aplicación.
Cuarta.
1. En lo que respecta al personal de la categoría de oficial, la integración podrá efectuarse en las categorías estatutarias de lavandera y costurera, según sean las funciones que vengan realizando de manera estable y regular en la organización de trabajo del centro y que resulten debidamente acreditadas mediante certificación expedida por la dirección de éste.
2. En todo caso, será condición imprescindible reunir los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente para cada categoría de integración.
Disposiciones transitorias
Primera.-El personal facultativo que se integre en el régimen estatutario hará en el momento de la integración la opción por el régimen de dedicación normal o de dedicación exclusiva al sector público sanitario con la consiguiente renuncia o solicitud de percepción del complemento específico, según lo previsto en el Decreto 11/1995, de 20 de enero, por el que se regula el régimen de percepción del complemento específico para el persoal estatutario del Servicio Gallego de Salud y se establecen los plazos para formular solicitudes y renuncias.
La mencionada opción se resolverá, conjuntamente con la solicitud de homologación, en el plazo establecido en esta norma.
Disposición final
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de marzo de 2000.
José María Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales
ANEXO I
Personal Hospital Psiquiátrico O Rebullón
Vínculo Puesto de trabajo Categoría básica de integración
F Jefe de servicio Facultativo especialista de área
F Jefe clínico Facultativo especialista de área
F Jefe clínico Facultativo Jerarq. medicina general
F Psicólogo Psicólogo
F Adjunto Facultativo especialista de área
F Jefe de unidad con dedicación plena Ingeniero técnico
F ATS supervisores ATS
F ATS ATS
F Asistente social Asistente social
F Graduado social Grupo gestión
F Administrativo Grupo administrativo
F Operador informática Grupo administrativo
F Jefe grupo Auxiliar administrativo
F Auxiliar administrativo Auxiliar administrativo
F Encargado personal de oficio Gobernanta
F Albañil Albañil
F Carpintero Carpintero
F Cocinero Cocinero
F Conductor Conductor
F Fontanero-calefactor Fontanero
F Mecánico-electricista Electricista
F Oficial cafetería Gobernanta
F Oficial lavandería Lavandera
F Pintor Pintor
F Telefonista Telefonista
F Jardinero-barrendero Jardinero
F Auxiliar enfermería Auxiliar enfermería
F Auxiliar psiquiátrico Auxiliar enfermería
Vínculo Puesto de trabajo Categoría básica de integración
F Ordenanza portero Celador
F Ayudante personal de oficio Pinche
F Operario personal de oficio Limpiadora
L Psicólogo clínico Psicólogo
L Archivera Bibliotecaria
L ATS ATS
L Operario personal de oficios Limpiadora
Personal Complejo Hospitalario de Pontevedra
Vínculo Puesto de trabajo Func. Categoría básica de integración
F Técnico administración general Grupo técnico F. administrativo
F Jefe de servicio Facultativo especialista de área
F Jefe clínico Facultativo especialista de área
F Jefe clínico Facultativo Jerarq. medicina general
F Adjunto Facultativo especialista de área
F Jefe de unidad con dedicación plena Ingeniero técnico
F ATS supervisores ATS
F ATS ATS
F Fisioterapeuta Fisioterapeuta
F Matrona Matrona
F Asistente social Asistente social
F Administrativo Grupo administrativo
F Operador informática Grupo administrativo
F Técnico especialista Técnico especialista
F Jefe grupo Auxiliar administrativo
F Auxiliar administrativo Auxiliar administrativo
F Encargado personal de oficio Gobernanta
F Maestro de personal de oficios Fontanero
F Albañil Albañil
F Carnicero Pinche
F Carpintero Carpintero
F Cocinero Cocinero
F Electricista Electricista
F Fontanero-calefactor Fontanero
F Mecánico-electricista Mecánico
F Oficial costurera Costurera
F Oficial lavandería Lavandera
F Telefonista Telefonista
F Jardinero-barrendero Jardinero
F Auxiliar enfermería Auxiliar enfermería
F Auxiliar psiquiatría Auxiliar enfermería
F Ordenanza portero Celador
F Ayudante personal de oficio Celador
F Ayudante almacén Celador
F Ayudante de ceremonial Celador
F Operario personal de oficio Pinche
F Oficial ceremonial Auxiliar administrativo
L Oficial Lavand. Lavandera
L Oficial Costur. Costurera
L Telefonista Telefonista
L Pinche cocina Pinche
L Ayudante cocina Pinche
L Auxiliar administrativo Auxiliar administrativo
L Operario servicios varios Peón
L Ordenanza Celador
L Psicólogo clínico Psicólogo
L Médico Facultativo especialista de área
L ATS plus de toxicidad ATS
L ATS ATS
L Matrona Matrona
L Mecánico-eléctrico Electricista
L Auxiliar de clínica Auxiliar enfermería
L Ayudante sanitario Celador
Según la disposición adicional 4ª de esta orden