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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 63 Martes, 02 de abril de 2002 Pág. 4.114

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos y de Adiestradores Caninos.

La legislación sobre la protección animal en Galicia recoge disposiciones destinadas a garantizar una apropiada convivencia entre personas y animales que habitan en el entorno humano, estableciendo una serie de obligaciones a los poseedores como responsables finales de las acciones de los animales bajo su custodia.

La Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, dispone en el artículo 7 que «el poseedor de un animal será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno». En este mismo artículo de dicha ley dispone que «el poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y de los perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable a cada caso».

Asimismo esta ley prohíbe en su artículo 10 «la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consellería de Medio Ambiente, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie». Por otro lado, recoge como infracción grave la tenencia de animales peligrosos sin las medidas de protección que se fijen.

El Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, recoge y desarrolla en su artículo 25 la previsión anterior al establecer que «los poseedores de los animales tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se encuentren en ellos», así como que «los poseedores de animales que se encuentren en libertad en fincas o recintos deberán disponer los medios adecuados para evitar que se puedan ocasionar daños o molestias a los viandantes, procurando también que la circulación y transporte de los animales por la vía pública se lleve a cabo con las adecuadas medidas de protección».

El Decreto 153/1998, de 2 de abril, contiene, al margen de las ya referidas, otras muchas referencias a la tenencia o posesión de animales en el sentido de evitar daños o molestias a los ciudadanos, así los artículos 29 «las perreras, cuadras, establos y demás alojamientos para acoger animales deberán disponer de cierres u otros mecanismos que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten las fugas», 30 «queda prohibida la tenencia de animales peligrosos para el hombre sin disponer de recintos apropiados, y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público sin las debidas garantías de seguridad», 49 «los animales sueltos en viviendas con acceso a la vía pública deberán estar cercados de manera que no puedan alterar o asustar a los viandantes» 50 «en las vías públicas, los perros irán provistos de bozal, cadena o correa y collar con identificación del propietario», estableciendo en los artículos 51 y 52 el procedimiento a seguir en el caso de que una persona

fuese agredida por un animal.

En el ámbito estatal es necesario señalar la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que fue promulgada con base en las competencias asignadas al Estado en el artículo 149.1.29º de la Constitución española, y motivada por la proliferación de la tenencia de animales que por su tipología y conducta son susceptibles de generar un peligro para las personas, otros animales y para las cosas, incrementado en determinadas ocasiones por un adiestramiento que potencia sus características específicas.

En los últimos tiempos trascendió a la opinión pública la proliferación de ataques de animales, especialmente de perros, a las personas, generando una situación que motivó la promulgación de la referida normativa estatal y que es objecto de desarrollo en el presente decreto en nuestra comunidad autónoma, de conformidad con las competencias atribuidas estatutariamente.

A fin de garantizar apropiadamente la seguridad y protección de personas, animales y bienes, y, así mismo, la pacífica convivencia entre personas y animales, es preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan constituir un potencial peligro, bien por su tipología racial concreta, bien por una modificación de conducta por carecer de educación (entendida ésta como proceso de socialización) o por ser ésta inadecuada, o bien por las condiciones ambientales a las que son sometidos por parte de sus propietarios, criadores y poseedores, estos últimos como responsables finales de las acciones de los animales bajo su custodia.

Este decreto pretende regularizar la tenencia y adiestramiento de los animales potencialmente peligrosos, intentando hacer compatible la seguridad e integridad física de los ciudadanos con respecto al uso y disfrute de la tenencia de estos animales.

Se regula en esta disposición, en su capítulo I, su objeto, procediéndose a continuación a definir y clarificar conceptos presentes a lo largo del articulado y dedicando el último artículo de este capítulo a la

licencia municipal. El capítulo II, se refiere a los registros, así y de una forma meramente indicativa, se señala la obligación de inscripción de los animales objeto de la presente disposición en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, se crean los registros gallegos de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, con dos secciones, y el de Adiestradores Caninos. Las obligaciones de los propietarios, tenedores y veterinarios, junto con las comunicaciones al registro, se reflejan en el capítulo III. En el capítulo IV se regula el adiestramiento, en concreto, la existencia del certificado de capacitación para poder realizar dicha actividad, los centros de adiestramiento y la homologación de centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento. Los capítulos V y VI contienen un único artículo, en los que se regula la situación de los animales potencialmente peligrosos abandonados o vagabundos y la posibilidad de su esterilización.

Finalmente, las infracciones y sanciones se prevén en el capítulo VII con una mera remisión a las disposiciones legales aplicables al respecto.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

1. Es objeto del presente decreto el desarrollo de la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que regula la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos y las acciones y medidas necesarias a fin de garantizar su compatibilidad con la seguridad de personas y bienes y de otros animales, así como el desarrollo de las previsiones sobre tenencia y posesión de animales peligrosos contenidas en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, y en el Decreto 153/1998, de 2 de abril, que la desarrolla.

2. El presente decreto no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuerpo de policía de la comunidad autónoma, policía local y empresas de seguridad con autorización oficial.

3. Este decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas, de protección animal, de sanidad animal y de transporte de animales.

Artículo 2º.-Definiciones.

1. A los efectos de este decreto, se entiende por:

-Animales potencialmente peligrosos: se consideran animales potencialmente peligrosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia todos

aquellos que perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona, independientemente de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenecen, y conviviendo en el entorno humano como animales domésticos o de compañía, sean susceptibles de ocasionar la muerte, o lesiones a las personas o a otros animales, o de producir daños de cierta entidad a las cosas.

-Animal de compañía: animales domésticos de las especies canina y felina (Canis familiaris y Felis catus, respectivamente), así como los animales de especies que se críen, generalmente en el propio hogar, al objeto de optar a su compañía.

-Marcaje: acto quirúrgico que consiste en implantar o asignar a un animal un código de identificación individual que lo permita diferenciar de otro animal.

-Identificación: dotar a un animal de una marca que lo permita reconocer y probar su identidad.

-Identificación definitiva: dotar a un animal de una marca indeleble, fiable, estandarizada, duradera y prácticamente inviolable, que permita reconocer y probar su identidad.

-Sistema de identificación: medio que se utiliza para el marcaje de un animal a efectos de poder reconocerlo y probar su identidad.

-Microchip o transponder: cápsula portadora de un dispositivo electrónico que contiene un código alfanumérico identificativo susceptible de ser leído mediante un equipo lector específico.

2. Se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Perros que tuvieron algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas.

b) Perros que fueron adiestrados para la guarda y defensa.

c) Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento, para la guarda y defensa y en concreto los pertenecientes a las razas siguientes: American Stafforshire Terrier, Pit Bull Terrier, Bullmastif, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Dogo del Tíbet, Fila Brasileño, Mastín Napolitano, Presa Canario, Presa Mallorquín (Ca de Bou), Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Tosa Inu y Akita Inu. También serán considerados en este apartado los cruces en primera generación de estos, cruces de estas razas entre sí o cruces de estos con otras razas, obteniendo una tipología similar a alguna de las razas anteriormente descritas.

d) Perros que manifiesten una marcada agresividad natural o inducida mediante adiestramiento, malos tratos o cualquier otro medio. Dicha agresividad será apreciada por la autoridad competente, de oficio o después de notificación o denuncia y previo informe de un adiestrador o veterinario designado al efecto.

Artículo 3º.-Licencia.

1. La tenencia de los animales referidos en el artículo anterior requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el ayuntamiento correspondiente, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

2. Esta licencia deberá ser renovada cada cinco años, con la finalidad de comprobar que el interesado sigue cumpliendo los requisitos que se le exigieron para su obtención.

3. Los dueños de los animales potencialmente peligrosos subscribirán un seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de ciento veinticinco mil euros (125.000 euros), que se renovará anualmente, por su responsabilidad derivada de los daños que el animal pueda causar a terceros, aunque el animal haya sido cedido a otra persona para su cuidado. La constitución del citado seguro será requisito indispensable y previo para la identificación de los animales e inscripción en el registro.

4. La obtención de la licencia para la tenencia de animales salvajes en cautividad, considerados como potencialmente peligrosos, requerirá, además de los requisitos especificados en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, la presentación de una memoria descriptiva de las instalaciones y de las medidas de seguridad utilizadas para impedir la huída de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por veterinarios, biólogos u otros facultivos superiores o medios en los que en sus planes de estudios quede acreditado el conocimiento o estudio de etología animal.

Capítulo II

De los registros

Artículo 4º.-Registro municipal.

1. Los titulares de la licencia municipal deberán inscribirse en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se establece con esta finalidad en todos los ayuntamientos, en el plazo de 15 días contados a partir de la obtención de la licencia.

2. Este registro contará, por lo menos, con los siguientes datos:

-Datos personales del poseedor: nombre, dirección habitual, documento nacional de identidad y teléfono de contacto.

-Características del animal que hagan posible su identificación: edad, especie, raza, características externas y número del microchip.

-Lugar habitual de residencia del animal.

-Función/aptitud del animal (compañía o guarda, defensa, caza).

3. Los ayuntamientos remitirán los datos del registro municipal al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, en el plazo máximo de 15 días, contados desde el momento de la inscripción de un animal potencialmente peligroso.

Artículo 5º.-Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. Se crea el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente.

2. El registro, informatizado, estará constituido por dos secciones, la sección de Registro de Identificación de Animales de Compañía, en la que se incluirán todos los perros y la sección de Registro de Identificación de Animales Potencialmente Peligrosos, en la que se incluirán los perros potencialmente peligrosos, los animales salvajes en cautividad considerados potencialmente perigosos, así como aquellos otros que la Consellería de Medio Ambiente pueda determinar en el futuro en atención a las circunstancias y conocimientos sobrevenidos.

3. Este registro podrá ser consultado por todas las administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en él. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos en el registro será acorde a lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos personales.

4. Los propietarios de los animales serán los responsables de identificar a los animales y de sufragar los gastos que esto ocasione, independientemente del lugar de residencia de dichas personas. La identificación definitiva supondrá un requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transacción del animal.

5. En este registro constará la siguiente información de carácter obligatorio:

-Código identificador del animal.

-Zona de aplicación.

-Especie.

-Raza. En cruce de primera generación se especificarán las razas de procedencia.

-Sexo.

-Descripción de la capa.

-Fecha de nacimiento del animal.

-Dirección habitual del animal.

-Otros signos identificatorios no definitivos (tales como un tatuaje o un número de chapa si el animal fue censado en un censo municipal anteriormente).

-Especificación de si el animal está destinado a convivir con seres humanos o si tiene finalidades distintas como la guarda, defensa u otra que se indique.

-Nombre y apellidos del propietario del animal.

-Dirección del propietario del animal.

-Teléfonos de contacto del propietario del animal.

-DNI del propietario del animal.

-Nombre, dirección, número de colegiado y número de veterinario colaborador que realiza el marcaje.

-Fecha en la que se realiza la implantación de la identificación y la entrega del documento al propietario.

-Fecha de alta en el registro.

6. En la Sección de Identificación de Animales Potencialmente Peligrosos constará, además, la siguiente información:

-Certificado sanitario, expedido por un veterinario, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o síntomas que lo puedan hacer potencialmente peligroso, así como una certificación de que el animal carece de lesiones o cicatrices que pudieran estar relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

-Cartilla sanitaria actualizada en los tratamientos preceptivos y preventivos propios de la especie y edad. En la cartilla sanitaria figurará la catalogación de animal potencialmente peligroso.

-Copia de la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos, a nombre del propietario. Se acompañará de copia de la póliza que justifique haber formalizado el seguro de responsabilidad civil.

-Datos del centro de adiestramiento, en su caso.

-Incidentes de agresiones, en su caso.

Artículo 6º.-Registro Gallego de Adiestradores Caninos.

1. Se crea el Registro Gallego de Adiestradores Caninos, dependiente de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia y en el que se inscribirán todas aquellas personas que estén en posesión del certificado de capacitación habilitante para el adiestramiento.

2. Las solicitudes de inscripción en este registro se presentarán, conforme al modelo del anexo I, en las delegaciones provinciales de la Consellería de Medio Ambiente o en cualquiera de los órganos previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y se acompañarán de la siguiente documentación acreditativa:

-Copia autenticada del certificado de capacitación para el adiestramiento.

-Fotocopia autenticada del DNI.

-Número o código de identificación fiscal.

-Dirección y teléfono, a efectos de notificaciones.

3. Estas solicitudes se resolverán por el director general de Conservación de la Naturaleza en el plazo máximo de tres meses; de no recaer resolución en dicho plazo se entenderán estimadas.

4. Los adiestradores están obligados a comunicar, conforme al modelo del anexo II, todas aquellas circunstancias que puedan afectar a los datos que figuran en el registro, en el plazo de 3 meses desde que éstas se produzcan.

5. Se producirá la cancelación de la inscripción en el registro a petición del propio adiestrador, conforme al modelo del anexo III, o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o en la Ley 1/1993, de 13 de abril, y demás disposiciones que las desarrollan.

Capítulo III

De las obligaciones de los propietarios, tenedores

y veterinarios

Artículo 7º.-Comunicaciones al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos.

1. Los veterinarios que prestaran asistencia sanitaria a un animal sospechoso de ser utilizado en peleas, o que observaran que el animal presenta cicatrices o lesiones relacionadas con esta práctica u otras actividades prohibidas, deberán ponerse en contacto inmediatamente con el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, aportando los datos correspondientes del animal y de su propietario.

2. Los incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales (fundamentalmente centros de salud, hospitales, centros públicos y comisarías) se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cancelará con su muerte, certificada por el veterinario o autoridad competente.

3. Los propietarios de animales potencialmente peligrosos deberán comunicar al registro la realización de la castración o esterilización del animal, si esta se produjese, para lo que remitirán copia de la certificación veterinaria correspondiente que acredite este hecho.

4. El traslado de un animal potencialmente peligroso de otra Comunidad Autónoma a la Comunidad Autónoma de Galicia, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar la inscripción oportuna en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos.

5. Las autoridades responsables del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares y preventivas.

6. El propietario de un animal potencialmente peligroso deberá comunicar, conforme al modelo del anexo IV, cualquier variación de los datos del registro, en el plazo de 15 días desde que se produjese la

modificación que proceda registrar, excepto en los incidentes de agresión, en los que la comunicación será inmediata.

7. Las autoridades sanitarias y los veterinarios que conozcan la existencia de una mordedura o agresión provocada por un animal potencialmente peligroso se lo comunicarán al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos.

Artículo 8º.-Obligación de identificación.

1. Los propietarios, criadores o tenedores de animales a los que se refiere el presente decreto tendrán la obligación de identificar los animales con un microchip en sus tres primeros meses de vida o en un mes después de su adquisición.

2. La identificación de los animales de la especie canina, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

3. Los poseedores de los animales objeto del presente decreto estarán obligados a aportar la documentación acreditativa de la obtención de la licencia y la información prevista en el párrafo 6 del artículo 5º de este decreto al veterinario actuante, para su inscripción en este registro.

Artículo 9º.-Sistema de identificación.

1. La identificación consistirá en la implantación de un microchip o transponder portador de un código alfanumérico de número de dígitos tal que sea único para cada animal.

2. El marcaje de los animales se realizará obligatoriamente por un transponder que se adapte a lo establecido en el punto 3 de este artículo.

3. Los transponders deberán reunir las siguientes características:

a) Deberán estar programados con un código alfanumérico único que en ningún caso pueda ser susceptible de ser modificado.

b) La estructura del código alfanumérico que incorporen deberá cumplir con lo establecido en la norma ISO 11.784.

c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector deberá cumplir con lo establecido en la norma ISO 11.785.

d) El tamaño será inferior a 12 milímetros de largo y 2.5 milímetros de ancho.

e) Estarán dotados de un sistema antimigratorio y su recubrimiento deberá ser biocompatible.

f) Se presentarán individual y convenientemente esterilizados en envase que contenga la aguja y el inyector, e incluirá un mínimo de tres etiquetas con el código de barras que contenga el código alfanumérico.

Artículo 10º.-Procedimiento de identificación.

1. La implantación en el animal del código establecido será efectuada por un veterinario, nombrado al efecto por la Consellería de Medio Ambiente. Los

veterinarios no oficiales que deseen participar en el proceso de identificación de animales de compañía de la Comunidad Autónoma gallega deberán solicitarlo, conforme al modelo del anexo V, a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza acreditando que cumplen, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Que están inscritos en el Colegio Oficial de Veterinarios.

b) Que estén dados de alta para el ejercicio libre de la profesión.

c) Que posean un lector de transponders compatible con todas las tecnologías y por lo tanto capaz de permitir la lectura de todos los sistemas homologados.

2. Si la documentación es correcta, el director general de Conservación de la Naturaleza resolverá en un plazo máximo de tres meses. De no recaer resolución en dicho plazo, se entenderá estimada la solicitud.

El reconocimiento como veterinario actuante se renovará a los cinco años de su obtención.

La pérdida de esta condición tendrá lugar por renuncia voluntaria o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición, o en el resto de las disposiciones de la legislación vigente sobre protección animal en Galicia, previo expediente en el que se dará audiencia al interesado y que resolverá el director general de Conservación de la Naturaleza.

3. En el momento de la identificación del animal, el veterinario actuante rellenará un impreso oficial de identificación, por triplicado ejemplar, aportado por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente, en el que constará la información exigida en los párrafos 5 y 6 del artículo 5º de este decreto. El propietario del animal identificado deberá recibir del veterinario actuante un ejemplar del impreso oficial en el que figurará necesariamente el código asignado e implantado en el animal. El veterinario actuante conservará en su poder otro ejemplar del impreso. El tercer ejemplar deberá ser remitido por el veterinario al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos en un plazo máximo de 15 días después de efectuar la identificación.

4. El animal deberá ser identificado en presencia de su propietario, figurando sus datos y su firma en el impreso oficial de identificación. Los responsables del registro, después de recibir la documentación remitida por el veterinario, procederán a procesar los datos y enviarán al propietario del animal el documento acreditativo de la identificación.

Artículo 11º.-Obligaciones de los poseedores en materia higiénico-sanitaria.

1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que estén bajo su custodia en apropiadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal, en cumplimiento de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de

animales domésticos y salvajes en cautividad, y del Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, en concreto en sus capítulos IV, VII y X.

2. El propietario, tenedor o criador de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura, será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de la profesión, en dos ocasiones dentro de los 15 días siguientes a la agresión. En este reconocimiento el veterinario responsable emitirá un certificado en el que conste si el animal presenta o no síntomas de enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 12º.-Obligaciones de los poseedores en materia de seguridad ciudadana.

1. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en la legislación sobre protección animal de Galicia, de forma que se garantice la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.

2. Las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna silvestre alóctona o exótica precisarán cumplir las medidas de seguridad que eviten la huida de estos animales. Todas las instalaciones destinadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán reunir como mínimo las siguientes medidas de seguridad:

a) Las paredes y vallados serán suficientemente altos y consistentes y deberán estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal, evitando las huidas.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser resistentes, estando diseñadas para evitar que los animales puedan abrir los mecanismos de seguridad, sin producirles daños.

c) El recinto estará señalizado con la advertencia de que se encuentra en el interior un animal potencialmente peligroso.

3. Las instalaciones en las que se alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las condiciones establecidas en la normativa sobre protección animal en Galicia, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas correspondientes a cada especie.

4. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán regular las condiciones en que se autorice la circulación y estancia de los animales potencialmente peligrosos en las calles, parques y vías públicas, pudiendo determinar, por razones de seguridad y orden público, las zonas en que se prohíba su estancia y circulación.

5. En todo caso, los perros objeto de la presente regulación tendrán que circular, en las vías públicas y en los lugares y espacios de uso público en general, atados con cadena o correa no extensible de longitud no superior a dos metros, provistos del correspondiente bozal homologado y apropiado para su raza, y en nin

gún caso podrán ser conducidos por un menor de dieciséis años.

Artículo 13º.-Excepciones.

1. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrán establecer excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en los casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guarda, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en este decreto.

2. El director general de Conservación de la Naturaleza podrá establecer excepciones mediante resolución motivada, tras la solicitud y justificación del interesado y previo informe de un adiestrador o veterinario, siempre que quede garantizada la seguridad ciudadana y el bienestar animal.

Capítulo IV

Del adiestramiento

Artículo 14º.-Certificado de capacitación para el adiestramiento.

1. El adiestramiento para guarda y defensa se deberá efectuar por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la Consellería de Medio Ambiente.

2. Los solicitantes presentarán su solicitud conforme al modelo que figura en el anexo VI y deberán acreditar que reúnen, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado física ni psíquicamente, lo que se acreditará mediante certificado médico y psicológico.

b) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de protección animal o en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se acreditará mediante el certificado negativo correspondiente.

c) Enseñanza específica que comprenda, como mínimo, las materias incluidas en el programa del anexo VII del presente decreto, recibida en centros que se homologuen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º.

d) Antecedentes y experiencia acreditada durante un mínimo de 5 años. Deberá aportarse el currículum vitae, que será valorado por personal de la Consellería

de Medio Ambiente, que podrá contar con el asesoramiento de expertos.

e) Finalidad de la tenencia de estos animales.

f) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos apropiados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana, en su caso, y que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 15º.

g) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.

3. Tras el examen de la documentación acreditativa de los requisitos y, en su caso, subsanación, los solicitantes deberán someterse a una prueba que será evaluada por una comisión nombrada a los efectos por el director general de Conservación de la Naturaleza. La prueba versará sobre los contenidos del programa que figura en el anexo VII y tendrá por objeto comprobar los conocimientos teóricos y prácticos de los solicitantes. Su superación será requisito previo e indispensable para la expedición del certificado de capacitación.

4. Conforme al resultado de las pruebas el director general de Conservación de la Naturaleza expedirá el certificado de capacitación para el adiestramiento.

5. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos la relación nominal de clientes que hicieron adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el registro, en la hoja registral correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

Artículo 15º.-Centros de adiestramiento.

1. Los centros de adiestramiento deberán estar registrados en el Registro de Establecimientos, según el artículo 33 del Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

2. Los establecimientos en los que se realicen tareas de adiestramiento de animales deberán colocar, en un lugar visible de la entrada, una placa de un tamaño mínimo de 30x20 cm, en la que conste el nombre y el número de inscripción del adiestrador en el Registro Gallego de Adiestradores Caninos y el número de inscripción del establecimiento en el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.

3. Los establecimientos registrados en el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia dedicados al adiestramiento deberán anotar en el libro de registro los siguientes datos de los criadores, adquirientes o propietarios:

-Nombre, apellidos o razón social.

-NIF o CIF.

-Dirección y teléfono de contacto.

-Número de registro del establecimiento de origen del animal (si procede de un criadero).

-Raza, edad y sexo del animal.

-Código de identificación de los animales (microchip o tatuaje).

-Número de licencia municipal de los poseedores.

Artículo 16º.-Homologación de centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento.

1. La homologación oficial de centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos se llevará a cabo en función de los currículum vitae de los profesores del centro, en función del temario teórico y práctico impartido que tendrá el contenido mínimo del programa que figura en el anexo VII y en función de las instalaciones disponibles para el adiestramiento, que deberán estar registradas en el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia, según lo especificado en el Decreto 153/1998, de 2 de abril.

2. Los centros que deseen ser homologados deberán presentar una solicitud, conforme al modelo del anexo VIII, dirigida al conselleiro de Medio Ambiente, a los efectos de su aprobación, con la documentación señalada en el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior, de no recaer resolución en un plazo de seis meses desde la formulación de la solicitud, ésta se entenderá estimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo V

De los perros abandonados o vagabundos

Artículo 17º.-Perros potencialmente peligrosos abandonados o vagabundos.

1. Corresponde a las administraciones locales la recogida de animales abandonados o vagabundos en sus respectivos términos municipales, según lo establecido en el artículo 11.1º de la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad y en el artículo 54 del Decreto 153/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 1/1993, de 13 de abril.

2. Los animales serán recogidos y albergados en centros de recogida de animales vagabundos o abandonados que estén inscritos en el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad de Galicia y que cumplan con las especificaciones descritas en la Ley 1/1993, de 13 de abril y en el Decreto 153/1998, de 2 de abril. Las instalaciones destinadas a albergar perros potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias para evitar las huidas sin producir daños a los animales.

3. Los plazos de estancia previstos serán los contemplados para todos los individuos de la especie canina y que vienen reflejados en los artículos 53, 57 y 58 del Decreto 153/1998, de 2 de abril.

4. Estos animales podrán ser cedidos en adopción siempre y cuando superen las pruebas de socialización que demuestren que el animal no es peligroso para la seguridad de las personas, para otros animales y que no van a producir daños a las cosas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto.

Capítulo VI

De la esterilización

Artículo 18º.-Esterilización.

1. Según lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, la esterilización de los animales potencialmente peligrosos, además de poder llevarse a cabo por voluntad de sus propietarios, se realizará obligatoriamente por mandato judicial o resolución administrativa en los supuestos de reiteradas agresiones a las personas o daños a otros animales o a las cosas.

2. Les corresponderá a los delegados provinciales de la Consellería de Medio Ambiente la facultad de acordar la esterilización, en el supuesto de reiteradas agresiones a las personas o daños a otros animales o a las cosas, previo procedimiento contradictorio iniciado de oficio o por solicitud de persona interesada, en el que será preciso que conste informe médico (en el caso de agresiones a personas) o informe veterinario (en el caso de agresiones a los animales) y la audiencia al propietario del animal. Dictada resolución, se procederá a la esterilización por el veterinario designado al efecto, que deberá comunicarla a los registros municipal y autonómico, para la inscripción del acto quirúrgico en la hoja de identificación. Los gastos generados correrán por cuenta del propietario.

3. La esterilización se realizará aplicándole anestesia al animal con la finalidad de garantizar que no se le cause dolor o sufrimiento innecesario.

Capítulo VII

De las infracciones y sanciones

Artículo 19º.-Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad.

Artículo 20º.-Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones a la regulación establecida en el presente decreto corresponderá a los órganos que tengan atribuida la competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Decreto 153/1998, de 2 de abril.

3. Los órganos competentes para sancionar, de acuerdo con los artículos 24.2º de la Ley 1/1993, de 13 de abril, serán:

a) Por infracciones leves, el alcalde del ayuntamiento donde se produzca la infracción.

b) Por infracciones graves, el director general de Conservación de la Naturaleza de la Consellería de Medio Ambiente.

c) Por infracciones muy graves, el conselleiro de Medio Ambiente.

4. Cuando las circunstancias de peligro así lo aconsejen, la Administración local o autonómica podrán proceder a la retirada o custodia de un animal potencialmente peligroso, a cargo del propietario, como medida de carácter provisional durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Disposiciones transitorias

Primera.-Todas las instalaciones dedicadas a albergar animales potencialmente peligrosos deberán cumplir con las obligaciones y previsiones contenidas en los artículos 11º y 12º de este decreto en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Segunda.-Los titulares o poseedores de animales objeto de regulación en el presente decreto deberán proceder a su identificación con microchip en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Tercera.-En tanto no se proceda a la homologación de centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento, no será exigible para la obtención del certificado de capacitación el requisito que se establece en la letra c) del párrafo 2 del artículo 14º de este decreto.

Cuarta.-Una vez que hayan sido homologados los centros dedicados a la enseñanza para el adiestramiento los solicitantes del certificado de capacitación para el adiestramiento no tendrán que acreditar el requisito previsto en la letra d) del párrafo 2 del artículo 14º de este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las competencias de las corporaciones locales sobre la materia y de lo establecido en la legislación vigente sobre especies protegidas y protección de datos.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de febrero de 2002.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

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